Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 653/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 883/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 653/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100660
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1710
Núm. Roj: SAP GI 1710:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012088324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012088324
N.I.G.: 1711442120238057886
Materia: Condiciones generales de la contratación
Parte recurrente/Solicitante: Leocadia
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: Lluis Abelenda Puigvert
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Berta Mestres Montia, Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: Rurik Morcillo Villanueva
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco
Girona, 25 de junio de 2025
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de junio de 2025.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Se ejercita una acción de declaración de nulidad de condición general de la contratación en relación con el contrato de préstamo mercantil núm. NUM000 de fecha 14 de abril de 2022 por un capital de 35.000 euros y plazo de amortización de 12 meses, en el que la finalidad de este se consigna como "destino empresarial". En relación con el referido contrato se insta: 1ª) Se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación 8ª, impuesta a mis mandantes por la demandada, por la que se impone a los mismos un interés de demora del 29 por 100 así como, se declare la nulidad de la totalidad del contrato de crédito de forma principal. 2ª) Se condene a la demandada al pago de las cantidades que resulten de declarar nula, ya la totalidad del crédito, ya la de cualquiera de las cláusulas que se declaren nulas. 3ª) Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
La posición procesal de la parte demandada es la de alegar: a) Falta de condición de consumidor de la actora, al entender que el préstamo es de carácter mercantil, con destino a fines empresariales y otorgado en el ámbito de préstamos ICO por lo que no cabe control de abusividad y solo el de transparencia, entendiendo que la mención en la cláusula al tipo de interés moratorio al 29 por 100, es clara y no permite dudas interpretativas en relación a su contenido y carga económica, por lo que interesa la desestimación de la demanda
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 11 de abril de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se desestima íntegramente la demanda con imposición de costas procesales a la parte demandante, al entender que el actor no tiene la condición de consumidor, sino de empresario y, que no cabe análisis de abusividad de la condición general de la contratación relativa al interés moratorio.
La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación en escrito de fecha 14 de mayo de 2024 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación: a) Falta de motivación de la sentencia de instancia y b) error en la valoración de la prueba sobre la no condición de consumidor de la actora, internado la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia
La parte apelada presentó escrito de fecha 19 de junio de 2025 de oposición al recurso de apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.
La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.
A este respecto, es oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 421/2015 de 22 de julio, que, partiendo de la doctrina constitucional, recuerda:
En definitiva, y como señala el
Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba. A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 11 de Octubre de 2022 (recurso de casación 9273/2021) que,
Desde esta perspectiva, la sentencia impugnada cumple el requisito de motivación, en cuanto da respuesta suficiente a las cuestiones objeto del pleito y expone las razones que conducen a la decisión adoptada, sin que pueda reprochársele una falta de motivación. Cuestión distinta es que la parte apelante se muestre disconforme con esa explicación. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, la hay cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/01 de 23/4 y 68/11 de 16/5 y SsTS 662/12 de 12/11, 26/17 de 18/1 y 529/19 de 10/10). Y lo que la apelante denuncia como falta de motivación atañe, en realidad, a la valoración de la prueba.
Por todo lo cual, el motivo no puede prosperar.
Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, y 57/2017, de 30 de enero, a las que se remite la reciente Sentencia 587/2017, de 2 de noviembre, y el Auto de 29 de noviembre de 2017; JUR 2017\301176) que el control de transparencia, por su conexión con la abusividad, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960), de modo que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.
En la actualidad, es doctrina consolidada ya ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017 ( RJA 22/2017), de 5 de abril de 2017 ( RJA 2669/ 2017, o de 7 de noviembre de 2017 (RJA 4763/2017) que el concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164), y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007 y, fruto de esta inspiración comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991 (TJCE 1991, 155) (asunto di Pinto), o de 17 de marzo de 1998 (TJCE 1998, 52) (asunto Dietzinger, sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino final de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997 (TJCE 1997, 142), asunto Benincasa, se indicó expresamente que el concepto de consumidor "debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante". Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005(TJCE 2005, 24), asunto Gruber.
No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071), de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 ( TJCE 2015, 330), asunto C-110/14 (caso Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. En esta resolución el TJUE concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse "consumidor" con arreglo a la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071), de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
A su vez, a los contratos con pluralidad de adherentes se refiere el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 ( TJCE 2015, 386) (asunto C-74/15, Tarcãu), en el que se establece que la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Y en concreto, en un contrato de fianza, reconoce la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador). Doctrina que se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 329) (asunto C-534/15, Dimitras SIC).
En la misma línea, el ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva: "El artículo 2, letra b) , de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)".
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (TJCE 2018, 25) (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: 1.- El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. 2.- Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. 3.- Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor". 4.- Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo en las Sentencias 149/2014, de 10 de marzo (RJ 2014, 1467); 166/2014, de 7 de abril (RJ 2014, 2184) ; 688/2015, de 15 de diciembre (RJ 2016, 73) ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22) ; y 224/2017, de 5 de abril (RJ 2017, 2669), por lo que lo relevante es el ámbito objetivo de la operación, es decir que la actuación del prestatario, en relación con los contratos de préstamo concertados, lo sea en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, en los términos del TRLCU 2007.
La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (TJCE 2008, 78) (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (TJCE 2005, 212) (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión.
Aunque, es doctrina comúnmente admitida, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017 y 13 de junio de 2018 ( RJA 22/2017, y 2445/2018), que solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom (LEG 1885, 21).
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (RJA 2445/2018) lo relevante no es tanto que el adquirente tuviera un ánimo lucrativo al comprar la vivienda, no para habitarla, sino para arrendarla a terceros, como que esa actividad supusiera una actuación empresarial o profesional. Es evidente que la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.
Por el contrario, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 639/2017 de 23 noviembre (RJ 2017\6184) se considera que no es consumidor el contratante en un préstamo hipotecario para financiar la compra de un solar y la construcción en él de una vivienda para su posterior reventa a un tercero cuando el otorgamiento del contrato se hace en el marco de una actividad empresarial, de modo que la posterior conversión del promotor en autopromotor quedándose la vivienda para sí como domicilio familiar no le constituye en consumidor a los efectos de este contrato.
Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 224/2017 de 5 abril (RJ 2017\2669) se considera que no es consumidor el contratante de un préstamo utilizado primordialmente, junto a otros fines, para reparar y acondicionar un edificio a fin de dedicarlo a negocio de alquiler inmobiliario. La determinación de la condición de consumidor está en función del propósito predominante, tomando en consideración el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba, de modo que cuando hay preponderancia del destino profesional sobre el personal, al ser predominante la finalidad empresarial en el contrato litigioso, el prestatario no puede tener la cualidad legal de consumidor.
En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 8/2018 de 10 enero (RJ 2018\58) se considera que no tiene la condición legal de consumidor quien concertó el préstamo para financiar la adquisición de un local para su explotación comercial, bien por sí mismo, o mediante su cesión a terceros.
En el caso de autos, la parte demandante indica que pese a que el contrato es de préstamo mercantil, la finalidad del dinero prestado, causalizado en el contrato como "fin empresarial", el plazo de devolución del mismo "un año" sin devengo de interés remuneratorio y, el préstamo, otorgado en el ámbito de préstamos ICO; afirma que el destino del dinero no era para fines empresariales, sino particulares del deudor.
De forma habitual, es la entidad financiera quien tiene la facilidad probatoria ex art. 217 de la LEC, del destino al que se entregó el dinero prestado, ya que la referida información obra en su poder a través del expediente administrativo previo de concesión del préstamo, en el que además de recabar la solvencia del deudor, sus ingresos y la actividad profesional o asalariado a que se dedica, con base a la que tiene la capacidad de restituir el importe del préstamo, se causaliza el destino del mismo, con expresa indicación de si se trata de una inversión, o de una compra para llevar a cabo una actividad profesional y, la referida información, pese a que no se ha aportado, consta expresamente en este caso causalizado en el propio contrato, por lo que no puede ser desconocida, ni por la propia actora al ejercitar la acción, ni por el Tribunal al resolver sobre la misma.
Como se indica, son varios los indicios que evidencian que la actora ha destinado el dinero prestado a fines no particulares, no actuando en este caso como consumidora o, al menos, no habiendo dejado constancia de dicha condición en el contrato con base al que se reclama, todo ello con base a los siguientes elementos probatorios que se evidencian del contrato mismo:
1) El préstamo se dice mercantil
2) El destino del dinero prestado, se indica es a "fines empresariales"
3) El importe de restitución del préstamo (de 35.000 euros) a 12 meses, sin interés remuneratorio no evidencia una operación de consumo, sino cobertura de situación de liquidez
4) La petición de solicitud de préstamo que se adjunta con la contestación a la demanda, relativa a la línea de avales ICO por COVID 19 sometidas al Real Decreto Ley 34/2020 evidencia también que la operación objeto de autos y, otras que la actora suscribió se inserta en operaciones de falta de liquidez empresarial, sometidas a la normativa indicada
5) Finalmente, solo hay que acudir a la cláusula 24 del contrato de préstamo objeto de autos, en la que se hace referencia al derecho aplicable al contrato suscrito y en la que puede leerse expresamente que:
En definitiva, del conjunto de los indicados elementos probatorios no hay otra opción procesal acreditada en los presentes autos que la de desestimar la demanda por cuanto el actor no tiene la condición de consumidor, sino de empresario y, el dinero prestado, se ha causalizado en el contrato a los fines empresariales del mismo, lo que excluye el análisis de abusividad y solo mantiene el de transparencia, respecto del que el primer control de inclusión está más que ampliamente superado, por cuanto se hace expresa mención, en números al tipo de interés de demora aplicado al 29 por 100, sin demasiadas opciones a dudar sobre la claridad del significado y la carga económica que comporta el que no se devuelva el importe prestado en el plazo pactado, en cuyo caso, se aplicará un interés de demora del 29 por 100.
Se desestima el segundo motivo de la apelación
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales FELIPE FERNANDEZ CUADROS en nombre y representación de Leocadia contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 222/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Olot, se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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