Sentencia Civil 210/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 210/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 288/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100221

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:436

Núm. Roj: SAP AL 436:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Almería

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0401342120220009718.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería Asunto origen: OR5 1302/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 288/2024.Negociado: C8 Materia: Contratos en general

APELANTE: WIZINK BANK S..A. Abogado/a: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ Procurador/a: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR

APELADO: Ildefonso Abogado/a: JESUS BELTRAN DIAZ Procurador/a: EVA MARIA GARCIA RECOVER

SENTENCIA Nº 210/2025

MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS

JAVIER PRIETO JAIME

En Almería, a 25 de febrero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Eva María García Recover , en nombre y representación de D. Ildefonso , frente a la entidad mercantil Wizink Bank, S.A., representada por la Procuradora Dª. Maria Dolores Fuentes Mullor, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta crédito por usurario suscrito entre las partes de fecha 17 de noviembre de 2013, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la parte actora solo está obligada a restituir la suma recibida de la demandada y dejándose para la fase de ejecución de sentencia, en función de los pagos ya realizados por todos los conceptos, la determinación tanto de aquella de las partes que resulte acreedora de la otra en aplicación de la regla contenida en el artículo 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura , como la cuantificación del saldo a favor de dicha parte, saldo a cuyo pago vendrá obligada, y ello haciendo expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas".

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demanada se presentó recurso de apelación interesando se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las parte apelada, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación votación y fallo, el 25 de febrero de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de instancia estima la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta tipo revolving suscrito el 17 de noviembre de 2013, con un TAE 26,82% por usura bajo los parámetros de la mencionada STS nº 258/2.023, de 15 de febrero la STS 317/2.023 de fecha de 28 de febrero, que trata la cuestión relativa a el tipo que debe tenerse en consideración en los supuestos en los que que exista como cláusula contractual la modificación unilateral del contrato por la prestamista pues se considera un nuevo contrato, existiendo publicación oficial del TEDHen la fecha específico para las tarjetas revolving que en noviembre de 2013 era de 20,7030 %superando en 6 puntos, por lo que estima usurario con las consecuencias restitutorias inherentes, estimando que la acción de nulidad es imprescriptible.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando, en esencia, dos motivos:

1.- Invoca como "hecho nuevo" , la sentencia del pleno de 15 de febrero de 2023 que el interés pactado en un contrato revolving es notablemente superior si la diferencia entre el tipo de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales la TAE, que se obtiene de añadir al TEDR las comisiones y gastos en un 0,20-0,30 %, con lo que con un TEDR aplicable: Boletín Estadístico para el año 2013 = 20,68 % + 0.3% (comisiones) = 20,98%. Diferencia entre TAE y TEDR (ajustado con comisiones) = 26,82% - 20,98 % = 5,84 = 6 PUNTOS no supera los 6 puntos.

2.- Improcedencia de la imposición de costas, como consecuencia de la estimación del recurso y por la actitud temeraria y de mala fe al ser conocedora que la TAE no es usuraria.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada, ha de partirse de que nos encontramos con un contrato de tarjeta tipo revolving suscrito en noviembre de 2013 por un consumidor( factor irrelevante para enjuiciar la usura) y en que es indiscutido que el TAE pactado y valorado en la resolución de instancia es de TAE 26,82 %, siendollamativo que el apelante alegue como hecho nuevo que ha recaído STS Nº 149/2020, de 4 de marzo y la STS de 15 de febrero de 2023, cuando la sentencia recurrida utiliza esos parámetros, tal vez de forma incorrecta en el cálculo aritmético, por basarse en el TDER y no en la TAE, que se obtiene de sumar un 0,20/0,30% a la TDER del año correspondiente.

1.- La última línea jurisprudencial del Tribunal Supremo,Sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 que cita y reproduce la sentencia de instancia, estima que el contrato es usurario cuando supera en seis puntos el tipo medio de interés publicados por el Banco de España para ese tipo de contratos tipo revolving que en el año 2013"tipo medio anual"( no en el mes de referencia) era de un TDER oficial 20,68 % mas 0,20/ 0,30 puntos para obtener la TAE resultaría un 20,88/20,98 puntos,con lo que como afirma la recurrente, con nuestro TAE de 26,84 % no se superan los 6 puntos(26,88/26,98) aún cuando sea por décimas diferencia, no se supera el parámetro de la usura fijado por el mas Alto Tribunal, los con lo que se anticipa que el recurso ha de de ser estimado, aún por razones distintas de las expuestas en el recurso.

2.- El Tribunal Supremo en reciente STS de Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero de 2023 ,que cita la propia resolución de instancia, aunque se aparta de su criterio, ha abordado la controversia a cerca de los parámetros que se deben usar para juzgar el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en los contratos de tarjeta revolving concertados con anterioridad a la publicación de índices oficiales de tipos medios del Banco de España a partir de 2010.

En la citada STS se señala : " En torno a la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo.Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación. "

Esta doctrina se ha reiterado en posteriores SSTS de 11/1/2024 y de 6/2/2024 .

3.-Esa superación 6 puntos del TAE medio publicado oficialmente para el específico tipo de contrato de que se trata, en nuestro caso, una tarjeta revolving se ha reiterado en Sentencias ulteriores como STS de 28 de febrero de 2023 y de esta Audiencia en recientes SSAP de Almería de 30 de mayo de 2023 ( RAC 1050/22)y de 18 de julio de 2023(RAC 1602/22) y en un supuesto idéntico al presente en Sentencia de 5 de septiembre de 2023( RAC 1683/22), sentencia de 2 de noviembre de 2023( RAC 24/23) y sentencia de 27 de febrero de 2024( RAC 2290/22) y de 12 de marzo de 2024( Rac 2014/22) y de 30 de abril de 2024( Rac 559/2024), De 4 de junio de 2024 ( RAC 450/23) en asuntos prácticamente idénticos al presente.

4.- Aplicando referidos parámetros teniendo en cuenta que el tipo medio al tiempo de nuestro contrato añoe 2013es el publicado oficialmente para el tipo de tarjetas revolving es TDER 20,68 % mas 0,20/ 0,30 puntos para obtener la TAE resultaría un 20,88/20,98 puntos, yen nuestro contrato con una TAE de 26,82 %,con lo que no supera el umbral del juicio de usura en los términos expuestos, asistiendo razón al recurrente de que el contrato no puede ser calificado de usurario, ni nulo por razones de usura.

5.-Procede estimar el recurso en este punto y revocar la resolución, con desestimación de la demanda en la única acción ejercitada, nulidad del contrato por usura.

TERCERO.- Costas.

1.- En orden a las de instancia, no obstante la desestimación íntegra de la demanda por no superar la TAE pactada los 6 puntos sobre el TAE del año de referencia, la Sala considera que al tiempo de interposición de la demanda, 29 de mayo de 2022, la cuestión era jurídicamente dudosa, pues no es hasta la STS del Pleno de 15 de febrero de 2023 cuando se sienta un criterio general para enjuiciar la usura que hasta entonces variaba entre todos los Tribunales españoles. De hecho, en la también paradigmática STS de 4 de marzo de 2020, se declaraba usurario un contrato de revolving de la misma entidad con un tipo pactado de 26,82 % como en nuestro caso, por lo que, en ningún caso puede afirmarse que la actora actuó "con temeridad y mala fe" en su demanda, como afirma el recurrente en su recurso. En definitiva, con desestimación del recurso en este extremo, estima la Sala que no procede la imposición de costas de la instancia a la parte actora, pese a la desestimación íntegra de la demanda en el marco del art 394 de la LEC.

2.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2023 por el Ilmo.Sra Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Almería REVOCAMOS la resolución que queda sin efecto y, en su lugar dictamos otra por la que:

1- Se desestima íntegramente la demanda formulada por Ildefonso frente a WIZINK BANK S..A de nulidad de contrato tarjeta revolving por usura, con absolución de la demandada.

2.- No se imponen las costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma los Magistrados/as anotados al margen.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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