Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 657/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 851/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 657/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100647
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1697
Núm. Roj: SAP GI 1697:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012085124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012085124
N.I.G.: 1718042120238062533
Materia: Condiciones generales de la contratación
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma
Abogado/a: DANIELA CAMILLI MARTINEZ
Parte recurrida: Evaristo
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: Jordi Casadevall Fuste
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco
Girona, 25 de junio de 2025
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el
Antecedentes
La sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de diciembre de 2023 cuya parte dispositiva es del contenido literal siguiente:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25 junio de 2025.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Se ejercita una acción de declaración de nulidad por abusividad, de las cláusulas: a) comisión de apertura y b) gastos impuestos al deudor, obrante en la escritura pública de compraventa, subrogación y novación de fecha 9 de julio de 2003 y el consecuente reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichas cláusulas.
La escritura compraventa, subrogación y novación a que se refiere la acción entabladas es la de fecha 9 de julio de 2003, autorizada por el Notario de Mataró, Oscar Lopez MARTINEZ DE SEPTIEN, bajo el número 1982 de su protocolo, en la que BBVA SA (hoy BANCO SANTNADER SA por subrogación del préstamo en escritura de 10 de julio de 2009 autorizada por el notario de Barcelona, Francisco Javier AGUIRRE DE LA HOZ, bajo el número 923 de su protocolo por parte del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA) concede al actor una novación del préstamo de 12.020,23 euros, en el que consta: a) En la cláusula quinta, la imposición de los gastos de constitución de la garantía real en contra de los deudores, siendo objeto de reclamación en los presentes autos el importe de 363,68 euros de gestoría y 210,02 euros de registro de la propiedad, que asciende al total de 573,70 euros y b) En la cláusula cuarta, una comisión de apertura del 0,25 por 100 en relación al capital novado que es de 12.020,23 euros, lo que equivale a una comisión de 30 euros.
La posición procesal de la parte demandada es la de: a) Alegar falta de legitimación pasiva del demandado para soportar la acción de restitución de la acción de reclamación de gastos en relación con la escritura de compraventa y subrogación, por ser una operación jurídica en la que no interviene y, además, entender que la acción de restitución esta prescrita; b) Validez de la comisión de apertura y c) No imposición de las costas procesales
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 22 de junio de 2023, completada por auto de fecha 5 de diciembre de 2023 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se estima íntegramente la demanda con imposición de costas procesales a la parte demandada.
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, en escrito de fecha 25 de marzo de 2024 alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en: a) Falta de legitimación pasiva en relación al deber de soportar la acción de restitución de los gastos inherentes a la parte de la escritura relativa a la compraventa y subrogación; b) Prescripción en relación a la acción de reclamación de cantidad, derivada de la nulidad de la cláusula de gastos efectuada en la sentencia de instancia, al entender que el
La parte apelada se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 26 de abril de 2024, interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
Esta sección se ha pronunciado ya reiteradamente en relación con el indicado motivo de apelación, recogiendo lo que en la actualidad es un consenso amplio en la jurisprudencia en relación con que la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por abusividad en la contratación con consumidores, es imprescriptible.
Se trata de una nulidad absoluta, de pleno de derecho ( STS 662/2019, de 12 de diciembre) y, por tanto, la acción no está sujeta a plazo de prescripción ni de caducidad.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a si cabe distinguir entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula abusiva y la acción para lograr la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de una cláusula abusiva; imprescriptible, la primera, y, sometida a plazo de prescripción, la segunda. Concretamente, afirma el TJUE que "
Sobre el
En esta línea, en la muy reciente sentencia del TJUE de fecha 25 de enero del 2024,, dictada en asuntos acumulados 810/2021 y 813/2021, resuelve:
Si seguimos la teoría de la "actio nata" que subyace en el art. 1969 CC y 121-23.1 CCCat ,se concluye que es necesario que la pretensión haya nacido y sea jurídicamente ejercitable; además de que el acreedor conozca o debiera haber conocido, si hubiera actuado con la diligencia debida, los hechos que fundamentan su pretensión y la identidad de la persona contra la que reclamar. Esta Sección ha defendido que el "dies a quo" solo puede fijarse con la fecha de declaración de nulidad del préstamo, pues es cuando el consumidor tiene cabal conocimiento del alcance de sus derechos, sin perjuicio de que, si las acciones de nulidad y restitutoria no se hubiesen ejercitado acumuladamente, la acción restitutoria entablada en un pleito posterior a la de nulidad ya habría comenzado su cómputo de prescripción con la declaración de nulidad en el primer procedimiento.
Resulta expresiva del criterio de esta Sala, entre otras, la sentencia núm. 197/2023, de 28 de febrero, con los términos siguientes:
Por último, el Pleno de la Sala Primera, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado sentencia 857/2024, de 14 de junio declarando que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Por todo ello, la desestimación de la excepción material de prescripción por parte del Juzgador de primera instancia fue ajustada a derecho y, por ende, procede la desestimación del primer motivo de apelación.
La base fundamental de la apelación de la parte demandada radica en la alegación de falta de legitimación pasiva para soportar la acción de reclamación de la nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución económica inherente a la misma, con relación a la parte de la escritura de compraventa y subrogación de fecha 9 de julio de 2003, por entender que en su caso y, si procede, el legitimado pasivo para soportar la misma es el anterior propietario del inmueble y, no la demandada.
El motivo se desestima por un doble argumento:
En primer lugar, por cuanto, como indica la parte apelada, el debate ha sido ya objeto de resolución por parte del TS en diversas sentencias y, entre ellas la sentencia 163/2022 de 1 de marzo de 2022, recurso 148/2019 en la que, se casa la sentencia de la Sec. 9ª de la AP de Valencia, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula de gastos) respecto de una escritura de compraventa con subrogación y novación de un préstamo con garantía hipotecaria ya constituida y registrada, al haber entendido la AP de Valencia que el único interesado en el otorgamiento de la escritura pública y registro era el comprador prestatario subrogado y, la entidad financiera carecía de legitimación pasiva para soportar la indicada reclamación.
Al respecto, el TS reitera en su FFJJ TERCERO la aplicabilidad de su doctrina general en materia de gastos hipotecarios, a las escrituras en las que se efectúa novación y/o ampliación de la condiciones hipotecarias (a diferencia de las que únicamente se circunscriben a la compraventa y subrogación) y establece que "(...)
En segundo lugar, por cuanto, la escritura de compraventa, subrogación, novación y ampliación de la garantía hipotecaria de 9 de julio de 2003, autorizada por el Notario de Mataró, Oscar LOPEZ MARTINEZ DE SEPTIEN con el número 1982 de su protocolo, en la que BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA acepta la subrogación del deudor y, al tiempo, procede a la novación del préstamo, ampliando el capital del mismo a 12.020,23 euros, de forma que el total, capital adeudado asciende en ese momento a 156.263,23 euros, procediendo además a modificar el tipo de interés aplicable para la restitución del capital, entre otras modificaciones más.
En definitiva, que no se trata de una compraventa con subrogación única y exclusivamente, sino que la escritura mencionada integra la novación de diversas cláusulas de la escritura anterior y la ampliación del capital del préstamo, por lo que procede desestimar el indicado motivo de apelación.
El segundo motivo de apelación se refiere al hecho de que, la entidad demandada alega que se le reclaman en su contra 573,70 euros de la cláusula de gastos de la escritura referenciada, pero en atención al hecho de que la escritura es conjunta de compraventa, subrogación, novación y ampliación, de los gastos meritados y abonados por el deudor, no procede a la reclamación íntegra de los mismos, sino de forma parcial a los actos jurídicos referentes a la novación y/o ampliación, pero con exclusión de los referidos a la compraventa y subrogación.
El motivo se estima.
Lo cierto es que el actor no ha desglosado y diferenciado en su reclamación inicial de 573,70 euros, los importes únicamente referentes a los actos jurídicos de novación y ampliación del préstamo, con exclusión de los gastos referentes a la compraventa y subrogación.
Así, con relación a los gastos de notaría, no se efectúa reclamación alguna; de los gastos de gestoría, por importe de 363,68 euros, solo procede reconocer el 50 por 100 que se corresponde con 181,84 euros y, de los gastos de registro de la propiedad, por importe de 210,02 euros, solo procede reconocer también el 50 por 100 que se corresponde con 105,01 euros.
Es decir, se reconoce únicamente 286,85 euros en lugar de los 573,70 euros reconocidos en la sentencia de instancia
El primer motivo del recurso de apelación, es el que se refiere a la validez o abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria antes referenciado, cuestión que ya ha sido también resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 en los siguientes términos:
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21). En ella corrobora que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato y, en lo atinente a la transparencia, recuerda que el sistema de protección establecido por la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, por lo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.
La STS 816/2023 de 29 de mayo que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.
Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.
El TJUE ha vuelto a pronunciarse en la materia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 en la que se concluye que:
"(...) 1)
En el caso de autos, en la escritura de préstamo de fecha 9 de julio de 2003 se concede al actor una ampliación del capital del préstamo de 12.020,23 euros, y con relación al mismo se establece una comisión de apertura del 0,25 por 100 global (30 €).
En el apartado cuarto de la escritura de debitorio no hay ninguna otra cláusula "por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE de que los servicios que se remuneran relacionados con el estudio, diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario", no supera el control efectivo de falta de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
No se ha acreditado por la parte demandada la previa entrega al consumidor de ningún tipo de información en relación con la comisión aplicada que justifique el desglose de conceptos a que la misma responde o los servicios jurídicos y/o económicos que la misma integra, así como la tabla de precios que la entidad demandada percibe como consecuencia de su trabajo de análisis. Tampoco la indicada documentación consta protocolizada en la escritura de debitorio.
El TJUE dispone en la sentencia de 30 de abril de 2025 que el profesional que impone la comisión no
Es cierto, que de ordinario, la cláusula o comisión de apertura se asocia a los servicios que se prestan por el prestamista como consecuencia del análisis de solvencia del deudor,
En el caso de autos, no se ha practicado más prueba que la documental, ceñida básicamente a la escritura de debitorio, sin que se haya acompañado a los autos los documentos administrativos previos a la tramitación de esta, en la que se pueda evidenciar que tipo de información previa se ofreció al consumidor con relación a los costes del crédito concedido. Tampoco se ha citado a juicio al empleado de banca que intervino en la tramitación del expediente administrativo previo al objeto de poder tomarle declaración testifical sobre los mismos hechos, por lo que no hay forma de discernir entre la parte de servicios que son inherentes a la propia actividad económica de la demandada, a su costa y riesgo o, los servicios que redundan en provecho del consumidor, que sean facturables o repercutibles al mismo a los que responde la indicada comisión y, lo que es más importante, en qué medida se advirtió, comunicó o puso de manifiesto al mismo que la referida comisión comportaba un encarecimiento de los costes del préstamo y, su repercusión económica, al objeto de que el mismo pueda entender la carga económica del servicio de préstamo y/o crédito efectuado.
No consta tampoco documentación precontractual incorporada a la propia escritura notarial, por lo que según lo expuesto, no existe justificación documental alguna de los servicios a que se corresponde y contrae la referida comisión de apertura y, menos trasladados de forma previa al consumidor antes de la suscripción del crédito con garantía real, de los costes del servicio al objeto de que el actor pueda evaluarlos y componerse el coste real del crédito concedido.
En lo que se refiere a la capacidad del consumidor de
En el caso de autos, no se adjunta a la contestación el informe de riesgos elaborado por la propia entidad demandada en el momento de análisis de la viabilidad de la operación objeto del crédito con garantía hipotecaria, al objeto de evidenciar a través de su estudio, si efectivamente existió unos conceptos facturables al actor por el importe de la comisión de apertura de 1.050 euros que se le cobró o, un detalle de los servicios a que se corresponde el referido importe, que simplemente se identifica en la escritura de debitorio como un porcentaje fijo del 0,25 en relación al capital prestado de 12.020,23 euros, pero sin identificación de los efectivos conceptos a que se refiere el importe, o que trabajos de estudio y análisis verificó la entidad demandada para justificar su devengo, con aportación de los informes efectuados al efecto, que tampoco puede suponerse ante la falta de justificación documental de ningún tipo al respecto aportada por la demandada, motivo por el que la cláusula no puede superar el control de comprensión, en relación a la carga económica de la misma, al no identificarse los conceptos a que obedece la misma en el contrato en el que se pacta y, por cuanto la valoración de solvencia del deudor es consustancial a la concesión del crédito y a las operaciones que realiza la demandada en el desarrollo de su industria o análisis de riesgo, sin que resulte acreditado que se le haya trasladado al consumidor de forma previa a la concesión del crédito documentación explicativa del motivo y concepto por el que se le cobra el referido importe.
En relación con la proporcionalidad del importe de la comisión, el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25 y 1,50 por 100.
En el caso de autos, el importe del préstamo es de 12.020,23 euros, respecto de cuyo importe se pacta una única comisión de 30 euros, que equivale al 0,25 por 100, por lo que cabe concluir que la misma integra un porcentaje proporcional y ajustado a los límites antes referenciados.
Por la suma de los indicados motivos, de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación de la sentencia de instancia, máxime al corresponder al prestamista la debida justificación documental y/o testifical de los servicios a que se contrae la indicada comisión y que le fueron debidamente advertidos al consumidor, antes de la suscripción del préstamo y, justificados ulteriormente, una vez satisfechos los mismos, ya que no se adjunta informe o documentación de estudio o solvencia del deudor, que evidencie que si se le prestaron unos servicios facturables al mismo, en su provecho y beneficio, que sean distintos y distantes a las propias actividades de estudio de la entidad prestamista, para su exclusivo uso y beneficio y, conformes a su actividad económica, que en modo alguno le son repercutibles al consumidor.
De la forma en que está redactada la cláusula objeto de autos, entendemos que el consumidor no estuvo en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivan de la indicada cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato y, entendemos que dicha cláusula crea, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato susceptible de ser controlado por el Tribunal.
Se desestima el cuarto motivo del recurso de apelación
En el caso de autos, la sentencia de instancia efectúa una estimación total de las pretensiones de la parte actora, por lo que
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.
Ello no obstante, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 ( TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Es por ello que se desestima el quinto motivo del recurso de apelación interpuesto.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales YVONNE FONTQUERNI COLOMA en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, completada por auto de fecha 5 de diciembre de 2023 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 169/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Farners, se confirma la misma, con excepción del importe de restitución relativo a la cláusula de gastos, que se reduce a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (286,85 euros) sin hacer pronunciamiento de las costas de segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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