Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 482/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 62/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 482/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100463
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:654
Núm. Roj: SAP OU 654:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: Enrique
Procurador: ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO
Abogado: CRISTINA PAZ ELIAS
Recurrido: AUTORREPARACIONES 2 DE MAYO SL
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 529/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, rollo de apelación n.º 62/2025, entre partes, como apelante, D. Enrique, representado por el procurador D. Andrés Tabarés Pérez Piñeiro bajo la dirección de la letrada Dña. Cristina Paz Elias, y, como apelada, AUTORREPARACIONES 2 DE MAYO SL, representada por la procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Javier Álvarez Costa.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba en la demanda la realización de obras que modificaban la estructura y distribución, cuando menos de los cuartos de baño, realizándose las obras sin su permiso ni el de su esposa.
En su demanda menciona la existencia del litigio con los otros copropietarios de la finca, existiendo entre ambos un procedimiento de división de cosa común tramitado en el Juzgado de Instancia n.º 1 de esta ciudad (procedimiento ordinario 1097/2021).
Afirma haberse personado en fecha 13 de marzo de 2024 en la nave y requerir a D. Doroteo para que cesara en la realización de las obras. Manifiesta que las obras afectarán a las redes de distribución y suministro de agua, sistema eléctrico, modificación de los cuartos de baño y demolición de algún tabique. Considera que deben paralizarse las obras porque se están vulnerando sus derechos de propiedad.
Se opone el demandado alegando que la obra, ya terminada, no ha afectado a la estructura de la edificación ni a su distribución, siendo una mera legalización. Niega la existencia de acto de despojo.
La juez a quo considera que las obra sí son transcendentes, pero considera que las obras ya estaban terminadas antes de la presentación de la demanda, desestimando la acción principal y en cuanto a la acción subsidiaria entiende que existe inadecuación de procedimiento, desestimando íntegramente la demanda.
Frente a ello se alza en apelación la parte actora, considerando que existe error en la valoración de la prueba, considera que ha existido dilación judicial y en ultimo término la no imposición de las costas por la existencia de dudas.
Se opone el demandado, interesando la confirmación de la sentencia.
Actualmente se encuentra regulado en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que pone a disposición del poseedor que ve perturbada su posesión , por la ejecución de una obra nueva, una acción que pretende obtener un pronunciamiento judicial ordenando la suspensión de la obra, sin efectos de cosa juzgada, por cuanto se dicta con carácter sumario ( artículo 447.2 de la LEC) . El fundamento de la acción la encontramos en el artículo 446 del Código Civil, según el cual "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". Con este procedimiento lo que se pretende es proteger una situación de "facto" actual en bienes o derecho reales, de forma que no se trata de determinar o analizar las cuestiones relativas al derecho que sobre la cosa tengan los litigantes, lo que se discutiría en un proceso declarativo posterior, de forma que la sentencia, en caso de estimar la acción, acuerda exclusivamente la paralización de la obra, pero evitando el acuerdo de demolición, que pudiera causar perjuicios al constructor de la misma, cuyos derechos sobre la cosa, al igual que los del interdictante, no son, ni pueden ser analizados en el procedimiento, dado su carácter sumario y cautelar.
Como decíamos en la sentencia 180/2024 de 11 de marzo de 2024
Como recoge la resolución objeto de recurso, los requisitos para la viabilidad de la acción son:
El demandante debe ser poseedor de un derecho real sobre la cosa objeto de la acción.
El demandado debe ser dueño de las obras que se ejecutan.
Las obras deben limitar o menoscabar la posesión a título de dueño o de cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre la cosa, produciendo un daño "efectivo y presente" o "eventual y probable", siendo carga de prueba del actor esa lesión o perjuicio. Como decíamos en dicha sentencia
Las obras deben estar ejecutándose, es decir, que no estén terminadas, y que la continuación o término de las mismas agrave la lesión.
Por lo tanto para que pueda prosperar la acción, junto con los requisitos objetivos que viene determinados por la realización de una obra o construcción nueva y que no se halle terminada al momento de formalizar la demanda, es necesario que se cause un perjuicio ilegítimo para el reclamante en su propiedad o derecho real. Como decíamos en la Sentencia 484/2023 de 19 de julio de 2023
La sentencia del TS de 28 de febrero de 2022 recuerda que con este procedimiento
El interdicto de obra nueva, tal y como hemos analizado, tiene una finalidad cautelar y precautoria, por lo que el conocimiento del juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos, analizando el perjuicio causado por la obra nueva. No es objeto de este procedimiento resolver cuestiones que afecten a la propiedad, al mejor derecho a poseer o cualquier otra cuestión que afecte a las partes.
El concepto de obra terminada no coincide con el que desde el punto de vista técnico pudiera sostenerse pues, siendo la finalidad del juicio la suspensión, nunca la demolición, de la obra habrá de considerarse concluida aunque arquitectónicamente no lo esté, cuando el daño aparezca ya consumado de modo que la construcción que reste no pueda ya perjudicar al actor o aumentar el perjuicio que denuncia. Por ello debemos coincidir con lo argumentado por la juez en su sentencia, y tal y como la propia parte reconoce en su recurso
Dispone el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
El Juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario cuyo fin es proteger el hecho de la posesión, una situación de hecho con independencia del origen o naturaleza de la misma (título en el que se funde dicha posesión), frente al despojo consumado en daño del poseedor, tratando de restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por el demandado. Este proceso, tal y como pasaba con los antiguos interdictos encuentra su apoyo en el art. 446 del Código Civil, al expresar dicho precepto
Como ya decíamos en la sentencia de 28 de junio de 2021 es
Tal es el sentido reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005
El hecho de que el ámbito de conocimiento de esta acción esté limitado, es lo que determina y justifica que la sentencia que recaiga no produzca efectos de cosa juzgada, de forma que las partes podrán ejercitar las acciones que consideren sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva ( artículo 447 LEC) .
Se exigen para la prosperabilidad de la acción los requisitos siguientes:
A) Que una persona se halle en la posesión tenencia de una cosa, presupuesto necesario para la legitimación activa y para el amparo o tutela posesoria. Debe entenderse por posesión a los efectos jurídicos indicado, no sólo la que es a título de dueño, sino la simple tenencia, excluyendo al mero servidor de la misma, por cuanto lo hace en nombre de otro.
B) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal. Se trata de una alteración del estado de hecho preexistente, incluso hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo.
C) Que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC.
D) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC, los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.
Tal y como recoge la sentencia de esta misma sala de 6 de junio de 2007, rollo de apelación 142/2007, dictada en un supuesto similar al presente,
En cuanto a si procede o n mantener el argumento recogido por la juez de instancia en relación a la inadecuación de procedimiento, decíamos en la sentencia 31/2024 de 18 de enero de 2024
En el caso de autos, como recoge la propia sentencia impugnada, no nos encontramos ante una pequeña obra ejecutada de forma clandestina, sino de unas obras que se dilataron en el tiempo durante varios meses. De la prueba practicada se desprende que las obras supusieron la alteración de la estructura de uno de los baños (adaptándolo para ser apto para personas de movilidad reducida y femenino), así se desprende que en dicho cuarto de baño, anteriormente tenía dos estancias separadas, y la reforma supuso la eliminación del paramento vertical de separación de ambos habitáculos, la colocación de una puerta de acceso, la eliminación de los inodoros y sustitución por otro, cambio de lavabo,.... Se solicitó la preceptiva licencia de obras al Ayuntamiento para la realización de las obras. La obra se prolongó varios meses, el actor tenía conocimiento de la realización de obras, por cuanto, tal y como se aprecia en la sentencia, interesó acceder al expediente administrativo, siéndole denegada la obtención de copias a la letrada de los actores, quien ya había formulado denuncia ante el Ayuntamiento, en octubre de 2023, y la demanda se presenta en abril de 2024 (6 meses después). Consideramos que es tiempo suficiente para que la actora hubiese promovido el procedimiento de suspensión de la obra nueva o al menos hubiese requerido mediante burofax a la parte demandada la paralización de la obra, y no a finales del mes de marzo de 2024 cuanto las obras ya estaban finalizadas .
Conviene llamar la atención que el día 18 de marzo de 2024 acuden los actores a la Notaría de Dña. María Isabel Louro García para que realice un acta de notificación y requerimiento y de presencia , donde refieren que se están realizando obras en el interior que no cuentan con su permiso y que antes del inicio de las mismas se había advertido de "su oposición tajante a su intención de obrar", lo que evidencia la existencia de conflicto y el conocimiento anterior de las obras y la posibilidad de incoar el interdicto de suspensión de obra nueva. No se le requiere que paralice la obra, ni se incoa el procedimiento judicial, que , ya iniciada la obra, la actora, por medio de su letrado, remitió un burofax al demandado y en el mismo no le requiere para la paralización de la obra, que hubiera conjurado el riesgo de tener que proceder a la destrucción, en un procedimiento de naturaleza sumaria como el de recobrar la posesión, de una obra nueva que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, podría declarase que era conforme a Derecho.
La obra supone la adaptación a la legalidad de los aseos,
En suma, compartiéndose la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado manteniéndose la resolución recurrida en sus propios términos.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
En este caso, no existen esas dudas que manifiesta la parte en su recurso. No existe ninguna incertidumbre grave o excepcional que permita no acoger el criterio principal del vencimiento objetivo.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense en autos de juicio verbal- interdicto obra nueva- n.º 529/2024 -rollo de Sala n.º 62/2025-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

