Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 624/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 586/2024 de 25 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 624/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100537
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1006
Núm. Roj: SAP AL 1006:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022,
N.I.G: 0407942120220003212.
Órgano origen:Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar
Asunto origen: OR5 615/2022
Recurso de Apelación 586/2024.
Negociado: C6
Materia: Nulidad
De: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR
Abogado/a: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Procurador/a: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Contra: María Cristina
Abogado/a: ISIDRO ALVAREZ-HEVIA IGLESIAS
Procurador/a: DOLORES MARIA GRUESO MARTIN
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
D. MARIA JOSE RIVAS VELASCO
En la ciudad de Almería a 25 de junio de 2025.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La sentencia declara nulo por falta de transparencia los intereses remuneratorios y consecuencia de los efectos de su nulidad ex articulo 1303 del CC condena a la restitucion de lo percibido que exceda del capital prestado, incluido comisiones y otro tipo de gastos impuestos al cliente , con condena en costas a la demandada.
La demandada en un extenso recurso de 45 folios cuestiona;
1.- El pronunciamiento de falta de transparencia y nulidad de los intereses remuneratorios por los siguientes motivos: Infracción de los articulo 3.1 y 4.2 de la Directiva Europea 93/2013 y correlativos artículos 5 y 7 de la Ley sobre condiciones Generales de la Contratación , y 80 y 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Error en ala valoración de la prueba documental y de la interpretación de la jurisprudencia
2.- La nulidad de la comisión de posiciones deudores por infracción de la orden EHA de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y 326 de la LEC sobre valoración de la prueba documental.
1.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida (tipo de interese remuneratorio y su funcionamiento) y, para ello es necesario que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.( STS 6-2-2024).
Por lo que se refiere al
"En nuestro ordenamiento jurídico, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales son objeto de control por la vía de su incorporación. Conforme al art. 5.5 LCGC, "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; y, conforme al art. 7 LCGC, "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...];
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]".
Posteriormente por lo que se refiere al control de
"(.....) 1.- La exigencia del control de incorporación o transparencia reforzada, en el supuesto de la contratación con consumidores (..)." exige algo mas que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC), claridad y sencillez
Es decir que no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. "
En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asuntoC-143/13,caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14,caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato."
A su vez, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas,sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60. 1y 80. 1TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Y mas recientemente
La sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota
(habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Conforme al articulo 217 de la LEC, corresponde a la entidad financiera acreditar haber ofrecido información previa y suficiente al cliente consumidor.
En concreto expresa la la STS antes citadas que,
Estas sentencias indican que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo, y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Pues bien, expuesto la doctrina de aplicación, la cláusulas de los intereses remuneratorios bajo la modalidad recolving con pacto de anatocismo, contratado por el cliente consumidor, tras una compra en un centro comercial, (vendedor Hiper Roquetas en el que figura como intermediario el Centro Comercial Carrefour, no superan el control de incorporación de cognoscibilidad real, o de transparencia reforzada con sujeción a la LCGC (articulo 5 y 7) y Texto refundido de la Ley general de Consumidores y Usuarios. Lo que nos lleva a confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
La ubicación de la clausulas relativas a las condiciones económicas esenciales del contrato, en la estipulación 8ª y la disposición de la modalidad del crédito revolving incardinado en un entramado de clausulas sin solución de continuidad, dispuestas unas seguidas de otras, sin espacios en blanco y/o o interelineados; así como la falta de, la previa y esencial información completa del funcionamiento del sistema revolving y sus riesgos al consumidor, antes de suscribir el contrato, nos lleva a confirmar la sentencia de primera instancia de nulidad de la clausula.
En cuanto a sus consecuencias por clausulas abusivas son las previstas declaradas en el articulo 1303 del CC . Es decir declarada la nulidad contractual de los intereses remuneratorios,y las condiciones conexas a el pactadas, el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC
2.- Nulidad de la clausula de comisión por posiciones deudoras de 30 € por cada reclamación de impagos.
En cuanto a las comisiones por posiciones deudoras, la sentencia de primera instancia no se pronuncia expresamente sobre su nulidad en el correspondiente apartado o fundamento del recurso, pero si declara sus efectos al condenar al banco a devolver lo que excede del capital percibido en concepto de préstamo, incluido comisión por posiciones deudoras.
Por tanto siendo objeto del recurso un pronunciamiento explicito en su fundamentación y fallo, nos vemos obligados a pronunciarnos al respecto.
Se citan como infringidos la orden bancaria EHA de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y 326 de la LEC sobre valoración de la prueba documental.
Preceptos que no consideramos infringidos en atención a las siguientes consideraciones.
Como ya hemos dicho en otras resoluciones la atribución indiscriminada y sin matices de un gasto o cuota fija de 30 € o similar por cada gestión del impago de una cuota, no resulta justificada, si no va acompañada de datos concretos y particulares que avalen este u otro gasto de gestión . El banco ante el impago de cualquier cuota, podrá repercutir al cliente el concreto gasto que haya desembolsado por razón del incumplimiento. En este sentido, y como indica la STS que se citaran , la gestión de impagos (que no su importe fijo a priori) no es abusiva, pero esta condicionada a la previa justificación del gasto. Lo que no es admisible , es incorporar de antemano , una cantidad o cuota fija, que no tiene por qué ser real ni corresponder con un efectivo gasto.
Como declaran las sentencias del TS de 25-10-2019, y 431/2020 de 15 de julio, reitarada por STS 1036/2023 de 27 de junio, para que la entidad pueda cobrar cualquier comisión, ésta ha de responder a un servicio o a un gasto real y, en concreto, en lo que se refiere a la comisión litigiosa, de acuerdo con las buenas prácticas bancarias, debe estar vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación y no puede reiterarse ni aplicarse de forma automática.
Y la cláusula litigiosa preve su aplicación de forma automática, sin identificar el tipo de gestión a la que debe de responder, por lo que cabe dudar que genere un gasto efectivo, y se suma a la penalización por mora con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 y 87.5 del TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372), ademas de los intereres retributivos, que ; estos si forman parte del precio.
Citamos a titulo ilustrativo, los argumentos del TS, reproducidos en las sentencias citadas;
Por otra parte esta clase de pactos incurre en un flagrante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los del consumidor, al imponer no sólo una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones, precisamente por encubrir una indemnización de daños en favor del empresario que ya queda cubierta con los intereses moratorios, implicando las comisiones un incremento de precio por recargos. ( AP Valencia ,Sección 11ª, auto núm. 28/2018 de 31 enero entre otras) . Todo ello en aplicación de Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con las profundas modificaciones que introdujo la Ley 3/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Por todo ello, la clausula debe ser declarada nula, con independencia de que se haya llegado o no aplicar al prestatario.
Procede en consecuencia la integra desestimación del recurso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.. frente a la sentencia de 20-12-2023 recaída en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario mas arriba indicados y acordamos;
1.- Confirmar la sentencia en todos sus términos.
2.- Con imposición de costas de este recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
