Sentencia Civil 662/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 662/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 914/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 662/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100364

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:710

Núm. Roj: SAP AL 710:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120210005219

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 914/2023

Negociado: C4

Autos de: Procedimiento Ordinario 646/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO

MIXTO Nº 8)

Apelante: CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado: MARIA DEL MAR PEREZ ABRAIRA

Apelado: Amelia

Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA

Abogado: CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDA

SENTENCIA Nº 662/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADAS:

D. LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En la ciudad de Almería a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rolo nº 914/2023 los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 646/21, entre partes, de una como demandada apelante la entidad aseguradora CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la Procurador/a D. MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ y, de otra, como apelado Dª Amelia, representados por el procurador D. JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2023, cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Amelia contra CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONDENANDO a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000,00€), más los intereses del art. 20 LCS declarados.

Se imponen las costas a la parte demandada." (sic).

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2024, tras reasignación de ponencia, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitó que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expone el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora, de reclamación de cantidad, sobre la base del contrato de seguro póliza nº NUM000) suscrito con la entidad demandada en fecha 18 de febrero de 2016, en reclamación de la cantidad de 60.000 euros más intereses y costas, siendo dicho contrato renovable anualmente, mediante el pago de la correspondiente prima, al declararse a la actora en situación de incapacidad permanente y absoluta, con fecha 17 de enero de 2020, puesto que conforme a lo establecido y pactado en la póliza contratada y suscrita por la actora con la aseguradora demandada, al acontecer el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, esto es, la declaración de la incapacidad permanente y absoluta del asegurado, procede el abono de la cantidad reclamada. Argumenta la resolución impugnada que " Resulta inasumible compartir la tesis de la demandada, en cuanto a que existían, al momento de suscribir la póliza junto con el cuestionario de salud, alteraciones físicas o funcionales y que el tratamiento que recibía están directamente vinculados con la enfermedad que determina la Incapacidad Permanente y Absoluta de la demandante, y/o que presentaba sintomatología, no declarada, compatible con el diagnóstico final de esclerosis cuando contrató la póliza, con relevancia a los efectos de excluir la obligación de la aseguradora. No cabe establecer como sostiene la demandada lo que ni siquiera fueron capaces, aun como mera sospecha, de determinar los facultativos médicos" para concluir que " En definitiva, y de todo lo anterior, no resulta justificada en el caso concreto la negativa de la entidad demandada a cumplir con sus obligaciones contractuales y resultantes de la póliza suscrita, y asumir las consecuencias pactadas por la producción del riesgo asegurado. Correlativamente, no cabe sino la estimación íntegra de la demanda, con la consiguiente condena de la demandada a cumplir con sus obligaciones contractuales en los términos pactados y con los efectos contractuales inherentes a las mismas, como es el pago del capital pactado reclamado en la presente litis para el caso de acaecimiento del riesgo asegurado".

La parte demandada se alza contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba pues entiende que la actora ocultó información relevante sobre su estado de salud a la firma de la póliza cuando cumplimentó el cuestionario de salud lo que exoneraría a la entidad del abono de la indemnización, oponiéndose igualmente a la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS.

La parte actora se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano " ad quem", permitiendo un " novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis. Error en la valoración de la prueba.

Seguro de incapacidad. Cobertura. Cuestionarios de salud.

Como se ha expuesto, la cuestión debatida, al no serlo la firma del contrato ni el acaecimiento del riesgo asegurado, se centra en resolver si la demandada debe satisfacer o no la indemnización fijada en la póliza de seguro, a raíz de la declaración de incapacidad absoluta de la actora, riesgo cuya cobertura estaba expresamente prevista en dicha póliza, o, por el contrario, la compañía aseguradora está exenta de dicho pago por haber existido dolo o culpa de la asegurada al ocultar conscientemente datos médicos de relevancia y cuyo conocimiento por parte de aquélla hubiera provocado que rechazase la solicitud de seguro, debiendo además tener en cuenta que dicho seguro no está vinculado a ningún préstamo sino que se firmó de forma expresa.

Con carácter previo, referir la negación por parte de la actora de la firma del cuestionario adjunto a la póliza, extremo que quedó solventado tras la práctica de la prueba pericial caligráfica, con la que se constataba que fue la misma quien firmó dicho cuestionario. Dicha negación, teniendo en cuenta el objeto de la presente litis, podría ser significativa, si bien la parte actora explica que tal alegación no obedece a la mala fe sino a la falta de memoria de la demandante, la cual no recordaba haber firmado cuestionario alguno.

El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece: " El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

En relación con el deber de declarar todas las circunstancias que pudieran influir en la concreción del riesgo y la trascendencia a tales efectos del cuestionario o declaración de salud a través del cual se plasma en la práctica aquella obligación, la STS de 31 de mayo de 2004 (ponente Sr. Corbal), resume la doctrina jurisprudencial sobre este punto: "La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2.001, 18 junio y 26 de julio de 2.002 , y cita). Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997, 22 de febrero y 7 de abril de 2.001, 17 de febrero de 2.004), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud" que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001. Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998, entre otras, que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento".

Esta línea se mantiene en la jurisprudencia posterior La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2020, sobre el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, declara:

"1.- La sentencia 7/2020, de 8 de enero, con cita de la 572/2019, de 4 de noviembre (y las que esta menciona), sintetiza la jurisprudencia de la sala en esta materia, al declarar:

"De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro".

2.- En consecuencia, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre y 222/2017, de 5 de abril).

[...]

4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/20 16, y 72/2016 , que, como recuerda la 7/2020: "declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017)". Ello es así porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, en ningún caso genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador)".

En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple " contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta" ( STS de 4 de diciembre de 2014 que cita las SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007).

Configurado así este deber, según la citada STS de 4 de diciembre de 2014, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

"a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.

b) La reducción de la prestación del asegurador

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro> ".

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la " reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005 )" , por el contrario "la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave" en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC , y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario".

A la luz de esta doctrina podemos circunscribir la discusión a dos extremos: primero, dilucidar si la entidad aseguradora inquirió realmente, a través del cuestionario aportado o por cualquier otro medio, cuál era el estado de salud de la persona con la que se proponía contratar; y, segundo, en caso afirmativo, en qué medida las respuestas ofrecidas responden o no a la verdad y pudieron crear una apariencia errónea sobre la estimación del riesgo asegurado que afectara la formación de la voluntad de la aseguradora, induciéndole a suscribir un contrato que de otro modo no habría celebrado que habría formalizado en condiciones distintas.

La entidad demandada afirma que la asegurada, al responder a las preguntas recogidas en el cuestionario, contestó falazmente a cuestiones pues desde el año 2010 venía sufriendo patologías tales como (sic):

"-2010: torpeza motora en Miembro Inferior Izquierdo que le empieza a afectar a Miembro Inferior Derecho.

-2010: Colecistectomía intervención quirúrgica para extirpar la vesícula biliar

-2011: trastorno esfinteriano doble

-2013: torpeza motora en Miembro Inferior Izquierdo que le empieza a afectar a Miembro Inferior Derecho, a ello se asocia Trastorno del Equilibrio.

Es decir, la torpeza motora vista reflejada ya en el año 2010 se ha complicado, pasando en el año 2013 a provocar un Transtorno del Equilibrio.

-2014: Manometría. Test de Expulsión de balón en decúbito lateral: imposibilidad de su expulsión. Test de Expulsión de balón en sedestación: expulsión parcial. Descenso perineal inferior a 5 cm.

-Informe de fecha 24/2/2014: Asma alérgica en tratamiento con aerosolterapia y dos episodios de pancreatitis aguda

-2016: trastorno visual con limitación en campos visuales", cuya no manifestación por la actora, constituyen según la apelante, una clara ocultación de información relevante sobre su estado de salud.

Del documento nº 1 de la contestación a la demanda revela las preguntas contenidas en el formulario así como las respuestas dadas por la actora:

"1.- ¿Ha tramitado o está tramitando algún tipo de invalidez o incapacidad? No

2.- ¿ Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince ellas consecutivos en el transcurso de los últimos cinco años o está de baja por enfermedad o accidente? No

3.- ¿Padece o ha padecido cualquier afección de corazón, cerebro vascular, hipertensión sanguínea, diabetes, cáncer (cualquier tipo), enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas) o retinopatia/maculopatia ? No

4.- ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave o ha recibido transfusión de sangre? No

5.- ¿Ha sido sometido a intervención quirúrgica? Tiene Ud que hospitalizarse ? No

6.- ¿Está usted en tratamiento? ¿Consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico? No

7.- Padece o ha padecido depresiones o alguna afección mental ? No

8.- Peso 54 Kgs Talla 165 Cms

9.- ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas. ansioliticos, estupefacientes o drogas ? ¿Fuma más de cuarenta cigarrillos al día?

No

10.- ¿Le ha hecho o recomendado un test del SIDA ? No

11.- En conclusión ¿ su estado de salud es bueno y sin enfermedad ? Si

12 .-¿Conduce motocicletas de más de 125 cc? No.

(...)"

Se aportan a la causa, además de la amplia documental médica contenida en los autos, dos informes periciales de parte. El aportado por la parte actora (documento nº 14 de la demanda), fue elaborado por la doctora Humberto, (ratificándose en el mismo en el acto de la vista), en el que concluye que la Sra. Amelia en el momento de la firma del contrato no se hallaba diagnosticada de ninguna enfermedad, iniciándose el tratamiento con pregabalina el día 31 de enero de 2019, no existiendo con carácter previo a dicha fecha prescripción de tal medicamento ni de ningún otro, indicando que " NADIE diagnostica a Doña Amelia de esclerosis múltiple hasta que no es ingresada en la Clínica de la Luz en Madrid el 29 de enero de 2019, en el informe emitido por dicha doctora al alta hospitalaria el 31 de enero de 2019, es la primera vez que aparece registrado en las conclusiones que ŽŽpresenta lesiones desmielinizantes múltiples con 4 criterios de Barkhof para diagnóstico de esclerosis múltiple, como diagnóstico de ESCLEROSIS MÚLTIPLE aparece en el informe de revisión en dicho hospital el 20 de febrero de 2019, y posteriormente es valorada en consulta de neurología del Hospital Torrecárdenas y es cuando se le indica el tratamiento con OCRERLIZUMAB, el cual debe ser aprobado por el comité de uso del medicamento del hospital. Con posterioridad se le añade el tratamiento con SATIVEX ".

Por su parte, el testigo perito de la parte demandada, el doctor Luis, que de igual forma se ratifica en su informe (documento nº 2 de la contestación a la demanda), explica a lo largo del mismo que la esclerosis es una de las enfermedades denominadas de las "mil caras", con difícil diagnóstico, indicando que ya en 2010 había patología que guardaría relación con el diagnóstico, si bien en momento alguno concluye que la esclerosis se hallaba diagnosticada en el momento de la suscripción del contrato, es más, aporta estudio relativo a la esclerosis en el que precisamente se evidencia la gran dificultad de diagnóstico que tiene dicha enfermedad, lo que dificulta que la propia demandante tuviera conciencia de la misma en 2016 cuando no es hasta 2019, tras la realización de pruebas diagnósticas específicas (la punción lumbar es determinante), se considera aquejada por dicha enfermedad.

Si volvemos, tras lo dicho, a las preguntas del cuestionario, ante la pregunta de si se encuentra bien de salud, a lo que la actora respondió que sí, puede entenderse que la misma así lo consideraba pues si bien había tenido episodios médicos, no se hallaba diagnosticada en ese momento de enfermedad alguna, sin que el hecho de tener torpeza motora deba identificarse como una alteración física o funcional (pregunta 4), pues en todo momento se habla de torpeza no de alteración física, al igual que los padecimientos en la visión, pues en momento alguno se indica que constituyan ninguna limitación, y mucho menos que todos estos extremos estén relacionados con un diagnóstico de esclerosis múltiple.

Cierto es que la Sra. Amelia padecía asma alérgica con tratamiento de aerosoles no pautadamente (si bien a demanda), pero esta enfermedad ni se pregunta ni se menciona en el cuestionario, sin que los episodios médicos que tuvo (se le extirpó la vesícula y tuvo dos episodios de pancreatitis agudas) impliquen no tener un buen estado de salud, en los términos que describe el contrato.

Si la asegurada hubiera sido consciente de la gravedad de la enfermedad que padecía y de la naturaleza de la misma, y, a pesar de ello, hubiera silenciado su existencia al responder a preguntas específicas sobre si sufría alguna enfermedad crónica/degenerativa, es evidente que tal conducta integraría la actuación dolosa o por culpa grave que el legislador prevé en el artículo 10 LCS como enervante de la obligación de pago que la producción del siniestro asegurado comporta para el asegurador. Una omisión semejante supondría un comportamiento contrario a los principios de buena fe y lealtad contractual en tanto que objetivamente idóneo para llevar a error a la otra parte contratante e inducirle a formalizar un contrato que, en otras condiciones, no hubiera celebrado o lo hubiera hecho en circunstancias muy distintas.

Ahora bien, lo cierto es que de la documental obrante en autos no se permite afirmar ni que la asegurada fuera consciente de la gravedad del problema ni que la ausencia del dato en el cuestionario obedeciera a una reflexión previa orientada al ocultamiento de tal extremo.

El deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en éste las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo cierto es que las preguntas formuladas no fueron conducentes a que, en sus circunstancias, la asegurada pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas (antes al contrario, las preguntas fueron equívocas, como hemos dicho), sobre todo teniendo en cuenta que no es hasta 2019 cuando se le diagnostica la esclerosis que posteriormente motiva su estado de incapacidad.

Atendido el tenor del cuestionario, tampoco existen elementos para afirmar que aseguradora era consciente, cuando se le preguntó de la manera equívoca que hemos visto si estaba en buen estado de salud de que debía mencionar los extremos referidos puesto que no fue por ellos preguntada de forma específica en ese cuestionario y cuya gravedad o relevancia objetiva no le constaba.

En definitiva, tal como fueron redactadas esas preguntas, lo cierto es que la Sra. Amelia carecía de razones para valorar los episodios médicos que padecía como objetivamente influyentes para valorar el riesgo cubierto de cara al seguro que contrataba, por lo que no es posible hablar de vulneración del deber que recaía sobre la asegurada, sino de omisión o dejación del presupuesto que determinaba el nacimiento de aquella obligación ( SSTS de 1 de enero de 1991 , 18 de mayo de 1993 y, más recientemente, de 17 de febrero de 2004 ). En suma, no cabe colegir la existencia de ocultación de datos esenciales para la formalización del contrato de seguro ni dolo ni culpa grave del asegurado y ha de excluirse la aplicación del art. 10 LCS.

Consecuencias del acaecimiento del siniestro.

La producción del daño objeto de cobertura origina la correlativa obligación de indemnizar la cantidad pactada ( art. 1 LCS) , es decir, la suma de 115.000 euros, pues ni la con garantía ni la cobertura una vez acreditado el hecho son hechos controvertidos en la presente litis, más el interés previsto en el art. 20 LCS como ahora se expondrá.

Intereses del artículo 20 de la LCS

Recientemente, la STS 206/2016, de 5 de abril, se pronunciaba sobre la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretación y aplicación de la regla número 8 del artículo 20 LCS , en los siguientes términos:

"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.

En aplicación de dicha doctrina, no había entre las partes contradicción sobre la existencia del contrato de seguro en los elementos esenciales del mismo, a salvo la excepción de dolo que invoca la aseguradora por entender que la tomadora no contestó el cuestionario de forma veraz, por lo que se le privó de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro.

Si en toda reclamación con fundamento en un seguro de vida/incapacidad se permitiese que esa alegación, luego no probada, se constituyese en causa justificada para verse exonerada la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 LCS, per se y sin algo más que la reforzase, se haría una interpretación no restrictiva y, por ende, contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma. Serán por tanto de aplicación los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez " a quo". A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente resolución.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

QUINTO.- Las costas

Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de ser desestimado, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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