Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 266/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100247
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:385
Núm. Roj: SAP J 385:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 817 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha de 8 de marzo de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
La Sentencia de instancia estima la demanda y así declara la nulidad de la cláusula que regula intereses remuneratorios con la consecuencia de que el demandante solo debería de devolver la cantidad de la que efectivamente dispuso en concepto de capital.
La parte demandada interpone recurso frente a la Sentencia alegando en primer lugar deficiente motivación de la resolución, y en segundo lugar error en la valoración de la prueba, y es que el contrato, y las cláusulas del mismo, era claro y transparente, siendo el consumidor plenamente consciente de las cantidades que debería de abonar y de los intereses que supondría haber optado por el pago aplazado.
Como hemos dicho, entre otras muchas, en la sentencia 169/2016, de 17 de marzo , hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC (EDL 2000/77463) es la denominada «congruencia externa», es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada «congruencia interna » se refiere a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del citado art. 218. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ( EDJ 2005/16277) ; 140/2006, de 8 de mayo (EDJ 2006/58643) ; y 127/2008, de 27 de octubre (EDJ 2008/196670) ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC (EDL 2000/77463), como correctamente ha identificado la recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre ).
2.- En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC (EDL 2000/77463) es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; y 634/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC (EDL 2000/77463) de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación".
Es cierto que la Sentencia adolece de una motivación vaga o insuficiente, y es que dedica un párrafo de tres renglones para aplicar la doctrina del TS y del TJUE al caso de autos, y considerar que la cláusula que regulaba intereses remuneratorios no era transparente, y ello al emplearse "un sistema de redacción ciertamente microscópico, de difícil absorción cognitiva, y con una redacción compleja".
Ahora bien, aún apreciando la falta de motivación de la resolución, hay que tener en cuenta que la apreciación de esa ausencia de motivación determinaría su nulidad con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse para que se procede a dictar una nueva suficientemente motivada.
En el presente caso no se puede declarar la nulidad de la resolución, y es que la parte apelante se limita a denunciar el defecto sin solicitar la nulidad , por lo que, y como quiera que la nulidad se ha de hacer valer por medio de los oportunos recursos, y que no cabe decretar de oficio una nulidad , con ocasión de un recurso, si no ha sido solicitado en el mismo, no procede la declaración de nulidad a pesar de que esta Sala considera que la resolución adolece de una evidente falta de motivación.
El crédito preconcedido se devolvería en 41 mensualidades por cuotas de 52,50 € cada mes, fijándose una TAE del 24,51%.
En el contrato también figuran las condiciones generales de la tarjeta y la información normalizada europea sobre crédito al consumo, donde se especifican los distintos tipos de interés a aplicar para el caso de saldos pendientes.
El TS, en la STS 154/2025, de 30 de enero, viene a establecer:
"En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas...."
En el caso que nos ocupa, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
Sigue manteniendo la STS a la que se hace referencia que: "El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Por último, la STS 154/2025 termina exponiendo que: "Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
La entidad bancaria no ha acreditado haber proporcionado a la actora información sobre las condiciones contenidas en el contrato, y si la única información facilitada fue la que aparece en el modelo, se advierte inmediatamente la insuficiencia de dicha información, que no se facilitó de forma previa a la contratación, sino al mismo tiempo, y que, además, no es más que un extracto o resumen de las condiciones del contrato. Es verdad que se recoge en el mismo la TAE aplicable según la operación realizada y diferenciando si se trata de un pago total o de pagos aplazados. Sin embargo no se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud suscrita por la apelada, por las que reconocía haber tenido acceso, en soporte duradero a la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( STS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019 , entre otras).
Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido al demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.
En la estipulación séptima se recogen los intereses, "cálculo de los intereses: los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:
Donde I= importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior-intereses del mes anterior-importe de la prima del seguro del mes anterior. I= tipo de vigor/nº de días del año. Tipo deudor= tipo de interés nominal. Do=nº de días del mes correspondiente al periodo de liquidación. n= número de disposiciones. D= importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al periodo de liquidación. d1= número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al periodo de liquidación. r= número de reembolsos. d2= número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último del periodo de liquidación. P= importe del pago de la cuota mensual- interés del mes anterior-importe de la prima del seguro del mes anterior. d3= número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del período de liquidación (...)"
Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que el demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.
Por lo tanto, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que en este caso lo está; sino que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato; máxime, cuando la entidad se reserva el derecho a modificar las condiciones del contrato de forma unilateral.
Consecuencia de todo lo expuesto, es que debamos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (EDL 1998/43305) en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia .
Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 ) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16 .
Por ello, considerándose infringidos los artículos 5.5 y 8 de la LCGC, y acorde la sentencia al considerar nula la cláusula con las consecuencias inherentes a tal declaración en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la LCGC, declarándose la nulidad de las cláusulas, y con elo la nulidad del contrato, y es que el mismo no puede existir sin la existencia de intereses, debiéndose concluir que el demandante solo debe de devolver la cantidad de la que efectivamente dispuso en concepto de capital, y si pagó más cantidad de la que dispuso, la demandada deberá devolver la cantidad que exceda del capital efectivamente dispuesto más intereses, cantidades éstas que se acreditarán en ejecución de sentencia.
Así, el recurso debe de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 08-03-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 817 del año 2.022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos, con imposición de costas en esta instancia a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
