Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 333/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 493/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 333/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100304
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:544
Núm. Roj: SAP AL 544:2025
Encabezamiento
N.I.G: 0401342C20160014821. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería
Asunto origen: ORD 1924/2016
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 493/2024. Negociado: C3
Materia: Contratos en general
De: Olegario, Lucio y Agueda
Abogado/a: JOSE LUIS SEGURA JIMENEZ
Procurador/a: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA
Contra: Roberto, Carmelo, Baltasar, Florentino, SOCIEDAD ANONIMA DE VEHICULOS, REPUESTOS Y SERVICIOS, Constantino y Almudena
Abogado/a: HORTENSIA LAQUE RUPEREZ
Procurador/a: DAVID BARON CARRILLO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte contaria, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia desestima la acción interpuesta por la parte actora por la que solicitaba la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, como carente de causa y ser ésta ilícita, de las dos transmisiones de acciones de la mercantil SAVERES, realizadas el día 9/11/1981, al carecer ambas compraventas de causa (ausencia de pago del precio o ser éste vil), por las cuales D. Carlos Jesús se desprendía del 45 % del valor del accionariado del que era titular que se correspondían con 700 acciones (1 a 700) por un lado; y 20 acciones (701 a 720) por otro; por importes supuestamente abonados de 14.050.400 pesetas y 402.000 pesetas respectivamente, siendo comprador en la primera transmisión la propia mercantil "SAVERES" y en la segunda transmisión Dª. Agueda. Tras analizar la referida sentencia, los indicios invocados por la parte actora en su escrito de demanda, en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de los negocios jurídicos indicados, llega a la conclusión que no se ha producido la referida simulación absoluta de los contratos.
2.- La representación de la parte actora invoca como motivos de revocación de la resolución recurrida los siguientes: el primero de ellos porque considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba al considerarla irracional, y en resumen, afirmar que se ha efectuado de modo aislado sin apreciar en su conjunto; y el segundo de ellos puesto que considera que se ha infringido el artículo 1275 del Código Civil, ya que, el ánimo de las transmisiones fue totalmente ilícito dado que no fue otro que vaciar de contenido los derechos hereditarios que se generaran por el fallecimiento de D. Carlos Jesús, resultando que la circunstancia de que dichas maniobras encubran una donación, suponía que ésta embebía un negocio fraudulento, hecho éste que no casaría con la simulación relativa referida en el art. 1.276 CC, sino de la absoluta, dado que la causa es ilícita; por último mantiene la importancia de la prueba pericial, afirmando que con una simple regla matemática se aprecia que la venta de las acciones se produce por el 19% de su valor real, reiterando, tras citar y extractar resoluciones judiciales, que no se puede apreciar la presencia de simulación relativa, insistiendo que la simulación lo sería de carácter absoluto e indicando las reglas sobre la carga de la prueba aplicables al presente.
3.- La representación de la parte demandada se opone al recurso deducido de adverso.
1.- El recurrente imputa a la sentencia error en la valoración probatoria, debiendo de recordar que la STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 indicó al respecto de la revisión en segunda instancia que: «... esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero)»
2.- La denominada valoración probatoria constituye un proceso lógico deductivo por el que el juez interpreta y aprecia las aportadas en su conjunto, y en modo alguno aisladamente, por la visión parcial que puede provocar una fragmentación de la prueba practicada, de manera que, la confrontación de la posición de la parte con la referida labor lógico deductiva realizada por el juez, ha de basarse en la totalidad del acervo probatorio empleado en la demostración de la realidad de los hechos como fueron expuestos por el demandante y con ello determinar si resultan sus conclusiones homologables o no, o existen alternativas de valoración más razonables.
3.- Añadir que corresponde a la actora la carga de probar el hecho en el que basa su pretensión, en este caso que la concertación de los dos negocios jurídicos de transmisión de las acciones fue simulada, conforme a la reglas generales sobre aquella. Como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre: «Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC, que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 160/2018, de 21 de marzo, 274/2019, de 21 de mayo, y 633/2019, de 25 de noviembre)". 2.- De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, pues carecería de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Pero, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo, "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009).»
4.- Indica el recurrente a modo de enumeración que los siguientes hechos en su conjunto determinan la irracionalidad de la conclusión alcanzada en instancia:
5.- Sin embargo, pese a lo que expone de modo sesgado, el análisis de la prueba practicada no ha sido realizado de modo aislado por la magistrada a quo, sino más bien al contrario, ya que como se aprecia en la resolución, ha ido desgranando uno a uno los indicios ofrecidos por el actor en su escrito de demanda y confrontando su realidad con las pruebas aportadas, para llegar a la conclusión que los que no han sido identificados como indiscutidos, no han sido acreditados a través medios con eficacia probatoria bastante para tener por corroborada la simulación aducida, y los que precisaban de aquélla, tampoco quedaron demostrados.
6.- Conclusión ésta, que se adelanta, comparte este tribunal. Se da comienzo con la eficacia que otorga el apelante a la prueba pericial practicada a su instancia y que invoca en la impugnación del pronunciamiento relativo al la aplicación del art. 1275 del Código Civil, aunque en realidad no deje de ser una alegación sobre valoración probatoria que hay que resolver en este motivo.
7.- El referido dictamen, como bien indica la magistrada a quo, al calcular el valor real de la mercantil demandada y en concreto el que atribuye al 45% de la misma que representa las 720 acciones a fecha de la transmisión, 9 de noviembre de 1.981, ya se deja constancia que ante la imposibilidad de obtener información económica de los ejercicios 1980, 1981 y 1982 se ha apoyado en sistema de actualización de balances mediante el uso de herramientas estadísticas de carácter retrospectivo; añadir a lo que expone la magistrada en la resolución, que se indica también en el mismo que «debido al carácter incierto que tiene cualquier información basada en expectativas pasadas o futuras, podrían producirse diferencias entre las proyecciones y los resultados reales que, eventualmente, pudieran ser significativos e incidir en las conclusiones de este informe. En consecuencia, no asumimos responsabilidad alguna que de ello se derive.» lo que indica el carácter especulativo que presenta el mismo, empleando el término especular en el sentido que ofrece la RAE, esto es a modo de reflexión en un plano exclusivamente teórico.
8.- Siendo cierto que se recurrió a métodos estadísticos para realizar la estimación del patrimonio neto de los ejercicios en los que se produjo la transmisión a través de un proceso científico de reconstrucción de la serie temporal, apoyándose en datos económicos oficiales, sin embargo, como en el propio dictamen se indica se concluye ofreciendo solo el «valor más probable» a falta de otro material probatorio que soporte la afirmada vileza del precio.
9.- En modo alguno tal deducción puede considerarse concluyente para tener por probado el carácter ínfimo del importe abonado por cuenta de los contratos cuya nulidad se pretende, pues se aprecia en los datos incorporados, una evolución de las ventas en el sector del automóvil oscilando en niveles positivos y negativos, presentando intervalos negativos en periodos de hasta siete años, llegando a observarse ciclos en los que se alterna anualmente crecimientos o decrecimientos de ventas en el sector, de modo que el cálculo realizado no puede tomarse como soporte de una infravaloración respecto del precio abonado de las acciones al no contar con datos relativos a la situación de la empresa dicho año.
10.- No concreta tampoco el recurrente, aparte de la referida prueba pericial, cuál es el error valoratorio achacable a la resolución, ya que, como desgrana la misma, no quedaron probados los indicios que afirmaba el demandante, sustentaban la simulación negocial, no consta probado un precio irrisorio en relación al valor de la transmisión, no consta tampoco probado, frente a la prueba documental consistente en el documento intervenido por corredor de comercio, que no haya habido entrega material de dicho importe y tampoco consta probado que el negocio encubra la donación que afirma, ser el real acuerdo tomado.
11.- El Decreto 853/1959, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Junta Central y se regula el ejercicio del cargo de Corredor colegiado de Comercio, disponía, entre otros aspectos, la actuación de aquéllos en la documentación y anotación en libros de los negocios jurídicos en los que intervenía, dotando a su intervención del carácter de fedatario público (del que ya gozaban con anterioridad en muchos fueros, ejem. el fuero de Daroca del año 1142) como se desprente en el Código de Comercio de 1885 en su art.93.
12.- La referida intervención dota a las menciones que expresa de la garantía de su certeza, salvo prueba en contrario, que no ha sido completada en la instancia; la mera existencia de relaciones personales entre los intervinientes dado el carácter familiar de la entidad al tiempo de la transmisión o la constatación de la donación de 25.000.000 de pesetas que fueron colacionados en la herencia de los progenitores en el seno de la división de herencia 1639/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Almería (extremo que no ha sido impugnado en esta sede), no permiten considerar per se que el negocio es simulado.
13.- Y ello nos lleva, tras desestimar el primer motivo invocado al segundo, en cuanto que considera el recurrente que la sentencia ha infringido el art. 1275 del Código Civil, reiterando que los contratos cuya nulidad pretende encubren realmente una donación, lo que, como indica la resolución recurrida, en su caso, daría lugar a la existencia de una simulación relativa al ser mera apariencia de un negocio jurídico eficaz conforme al art. 1276 del Código Civil.
El motivo se desestima.
1.- Conforme a la acción instada por el actor, a los hechos anteriormente expuestos se habrían de aplicar los siguientes preceptos del Código Civil: El art. 1261 que establece: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca», y el art. 1275 CC dispone que «los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral».
2.- Como declararon las sentencias 83/2009, de 19 de febrero y 82/2020, de 5 de febrero, con cita de otras anteriores: «la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)". Y en los casos de simulación absoluta la STS 1080/2008, de 14 de mayo precisó que: «...el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles (...) de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC»
3.- Un negocio jurídico concertado es simulado, cuando crea una mera apariencia negocial ( SS 5 marzo 1987, 23 octubre 1992), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 octubre 1985, 24 febrero 1986, 29 septiembre 1988, 29 noviembre 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 17 mayo y 29 julio 1993, 16 marzo 1994, 15 marzo y 25 mayo 1995), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el número 3 del artículo 1261 del Código Civil, con la consecuencia de que es inexistente ( SS 16 abril 1986, 29 noviembre 1989, 3 febrero 1993, 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995).
4.- Negocio jurídico simulado que ha de categorizarse como inexistente, aunque a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se haya empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta ( SS 5 marzo 1987, 1 octubre 1990, 24 octubre 1992, 23 julio 1993, 7 febrero y 6 octubre 1994, 21 de Octubre de 1997).
5.- Considera el recurrente que la sentencia ha infringido el artículo 1275 Código Civil, pero no se alcanza a comprender en qué medida la resolución dictada ha incumplido dicho precepto, pues lo que se extrae de la misma, es que ha sido correctamente aplicado, al diseccionar y declarar no acreditados los indicios ofrecidos por el actor, valorando si efectivamente, como afirmaba este, el negocio carecía totalmente de causa.
6.-Insiste el recurrente que las trasmisiones de acciones encubrían una donación en perjuicio de sus derechos legitimarios, pero ello supondría que el precepto aplicable sería el art. 1276 del Código Civil, en cuanto que el «fundamento» del negocio se encontraba no en la cesión onerosa sino en la disposición gratuita que entiende se produjo.
7.- Declara la STS de 25 de julio de 1991 (en el mismo sentido, STS de 27 de febrero de 1997) «que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto».
8.- Pero aunque se entendiese, que no lo ha sido, que la simulación contractual encubría otra figura jurídica, sin embargo, desde que se consumó el negocio en el año 1981, hasta la fecha de la interposición de la demanda, había transcurrido ya con exceso el plazo de caducidad de cuatro años que para el ejercicio de la acción de nulidad - en los supuestos de simple anulabilidad - impone el artículo 1301 CC, caducidad que, por otro lado, sería apreciable de oficio.
9.- Como indica la STS 919/2021, de 23 de diciembre: «la reciente modificación del Código civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha dado nueva redacción al párrafo primero del art. 1301, en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, según afirma, ahora de forma explícita el texto reformado del precepto en el que se establece que "La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr: [...]". Aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refiere esta litis, tal circunstancia carece de relevancia a los efectos de su aplicación temporal, pues esta modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma, ajustando su letra a su espíritu y finalidad, y terminando en este punto con la imprecisión de la redacción anterior y con las dudas que ello había generado»
El motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Ilma. Sra. Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Almería, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

