Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 251/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1917/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 251/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100210
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:305
Núm. Roj: SAP J 305:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a 25 de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Formación inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos en primera instancia con el nº 440 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia resuelve sobre la formación de inventario para la liquidación del régimen de sociedad de gananciales habido entre las partes resolviendo, por lo que interesa en esta alzada, lo siguiente:
i. Inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Celestino del importe actualizado de 7.835 euros por las cantidades por él abonados tras la disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal ganancial concertado con Caja Castilla La Mancha el 3 de enero de 2012.
ii. Inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Celestino del importe actualizado de 880 euros correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la compra del bien ganancial Cortijo de las Chozas, que fue por él abonado tras la disolución de la sociedad de gananciales.
iii. Exclusión de la pretensión de la Sra. Sabina de que se incluya en el pasivo un crédito a su favor por el valor de de dos bienes que afirma aportó al matrimonio: una lavadora (450 euros) y una cocina (500 euros).
Se fundamenta en la citada resolución respecto de las citadas partidas, esencialmente, lo siguiente:
a) Respecto de la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Celestino del importe actualizado de 7.835 euros por las cantidades por él abonados tras la disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal ganancial concertado con Caja Castilla La Mancha el 3 de enero de 2012 se considera que en el extracto aportado por el actor aparece que el préstamo que se recibió con número NUM011 coincide precisamente con el número que aparece en la póliza del préstamo. El actor alega que el citado préstamo lo ha pagado él con dinero privativo si bien las cantidades abonadas durante el matrimonio no pueden incluirse en el pasivo pues no se acredita el pago con dinero privativo. El problema radicar en determinar cuándo se entiende extinguida la sociedad de gananciales. La parte demandada considera que dicha sociedad no se extinguió hasta que dictó la sentencia de apelación del divorcio el 19 de noviembre de 2014, que es cuando el divorcio devino firme. Ello al amparo del art. 1392 nº 1 Cc, según el cual la sociedad de gananciales concluye cuando se disuelve el matrimonio. Sin embargo, a pesar del tenor literal del Código Civil, la Jurisprudencia, a la vista del art. 1393 nº 3 que dispone que "También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, [...] por llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar", y aplicando una criterio flexible y acorde con la esencia del régimen de gananciales, viene desde hace tiempo estimando disuelto este régimen económico matrimonial desde el momento de la
ruptura de la convivencia conyugal. En el supuesto de autos debe considerarse que ya hay una ruptura seria entre los cónyuges, con vocación de permanencia y con vidas y patrimonios diferentes, desde febrero de 2013, fecha desde la que por tanto debe estimarse disuelta la sociedad de gananciales. Las partes no mencionan en sus escritos y tampoco concretaron en la vista cuándo se había producido la separación de hecho, pero de la documental obrante en autos se desprende con claridad que fue a partir de febrero de 2013 cuando los cónyuges llevaron vidas y patrimonios claramente diferenciados, con administración separada de sus respectivos ingresos. Así, hay que partir de que la sentencia de divorcio dictada en primera instancia por este Juzgado, que es de fecha 1 de octubre de 2013, recayó en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 102/13, por lo que, por el número de procedimiento, la demanda de divorcio debió interponerse a principios de 2013, lo que permite presumir que semanas o incluso meses antes de presentarse la demanda la relación sentimental debía haber ya terminado, ya que se requiere un cierto tiempo para buscar abogado y preparar la demanda de divorcio. Y si se observan los extractos de cuenta aportados por el actor en la vista, se puede ver que existe una segunda cuenta a nombre del actor, con nº NUM012, que es claramente una cuenta bancaria exclusiva suya, que se creó en febrero de 2013. El 11 de febrero de 2013, que es el primer apunte que aparece, el saldo es 0 euros, y esa es la fecha en la que se creó la cuenta, porque el extracto comprende los movimientos del 1/1/2013 al 31/12/2201 y el primer apunte que aparece es ese del 11 de febrero de 2013 en el que hay 0 euros, no habiendo apuntes en enero ni anteriores a esa fecha, por lo que necesariamente el 11 de febrero de 2013 fue cuando se creó la cuenta. Se trata de una cuenta exclusiva de Celestino porque en ella se pueden ver que se realizan las transferencias de la pensión de alimentos de las hijas (así, por ejemplo, transferencias de 10 de junio de 2013, de 11 de julio de 2013, de 13 de agosto de 2013, de 19 de septiembre de 2013, de 1 de agosto de 2014...). La pensión de alimentos de las hijas es de 105 euros por hija (210 euros en total) y se puede ver que esas transferencias son de 105 o 210 euros, coincidentes con la pensión y realizadas a la madre. Por tanto, necesariamente tiene que ser una cuenta privativa suya. Además, casualmente la cuenta se crea en febrero de 2013, que es cuando aproximadamente se presenta la demanda de divorcio, indicando ello claramente una voluntad de llevar los cónyuges patrimonios separados, siendo en esa cuenta exclusiva que crea donde pasa a ingresar su nómina. El 11 de febrero de 2013 es la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por cuanto en esta fecha, al menos, no queda ninguna duda de la existencia de una ruptura seria entre los cónyuges, con vocación de permanencia y con vidas y patrimonios diferentes.
Fijada la disolución de la sociedad de gananciales el 11 de febrero de 2013 deben incluirse las cuotas posteriores al 11 de febrero, pues aquí ya está disuelta la sociedad de gananciales y los ingresos de Celestino por su trabajo ya no pueden considerarse gananciales, sino un bien privativo suyo, y constando que fue él quien pagó las cuotas posteriores al 11 de febrero, lo cierto es que estas cuotas se han pagado con dinero privativo suyo, por lo que tiene derecho al correspondiente reintegro al ser el préstamo una deuda ganancial. En el extracto aportado en la vista de la cuenta que se ha dicho que era exclusiva de Celestino, se puede observar que es desde esa cuenta donde se empieza a cargar y a pagar el préstamo, por lo que es evidente que es Celestino quien lo ha ido pagado. El Letrado de la parte demandada alegó en el juicio que no se acredita que Celestino haya pagado dicho préstamo, pero del extracto referido se desprende claramente que quien lo ha pagado desde la disolución de la sociedad de gananciales es Celestino, al constar los cargos en su cuenta. Además, siendo un préstamo celebrado por ambos cónyuges, si Sabina no alega ni acredita que lo pagó ella, necesariamente lo tuvo que pagar Celestino, ya que el préstamo se encuentra totalmente abonado, conforme consta en el certificado del banco aportado como documento nº 7 (quedó cancelado el 3 de enero de 2017).
Si se acude al desglose del préstamo aportado por el actor en el doc. 7, se puede determinar la cantidad que pagó Celestino tras la disolución de la sociedad de gananciales en 7.835 euros, que es el importe que aparece pendiente de abonar a fecha 11 de febrero de 2013, siendo ésta la cantidad que por tanto debe recogerse en esta partida del pasivo.
Si bien la parte actora no solicita expresamente la actualización a día de hoy de esa cantidad de 7.835 euros, lo cierto es que deberá consignarse en el inventario el importe actualizado de tal suma, conforme a lo dispuesto por los arts. 1358 y 1398 nº 3 Cc. Ello no supone incurrir en incongruencia, pues se trata de aplicar una previsión que opera ex lege, y así lo ha entendido, por ejemplo, la SAP de Tenerife en su sentencia de 12 de septiembre de 2019 (nº 329/2019).
b) En cuanto a la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Celestino del importe actualizado de 880 euros correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la compra del bien ganancial Cortijo de DIRECCION000, que fue por él abonado tras la disolución de la sociedad de gananciales se fundamenta que se trata del impuesto por la compraventa de un bien ganancial (el Cortijo DIRECCION000), de cuyo pago deben responder los bienes gananciales, o lo que es lo mismo, su abono corresponde a la sociedad de gananciales (ex art. 1362 nº 2 Cc) . Y aunque el actor no acredita expresamente el hecho del pago strictu sensu, de la documental obrante en autos se infiere de forma suficiente que fue el actor quien abonó dicho impuesto, además una vez disuelta la sociedad de gananciales, razón por la cual sí debe incluirse la partida en el pasivo. Así, como doc. 6 de la demanda se aporta la liquidación del impuesto, que fue presentada por el propio Celestino el 13 de febrero de 2013, y en la que se puede comprobar que asciende a 880 euros. También se puede ver que con la liquidación presentó Celestino un escrito en el que solicitaba el aplazamiento en cuotas de 50 euros mensuales. Se dictó resolución administrativa en la que se le aplicaban recargos e intereses por haberse presentado la liquidación un año después de cuando procedía, y lo cierto es que la demandada, que alega que no se acredita pago, no prueba que pagara ella el impuesto, por lo que necesariamente lo ha tenido que pagar Celestino. Es por ello que debe recogerse la partida reclamada, toda vez que Celestino es quien ha abonado con su propio dinero una vez disuelta la sociedad de gananciales dicho impuesto, que era de cargo de la sociedad de gananciales. Concurre el mismo fundamento que en la partida anterior en cuanto al importe actualizado.
c) Por último se excluye del pasivo un crédito a favor de la demandada por el valor de de dos bienes que afirma aportó al matrimonio: una lavadora (450 euros) y una cocina (500 euros), fundamentando que si bien Celestino reconoció en el juicio que Sabina sí que aportó una lavadora y una cocina, señaló que ésta era vieja y que en ambos casos eran bienes que tenía ella y que no compró expresamente. Aunque pudiera considerarse acreditado que al menos una lavadora y una cocina sí aportó Sabina al matrimonio, lo cierto es que no acredita qué sucedió con tales bienes, pues en principio lo que tendría derecho es a recuperarlos. Hay que tener en cuenta que el matrimonio (la sociedad de gananciales) apenas duró dos o tres años (según dijo Sabina en la vista, se casaron el 21 de junio de 2010, y se ha establecido la disolución del régimen económico matrimonial el 11 de febrero de 2013), por lo que los bienes aportados podrían perfectamente haberse conservado a la finalización del matrimonio. Se tenía que haber acreditado, para poder estimar la pretensión de la parte demandada, qué es lo que ha sucedido con dichos bienes, además de expresar la marca, antigüedad y condiciones con las que se aportaron al matrimonio, que se desconocen. En la vista no se preguntó a las partes qué había ocurrido con tales bienes, respecto a los que no puede presumirse su consumo o desaparición en el matrimonio por haber éste durado poco tiempo.
La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1. Error en la valoración de la prueba respecto de la la consideración como crédito a favor del actor en el pasivo ganancial del supuesto abono del préstamo personal de carácter mercantil alegando, en concreto, lo siguiente:
2. Error en la apreciación de las pruebas respecto de la consideración como crédito a favor del actor en el pasivo ganancial del supuesto abono del supuesto descubierto por liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales. Se alega:
3. Error en la apreciación de las pruebas. Infracción legal por inaplicación de los art. 95-1 y 1.392-1 del Código Civil. Se plantea este motivo, de forma subsidiaria a la petición articulada en la alegación primera, alegando, resumidamente, lo siguiente:
- La sentencia considera como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales el 3/2/2013, entendiendo que pudo producirse la separación personal en dicho momento, sin embargo tal consideración a fuer de no ser concluyente no pude arrojar los visos de seguridad jurídica que se contemplan en el art. 95-1º en relación con el art. 1392- 1º, ambos del Código Civil, que establecen que la disolución tendrá lugar de pleno derecho con sentencia firme de divorcio, y la sentencia firme de divorcio tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2014 (sentencia de la Audiencia Provincial). Por tanto determinada la fecha legal de disolución de la sociedad ganancial, y acudiendo a las tablas de amortización del préstamo personal, a fecha de 19/11/2014 quedaba pendiente el abono de 4.538,24 €uros. Esta cantidad sería la que en todo caso, si apareciere acreditado el pago por el actor, la que procedería computar como pasivo y no la de 7.835,56 € considerada indebidamente en sentencia.
4. Para el caso de que se acordare las partidas de pasivo a favor del demandante, se alega incongruencia extra petita e infracción del principio dispositivo, por cuanto que la sentencia de instancia estima la actualización de cantidades hasta la fecha de liquidación, y ello aun en contra de lo peticionado por la parte demandante. La parte actora no interesa la actualización ni en la demanda, ni en la comparecencia ni tampoco en el acto del juicio oral, por lo que tratándose de una materia que no es de orden público al juzgador le está vedado conceder algo no pedido por la parte, y por tanto se vulnera el principio dispositivo que rige en el ámbito procesal civil al acordar el pronunciamiento de actualización de oficio el juzgador. Asimismo y dada la reiteración de la omisión de la parte demandante en instar la actualización en las diversas fases procesales, hay que deducir categóricamente por la doctrina de los actos propios, que el actor realiza renuncia tácita a tal facultad. Por consiguiente no procede la actualización de cantidades de las que de pasivo se puedan reconocer al actor.
5. Error en apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación de los arts. 1.358 y 1.398-2ª, 2
inciso del Código Civil. Respecto de la lavadora y cocina, por cuanto que tales enseres privativos de la Sra. Sabina, han sido reconocidos expresamente por el actor como aportados por la demandada así como la existencia de los mismos.
El actor se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
I. PRELIMINAR.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior procederemos a resolver cada uno de los motivos de apelación en los siguientes apartados de esta resolución.
II. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA LA CONSIDERACIÓN COMO CRÉDITO A FAVOR DEL ACTOR EN EL PASIVO GANANCIAL DEL SUPUESTO ABONO DEL PRÉSTAMO PERSONAL DE CARÁCTER MERCANTIL.
El motivo se desestima sin perjuicio de lo que se va a decidir al resolver el motivo relativo a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales y que será abordado en el siguiente apartado por razones de lógica procesal.
Por lo que respecta a la prueba de pago por parte del actor del préstamo de fecha 3 de enero de 2017 consideramos totalmente acertados los fundamentos de la sentencia apelada que compartimos plenamente y a los que nos remitimos en aras a evitar inútiles repeticiones pues como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6234/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6234 ) la doctrina constitucional y de la sala sobre el alcance del deber de motivación, recogida en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, según la cual el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión,
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6231/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6231 ) en cuanto constituye una constante y sólida jurisprudencia la que proclama que la motivación de las resoluciones judiciales:
(i) Cumple una triple finalidad en el Estado de Derecho, cual es garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, de modo que la resolución judicial que zanje el conflicto responda a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes, así como considerar a los justiciables centro del sistema, merecedores de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 438/2021, de 22 de junio y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras).
(ii) Se vulnera, tan ineludible exigencia, cuando concurre una carencia total de fundamentación, cuando ésta es completamente insuficiente, cuando se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o cuando da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre; 899/2021, de 21 de diciembre y 338/2023, de 1 de marzo).
(iii) No cabe confundir motivación con congruencia, al exigir esta última la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 509/2022, de 28 de junio; 511/2023, de 18 de abril; 628/2024, de 13 de mayo y 1436/2024, de 31 de octubre), mientras que aquélla requiere la explicitación del proceso lógico causal que conduce al fallo tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.
(iv) Se consideran suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 736/2013, de 3 de diciembre; 1065/2024, de 23 de julio y 1436/2024, de 31 de octubre);
(v) La motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide; toda vez que no comprende el art. 24.1 CE un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, siendo válida cualquiera que sea su brevedad y concisión,
A los fundamentos de la sentencia apelada (a los que nos remitimos) añadir que la apelante opone la posibilidad de que el pago lo hayan efectuado los fiadores del préstamo si bien respecto de dicho hecho hemos de tener en cuenta que sólo se formula como una mera posibilidad y, además y fundamentalmente, nada prueba al respecto. En todo caso, la apelante no discute que las cuotas que aparecen amortizadas en el documento nº7 son de una cuenta cuyo único titular es el actor.
III. FECHA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES E IMPORTE DE LA DEUDA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES A TENER EN CUENTA EN LA PRIMERA PARTIDA DEL PASIVO.
El motivo se estima parcialmente pues la Sala considera que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, esto es, 1 de octubre de 2013. No compartimos la fundamentación de la sentencia sobre dicha cuestión y tampoco podemos estar a la fecha de la sentencia dictada por esta Sala pretendida por la apelante pues en segunda instancia no se discutió la disolución del matrimonio por divorcio sino otras cuestiones.
El artículo 1392 del Código Civil dispone, por lo que interesa al caso de autos, que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio. El artículo 1393 del citado Código también prevé su conclusión por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, por llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
Es decir, la separación de hecho produce la conclusión de la sociedad de gananciales si concurren tres requisitos:
- petición de uno de los cónyuges;
- separación de hecho por tiempo superior a un año; y
- resolución judicial que así lo decida
Además el artículo 1394 del Código Civil dispone que los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde.
En el caso de autos no consta que el actor solicitara la conclusión de la sociedad de gananciales ex artículo 1393 del Código Civil. No hay resolución judicial que decida nada al respecto siendo a partir de la misma cuando comenzarían los efectos de la disolución.
Sentado lo anterior resulta que no concurren los supuestos previstos en nuestra normativa para considerar que la sociedad de gananciales concluyera por la separación de hecho, siendo que, en todo caso, los efectos de la disolución no se producirían en la fecha de la separación de hecho sino en la fecha de la resolución que acordara la conclusión de la sociedad de gananciales (resolución que no existe en cuanto nada se pidió).
Nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de mayo de 2019 expone lo siguiente:
A) Conforme al art. 1392.1.° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.
Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).
C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).
D) Nada de esto sucede en el caso.
Como dijo la sentencia 179/2007, de 27 de febrero, para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas:
"La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia:
"1.º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC, estableciendo el artículo 104 CC que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez "señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más.
"2.º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999, está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3º CC) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.
"En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC, es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC, no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación".
E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ).
La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho.
Por todo lo anterior, esta sala considera que la sentencia recurrida debe ser casada en el sentido de modificar su pronunciamiento referido a la fecha en que se produjo la disolución de gananciales y, a los efectos de proceder a su liquidación, fijar como momento en el que concluyó la sociedad de gananciales de los litigantes el de la fecha en que se decretó el divorcio por sentencia firme, de conformidad con lo previsto en los arts. 95 y 1392 CC y art. 774.5.º LEC .
A raíz de lo anterior, considera esta Sala, que para poder aplicar la jurisprudencia que matiza el tenor del art. 1393.3.º CC, en fase de inventario debemos estar ante una separación de hecho prolongada en el tiempo (de más de un año como mínimo a fecha de presentación de la demanda de divorcio, que no es el caso pues según la apelante la separación de hecho se produjo a principios de 2013 y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2013 según consta en el primer antecedente de hecho de la sentencia de divorcio) y, además, concurrir circunstancias especiales que determinen el ejercicio de un derecho contrario a la buena fe y con manifiesto abuso de derecho por parte de uno de los cónyuges, valorando, por otro lado, los motivos por los que no se haya accionado ex artículo 1393 CC pues no parece que sea en sede de inventario donde deba ventilarse, en principio, lo que pretende la demandada. Interpretar la normativa y jurisprudencia en el sentido pretendido por la apelante dejaría vacía de contenido la clara normativa de nuestro Código Civil que prevé que la sociedad de gananciales concluye con la firmeza de la sentencia de divorcio o con una resolución judicial dictada a petición de uno de los cónyuges por separación de hecho de más de un año.
Teniendo en cuenta las normas jurídicas citadas y la jurisprudencia en la materia no podemos sino estimar parcialmente, como se ha dicho, el recurso de apelación pues en el caso concreto no ha mediado una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo siendo que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador a quo para fijar la fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 11 de febrero de 2013 fueron unilaterales por parte del actor y, en todo caso, ni siquiera consta el transcurso de un año previsto por el legislador.
En atención a todo lo expuesto el importe que se debe incluir en la partida nº1 del pasivo del inventario asciende a 6.858,15 euros.
IV. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RESPECTO DE LA CONSIDERACIÓN COMO CRÉDITO A FAVOR DEL ACTOR EN EL PASIVO GANANCIAL DEL SUPUESTO ABONO DEL SUPUESTO DESCUBIERTO POR LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.
Esta Sala, tras valorar en su conjunto la prueba practicada en primera instancia considera que el actor no ha probado haber pagado el impuesto de transmisiones patrimoniales considerando que asiste la razón, pues, a la apelante. No hay ni un solo documento que nos permita concluir que el citado impuesto ha sido pagado, ni total, ni parcialmente. No consta carta de pago. Tampoco apunte bancario que nos permita siquiera presumir el citado pago. El hecho de que la demandada no haya pagado el citado impuesto no puede determinar la presunción de que se haya pagado por el actor. El hecho del pago no queda probado (a diferencia del préstamo que sí queda acreditado que ha sido pagado y las cuotas cargadas en la cuenta del actor). El motivo de apelación, pues, se estima.
V. INCONGRUENCIA EXTRA PETITA E INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO, POR CUANTO QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA ESTIMA LA ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES HASTA LA FECHA DE LIQUIDACIÓN, Y ELLO AUN EN CONTRA DE LO PETICIONADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
El motivo de apelación se desestima pues el criterio seguido al respecto por el juzgador a quo es ajustado a derecho en cuanto, como razonan entre otras, la Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP SE 2833/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:2833 ) " ... al tratase de una deuda de valor, se debe incluir en el activo su valor actualizado y ello , ope legis, aunque el apelante olvidara pedirlo" y en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 29 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP MA 3092/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:3092 ) y citando la de 30 de julio de 2021 " ...
VI. ERROR EN APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS E INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 1.358 Y 1.398-2ª, 2 INCISO DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LA LAVADORA Y COCINA, POR CUANTO QUE TALES ENSERES PRIVATIVOS DE LA SRA. Sabina, HAN SIDO RECONOCIDOS EXPRESAMENTE POR EL ACTOR COMO APORTADOS POR LA DEMANDADA ASÍ COMO LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS.
Este último motivo de apelación también ha de ser desestimado compartiendo la Sala plenamente la fundamentación de la sentencia apelada a la que nos remitimos considerando que ni se alega ni se prueba qué ha pasado con la lavadora y cocina, sin que nos conste que el actor haya impedido a la hoy apelante recuperar los citados bienes, desconociéndose por qué motivo se pide la inclusión de una deuda dineraria por el valor de los citados bienes que a todas luces son privativos de la propia apelante.
VII. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN Y COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC) .
VIII. Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sabina contra la sentencia de fecha 11/1/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo en el Juicio Ordinario nº 440/2021 revocando parcialmente en el único sentido de que el pasivo de la sociedad de gananciales está conformado únicamente por una deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Celestino por el importe actualizado de 6.858,15 euros por las cantidades por él abonadas tras la disolución de la sociedad de gananciales del préstamo personal ganancial concertado con Caja Castilla La Mancha el 3 de enero de 2021. Se mantiene el resto del fallo de la resolución apelada.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1917 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
DILIGENCIA.- La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.
