Sentencia Civil 624/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 624/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 586/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 624/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100537

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1006

Núm. Roj: SAP AL 1006:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022,

N.I.G: 0407942120220003212.

Órgano origen:Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar

Asunto origen: OR5 615/2022

Recurso de Apelación 586/2024.

Negociado: C6

Materia: Nulidad

De: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR

Abogado/a: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Procurador/a: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Contra: María Cristina

Abogado/a: ISIDRO ALVAREZ-HEVIA IGLESIAS

Procurador/a: DOLORES MARIA GRUESO MARTIN

SENTENCIA Nº 624/25

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

En la ciudad de Almería a 25 de junio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, se ha tramitado procedimiento de Juicio Ordinario 615/2022 en el que se ha dictado sentencia de 20-12-2023 que dispone lo siguiente;

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DOLORES GRUESO MARTÍN, en nombre y representación de Dª. María Cristina, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA.U.., representado por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE SASTRE BOTELLA y en consecuencia procede:

DECLARAR la NULIDAD DEL CONTRATO de TARJETA REVOLVING objeto del presente pleito al considerar que el interés remuneratorio no supera el conocido como control de transparencia e incorporación.

CONDENAR a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA. a RESTITUIR a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las cantidades abonadas por el actor, más el interés legal, de conformidad con el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Condenar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA. al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA.se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, al que la parte apelada se opuso. Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2025.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este recurso trae causa del contrato Tarjeta de crédito modalidad revolving, de fecha 13 de octubre de 2018 suscrito entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y la prestataria D. María Cristina, respecto al que interesaba la nulidad por abusividad y falta de transparencia de los intereses remuneratorios (TAE del 21,99 %), y comisiones por posiciones deudoras.

La sentencia declara nulo por falta de transparencia los intereses remuneratorios y consecuencia de los efectos de su nulidad ex articulo 1303 del CC condena a la restitucion de lo percibido que exceda del capital prestado, incluido comisiones y otro tipo de gastos impuestos al cliente , con condena en costas a la demandada.

La demandada en un extenso recurso de 45 folios cuestiona;

1.- El pronunciamiento de falta de transparencia y nulidad de los intereses remuneratorios por los siguientes motivos: Infracción de los articulo 3.1 y 4.2 de la Directiva Europea 93/2013 y correlativos artículos 5 y 7 de la Ley sobre condiciones Generales de la Contratación , y 80 y 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Error en ala valoración de la prueba documental y de la interpretación de la jurisprudencia

2.- La nulidad de la comisión de posiciones deudores por infracción de la orden EHA de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y 326 de la LEC sobre valoración de la prueba documental.

SEGUNDO.-Seguidamente damos paso a la resolución recurso, adelantando ya; que, con sujeción a la doctrina que apuntaremos y que nos llevara a confirmar la sentencia de primera instancia

1.- Nulidad del contrato por falta de transparencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida (tipo de interese remuneratorio y su funcionamiento) y, para ello es necesario que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.( STS 6-2-2024).

Por lo que se refiere al control de incorporación gramatical,la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2023 tiene declarado lo siguiente:

"En nuestro ordenamiento jurídico, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales son objeto de control por la vía de su incorporación. Conforme al art. 5.5 LCGC, "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; y, conforme al art. 7 LCGC, "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...];

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]".

Posteriormente por lo que se refiere al control de transparencia material, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 recuerdasu jurisprudencia sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en la contratación con consumidores. Y viene a decir:

"(.....) 1.- La exigencia del control de incorporación o transparencia reforzada, en el supuesto de la contratación con consumidores (..)." exige algo mas que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC), claridad y sencillez

Es decir que no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. "

En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asuntoC-143/13,caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14,caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato."

A su vez, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas,sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60. 1y 80. 1TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Y mas recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno , sentencias 154/2025 de 30 de enero(rec. 921/2022 ) y nº 155/2025 de 30 de enero (rec 1584/2023) se pronuncian sobre la falta de transparencia reforzada y abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

La sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota

(habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Conforme al articulo 217 de la LEC, corresponde a la entidad financiera acreditar haber ofrecido información previa y suficiente al cliente consumidor.

En concreto expresa la la STS antes citadas que,

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información (precontractual) contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documentoy en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.."

Estas sentencias indican que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo, y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Pues bien, expuesto la doctrina de aplicación, la cláusulas de los intereses remuneratorios bajo la modalidad recolving con pacto de anatocismo, contratado por el cliente consumidor, tras una compra en un centro comercial, (vendedor Hiper Roquetas en el que figura como intermediario el Centro Comercial Carrefour, no superan el control de incorporación de cognoscibilidad real, o de transparencia reforzada con sujeción a la LCGC (articulo 5 y 7) y Texto refundido de la Ley general de Consumidores y Usuarios. Lo que nos lleva a confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

La ubicación de la clausulas relativas a las condiciones económicas esenciales del contrato, en la estipulación 8ª y la disposición de la modalidad del crédito revolving incardinado en un entramado de clausulas sin solución de continuidad, dispuestas unas seguidas de otras, sin espacios en blanco y/o o interelineados; así como la falta de, la previa y esencial información completa del funcionamiento del sistema revolving y sus riesgos al consumidor, antes de suscribir el contrato, nos lleva a confirmar la sentencia de primera instancia de nulidad de la clausula.

En cuanto a sus consecuencias por clausulas abusivas son las previstas declaradas en el articulo 1303 del CC . Es decir declarada la nulidad contractual de los intereses remuneratorios,y las condiciones conexas a el pactadas, el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC

2.- Nulidad de la clausula de comisión por posiciones deudoras de 30 € por cada reclamación de impagos.

En cuanto a las comisiones por posiciones deudoras, la sentencia de primera instancia no se pronuncia expresamente sobre su nulidad en el correspondiente apartado o fundamento del recurso, pero si declara sus efectos al condenar al banco a devolver lo que excede del capital percibido en concepto de préstamo, incluido comisión por posiciones deudoras.

Por tanto siendo objeto del recurso un pronunciamiento explicito en su fundamentación y fallo, nos vemos obligados a pronunciarnos al respecto.

Se citan como infringidos la orden bancaria EHA de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y 326 de la LEC sobre valoración de la prueba documental.

Preceptos que no consideramos infringidos en atención a las siguientes consideraciones.

Como ya hemos dicho en otras resoluciones la atribución indiscriminada y sin matices de un gasto o cuota fija de 30 € o similar por cada gestión del impago de una cuota, no resulta justificada, si no va acompañada de datos concretos y particulares que avalen este u otro gasto de gestión . El banco ante el impago de cualquier cuota, podrá repercutir al cliente el concreto gasto que haya desembolsado por razón del incumplimiento. En este sentido, y como indica la STS que se citaran , la gestión de impagos (que no su importe fijo a priori) no es abusiva, pero esta condicionada a la previa justificación del gasto. Lo que no es admisible , es incorporar de antemano , una cantidad o cuota fija, que no tiene por qué ser real ni corresponder con un efectivo gasto.

Como declaran las sentencias del TS de 25-10-2019, y 431/2020 de 15 de julio, reitarada por STS 1036/2023 de 27 de junio, para que la entidad pueda cobrar cualquier comisión, ésta ha de responder a un servicio o a un gasto real y, en concreto, en lo que se refiere a la comisión litigiosa, de acuerdo con las buenas prácticas bancarias, debe estar vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación y no puede reiterarse ni aplicarse de forma automática.

Y la cláusula litigiosa preve su aplicación de forma automática, sin identificar el tipo de gestión a la que debe de responder, por lo que cabe dudar que genere un gasto efectivo, y se suma a la penalización por mora con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 y 87.5 del TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372), ademas de los intereres retributivos, que ; estos si forman parte del precio.

Citamos a titulo ilustrativo, los argumentos del TS, reproducidos en las sentencias citadas; "la Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio )."

Por otra parte esta clase de pactos incurre en un flagrante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los del consumidor, al imponer no sólo una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones, precisamente por encubrir una indemnización de daños en favor del empresario que ya queda cubierta con los intereses moratorios, implicando las comisiones un incremento de precio por recargos. ( AP Valencia ,Sección 11ª, auto núm. 28/2018 de 31 enero entre otras) . Todo ello en aplicación de Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con las profundas modificaciones que introdujo la Ley 3/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Por todo ello, la clausula debe ser declarada nula, con independencia de que se haya llegado o no aplicar al prestatario.

Procede en consecuencia la integra desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas procesales del recurso presentado por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. se imponen a la apelante, habida cuenta la desestimación del recurso .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.. frente a la sentencia de 20-12-2023 recaída en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario mas arriba indicados y acordamos;

1.- Confirmar la sentencia en todos sus términos.

2.- Con imposición de costas de este recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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