Sentencia Civil 300/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 272/2024 de 25 de marzo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100294

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:394

Núm. Roj: SAP CC 394:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00300/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 42 1 2023 0003558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000733 /2023

Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

Abogado:

Recurrido: Rosaura

Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Abogado: ANA CRISTINA ESCAÑO ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 300/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 272/2024 =

Autos núm.- 733/2023 (ORDINARIO CONTRATACIÓN) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de marzo dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento Ordinario de Contratación-249.1.5 núm.: 733/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada COFIDIS, SA. SUCURSAL EN ESPAÑA,estando representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Berrocal,y defendida por el Letrado Sr. Moreno Pérez;y como parte apelada, la demandante Rosaura, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Julián Ortín,y defendida por la Letrada Sra. Escaño Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-3 de Cáceres, en los Autos núm.- 733/2023, con fecha 5 de febrero de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por Rosaura representado por El/La Procurador/a de los Tribunales D.JAVIER FRAILE MENA contra COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA representado el Procurador de los Tribunales D.JAVIER HERNANDEZ BERROCAL en consecuencia,

SE DECLARA NULA la cláusula de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las partes el 22-12-21, debiendo la demandada reintegrar las cantidades cobradas por dicho concepto.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Rosaura- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de marzo de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Rosaura- acciona frente a la demandada COFIDIS SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- De forma principal, se declare la nulidad de la/s cláusula/s que regulan los intereses remuneratorios y el sistema o método de pago revolving, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, así como aquellas que, tras el control de oficio, se consideren igualmente abusivas por no superar el control de incorporación y/o transparencia.

(ii).- De forma subsidiaria, se declare la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con la actora por tener el carácter de usurario.

(iii).- En cualquiera de los dos casos, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo, en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, y declarando que el demandante únicamente debe devolver las cantidades efectivamente dispuestas.

(iv).- Declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente desde sus abonos a la demandada.

(v).- Todo ello, junto con los intereses que procedan

(vi).- Con expresa condena en costas a la demandada.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que la contratación entre actora y demandada -la primera en su condición de consumidora- se produjo en apenas unos minutos al recibir una llamada por teléfono de la mercantil demandada. Asegura que la firma del contrato giró únicamente en torno al capital prestado, los plazos de devolución y el establecimiento de una cuota fija, sin que se permitiera a Dña. Rosaura pronunciamiento alguno en relación con otros extremos del contrato a firmar, ni se le informase de los intereses tan elevados que se fijaban en una letra diminuta y dentro de una abrumadora cantidad de datos. En definitiva, las condiciones fueron impuestas por la entidad demandada, sin que existiera margen de negociación alguno, con un tan solo "firme aquí siguiendo unos sencillos pasos".

Dña. Rosaura desconocía las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado porque ni se lo explicaron ni pusieron a su disposición el contrato, y porque la contratación se realizó en apenas unos minutos por teléfono y se impuso una TAE teórica con fórmulas matemáticas.

Argumenta y sostiene que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el doble control de transparencia, predicando lo mismo, esto es, falta de transparencia, del sistema o método de pago revolving. Advierte y destaca el carácter usurario del contrato, para, finalmente, exponer que han sido reiterados los intentos de solución extrajudicial, recibiéndose únicamente de la demandada respuestas evasivas, no habiendo atendido ninguna de las reclamaciones previas de la demandante.

La entidad demandada sostiene que el contrato cumple con el doble control de transparencia, tanto formal como material, subrayando que se remitió a la demandante toda la documentación de la contratación, con suficiente antelación para su revisión y análisis. Añade que si la actora tenía alguna duda respecto al contrato bien podía haber llamado a la demandada o simplemente entrar en la página web de COFIDIS.

Argumenta y defiende la inexistencia de usura en los intereses remuneratorios del contrato, añadiendo que los intereses se ajustan a la reciente jurisprudencia en la materia.

Por último, y en cuanto a la pretendida nulidad de la comisión por impago, defiende su licitud, explicando que dicha comisión tiene como finalidad mitigar los gastos bancarios que genera la devolución de recibos en caso de impago de alguna cuota a su vencimiento.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y declara nula la cláusula de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las partes el 22 de diciembre de 2021, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades cobradas por dicho concepto. Se imponen a la demandada las costas de la instancia.

Considera la juzgadora de instancia que la condición relativa a los intereses remuneratorios no supera el doble control de transparencia, imposibilitando al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas de la citada cláusula en el contrato.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.-Vulneración artículo 24 de la Constitución Española . Derecho a una tutela judicial efectiva:Manifiesta la recurrente que la sentencia de instancia vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con respecto a la defensa de los intereses y perjuicios causados a la demandada, en cuanto desestima las pretensiones de COFIDIS.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba: Reitera la recurrente, en primer lugar, que COFIDIS es una entidad financiera que no cuenta con establecimientos físicos, por lo que la formalización de una operación financiera comporta que se haya remitido al demandante toda la documentación, teniendo tiempo suficiente para revisarla y analizarla. En segundo lugar, si la parte actora tenía alguna duda respecto del contrato, bien podía haber llamado a la demandada o simplemente entrar en su página web, donde consta la información contractual.

Sobre el control de transparencia formal, sostiene que nos encontramos ante cláusulas absolutamente claras, sencillas y perfectamente comprensibles para un consumidor medio, con un redactado nítido, perfectamente legible y transparente. Entendiéndose que a la actora le fue entregado, previo a la suscripción del contrato, un ejemplar de la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, donde se contenía de forma clara y expresa el coste del crédito concedido, y los aspectos jurídicos y económicos más importante, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Sobre el control de transparencia material, se insiste y defiende que el contrato cumple escrupulosamente la Circular 5/2012 sobre transparencia. Añade que en el contrato firmado la parte demandada firma que conoce las condiciones generales contenidas en el mismo por lo que las aceptó expresa y conscientemente. Por otro lado, si la parte actora tenía alguna duda respecto del citado contrato podría haber llamado a la demandada o simplemente entrar en su página web, donde consta toda la información contractual.

Concluye que no es cierto que la demandante no tuviese constancia de la carga económica del contrato, puesto que se le facilitó con anterioridad, constando en la primera hoja las condiciones económicas del mismo, pudiendo visualizar con facilidad el coste final del contrato objeto de litis. A este respecto termina con cita de diversas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales.

Tercero.- Conclusiones: Concluye de lo anterior que se debe dictar sentencia revocando íntegramente la de instancia y estimando las pretensiones de la demandada, declarando la virtualidad de la operación financiera objeto de litis.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.

Mediante escrito de ampliación de hechos/alegaciones presentado por COFIDIS en esta segunda instancia con fecha 10 de marzo de 2025, se afirma (y reitera) que COFIDIS cumple con las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 255/2025, superando el doble control de transparencia formal y material, y no siendo tampoco abusivo.

SEGUNDO.- Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y su vulneración.

Considera la recurrente que la desestimación de sus pretensiones constituye una merma de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por lo que respecta a la defensa de los intereses y perjuicios causados,en cuanto desestima sus pretensiones.

En el examen de este primer motivo del recurso debemos comenzar recordando, como ya hiciéramos en la sentencia núm.- 450/2023, de 14 de septiembre (Rec. núm.- 112/2023), que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Carta Magna. Ello supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Tal exigencia constitucional entronca directamente con el principio del Estado Democrático de Derecho ( artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución.

Por otra parte, si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación ha de cumplir, ciertamente, una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluso ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.

Las sentencias del Tribunal Supremo núm.- 480/2023 y 497/2022, ambas de 24 de junio, condensan la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el deber de motivación al declarar que se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( artículo 117.1 CE ).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado nos permite concluir que no concurre ningún tipo de indefensión.

Así, la sentencia está debidamente razonada. No se incurre en falta de motivación ni incongruencia de ningún tipo. La juzgadora aborda cada una de las cuestiones planteadas y aplica las normas que considera pertinentes, atendiendo al relato de hechos invocado y de conformidad con lo solicitado.

En definitiva, justifica plenamente el fallo de la sentencia. La desestimación de la pretensión o el desacuerdo de la parte apelante con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no implica, como pretende la recurrente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o motivación insuficiente. La discrepancia de la recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia es cuestión ajena a la falta de motivación. Si la parte no la comparte y la considera errónea puede acudir, como así ha hecho, a los remedios procesales oportunos, pero ello no implica, desde luego, motivación incoherente o incongruente, ni incomprensible o insuficiente. Por último, la motivación de la sentencia ha permitido a la demandante, ahora apelante, conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, expresando de este modo su desacuerdo y argumentado su discrepancia.

El motivo decae.

TERCERO.- Sobre las cláusulas que regulan el interés remuneratorio. Control de transparencia.

A este respecto, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving.

Indica el Alto Tribunal en las sentencias precitadas que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda en esta materia que "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 ,Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 ,Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 ,Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 ,Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ,RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 ,Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 10 y 30 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Pues bien, el contrato, en la hoja inicial, relativa a "Información importante de su solicitud",comienza informando del límite del crédito renovable (3.000€) y del sistema de pago. En este extremo, y pese a las alegaciones de la demandante de que no le fue facilitado el contrato, consta encadenadoal mismo la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al consumo que, en cumplimiento de la obligación impuesta por Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, la entidad demandada asegura le fue entregado con antelación suficiente para su conocimiento y análisis.

Volviendo a esa Información importante,la misma engloba la TAE, el sistema de amortización del tipo revolving estableciendo la cuota mensual (114€) y la duración del contrato (prevista para 39 meses pero susceptible de ampliarse y/o renovarse en caso de uso de la tarjeta o ampliación de la línea de crédito; uso de tarjeta, que si bien es negado por la entidad demandada en su escrito de ampliación de alegaciones, aparece con claridad en el extracto aportado como documento núm.- 2; acontecimiento 29 en el visor). Pero, además, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la información debe indicar, también, si y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) e incluir ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación.

En el presente supuesto, sin embargo, la cláusula sexta, relativa al coste del crédito dispone que "el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación (...)",de lo que se infiere que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque la TAE fijada obedece a un cálculo meramente teórico, sin inclusión de comisiones y otros gastos, sino porque tampoco tiene en cuenta la reutilización del disponible. Es más, los ejemplos representativos que se recogen en el apartado correspondiente a "Información importante de su solicitud",ordinal primero, referido al importe solicitado, no se asemejan ni en TAE, ni en capital prestado, ni en duración, al que corresponde al contrato suscrito.

Además, si acudimos a la cláusula séptima, relativa al cálculo de intereses, leemos: "Los intereses remuneratorios se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula (...)".Fórmula que influye en el coste real del préstamo pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material.

En las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como ha afirmado el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 30 de enero de 2025, a pesar de haber contado con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, no es suficiente para que el consumidor tome conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo».Careciendo de explicaciones adecuadas y de forma individualizada ( artículo 11 de la ley 16/2011), la lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, aprehender la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues la consumidora ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por COFIDIS con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se ha comprometido, sin saberlo, en un contrato que puede tener para ella graves consecuencias y conllevar, como manifiesta la parte apelada, un sobreendeudamiento.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia núm.- 47/2024, de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Cáceres en autos núm.- 733/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.