Sentencia Civil 649/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 649/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1738/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 649/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100511

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1365

Núm. Roj: SAP GI 1365:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012173824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012173824

N.I.G.: 1702242120218108246

Recurso de apelación 1738/2024 -1-D

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Materia: Apelación civil

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Bisbal d'Empordà. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acción consumidores y usuarios art. 250.1.12) 233/2021

Parte recurrente/Solicitante: Fidel

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Marti Batllori Bas

Parte recurrida: BAR CAN BERNAT SC, Íñigo, Bernabe, Asunción

Procurador/a: Cristina Peya Estevez, Lluis Vergara Colomer

Abogado/a: Joan Bou Mias

SENTENCIA Nº 649/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo

Pablo Izquierdo Blanco

Girona, 25 de junio de 2025

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 1738/2024, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2024en sede de los autos de juicio verbal núm. 233/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de la Bisbal d'Empordà en el que es parte recurrente Fidel y apelado Íñigo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio verbal núm. 233/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de la Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Fidel representada por e/la Procurador/a de los Tribunales ESTHER SIRVENT CARBONELL contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, aclarada por autos de 26 de junio de 2024 y 21 de octubre de 2024 en el que consta como parte apelada Íñigo representado por el/la Procurador/a de los Tribunales LLUIS VERGARA COLOMER, que no ha impugnado la sentencia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "Estimo la demanda principal presentada Dª. Esther Sirvent Carbonell, procurador/a de los tribunales y de D. Fidel frente a D BAR CAN BERNAT S.C. Bernabe y Dª. Asunción y, en consecuencia, condeno a los mismos a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria a la cantidad de 42.815,30 euros, con los intereses legales. Absuelvo a D. Íñigo con todos los pronunciamientos que le fueran favorables Con condena en costas a la parte demandada. Desestimo la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dª. Cristina Peya Estevez, frente a D. Fidel, con todos los pronunciamientos que le fueran favorables. Con condena en costas a la actora reconvencional."

El fallo de la sentencia, fue objeto de dos aclaraciones en autos de 26 de junio de 2024 y 21 de octubre de 2024 quedando como sigue "Estimo la demanda principal presentada Dª. Esther Sirvent Carbonell, procurador/a de los tribunales y de D. Fidel frente a BAR CAN BERNAT S.C. Bernabe y Dª. Asunción y, en consecuencia, condeno a los mismos a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria a la cantidad de 42.815,30 euros, con los intereses legales con imposición de costas a la parte demandada. Absuelvo a D. Íñigo con todos los pronunciamientos que le fueran favorables, con condena en constas a la actora.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de junio de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación tienen por objeto la liquidación económica del contrato de arrendamiento de industria de fecha 7 de enero de 2008 y su anexo de 4 de mayo de 2012 en relación con la finca e industria de bar restauración instalada en la misma sita en la calle Port núm. 2 y 2 bis de Estartit (Torroella de Montgrí), resuelto de mutuo acuerdo entre los arrendadores y la arrendataria en fecha 7 de enero de 2020 en que se entrega la posesión del inmueble por la arrendataria al arrendador, con motivo de la falta de pago de diversas rentas contractuales.

La parte actora, indica que: a) Existe una cláusula de afianzamiento solidario de las obligaciones entre los diversos arrendatarios del local e industria: b) Que a la fecha de resolución del contrato se adeudaban al actor las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2018 a diciembre de 2019 por un importe global de 43.650,08 euros, que junto a los intereses de las referidas cantidades (4.165,22 euros) ascendía el débito a 47.815,30 euros y c) Que se descuenta la fianza de -5.000 euros, lo que arroja un saldo deudor de 42.815,30 euros objeto de reclamación en autos a: BAR CAN BERNAT SC; Íñigo y Bernabe que son los socios fundadores de la sociedad, si bien por auto de 29 de noviembre de 2021 se estima una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la persona de Asunción, que dice haber adquirido las participaciones inherentes de BAR CAN BERNAT SC en fecha 30 de junio de 2008 de Íñigo y se la incorpora al proceso en condición de demandada

La parte demandada, se opone al pago de las cantidades indicadas por cuanto interesa: a) BAR CAN BERNAT SC, Bernabe y Asunción la compensación a la deuda objeto de reclamación por el actor de una inversión efectuada en el local, para su adecuación, que ha quedado en propiedad del actor por importe de 60.815,45 euros y b) Íñigo, falta de legitimación pasiva para ser demandado, en tanto que vendió sus participaciones en BAR CAN BERNAT SC en fecha 30 de junio de 2008 a Asunción y, no suscribió el anexo del contrato de 4 de mayo de 2012 (indica que su firma es falsa) por lo que considera que es Asunción quien debe responder, en su caso, de las deudas objeto de reclamación, considerando cancelada la fianza

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 17 de junio de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que, se estima la acción de reclamación del actor, en relación a los codemandados condenándoles al pago de 42.815,30 euros de principal e intereses con expresa imposición de las costas procesales, desestimando la acción reconvencional interpuesta por Bernabe y BAR CAN BERNAT SC con expresa condena en costas al actor reconvencional y, en relación al codemandado Íñigo desestima la acción de reclamación contra el mismo, al entender que no tiene legitimación pasiva, ya que en fecha 30 de junio de 2008 vendió sus participaciones en BAR CAN BERNAT SC a Asunción, comunicándolo a la madre del hoy actor (que entonces era menor de edad) y, con dicha comunicación entiende que queda sin efecto su responsabilidad en el contrato de arrendamiento de local e industria de 7 de enero de 2008 y, en la cláusula 29 de afianzamiento de las obligaciones del referido contrato, con expresa imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora en su escrito de 6 de noviembre de 2024, alegando error en la valoración de la prueba que fundamenta en una incorrecta interpretación de la cláusula 29 del contrato referida al afianzamiento solidario de Íñigo de las obligaciones de BAR CAN BERNAT SC y de Bernabe, entendiendo que la fianza nunca se ha cancelado, que sigue vigente y, que la cesión de sus participaciones a tercero, en modo alguno comporta la cancelación de las obligaciones del mismo asumidas en la referida cláusula, respecto de cuya extinción el actor no ha consentido nunca.

La parte codemandada Íñigo, se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 3 de diciembre de 2024 y, subsidiariamente indica que si el demandado tiene responsabilidad en la cuantía de la condena, se ha de analizar la alegación de pluspetición por el mismo formulada en la contestación a la demanda, pero interesando con carácter principal la confirmación de la sentencia por sus propios argumento y sin impugnar la misma.

TERCERO. - Resolución del recurso

Contrato de industria de 7 de enero de 2008.

En relación con el contrato de 7 de enero de 2008, el mismo se refiere a los dos locales que integran la unidad de explotación industrial del Bar Can Bernat, ya en marcha y explotación en el momento de suscribirse el contrato, que en lo que se refiere a la cláusula VIGESIMO NOVENA determinante del recurso de apelación, se prevé al respecto que:

"29a) La part arrendatària es podrà constituir en societat civil i demanar a la part arrendadora que els rebuts de lloguer siguin lliurats a nom de la societat. En aquest cas el sr Bernabe i el sr. Íñigo avalen de forma personal solidaria el compliment de totes i cada una de les obligacions derivades del present contracte. La part arrendadora podrà exigir el pagament de la renda i de la fiança a qualsevol dels dos avaladors en cas d'incompliment de la societat."

Compra de participaciones de Íñigo por Asunción el 30 de junio de 2008

Se indica en la sentencia de instancia y en el auto de fecha 29 de noviembre de 2021 que el 30 de junio de 2008 Asunción asume las obligaciones de Íñigo en relación con la sociedad BAR CAN BERNAT SC, adquiriendo las participaciones inherentes al mismo en dicha sociedad, lo que según la sentencia de instancia comporta la falta de legitimación pasiva del codemandado para soportar la reclamación económica efectuada en autos, indicándose como argumento al respecto que "En cuanto a la falta de legitimación pasiva o no del Sr. Íñigo, así como la falta de responsabilidad como arrendatario y avalista del importe de la deuda y por tanto la procedencia o no de la reclamación de cantidad. De la testifical de la Sr. Asunción ha quedado acreditado que el codemandado, el Sr. Íñigo carece de legitimación pasiva en la presente Litis, al alegar la misma que se subrogó en la posición de aquel mediante la adquisición de las acciones en la Sociedad Civil, actual codemandada. La Sra. Asunción manifestó que este este extremo fue notificada a la anterior propietaria, madre del ahora actor, sin que este pudiera negar este extremo había cuenta que manifestó en Sala que en un momento dado dejó de hablarse con su madre. No obstante, de la documental aportada en escrito de demanda reconvencional, aparece la Sra. Asunción como emisora de un burofax, ejerciendo, por tanto, acciones propias de su condición de socia (docs. 11 y 12 del escrito de demanda reconvencional). Es por ello, que queda acreditada la falta de legitimación pasiva del Sr. Íñigo."

Anexo al contrato de industria de 4 de mayo de 2012.

En relación con el anexo al contrato de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 2012, el mismo se suscribe inicialmente por Íñigo y Bernabe con el actor, Fidel, toda vez que la anterior arrendataria y usufructuaria de la finca Amalia ya no ostentaba derechos sobre el inmueble, si bien por dictamen pericial de Petra se concluye en el proceso que, la firma en el indicado anexo contractual de Íñigo es no autentica y constituye una imitación de su firma.

Valor del afianzamiento solidario de las obligaciones del contrato de arrendamiento de 7 de enero de 2008 por Íñigo

Entrando ya en lo que constituye el único objeto del recurso de apelación, el referido a si el codemandado y apelado Íñigo tiene que responder solidariamente de la condena al pago de los 42.815,30 euros efectuada a los otros codemandados, por las rentas debidas de la explotación del BAR CAN BERNAT con base al contrato de industria de 7 de enero de 2008, la respuesta es afirmativa con base a la cláusula VIGESIMO NOVENA de ese contrato, y por varios motivos:

El primero, por cuanto el contrato de arrendamiento de industria de 7 de enero de 2008 en el que se inserta la cláusula de afianzamiento solidario de las obligaciones de Íñigo a BAR CAN BERNAT SL y a Bernabe, no consta en autos que se haya resuelto, extinguido o modificado siquiera, por lo que con independencia de la entrega de la posesión del establecimiento o local al que se refiere la industria en fecha de 7 de enero de 2020, el referido contrato, al menos en lo que se refiere al afianzamiento de las obligaciones no consta modificado ni extinguido, sin que en modo alguno, la cesión de las participaciones en la sociedad civil de Íñigo a Asunción, (que se afirma efectuada por ambas partes), pueda comportar una extinción tácita del afianzamiento contenido en el referido contrato y, menos sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario del indicado afianzamiento, que no se ha probado conste en autos, ya que se habla de una comunicación a la anterior arrendataria, que no se aporta tampoco, pero en todo caso, referida a la inserción en la explotación de la industria de una tercera persona, sin que en ningún caso dicha inserción comporte una minoración de las garantías del arrendador en relación al afianzamiento solidario de las obligaciones por los arrendatarios, sin su consentimiento expreso al respecto, que no consta exista en autos.

El segundo, por cuanto si bien no queda constancia escrita de la compraventa de las participaciones de BAR CAN BERNAT SC de Íñigo a Asunción, lo que seguro no hay, es el consentimiento del actor a la extinción de la fianza, sin que en modo alguno dicha operación de cesión pueda entenderse comporte un cese en las obligaciones solidarias del obligado, ya que ello sería contrario a la naturaleza misma de la fianza y, como ha quedado antes expuesto, sin el consentimiento expreso del beneficiado de la fianza a su extinción, no puede pretenderse una cancelación tácita de la misma.

El tercero, por cuanto si bien a prioriel anexo de 4 de mayo de 2012 puede resultar no suscrito por Íñigo, según el dictamen pericial obrante en autos, el referido anexo tampoco modifica en nada la cláusula VIGESIMO NOVENA del contrato inicial, por lo que , lo haya firmado no el apelado, en nada afecta al contenido de esta resolución, que se fundamenta en la vigencia inter partesdel contrato inicial de 7 de enero de 2008.

Conforme lo previsto en el art. 1156 del CC las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento; Por la pérdida de la cosa debida; Por la condonación de la deuda; Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; Por la compensación y por la novación y ninguna de las referidas operaciones jurídicas ha quedado acreditado en autos que haya acontecido en relación con la cláusula VIGESIMO NOVENA del contrato de 7 de enero de 2008

El cuarto, al alcance de la fianza solidaria señalar como hace la sentencia 1711/2023 del TS de 11 de diciembre de 2023, recurso 8344/2021 que " la fianza, como en el caso de la litis, puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal ( art. 1822 CC ); ahora bien, incluso en el supuesto de la denominada "fianza solidaria" no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta. Así lo ha afirmado esta Sala aclarando que, aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, la fianza no queda desnaturalizada ( sentencias de 2 de octubre de 1990 , 600/2020, de 12 de noviembre y 116/2021, de 3 de marzo ).

En este sentido, la sentencia n.º 770/2002, de 22 julio , cuya doctrina ratifica la más reciente 600/2020, de 12 de noviembre , proclama que:

"[...] el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal [...]. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil [...], aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal ( STS 10-4-1995, en recurso 551/1992 )"."

Asimismo, en el caso de autos, concurren dos elementos importantes que gravitan en la decisión del Tribunal en la forma que se ha expuesto, el primero, que la suscripción del afianzamiento no se verifica entre consumidores, sino en una operación comercial en el seno de un contrato de arrendamiento de industria, en el que los dos obligados son los encargados de la explotación industrial del negocio de restauración, con lo que tienen perfecto conocimiento del alcance de las obligaciones que suscriben como comerciantes y no, como consumidores, lo que excluye cualquier análisis de abusividad al respecto y, el segundo, pero no menos importante, que a la fecha de suscripción del afianzamiento el 7 de enero de 2008, no está aún constituida la sociedad civil BAR CAN BERNAT SC, ya que el afianzamiento hace referencia precisamente a dicha constitución futura, por lo que la obligación que efectúa Íñigo es personal, no como socio de BAR CAN BERNAT SC (que aún no está constituido), sino a título personal, por los que las vicisitudes que afecten a las participaciones de la indicada sociedad en un futuro, en su posible transmisión a un tercero, en nada afecta a la obligación inicial por el mismo suscrita, máxime al no haber dado consentimiento el beneficiario del afianzamiento a la extinción o minoración de la indicada fianza.

Se estima el motivo de apelación y, se entiende que el codemandado Íñigo está obligado al pago de los importes de la codena dineraria contenida en el fallo de la sentencia de instancia, junto al resto de obligados contractuales o fiadores solidarios de la obligación principal.

5) Falta de solicitud de complemento e impugnación de la sentencia de instancia por el apelado.

Una vez estimado el motivo de apelación esgrimido por el actor, cabe entrar a analizar las alegaciones subsidiarias efectuadas por el apelado en su escrito de oposición, relativas al hecho de que ha de analizarse la alegación de pluspetición por el mismo esgrimida en su escrito de contestación a la demanda y, la respuesta es negativa por dos motivos.

El codemandado no interesóla aclaración y/o complemento de la sentencia de instancia cuando le fue notificada la misma y consideró que se habían omitido pronunciamientos en esta de sus alegaciones oportunamente deducidas en su escrito de contestación a la demanda, lo que le priva ahora de invocar la incongruencia omisiva de la referida resolución, en el sentido expuesto, toda vez que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que (...) conviene recordar que, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así. No puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada, como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear por primea vez en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017 . En particular, en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 , ( STS 614/2016 ) indica el TS que la denuncia de incongruencia omisiva (en el caso, por falta de respuesta a las peticiones subsidiarias) exige agotar los medios para su subsanación (petición de complemento de sentencia), causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación. Precisa también que el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre )(....)

La omisión procesal del complemento del auto por la parte ejecutada, en el plazo y forma previsto en el art. 215 LEC impide ahora al Tribunal entrar en esta alzada a analizar la causa de apelación contenida en el recurso interpuesto.

Asimismo, si el apelado consideró que la estimación de su oposición a la demanda, por falta de legitimación pasiva, ya daba respuesta a sus pretensiones; en el momento en que se formuló el recurso de apelación por la parte actora, combatiendo la indicada resolución y pronunciamiento, el mismo debió impugnar la sentencia con el objeto de que pudiera analizarse la excepción de pluspetición opuesta, previo el complemento de sentencia, pero no lo verificó, sino que se limitó en el escrito de oposición al recurso de apelación esgrimido, a solicitar la confirmación de la sentencia de instancia, lo que impide también ahora entrar a analizar la alegación de pluspetición opuesta de forma subsidiaria en la contestación a la demanda, ya que ninguna respuesta se ha dado en la instancia a la referida argumentación planteada por el apelado y, su planteamiento, sin perjuicio de la incorrecta técnica procesal aducida, sería ahora un pronunciamiento ex novoen la segunda instancia a su instancia, que no puede efectuarse por evidentes motivos de contradicción, igualdad y defensa entre las dos partes, todo ello sin perjuicio de que, los importes reclamados en la demanda, a los que se refiere la alegación de pluspetición, se refieren a intereses y, no a otros conceptos análogos a la renta, intereses que se devengan por ley (1108 del CC) en supuestos de impago de la renta, en cada mes vencido y por disposición legal.

Costas de la instancia

La estimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales de la instancia a la parte apelada, por criterio de vencimiento objeto y disposición legal del 394 de la LEC.

CUARTO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito consignado para recurrir al apelante.

QUINTO.- Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del mismo, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ESTHER SIRVENT CARBONELL en nombre y representación de Fidel, se revocala sentencia de fecha 17 de junio de 2024 , aclarada por autos de 26 de junio de 2024 y 21 de octubre de 2024, dictada en los autos de juicio verbal núm. 233/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Bisbal d'Empordà y, se dicta otra por la que , se añade a la condena ya existente e inalterada, la condena al demandado Íñigo al pago al actor, de forma solidaria con el resto de condenados, del importe de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (42.815,30 EUROS) de principal, con más los intereses legales, hasta el completo pago, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución con expresa imposición de las costas procesales de la instancia al mismo y, sin hacer pronunciamiento de las costas de segunda instancia

Se acuerda la restitución del depósito al apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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