Sentencia Civil 482/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 482/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 62/2025 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 482/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100463

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:654

Núm. Roj: SAP OU 654:2025

Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00482/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32054 42 1 2024 0003262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000529 /2024

Recurrente: Enrique

Procurador: ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO

Abogado: CRISTINA PAZ ELIAS

Recurrido: AUTORREPARACIONES 2 DE MAYO SL

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 482/25

En la ciudad de Ourense a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 529/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, rollo de apelación n.º 62/2025, entre partes, como apelante, D. Enrique, representado por el procurador D. Andrés Tabarés Pérez Piñeiro bajo la dirección de la letrada Dña. Cristina Paz Elias, y, como apelada, AUTORREPARACIONES 2 DE MAYO SL, representada por la procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Javier Álvarez Costa.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Andrés Tabarés Pérez Piñeiro, en nombre y representación de Don Enrique, contra AUTORREPARACIONES 2 DE MAYO ,S.L. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con condena en costas a la parte actora".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Enrique recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de AUTORREPARACIONES 2 DE MAYO, S.L., y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Enrique se interpuso demanda ejercitando acción de suspensión de obra nueva derivada del acometimiento por la demandada de obras que han afectado a la modificación de la estructura y distribución de la finca DIRECCION000 ), sita en San Cibrao das Viñas, finca de la que es copropietario junto con su esposa en un 50%. Con carácter subsidiario ejercita acción de tutela sumaria de la posesión por el despojo que la realización de las obras le ha supuesto. Alega en su demanda que en la referida finca, existe una edificación destinada a usos múltiples, con dos sótanos , planta baja, entresuelo, planta primera y planta bajo cubierta, siendo utilizada la planta baja por el demandado como arrendatario para el ejercicio de la actividad de taller de chapa y pintura.

Alegaba en la demanda la realización de obras que modificaban la estructura y distribución, cuando menos de los cuartos de baño, realizándose las obras sin su permiso ni el de su esposa.

En su demanda menciona la existencia del litigio con los otros copropietarios de la finca, existiendo entre ambos un procedimiento de división de cosa común tramitado en el Juzgado de Instancia n.º 1 de esta ciudad (procedimiento ordinario 1097/2021).

Afirma haberse personado en fecha 13 de marzo de 2024 en la nave y requerir a D. Doroteo para que cesara en la realización de las obras. Manifiesta que las obras afectarán a las redes de distribución y suministro de agua, sistema eléctrico, modificación de los cuartos de baño y demolición de algún tabique. Considera que deben paralizarse las obras porque se están vulnerando sus derechos de propiedad.

Se opone el demandado alegando que la obra, ya terminada, no ha afectado a la estructura de la edificación ni a su distribución, siendo una mera legalización. Niega la existencia de acto de despojo.

La juez a quo considera que las obra sí son transcendentes, pero considera que las obras ya estaban terminadas antes de la presentación de la demanda, desestimando la acción principal y en cuanto a la acción subsidiaria entiende que existe inadecuación de procedimiento, desestimando íntegramente la demanda.

Frente a ello se alza en apelación la parte actora, considerando que existe error en la valoración de la prueba, considera que ha existido dilación judicial y en ultimo término la no imposición de las costas por la existencia de dudas.

Se opone el demandado, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora un procedimiento especial y sumario, preventivo y de naturaleza cautelar, siendo la finalidad que persigue impedir una lesión jurídica que una obra nueva pueda causar al demandante en su posesión, de forma que la suspensión provisional de dicha obra se interesa, y ello con independencia que las partes en el proceso declarativo correspondiente, discutan la existencia y legitimidad de sus derechos. El antecedente lo encontramos en el denominado interdicto de obra ( artículo 1.663 a 1.675 de la LEC de 1881).

Actualmente se encuentra regulado en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que pone a disposición del poseedor que ve perturbada su posesión , por la ejecución de una obra nueva, una acción que pretende obtener un pronunciamiento judicial ordenando la suspensión de la obra, sin efectos de cosa juzgada, por cuanto se dicta con carácter sumario ( artículo 447.2 de la LEC) . El fundamento de la acción la encontramos en el artículo 446 del Código Civil, según el cual "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". Con este procedimiento lo que se pretende es proteger una situación de "facto" actual en bienes o derecho reales, de forma que no se trata de determinar o analizar las cuestiones relativas al derecho que sobre la cosa tengan los litigantes, lo que se discutiría en un proceso declarativo posterior, de forma que la sentencia, en caso de estimar la acción, acuerda exclusivamente la paralización de la obra, pero evitando el acuerdo de demolición, que pudiera causar perjuicios al constructor de la misma, cuyos derechos sobre la cosa, al igual que los del interdictante, no son, ni pueden ser analizados en el procedimiento, dado su carácter sumario y cautelar.

Como decíamos en la sentencia 180/2024 de 11 de marzo de 2024 "El acuerdo de demolición o destrucción de lo ya construido, o bien la conclusión de la obra, debe adoptarse en sentencia que se dicte en el juicio declarativo que corresponda y que ha de ser instado por cualquiera de las partes."

Como recoge la resolución objeto de recurso, los requisitos para la viabilidad de la acción son:

El demandante debe ser poseedor de un derecho real sobre la cosa objeto de la acción.

El demandado debe ser dueño de las obras que se ejecutan.

Las obras deben limitar o menoscabar la posesión a título de dueño o de cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre la cosa, produciendo un daño "efectivo y presente" o "eventual y probable", siendo carga de prueba del actor esa lesión o perjuicio. Como decíamos en dicha sentencia "dado el perjuicio que la paralización de la obra nueva puede producir, quedan excluidos del amparo interdictal aquellos daños, molestias o incomodidades que, aun siendo generados por una obra en ejecución, sean de carácter temporal y pasajero y no estén vinculados a cambios estructurales o permanentes, que son los que el interdicto persigue evitar."

Las obras deben estar ejecutándose, es decir, que no estén terminadas, y que la continuación o término de las mismas agrave la lesión.

Por lo tanto para que pueda prosperar la acción, junto con los requisitos objetivos que viene determinados por la realización de una obra o construcción nueva y que no se halle terminada al momento de formalizar la demanda, es necesario que se cause un perjuicio ilegítimo para el reclamante en su propiedad o derecho real. Como decíamos en la Sentencia 484/2023 de 19 de julio de 2023 "Así pues, la prosperabilidad de la acción, además de los requisitos de orden objetivo determinados por la realización de una obra o construcción nueva y que no se halle terminada al formalizarse la demanda, requiere la causación de un perjuicio ilegítimo y producido, o racionalmente presumible, para el reclamante en su propiedad o derecho real. La noción del daño susceptible de colmar la exigencia de viabilidad del interdicto se concreta en el orden patrimonial, pudiendo afectar directamente a la misma cosa inmueble objeto del derecho protegido, o bien puede incidir sobre el mismo derecho en cuanto implique limitación del poder que otorga a su titular. El daño ha de ser, pues, real y efectivo, o al menos, debe evidenciar signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra, no bastando, pues, riesgos abstractos o remotos fundamentados en meras sospechas o conjeturas. Tales daños son la base o fundamento de la acción por la que su acreditación constituye carga de la prueba de quien presenta la demanda, debiendo descartarse daños ya causados, pretéritos o irreversibles, ya que este procedimiento sumario se refiere a los nuevos o futuros."

La sentencia del TS de 28 de febrero de 2022 recuerda que con este procedimiento " (...) se pretende dar amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño o perjuicio, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma; o dicho de otra forma, su adecuación a Derecho.",recogiendo como presupuestos para el éxito de la acción "(...) la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo.".

El interdicto de obra nueva, tal y como hemos analizado, tiene una finalidad cautelar y precautoria, por lo que el conocimiento del juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos, analizando el perjuicio causado por la obra nueva. No es objeto de este procedimiento resolver cuestiones que afecten a la propiedad, al mejor derecho a poseer o cualquier otra cuestión que afecte a las partes.

El concepto de obra terminada no coincide con el que desde el punto de vista técnico pudiera sostenerse pues, siendo la finalidad del juicio la suspensión, nunca la demolición, de la obra habrá de considerarse concluida aunque arquitectónicamente no lo esté, cuando el daño aparezca ya consumado de modo que la construcción que reste no pueda ya perjudicar al actor o aumentar el perjuicio que denuncia. Por ello debemos coincidir con lo argumentado por la juez en su sentencia, y tal y como la propia parte reconoce en su recurso "es cierto que a los efectos prácticos, la admisión de esta alegación no cambia la situación fáctica toda vez que al estar acabada la obra cuya suspensión se pedía, no cabe un pronunciamiento en positivo sobre tal particular,(...)".

TERCERO.-Con carácter subsidiario se interponía la acción recogida en el artículo 250.1.4º de la LEC, el denominado interdicto de recobrar la posesión.

Dispone el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. (...)".

El Juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario cuyo fin es proteger el hecho de la posesión, una situación de hecho con independencia del origen o naturaleza de la misma (título en el que se funde dicha posesión), frente al despojo consumado en daño del poseedor, tratando de restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por el demandado. Este proceso, tal y como pasaba con los antiguos interdictos encuentra su apoyo en el art. 446 del Código Civil, al expresar dicho precepto «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión si fuese inquietado en ella deberá ser amparado y restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».Es un procedimiento sumario que sólo decide interinamente sobre la posesión como hecho, sin pronunciarse sobre el derecho de poseer, que remite al correspondiente juicio declarativo, limitándose a restablecer, reponer o restaurar la situación fáctica alterada por actos arbitrarios del demandado. Por lo tanto se limita a la posesión de mero hecho, excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

Como ya decíamos en la sentencia de 28 de junio de 2021 es "un juicio de naturaleza sumaria destinado a amparar el hecho actual de la posesión o tenencia de una cosa o derecho, con la finalidad de salvaguardar el principio de orden público y reparar las arbitrariedades que puedan derivarse de tomarse la justicia por su mano, pero sin prejuzgar sobre la propiedad o posesión definitiva; siendo unánime la jurisprudencia al sostener que con ella se protege al poseedor de hecho, entendiéndose por tal al simple detentador de modo que aun cuando el actor interdictal merezca la calificación de poseedor vicioso no justifica cualquier acción del demandado en orden al restablecimiento por propia autoridad de la posesión que le pertenezca acudiendo a las vías de hecho y olvidando lo dispuesto en los artículos 441 del código civil , conforme al cual "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente", así como de lo dispuesto en el artículo 446 con arreglo al cual "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Tal es el sentido reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 ""la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".

El hecho de que el ámbito de conocimiento de esta acción esté limitado, es lo que determina y justifica que la sentencia que recaiga no produzca efectos de cosa juzgada, de forma que las partes podrán ejercitar las acciones que consideren sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva ( artículo 447 LEC) .

Se exigen para la prosperabilidad de la acción los requisitos siguientes:

A) Que una persona se halle en la posesión tenencia de una cosa, presupuesto necesario para la legitimación activa y para el amparo o tutela posesoria. Debe entenderse por posesión a los efectos jurídicos indicado, no sólo la que es a título de dueño, sino la simple tenencia, excluyendo al mero servidor de la misma, por cuanto lo hace en nombre de otro.

B) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal. Se trata de una alteración del estado de hecho preexistente, incluso hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo.

C) Que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC.

D) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC, los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.

Tal y como recoge la sentencia de esta misma sala de 6 de junio de 2007, rollo de apelación 142/2007, dictada en un supuesto similar al presente, "la discusión habrá de limitarse a los actos de posesión invocados por quien acciona y a los denunciados como perturbatorios o de despojo, prescindiendo de toda controversia sobre el dominio o el mejor derecho a poseer, que habrá de ser resuelta en el correspondiente proceso declarativo."

En cuanto a si procede o n mantener el argumento recogido por la juez de instancia en relación a la inadecuación de procedimiento, decíamos en la sentencia 31/2024 de 18 de enero de 2024 "La STS, Sala Primera, número 16/2023 de 16 Ene. 2023, Rec. 3446/2022 , alude a la consideración de la obra nueva como elemento decisivo y delimitador del ámbito respectivo de los procedimientos de tutela posesorio y trae a colación lo dispuesto en la sentencia de la misma Sala núm. 149/2022, de 28 de febrero que sostiene:"Tal cuestión no es baladí o de exclusiva naturaleza teórica, sino de una indiscutible trascendencia práctica, derivada de las distintas consecuencias jurídicas que dimanan de la elección de una u otra acción".

" En efecto, en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos ( art. 250.1.4 LEC ), la ejecución de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposición posesoria del actor, dejando para el juicio plenario posterior la discusión, y correlativa decisión judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la posesión definitiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso; mientras que, en el supuesto del juicio sumario de suspensión de obra nueva ( art. 250.1.5º LEC ), el acogimiento de la demanda genera, como única consecuencia jurídica, la ratificación de la suspensión ya acordada, discutiéndose en el declarativo posterior el derecho a la demolición de la obra o a continuarla hasta su conclusión, con plena cognición judicial, así como con las garantías que ofrece todo juicio plenario frente al sumario anterior. Pues bien, sobre tal cuestión, constituye un consolidado criterio el que viene sosteniendo que, cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC , solicitando su suspensión provisional".

"La razón que justifica una decisión de tal clase viene determinada por el interés jurídico de impedir las indeseables consecuencias de tolerar la continuación de la obra, en su proyección natural, a la vista, ciencia y paciencia del demandante, para luego promover un juicio sumario, de cognición limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa juzgada ( art. 447 LEC ), para interesar la demolición de lo construido, o el sometimiento a la contraparte a una transacción injusta, mediante el ejercicio de un acción al amparo del art. 250.1 4º de la LEC , cuya prosperabilidad determinaría la reposición de la situación existente, antes del despojo sufrido, mediante la demolición de la nueva obra, con la posibilidad cierta de que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la razón al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. Se evita, de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucción de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza sumaria, como el de recobrar la posesión".

"El valor económico que tiene la obra nueva, así como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta, siempre, claro está, que nos hallemos ante una obra de cierta entidad, y no de escasa importancia e inmediata realización, en cuyo supuesto, si vedáramos la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria de recobrar, dejaríamos al despojado jurídicamente indefenso, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva".

"Por consiguiente, son dos los elementos a considerar, en la aplicación de tal doctrina: a) la importancia, entidad y envergadura de la obra, y 2º) la rapidez o inmediatez en su ejecución. De esta manera, tendría amparo en el art. 250.1 4º de la LEC , a título de mero ejemplo, el levantamiento de un pequeño muro para impedir un paso, que se viene disfrutando, en cuyo supuesto la viabilidad del ejercicio de la acción del art. 250.1 4º LEC , devendría difícilmente discutible para reponer al actor en la posesión del paso, pues la suspensión de la obra sería, en tales casos, imposible de promover, antes de su ejecución".

"En definitiva, no tienen los poseedores un ius electionis (derecho a elegir) incondicionado, a los efectos de optar libremente sobre la clase de tutela de la posesión que podrán instar ante los tribunales e justicia, sino que rige al respecto el criterio de especialidad, y si de una obra nueva de entidad se trata, será la acción del art. 250.1 5º de la LEC , la que debe ser interpuesta"."

En el caso de autos, como recoge la propia sentencia impugnada, no nos encontramos ante una pequeña obra ejecutada de forma clandestina, sino de unas obras que se dilataron en el tiempo durante varios meses. De la prueba practicada se desprende que las obras supusieron la alteración de la estructura de uno de los baños (adaptándolo para ser apto para personas de movilidad reducida y femenino), así se desprende que en dicho cuarto de baño, anteriormente tenía dos estancias separadas, y la reforma supuso la eliminación del paramento vertical de separación de ambos habitáculos, la colocación de una puerta de acceso, la eliminación de los inodoros y sustitución por otro, cambio de lavabo,.... Se solicitó la preceptiva licencia de obras al Ayuntamiento para la realización de las obras. La obra se prolongó varios meses, el actor tenía conocimiento de la realización de obras, por cuanto, tal y como se aprecia en la sentencia, interesó acceder al expediente administrativo, siéndole denegada la obtención de copias a la letrada de los actores, quien ya había formulado denuncia ante el Ayuntamiento, en octubre de 2023, y la demanda se presenta en abril de 2024 (6 meses después). Consideramos que es tiempo suficiente para que la actora hubiese promovido el procedimiento de suspensión de la obra nueva o al menos hubiese requerido mediante burofax a la parte demandada la paralización de la obra, y no a finales del mes de marzo de 2024 cuanto las obras ya estaban finalizadas .

Conviene llamar la atención que el día 18 de marzo de 2024 acuden los actores a la Notaría de Dña. María Isabel Louro García para que realice un acta de notificación y requerimiento y de presencia , donde refieren que se están realizando obras en el interior que no cuentan con su permiso y que antes del inicio de las mismas se había advertido de "su oposición tajante a su intención de obrar", lo que evidencia la existencia de conflicto y el conocimiento anterior de las obras y la posibilidad de incoar el interdicto de suspensión de obra nueva. No se le requiere que paralice la obra, ni se incoa el procedimiento judicial, que , ya iniciada la obra, la actora, por medio de su letrado, remitió un burofax al demandado y en el mismo no le requiere para la paralización de la obra, que hubiera conjurado el riesgo de tener que proceder a la destrucción, en un procedimiento de naturaleza sumaria como el de recobrar la posesión, de una obra nueva que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, podría declarase que era conforme a Derecho.

La obra supone la adaptación a la legalidad de los aseos, "adaptación para ser apto para personas con movilidad reducida",la afectación del estado posesorio previo no supone un gravamen excesivo para la actora, por lo que en estas circunstancias entendemos que la demolición de la obra nueva no está justificada, coincidiendo con la juez a quo.

En suma, compartiéndose la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado manteniéndose la resolución recurrida en sus propios términos.

CUARTO.-En relación al pronunciamiento sobre costas, solicitando la no imposición de las ocasionadas en primera instancia por considerar que en el caso concurren dudas de hecho y de derecho que posibilitan tal solución.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene matizado en el segundo inciso, permitiendo al juez apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene",por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y sólo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes ( SSTS de 10 de marzo de 2015, 4 de febrero de 2015 y 16 de diciembre de 2014, entre otras muchas).

El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.

Por un lado tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.

En este caso, no existen esas dudas que manifiesta la parte en su recurso. No existe ninguna incertidumbre grave o excepcional que permita no acoger el criterio principal del vencimiento objetivo.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante, siendo procedente decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense en autos de juicio verbal- interdicto obra nueva- n.º 529/2024 -rollo de Sala n.º 62/2025-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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