Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 320/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 431/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100306
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:546
Núm. Roj: SAP AL 546:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0407942120180002459. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar Asunto origen: ORD 493/2018 Tipo y número de procedimiento:
Materia: Acción negatoria de servidumbre
APELANTE: Remigio Abogado/a: JESUS TOMAS SARACHO MEGIA Procurador/a: JOSE MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ
APELADOS: Contra: Elisabeth y Juan Carlos Abogado/a: MARIA TERESA MORENO MARTINEZ Procurador/a: OLGA GARCIA GANDIA
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 25 de marzo de 2025.
Antecedentes
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que ha presentado escrito de oposición
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Por un lado, se afirmaba que los demandados colindantes han intervenido en un muro no medianero propiedad exclusiva del actor, instando que se declare esa titularidad exclusiva y se condene a los demandados a reponer el muro al estado originario, acción íntegramente estimada por la sentencia y que no es objeto de impugnación en la alzada.
Por otro, acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, interesando que se declare en sentencia que los demandados no tienen ningún derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del actor y, que en consecuencia, al haber aperturado cuatro huecos como ventanas en su pared que superan los límites y características del art 581 y art 582 del CC) ,( sin reja de hierro remetida en la pared ni red de alambre, ni estando colocado junto a los techos de la habitación en que se abren, contando cada hueco con un marco de aluminio y hoja con marco del mismo material y cristal abatible con una distancia que oscila entre 65 centímetros las dos de la izquierda y los 1,56 metros las dos de la derecha entre sendas paredes), se condene a cerrar esos cuatro huecos, acción que se ve desestimada en la instancia. La sentencia motiva en relación a la acción negatoria de luces y vistas que ha prescrito la acción para exigir el cierre de los huecos por haber transcurrido de 30 años desde la apertura de esos huecos conforme al art 1963 del CC por mas que el actor pueda levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o huecos de tolerancia y, por mas que las servidumbres de luces y vistas sean negativas y el dies ad quo para la prescripción adquisitiva de 20 años comience desde el acto obstativo, con lo que no existe un derecho de servidumbre de los demandados sobre la finca del actor. Estima que según los testigos y documental , esos huecos o ventanas, bien se construyesen al inicio de la edificación en 1974 o bien al tiempo de la adquisición de los antiguos propietarios en 1987, pero en cualquier caso, transcurrido mas de 30 años hasta la interposición de la demanda.
Frente a los pronunciamientos desestimatorios de la acción negatoria de luces y vistas, se alza la actora, y en esencia, invoca tres motivos:
1.- Alega incoherencia interna de la resolución al declarar que no nos encontramos ante una servidumbre de luces y vistas adquirida conforme al art 537 y art 538 del CC y negar en sentencia la declaración pretendida de inexistencia de servidumbre instada en el punto primero del suplico.
2.- Si no hay derecho de servidumbre, la resolución es errónea y carente de motivación, por cuanto la juzgadora estima que las cuatro aperturas en la fachada de los actores son huecos de tolerancia del art 581 del CC, obviando que toda la prueba, incluida la pericial de los demandados, acredita que no se cumple ninguno de los requisitos del precepto, siendo auténticas ventanas a una distancia inferior de 2 metros, los demandados no esgrimen tener ese derecho de servidumbre hablan de huecos de ventilación del art 581 del CC y no de ventanas.
3.- Finalmente, con esos antecedentes, estima que no ha prescrito la acción para exigir lo que la sentencia califica erróneamente de huecos de tolerancia, pues no son tales huecos de tolerancia, no existe servidumbre de luces y vistas, y la única vía para legitimar esos huecos es que se ajustasen al art 581 del Cc, lo que no es el caso, de forma que impedir el cierre supondría el reconocimiento de un derecho de servidumbre sin título y sin prescripción adquisitiva, pues esta exige el transcurso de 20 años desde el acto obstativo y no 30 años desde la apertura de las ventanas.
1.- El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005y 52/2005entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como«ultra petita»,«citra petita»o«extra petita partium»".
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita»o incongruencia omisiva) [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 ( Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829), 21 de julio de 1.998( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028), y 24 de marzo de 1.998(RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 ( Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en«el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido». Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 ( Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011(resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].
No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la«causa petendi», concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007(RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 ( Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 ( Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008)].
Tampoco hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, por cuanto el órgano jurisdiccional puede aplicar un concepto jurídico, sea o no alegado, "iura novit curia", siempre que no altere los hechos que han alegado las partes.
Además, siendo la resolución desestimatoria de la demanda interpuesta, debe tenerse presente la jurisprudencia contenida entre otras, en la STS 722/2015, de 21 de diciembre, sobre la congruencia de las sentencias desestimatorias:
"En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia, 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"
2.- La sentencia, íntegramente desestimatoria en lo que a la servidumbre de luces y vistas afecta a la alzada, no es incongruente, ni adolece de falta de motivación, ni se denuncia incongruencia omisiva a los efectos del incumplimiento de la carga procesal de instar el complemento de la resolución ex art 215 de la LEC como esgrime el apelado, pues sea la motivación correcta o no, sus pronunciamientos acordes o no a la prueba practicada y a las normas a debate, resuelve todas las pretensiones ejercitadas y desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por entender que ha prescrito la acción para exigir la retirada de esos huecos o aperturas, con lo que, acertado o no, que sean meros huecos de tolerancia o ventanas que superan los límites de la mera tolerancia, haya o no prescrito la acción negatoria(excepción opuesta en sede de contestación a la demanda) cuando se reconoce que no hay derecho de servidumbre, es una cuestión de valoración de la prueba y posible error de derecho que entra dentro de las facultades revisoras de la alzada que insta el recurrente.
3.-Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal
1.-
Al respecto cabe precisar que a tenor de reiterada jurisprudencia, como criterio de carga de la prueba en esta materia, cabe recordar que la propiedad se presume libre y quien alega la existencia de servidumbre debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante que aconseje, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de "los fundos".( STS de 9-5-1.989 ), y por tanto a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba ( STS de 21-10-1.987 y otras).
2.-Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno. El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana ( arts. 580 y 581 Cc).
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia. Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades. Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública ( art. 582 a 584 Cc). Añade el art 585 que: Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la misma manera indicada en el artículo 583.
3.- Como bien establece el recurrente los cuatro huecos o ventanas litigiosos, superan con creces los límites y características de las huecos de mera tolerancia regulados en el art 581 y art 582 del del CC, pues así lo acreditan las fotografías y sendos informes periciales, incluido el del propio demandado que no discute las mediciones ni realidades objetivas del informe pericial adjunto a la demanda: el tamaño de las cuatro ventanas excede de 30 x30 cm(la superior izquierda, 32 x 40 cm, la superior derecha: 30 x 40 cm, la inferior izquierda: 28 x 40 cm y la inferior derecha: 32 x 44 cm), no se encuentran a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, carecen de reja , red o tela metálica pues tienen marcos de aluminio blanco que se abaten y cuentan con cristales transparentes, esto es, son auténticas ventanas abiertas en pared propia con vistas rectas al vecino a una distancia inferior a 2 metros y no meros huecos de tolerancia del art 581 del CC, siendo indiscutible que no hay vía pública entre sendas fincas. No se discute por ninguna de las partes que los demandados no tienen derecho de servidumbre de luces y vistas, luego la controversia se centra en determinar si el actor tiene derecho a cerrar esas ventanas con vistas rectas a su propiedad que exceden de la mera tolerancia o ha prescrito su derecho como afirma la resolución de instancia por haberse abierto esas ventanas hace mas de 30 años( años 70-80) hasta que se interpone la demanda(2018).
4.- En relación a la prescripción en materia de servidumbre de luces y vistas, y la conexión entre la extintiva y adquisitiva, esta Audiencia en un supuesto similar al presente en reciente SAP de Almería de 9 de abril de 2024( RAC 377/23) con cita a jurisprudencia del Tribunal Supremo señalaba lo siguiente: " En STS de 26 de abril de 2022
5.-En el mismo sentido en SAP de Almería de 26 de octubre de 2017 ( RAC 761/16) en un supuesto similar en que la resolución de instancia estimaba prescrita la acción para exigir el cierre de las ventanas por el transcurso de 30 años de su apertura, la Sala revocaba la sentencia en los siguientes términos:
6.-En el caso enjuiciado, computando el plazo de 20 años del art 537 y art 538 como servidumbre negativa, desde el acto obstativo no habría transcurrido el plazo para ganar la servidumbre de luces y vista que legitime al demandado esas ventanas que exceden de los límites del art 581 y ss del CC, sin que la mera tolerancia durante mas de 30 años de esas ventanas haya generado la pérdida del derecho de propiedad libre y sin gravámenes para el actor, con correlativa adquisición del derecho del actor, pues se insiste en que las servidumbres de luces y vistas son negativas y en palabras del Tribunal Supremo"
7.- Por lo expuesto, en la revisión que comporta lo actuado, el recurso ha de ser estimado, con revocación parcial de la resolución recurrida y manteniendo los pronunciamientos no impugnados relativos al muro no medianero, procede estimar íntegramente la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, declarar la inexistencia de servidumbre, condenando a la parte demandada no al cierre de esas cuatro ventanas, sino a adecuar sus dimensiones y características a los huecos de tolerancia del art 581 del CC.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
M O S
Que
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Remigio representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, frente a Dª. Elisabeth y D. Juan Carlos, representadas por la Procuradora de los Tribunal Dª. OLGA GARCÍA GANDÍA:
1.-Declaramos que la finca rigistral nº NUM000, propiedad del actor, no esta gravada con una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca registral nº NUM001, propiedad de los codemandados
2.- Condenamos a los demandados a adecuar las cuatro ventanas a las dimensiones y características de los huecos de tolerancia del art 581 del CC.
3- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, salvo en costas, imponiendo las de la instancia a la parte demandada.
4.- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Estimamos la acción negatoria se servidumbre de luces y vistas formulada por Otilia frente a Teodora y Noelia .
2- Condenamos a Teodora y Noelia a reestablecer el derecho de propiedad del actor libre de servidumbre de luces y vistas, cerrando las ventanas abiertas sobre su finca de forma que se respeten las distancias permitidas.
3- SE imponen las costas de la instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento respecto de las de alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
