Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, estimándose íntegramente la demanda interpuesta en representación de D. Aquilino, contra Dª Salvadora y desestimando la demanda reconvencional, condena a la demandada a la elevación a documento público del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de Agosto de 2019 y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada reconviniente, se interpone por la representación procesal de esta última recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la infracción del art. 218 de la L.E. Civil, por error en la valoración de la prueba y falta de motivación e infracción en la aplicación del derecho sustantivo, artículos 1261, 1273, 1274 y 1281 del Código Civil y concordantes, considerando que la sentencia para resolver sobre la existencia del consentimiento se basa únicamente con la declaración de la testigo Dª Remedios Abogada de ambas partes en el procedimiento de divorcio y posteriormente solo del actor, insistiendo sobre la nulidad del documento privado celebrado entre las partes así como sobre la acción de anulabilidad de dicho contrato privado por vicio en el consentimiento, así como que la estimación de la acción de elevación a público supone un fraude de Ley e infracción del art. 7 del Código Civil, por entender que el elevar a publico el documento en una escritura, sin los elementos necesarios, impide la liquidación pertinente del impuesto así como la inscripción en el Registro de la Propiedad e impugnando el pronunciamiento relativo a las costas procesales, por estimar improcedente la condena en costas, por lo que interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda principal y estimando íntegramente la reconvención formulada con condena en costas a la apelada.
La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación integra de la sentencia impugnada con imposición de las costas a la contraria.
Segundo.-Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la denuncia de incongruencia que se vierte en la primera alegación del recurso-. Como se apuntó "supra", y dicho sea de forma resumida, la parte apelante tacha a la sentencia de primera instancia de incongruencia, y ello al venir a acoger -se dice- datos y circunstancias que no se habrían invocado en el escrito de contestación a la demanda. Tal planteamiento resulta por completo erróneo. En efecto, y en primer término, ya puede aventurarse el fracaso de esta alegación cuando ni siquiera se especifica en qué clase de incongruencia, de las existentes (infra, ultra o extra petita) incurriría la resolución del Juzgado a quo. En segundo término, y ya centrados en el caso de autos, es constante doctrina jurisprudencial la que proclama que las sentencias desestimatorias de la demanda y, así, absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009 y 370/2011, de 9 de junio), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general. Pero es que, además, el cumplimiento del deber (formal y/o procesal) de congruencia de la sentencia ha de verificarse únicamente mediante la comparación de los términos (pretensiones) que contenga el suplico de la demanda (y, en su caso, reconvención) y el fallo recaído. Así, la congruencia requiere la necesidad de que tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo del año 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999). Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución jurisdiccional y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y/o peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 109/1985, de 8 de octubre; y SSTS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, entre otras). De esta forma, la valoración de los hechos objeto de controversia tal como quedaron determinados a los escritos de demanda y contestación y en la demanda reconvencional y conforme al resultado de la prueba practicada, ninguna relación guardan con el mencionado deber, debiendo concluirse en este caso que la sentencia, siendo desestimatoria de la reconvención formulada, decidió todas las pretensiones deducidas en la demanda, y ello según una motivación más que suficiente, exponiendo las razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014), siendo como decimos suficiente a la naturaleza del caso y a las circunstancias concurrentes en el mismo. Cuestión muy diferente es que se discrepe de la valoración de la prueba que hace el Juzgado a quo, lo que denuncia la parte recurrente en sus alegaciones segunda y tercera, que se analizarán en el siguiente fundamento de derecho.
Tercero.-Con carácter previo y por razones sistemáticas, analizaremos en primer lugar la cuestión relativa a la incongruencia omisiva, que se denuncia por la recurrente en el segundo motivo de impugnación, y a la falta de exhaustividad/motivación de la sentencia. Al respecto, debemos indicar que la STS, Civil sección 1 del 21 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367, ponente Sra. Parra Lucán), analizando, con carácter general, la cuestión relativa a la incongruencia omisiva, afirma que: 1 .ª) La congruencia a que se refiere el art. 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001, 12 de marzo de 2008, RC n.º 180/2001, 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001). En este sentido recordaremos que para la admisibilidad de un recurso fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010, rec. 137/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-11-2010 (rec. 137/2007) y la de 16 de diciembre de 2008). Ello es así, porque como dice la sentencia del TS de 22 de abril de 2013 , con abundante cita de precedentes, el agotamiento de los medios procesales a disposición de las partes "Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC núm. 735/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-05-2008 (rec. 735/2001). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio STC, Sala Segunda, 05-06-1989 ( STC 101/1989), 237/2001, de 18 de diciembre JSTC, Sala Primera, 18- 12-2001 ( STC 237/2001), 109/2002, de 6 de mayo STC, Sala Segunda, 06-05-2002 ( STC 109/2002), 87/2003, de 19 de mayo STC, Sala Primera, 19-05-2003 ( STC 87/2003), 5/2004, de 16 de enero STC, Sala Segunda, 16-01-2004 ( STC 5/2004), 160/2009, de 29 junio STC, Sala Segunda, 29-06-2009 ( STC 160/2009). Esta norma implica que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso ordinario o extraordinario, como así tiene dicho el TS en relación con este último en sentencias de 19 de marzo de 2016 y de 12 de junio de 2020 , entre las más recientes. Esa doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación que nos ocupa porque el artículo 459 de la LEC prevé que podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, pero al apelante está obligado a acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que la parte apelante, si consideraba que la juzgadora dejó de realizar un pronunciamiento acerca de una de las causas de nulidad por vicio del consentimiento, debió de solicitar el complemento de la sentencia para que tal cuestión mereciera su correspondiente respuesta y nada de ello efectuó. A mayor abundamiento si la juzgadora desestimó la demanda implícitamente está desestimando todo atisbo de vicio o error del consentimiento, teniéndose en cuenta que en la demanda se solicitaba acción de nulidad por vicio del consentimiento, sin ni siquiera concretar que tipo de vicio, de los previstos concurría en el presente procedimiento. Por consiguiente, por ambos razonamientos se desestima este motivo de oposición.
Cuarto.-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en esta alzada y las reglas sobre carga de la prueba-. Como decíamos en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2019, es criterio jurisprudencial consolidado (por todas, sentencia del TS nº 718/2014, de 18 de diciembre), el de prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia, el cual se configura como un criterio fundamental del recurso de apelación, recogido además de forma expresa en el Art. 456.1 LEC. Esta exigencia no constituye un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. De esta forma, el apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el Tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y de la misma forma, el apelante demandado no puede introducir motivos de oposición diferentes a los aducidos en su contestación, pues privaría a la contraparte de aportar los argumentos y medios de prueba que desvirtúen lo aducido. Correlativamente, el Tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el Juez conforme a lo que el Tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. En función de lo anterior, no pueden ser objeto de análisis diversas alegaciones que se expresan en el recurso a modo de complemento o integración de lo que no se indicó en el escrito de demanda que, a salvo los casos de reconvención, es lo que configura el objeto del proceso civil (cfr. Art. 412 LEC) . En otro orden de cosas, ante las alegaciones vertidas en el recurso sobre la carga de la prueba y, en concreto, sobre la que pesa sobre la parte demandada en orden a desvirtuar la realidad del contrato privado objeto de esta litis, la doctrina científica con base en el Art. 217 de la LEC, viene afirmando, como reglas legales generales de la carga de la prueba, las siguientes: 1º) corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; 2º) incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y 3º) para la aplicación de los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio. Y en particular, con relación a la causa del contrato y su simulación, el TS (S de 10-6-15) afirmó en relación a la primera que, en principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al CC, Art. 1275, ( SSTS núm 760/06, 20-7-06, 83/09, de 19-2 y 24-4-13), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS de 19-6-2009). En la STS 15-2-12 se recordaba que el concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de «causa objetiva», abstractamente considerada, afirmando la sentencia 852/09, de 21 diciembre, que «salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el Derecho, de tal forma que tal móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio. Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir, ha de ser lícita, ya que el artículo 1275 del Código Civil dispone que «los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno». En cuanto a la segunda, es doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 24-4-2013, que consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Siendo el tratamiento jurídico de la simulación distinto, según sea la simulación absoluta o relativa. Dice la STS de 30-4-2012 que la simulación contractual «se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público», simulación que puede ser de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquélla en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por «encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal» ( STS 22-12-1987), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita». La simulación, en definitiva, no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un acto o negocio inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el negocio aparente será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el Art. 1275, en relación con el 1261. 3º, ambos del CC. Y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al CC en su Art. 1276. En el caso que nos ocupa, según afirmaba expresamente la parte demandada -hecho primero de la contestación-, se trataría de una simulación absoluta, como también concluye la sentencia apelada (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero). Y según constante doctrina jurisprudencial, así, STS de 20-10-2005, se daría en aquella compraventa «en que no ha habido precio». Y la STS de 14-11-2008 (con cita de las SSTS de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993 y 16 marzo 1994) afirma que de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa». A lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno, «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud». La simulación absoluta (simulatio absoluta), como ha quedado dicho, supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad, resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino sólo a su apariencia engañosa, ocultándose la carencia de la causa. La denuncia exitosa de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( Arts. 1261 y 1275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (CC Art. 1277). Declara la STS de 11 de febrero de 2005 que en el problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al actuar de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones. Sobre este particular, afirmaba la sentencia del TS de 27 de febrero de 1998 que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones deriva de ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Por su parte, y como recuerda la STS 3-11-2015, «si bien es cierto que el CC, Art. 1277, establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del Art. 1271 del CC». Según las SSTS de 25-3 y 30-4-2013, el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del «non liquet» cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria. Al respecto son de señalar las SSTS 376/10, de 14 de junio, 88/11, de 16 de febrero, 333/11, de 9 de mayo, 518/11, de 30 de junio, 479/12, de 19 de julio, 494/12, de 20 de julio, 526/12, de 5 de septiembre, 525/12, de 7 de septiembre, 561/12, de 27 de septiembre, 557/12, de 1 de octubre, 615/12, o 684/12, de 15 de noviembre, entre otras muchas. Conforme a las SSTS 504/08, de 6 de junio, 270/10, de 14 de mayo, 262/13, de 30 de abril y 599/15, de 3 de noviembre, la inexistenia de causa o de consentimiento de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega. E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el Art. 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la jurisprudencia, reclama la misma conclusión. Centrándonos a continuación específicamente en el contrato privado, supuesto aquí enjuiciado, la causa del mismo es la adjudicación de una determinada cuota de participación sobre determinados bienes adquiridos en común, y sobre ello, según lo dispuesto en la LEC -Art. 217.7- parece a priori que es a la parte que afirma la realidad de una aportación mayor sobre quien recae la carga de acreditar este hecho, lo que ha sido cumplido habiendo prestado la demandada su consentimiento.
Quinto.-En aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, en modo alguno se aprecia el error en la apreciación de la prueba, invocado en relación a la validez del contrato privado concertado entre las partes litigantes con fecha 13 de Agosto de 2019, tratándose de exconyuges en régimen de separación de bienes, por el cual se adjudicaban una determinada cuota de participación sobre determinados bienes inmuebles que habían adquirido en común, y en los que el actor había realizado una aportación mayor, estableciéndose en concreto en la clausula septima de dicha contrato que, debido a la mayor aportación de D. Aquilino en la construcción del Triplex en la DIRECCION000, se adjudico "debido a los pagos en diferente proporción para satisfacer las deudas existentes, así como para las obras y reforma de los inmuebles existentes en la comunidad" a Aquilino un 64,09% y a Salvadora un 35,91% tras la división material del triplex sito en la DIRECCION000, la vivienda de la planta DIRECCION001 integramente a Aquilino y el duplex de la planta DIRECCION000 un 50% a Aquilino y el otro 50% a Salvadora, ejercitando el actor con la demanda formulada, la facultad que le concede el art. 1279 del Código Civil, es decir, compeler en vía judicial para que se proceda al otorgamiento de la escritura pública, elevando a público el reseñado documento, contrato privado, del que tenía pleno conocimiento y presto su consentimiento sin error alguno la hoy recurrente, según se desprende de la prueba practicada, por un lado la contundente declaración del testigo, la Sra. Remedios que asistió a ambas partes en el procedimiento de divorcio y que fue quien redactó el reseñado contrato siguiendo las instrucciones de sus mandantes y por otra parte la amplia documental aportada, en esencia el documento nº 11 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda y el documento nº 1 aportado con la contestación a la reconvención de los que se deduce claramente el conocimiento que la apelante tenía de dicho contrato, no pudiéndose olvidar que contra dicho testigo no se formula tacha y objeción alguna, siendo todo ello valorado por el Juzgador de instancia conforme a la reglas de la sana crítica y en la que en efecto se fundamento para desestimar la acción de nulidad del mismo, alegada en la reconvención formulada, al resultar en efecto acreditada la concurrencia en el mencionado contrato, de los requisitos exigidos por el art. 1261 del Código civil, como es el consentimiento, objeto y causa.
En cuanto a la infracción del art. 7 del Código Civil, en relación a que la estimación de la acción de elevación a público supone un fraude de Ley, debe ser igualmente desestimada, pues como se señala en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de Mayo de 2019, es criterio jurisprudencial consolidado ( sentencia del T.S. 718/2014 de 18 de Diciembre), el de prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia, el cual se configura como un criterio fundamental del recurso de apelación, recogido además de forma expresa en el art. 456.1 de la L.E. Civil. Esta exigencia no constituye un formulismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. De esta forma, el apelante no puede modificar el objeto del proceso introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación, como sucede en este caso con la vulneración de la Ley 36/2026, de 29 de Noviembre sobre medidas de prevención al fraude fiscal, lo que debe ser rechazado sin mayor fundamentación, pues el apelante demandado no pueden introducir motivos de oposición diferentes a los aducidos en su contestación, pues privaría a la contraparte de aportar los argumentos medios de prueba que desvirtúen lo aducido.
Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación de costas procesales, ya que conforme al principio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la L.E. Civil, es adecuada la imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada y actora reconvencional.
En función de la argumentación expresada, así como por la que contiene la resolución apelada, a la que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, procede confirmar la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación promovido.
Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Septimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.