Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 272/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100294
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:394
Núm. Roj: SAP CC 394:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Abogado:
Recurrido: Rosaura
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: ANA CRISTINA ESCAÑO ALVAREZ
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de marzo dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento Ordinario de Contratación-249.1.5 núm.: 733/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Rosaura- acciona frente a la demandada COFIDIS SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- De forma principal, se declare la nulidad de la/s cláusula/s que regulan los intereses remuneratorios y el sistema o método de pago revolving, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, así como aquellas que, tras el control de oficio, se consideren igualmente abusivas por no superar el control de incorporación y/o transparencia.
(ii).- De forma subsidiaria, se declare la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con la actora por tener el carácter de usurario.
(iii).- En cualquiera de los dos casos, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo, en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, y declarando que el demandante únicamente debe devolver las cantidades efectivamente dispuestas.
(iv).- Declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente desde sus abonos a la demandada.
(v).- Todo ello, junto con los intereses que procedan
(vi).- Con expresa condena en costas a la demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que la contratación entre actora y demandada -la primera en su condición de consumidora- se produjo en apenas unos minutos al recibir una llamada por teléfono de la mercantil demandada. Asegura que la firma del contrato giró únicamente en torno al capital prestado, los plazos de devolución y el establecimiento de una cuota fija, sin que se permitiera a Dña. Rosaura pronunciamiento alguno en relación con otros extremos del contrato a firmar, ni se le informase de los intereses tan elevados que se fijaban en una letra diminuta y dentro de una abrumadora cantidad de datos. En definitiva, las condiciones fueron impuestas por la entidad demandada, sin que existiera margen de negociación alguno, con un tan solo
Dña. Rosaura desconocía las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado porque ni se lo explicaron ni pusieron a su disposición el contrato, y porque la contratación se realizó en apenas unos minutos por teléfono y se impuso una TAE teórica con fórmulas matemáticas.
Argumenta y sostiene que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el doble control de transparencia, predicando lo mismo, esto es, falta de transparencia, del sistema o método de pago revolving. Advierte y destaca el carácter usurario del contrato, para, finalmente, exponer que han sido reiterados los intentos de solución extrajudicial, recibiéndose únicamente de la demandada respuestas evasivas, no habiendo atendido ninguna de las reclamaciones previas de la demandante.
La entidad demandada sostiene que el contrato cumple con el doble control de transparencia, tanto formal como material, subrayando que se remitió a la demandante toda la documentación de la contratación, con suficiente antelación para su revisión y análisis. Añade que si la actora tenía alguna duda respecto al contrato bien podía haber llamado a la demandada o simplemente entrar en la página web de COFIDIS.
Argumenta y defiende la inexistencia de usura en los intereses remuneratorios del contrato, añadiendo que los intereses se ajustan a la reciente jurisprudencia en la materia.
Por último, y en cuanto a la pretendida nulidad de la comisión por impago, defiende su licitud, explicando que dicha comisión tiene como finalidad mitigar los gastos bancarios que genera la devolución de recibos en caso de impago de alguna cuota a su vencimiento.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y declara nula la cláusula de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las partes el 22 de diciembre de 2021, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades cobradas por dicho concepto. Se imponen a la demandada las costas de la instancia.
Considera la juzgadora de instancia que la condición relativa a los intereses remuneratorios no supera el doble control de transparencia, imposibilitando al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas de la citada cláusula en el contrato.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Sobre el control de transparencia formal, sostiene que nos encontramos ante cláusulas absolutamente claras, sencillas y perfectamente comprensibles para un consumidor medio, con un redactado nítido, perfectamente legible y transparente. Entendiéndose que a la actora le fue entregado, previo a la suscripción del contrato, un ejemplar de la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, donde se contenía de forma clara y expresa el coste del crédito concedido, y los aspectos jurídicos y económicos más importante, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Sobre el control de transparencia material, se insiste y defiende que el contrato cumple escrupulosamente la Circular 5/2012 sobre transparencia. Añade que en el contrato firmado la parte demandada firma que conoce las condiciones generales contenidas en el mismo por lo que las aceptó expresa y conscientemente. Por otro lado, si la parte actora tenía alguna duda respecto del citado contrato podría haber llamado a la demandada o simplemente entrar en su página web, donde consta toda la información contractual.
Concluye que no es cierto que la demandante no tuviese constancia de la carga económica del contrato, puesto que se le facilitó con anterioridad, constando en la primera hoja las condiciones económicas del mismo, pudiendo visualizar con facilidad el coste final del contrato objeto de litis. A este respecto termina con cita de diversas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
Mediante escrito de ampliación de hechos/alegaciones presentado por COFIDIS en esta segunda instancia con fecha 10 de marzo de 2025, se afirma (y reitera) que COFIDIS cumple con las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 255/2025, superando el doble control de transparencia formal y material, y no siendo tampoco abusivo.
Considera la recurrente que la desestimación de sus pretensiones constituye una merma de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución,
En el examen de este primer motivo del recurso debemos comenzar recordando, como ya hiciéramos en la sentencia núm.- 450/2023, de 14 de septiembre (Rec. núm.- 112/2023), que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Carta Magna. Ello supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Tal exigencia constitucional entronca directamente con el principio del Estado Democrático de Derecho ( artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución.
Por otra parte, si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación ha de cumplir, ciertamente, una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluso ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
Las sentencias del Tribunal Supremo núm.- 480/2023 y 497/2022, ambas de 24 de junio, condensan la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el deber de motivación al declarar que
La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado nos permite concluir que no concurre ningún tipo de indefensión.
Así, la sentencia está debidamente razonada. No se incurre en falta de motivación ni incongruencia de ningún tipo. La juzgadora aborda cada una de las cuestiones planteadas y aplica las normas que considera pertinentes, atendiendo al relato de hechos invocado y de conformidad con lo solicitado.
En definitiva, justifica plenamente el fallo de la sentencia. La desestimación de la pretensión o el desacuerdo de la parte apelante con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no implica, como pretende la recurrente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o motivación insuficiente. La discrepancia de la recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia es cuestión ajena a la falta de motivación. Si la parte no la comparte y la considera errónea puede acudir, como así ha hecho, a los remedios procesales oportunos, pero ello no implica, desde luego, motivación incoherente o incongruente, ni incomprensible o insuficiente. Por último, la motivación de la sentencia ha permitido a la demandante, ahora apelante, conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, expresando de este modo su desacuerdo y argumentado su discrepancia.
El motivo decae.
A este respecto, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving.
Indica el Alto Tribunal en las sentencias precitadas que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda en esta materia que
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 10 y 30 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Pues bien, el contrato, en la hoja inicial, relativa a
Volviendo a esa
En el presente supuesto, sin embargo, la cláusula sexta, relativa al coste del crédito dispone que
Además, si acudimos a la cláusula séptima, relativa al cálculo de intereses, leemos:
En las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como ha afirmado el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 30 de enero de 2025, a pesar de haber contado con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, no es suficiente para que el consumidor tome conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues la consumidora ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por COFIDIS con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se ha comprometido, sin saberlo, en un contrato que puede tener para ella graves consecuencias y conllevar, como manifiesta la parte apelada, un sobreendeudamiento.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia núm.- 47/2024, de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Cáceres en autos núm.- 733/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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