Sentencia Civil 433/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 307/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 433/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100448

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2274

Núm. Roj: SAP PO 2274:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00433/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 42 1 2022 0001722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2022

Recurrente: LC ASSET 1 SARL

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Camila

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: MARIA ARACELI GARCIA ALONSO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Ángeles González de los Santos

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº433/2024

En Pontevedra, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 307/2024, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y nulidad de contrato de crédito/préstamo incoado con el núm. 364/2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo parte apelante la demandante/reconvenida LC ASSET 1, S.A.R.L.,representada por el procurador Sr. Jáñez Ramos y asistida por la letrada Sra. Cosmea Rodríguez, y parte apelada la demandada/reconviniente DÑA. Camila, representada por el procurador Sr. Escariz Vázquez y asistida por la letrada Sra. García Alonso. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de diciembre de 2023 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad y nulidad de contrato de crédito/préstamo del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"1. Desestimo íntegramentela demanda interpuesta en nombre de LC Asset 1 SARL y, como consecuencia, absuelvoa Dña. Camila de las pretensiones dirigidas en su contra.

2. Estimo íntegramentela demanda reconvencional interpuesta por Dña. Camila contra LC Asset 1 SARL, de tal forma que declaro la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios del "contrato de préstamo mercantil tarjeta Aurora" y, como consecuencia, declaro la nulidad de dicho contrato al no poder subsistir sin dicha cláusula.

En virtud de lo declarado, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil , esto es: restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo, condenando a LC Asset 1 SARL a la devolución retroactiva de las cantidades abonadas de forma indebida por Dña. Camila, con los intereses legales desde el momento del pago.

3.Se imponen las costasa la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandante/reconvenida se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso, condena a la entidad cedente del crédito reclamado a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por los conceptos declarados nulos, con todo lo demás que sea procedente en Derecho (sic).

TERCERO.-Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada/reconviniente que, en virtud de escrito presentado el 26 de febrero de 2024, se opuso al mismo y solicitó su desestimación, con expresa imposición de costas, tras lo cual con fecha 18 de abril de 2024 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- Son antecedentes fácticos no controvertidos, de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante/reconvenida, los siguientes:

1º En fecha 31/12/2002, el BANCO FIMESTIC, S.A. (GRUPO CETELEM) y Dña. Camila suscribieron un contrato de préstamo mercantil con "Tarjeta Aurora", nº NUM000, destinado a financiar la adquisición e instalación de una cocina, y que incluía la posibilidad de emisión de una tarjeta de crédito Master Card y simultánea apertura de una cuenta de crédito, que se activó en febrero de 2004 (cfr. la copia del contrato con el expediente de concesión y el extracto de movimientos -doc. 2 y 5-).

2º La prestataria/acreditada abonó las cuotas mensuales resultantes de las diversas disposiciones realizadas, hasta que, a partir del mes de abril de 2014, dejó de atender los sucesivos vencimientos, ante lo cual BANCO CETELEM, S.A., procedió al cierre de la cuenta que, a fecha 18/12/2018, arrojaba un saldo deudor de 7.701,74 €, de los que 6.758,78 € correspondían al capital impagado, 232,34 € a las primas de seguro, 656,62 € a intereses remuneratorios y 54,00 € a gastos y indemnizaciones pendientes (cfr. el certificado de deuda y el extracto de movimientos -doc. 3 y 5-).

3º Mediante contrato de compraventa de cartera de créditos de fecha 18/12/2018, elevado a público en la misma fecha ante la notaria Dña. Eloísa López-Monís Gallego, BANCO CETELEM, S.A., transmitió una cartera de créditos, entre los que se encontraba el existente frente a Dña. Camila, a la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L., que pasó a ser titular de dicho derecho de crédito (cfr. el testimonio notarial expedido por la notaria Sra. López-Muníz Gallego -doc. 4-).

2.- En el presente procedimiento se ejercita por LC ASSET 1, S.A.R.L., una acción en reclamación de la cantidad adeudada por el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del mencionado contrato de financiación, al amparo de los arts. 1089, 1091, 1225, 1258, 1261 y ss. del Código Civil y los arts. 2, 50, 57 y 311 y ss. del Código de Comercio, contra Dña. Camila.

3.- La demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación por las siguientes razones: (i) la acción ejercitada ha prescrito, al haber transcurrido más de cinco años hasta su reclamación judicial; (ii) los intereses remuneratorios establecidos en el contrato son usurarios, al resultar manifiestamente superiores al normal del dinero en la fecha en que se pactaron, por lo que el contrato sería nulo; (iii) la actora no acredita la deuda reclamada, dado que, más allá de los 2.310,58 € iniciales para el pago de la cocina, no se prueba la realidad de los sucesivos importes financiados que se relacionan en el extracto aportado de contrario, como tampoco se justifica la contratación de la "tarjeta Aurora", ya que el apartado correspondiente del contrato no aparece cubierto, como tampoco la suscripción de seguro alguno, pese a que aparecen cargadas las primas mensuales; y (iv) las cláusulas de intereses remuneratorios, de comisiones y, en general, las que determinan el coste del préstamo son nulas por abusivas, al no superar el doble control de transparencia.

4.- En relación con este último punto, la demandada formula demanda reconvencional en la que solicita la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, comisiones, prima del seguro, así como cualquier otra que pudiera configurar el precio del contrato, por falta de transparencia. La demandante LC ASSET 1 SARL se opone a la reconvención invocando con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debería haber sido demandada también BANCO CETELEM, S.A., como titular del contrato, ya que solo se transfirió a la actora el crédito contra la demandada; en cuanto al fondo del asunto, defiende la validez y legalidad tanto del contrato como de las cláusulas impugnadas.

5.- Centrado así el debate, tras resumir las posiciones de las partes, la sentencia comienza por rechazar la prescripción de la acción, porque, si bien al tratarse el contrato de crédito revolvingde una relación jurídica que no cuenta con un plazo fijo para su devolución, sino que se perpetúa en el tiempo dependiendo de las disposiciones efectuadas, el díes a quopara el cómputo de la prescripción será el momento en el que se produzca el impago del crédito, lo que en este caso habría ocurrido a partir del 04/08/2014, el plazo de cinco años de prescripción, aplicable conforme a los arts. 1964.2 y 1966.3º CC, se habría interrumpido por la comunicación dirigida a la demandada en la que le reclamaban el pago de la deuda y que está fechada el 18/01/2019.

6.- Acto seguido, la sentencia examina la alegación relativa al carácter usurario del tipo de interés, que descarta porque en el contrato de préstamo y de tarjeta de crédito celebrado entre las partes se pactó una TAE del 19,99%, muy inferior al tipo que resultaría de sumar al tipo medio para tarjetas de crédito -en este caso, el correspondiente a 2010, al remontarse la fecha del contrato a 2002, es decir, el 19,32%- el margen de 6 puntos que ha fijado la jurisprudencia en orden a considerar que nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, incrementado en 20/30 centésimas para calcular la TAE, lo que arrojaría un resultado de 25,52% a 25,62% como término de comparación.

7.- Respecto del fondo, la sentencia razona que el examen del contrato evidencia que, de las dos opciones que aparecen en el anverso del documento, la que aparece cubierta es la relativa al contrato de préstamo con tarjeta "Aurora", de lo que hemos de deducir que además de hacer frente a la disposición inicial que se indica como un préstamo, se entregó a la prestataria una tarjeta de crédito a fin de que pudiera efectuar otras disposiciones. Asimismo, se ha aportado el extracto elaborado por el uso de la tarjeta, donde aparecen las disposiciones efectuadas por la demandada y los distintos importes financiados, sin que se cuestione ninguno de esos apuntes, por lo que el referido extracto, unido al resto de la documentación aludida, se considera suficiente para justificar la realidad de los apuntes y, por ello, el importe de la deuda que fue cedida a la actora.

8.- Afirmada la existencia de la deuda, la sentencia analiza las concretas cláusulas controvertidas, y, en concreto, las relativas a los intereses y al coste del contrato de tarjeta, y concluye que no superan el control de incorporación ni, menos aún, el de transparencia material. El primero, porque la TAE aplicable al uso de la tarjeta aparece dentro del cuadro correspondiente al "Contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta Aurora", en un subapartado con letra más pequeña y que parece entrar en contradicción con la parte superior, donde en letra más grande se hace referencia a las cuotas del préstamo pero los apartados relativos al tipo de interés nominal y TAE se encuentran en blanco; por otra parte, las cláusulas están redactadas con un tamaño de letra minúsculo, en líneas abigarradas, con escasa separación, que lo hacen prácticamente ilegible. Y por lo que concierne al control de transparencia reforzado, porque no consta que se proporciona información alguna previa a la celebración del contrato sobre el producto y su funcionamiento; el sistema de pago a crédito se explica en un subapartado de la cláusula 6ª, sin destacar en modo alguno, entre una abrumadora información farragosa relativa a otros extremos secundarios; en el clausulado no se contiene información clara sobre las características de este tipo de contratos, como la ampliación automática de la duración con la realización de nuevas disposiciones, el límite del crédito, la renovación del límite de capital a medida que se hacen pagos, y menos aún de los riesgos que conllevaba el uso de la tarjeta, lo que impedía al consumidor conocer su importancia a la hora de precisar la carga económica que le suponía la suscripción del contrato y valorar la conveniencia de hacerlo, o de prevenirle a la hora de decidir cómo hacer uso de la tarjeta y de la línea de crédito concedida; la entidad de crédito tampoco acredita haber satisfecho las exigencias de información aconsejadas por el Banco de España durante la vida del contrato y que hubieran servido para que el demandante se hubiera formado una idea cabal sobre cómo actuar de la mejor manera para sus intereses.

9.- Al entender acreditada la falta de transparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios del contrato, la sentencia declara su nulidad y, consiguientemente, la del contrato celebrado entre las partes, al no poder subsistir sin este elemento esencial que caracteriza el contrato de préstamo, lo que determina la desestimación de la demanda.

10.- Finalmente, la sentencia aborda la pretensión reconvencional, que considera correctamente planteada porque, aunque es cierto que BANCO CETELEM, S.A., la original prestamista, cedió a la actora una serie de derechos de crédito, entre los que se encontraba el que nos ocupa, a tenor del testimonio notarial que fue aportado con el procedimiento monitorio, sin que el contrato se cediera en su integridad, nuestra jurisprudencia matiza que en estos casos en los que se ceden una serie de créditos que han resultado fallidos, y en los que el prestamista original ya ha cumplido con todas sus obligaciones, poniendo a disposición de la prestataria el crédito, aquél ya no tiene interés en la continuación de la relación jurídica, por lo que no cabe apreciar ni la falta de legitimación pasiva ni la falta de litisconsorcio pasivo necesario argüidas por la demandante/reconvenida, por lo que, declarada la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, estima la reconvención en sus propios términos.

11.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante/reconvenida LC ASSET 1, S.A.R.L, interpone recurso de apelación, en el que insiste en las alegaciones realizadas al contestar a la demanda reconvencional, a saber, las cláusulas controvertidas cumplen las exigencias inherentes al control de transparencia y la actora carece de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad, al tener la cesión por objeto, no el contrato, sino el derecho de crédito que dimana del mismo.

12.- No obstante, razones de método imponen invertir el orden de los motivos, ya que, como la misma recurrente reconoce en su escrito de recurso, en el supuesto de apreciar la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, no cabría entrar a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada por vía reconvencional.

SEGUNDO.- La falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva en el caso de transmisión o venta de carteras.

13.- Las excepciones alegadas por la demandada giran alrededor de una misma cuestión jurídica: si estamos ante una cesión de crédito o una cesión de contrato, y los efectos que tal calificación tiene sobre la legitimación de las partes y la adecuada constitución de la litis.

14.- Hemos de partir como hecho incontrovertido de que la relación jurídica cuestionada es un contrato mixto de préstamo y de tarjeta de crédito a través de una tarjeta "revolving". Contrato que se concertó por BANCO FIMESTIC, S.A (GRUPO CETELEM) y la demandada/reconviniente el 31/12/2002, si bien el contrato de tarjeta de crédito como tal se activó en febrero de 2004. Posteriormente, el 18/12/2018, BANCO CETELEM, S.A., cedió a LS ASSET 1, S.A.R.L., una cartera de créditos entre los que se encontraba el que aquí se reclama.

15.- Como se decía anteriormente, es cuestión central en el presente proceso decidir respecto de la legitimación pasiva de la parte demandada que argumenta en favor de tal excepción que no se ha subrogado en la totalidad del contrato de préstamo revolvente, sino que únicamente ha adquirido el crédito por cesión, quedando la cedente como parte del contrato originario de préstamo, en el que no se ha subrogado la parte demandada pues este efecto solo se produciría a través de la cesión del contrato.

16.- Sobre la distinción entre cesión de contrato y cesión de crédito, la STS nº 532/2014, de 13 de octubre, entre otras, ya declaró:

"La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 »; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ).

Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).

Pero en el caso presente, como ya entendió y razonó adecuadamente la sentencia de primera instancia, nos encontramos ante una simple cesión de crédito que no requería el consentimiento del deudor."

17.- La STS nº 34/2008, de 25 de enero, concreta en cuanto a los efectos del negocio jurídico de cesión de crédito:

"La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) .

Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido."

18.- Y en la misma línea se pronuncia la más reciente STS 581/2023, de 20 de abril, que recuerda:

"Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio :

"aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta".

En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero , asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984 ).

1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento."

19.- A propósito de la cesión de contrato afirma el Tribunal Supremo que es una figura autónoma, admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulado en nuestro derecho normativo, salvo en la Ley 513 de la Compilación de Navarra que la establece de una manera clara y concreta, y que desde luego, ha de tener un enorme valor interpretativo para la aplicación de tal figura en el derecho común. Dicha cesión del contrato, de creación jurisprudencial y doctrinal, tiene su fundamento en el art. 1255 CC, que proclama el principio de la libertad contractual que, a su vez, permite la modificación por la sola voluntad de las partes de la regulación normativa de todo tipo de contrato, y que no tendrá más límite que el que pueda efectuarse a través del parámetro ético con que se califique su causa.

20.- Ciertamente, algunas Audiencias Provinciales, partiendo de la distinción entre cesión de crédito y cesión de contrato, consideran que no puede declararse la nulidad de un contrato sin la intervención de los contratantes originarios, dando a entender que el cedente de un crédito sigue ligado contractualmente al deudor, salvo su desentendimiento del crédito que ha transmitido pero que es solamente un aspecto de la relación contractual que subsiste.

21.- Sin embargo, esta Sala entiende que la doctrina apuntada debe matizarse. En este sentido, razonábamos en nuestra sentencia nº 593/2022, de 5 de octubre (rollo de apelación 521/2022):

"El supuesto de hecho ante el que nos encontramos no es la cesión de una prestación de un contrato que subsiste con otras obligaciones recíprocas entre las partes originarias, especialmente el cedente del crédito. La cesión de créditos en el marco más amplio de la cesión de una cartera de créditos compuesta por múltiples créditos con deudores diferentes, se viene a enmarcar en operaciones financieras para evitar la necesidad de provisionar créditos de dudoso cobro, obtener liquidez, dejando atrás relaciones contractuales frustradas por el incumplimiento del deudor. Ello es así porque tales supuestos, como el que nos ocupa, suelen referirse a créditos fallidos ante el incumplimiento del deudor, de forma que la cesión del crédito tiene por finalidad para el cesionario reclamar y obtener el cobro del mayor porcentaje de deuda posible. Esta es, además, la única prestación u obligación subsistente en el contrato, pues el acreedor ya ha cumplido con su obligación de poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero, que no ha sido reintegrada en la forma pactada.

Siendo esta la única obligación del contrato que perdura, las únicas partes con interés legítimo sobre la misma son el deudor y el cesionario del crédito, sin interés ni intervención alguna del cedente.

No estamos, por lo tanto, ante el supuesto clásico de la cesión de contrato, sobre la que se construyó esta figura tomando en consideración la existencia de prestaciones sinalagmáticas que no han sido todavía cumplidas."

22.- Y con base en estos presupuestos, concluíamos en la mencionada sentencia:

"Es por ello que la nulidad del contrato que pretende afectar a la prestación principal de pago del deudor, reduciendo la deuda al capital prestado y, en su caso, la devolución de la parte demandada de lo percibido que exceda del mismo, puede entenderse exclusivamente con el cesionario, que es quién está legitimado para cuestionar la obligación de devolución en los términos del contrato al ser el actual acreedor del crédito. Únicamente sería necesaria la presencia del contratante originario y cedente, si se pretendiera de este la devolución de alguna cantidad, lógicamente."

23.- Aunque reconocíamos el carácter minoritario de esta interpretación, alguna jurisprudencia menor razona en la línea de la tesis sostenida. A título de ejemplo, la SAP Málaga, sección 4ª, de 17 de diciembre de 2021, sostiene:

"[...] en definitiva, en casos como el de autos en que el contrato cuya nulidad por usurario se denuncia ya está perfeccionado y las prestaciones del cedente cumplidas, la cesión del crédito lo que conlleva es el cambio del sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo, de tal modo que el deudor podrá oponer al nuevo acreedor -cesionario- todas las excepciones que tuviera contra el anterior -cedente-. Luego también el nuevo acreedor deberá soportar el ejercicio de acciones que pudiera tener el deudor contra el anterior. Y ello sin perjuicio, ....de las acciones que pudiera ejercitar el cesionario frente al cedente. Por lo tanto goza la cesionaria de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada sin que exista tampoco una falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que el anterior acreedor ha sido ya sustituido por el nuevo."

24.- A ello hemos de añadir que, si bien por vía de acción alguna jurisprudencia menor ha cuestionado la legitimación pasiva del cesionario para la nulidad del contrato, existe práctica unanimidad doctrinal y jurisprudencial en que la nulidad del contrato es una excepción susceptible de oponer por parte del deudor al cesionario. Excepción con cierto aire reconvencional cuando el art. 408 LEC permite su planteamiento por vía reconvencional, dado su tratamiento procesal.

25.- Resulta difícil entender que, si es posible declarar la nulidad del contrato por vía de excepción, en los concretos términos expuestos de la relación jurídica que nos ocupa tal y como se ha descrito anteriormente, no tenga el cesionario del crédito legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato cuyo único contenido relevante que se mantiene desde la perspectiva prestacional es el crédito cedido.

26.- La interpretación expuesta se reitera, entre otras, en las sentencias de esta Sala nº 360/2023, de 5 de julio (rollo 210/2023) y nº 2/2024, de 8 de enero (rollo 581/2023), y ha sido refrendada por la posterior STS nº 88/2024, de 24 de enero, que, en un asunto en el que se planteaba la legitimación pasiva de la cedente, da por supuesta la de la cesionaria para soportar la acción de nulidad:

"3. Resolución de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Azucena con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.

Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.

4.Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:

"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. [...] Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

[...] El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente,puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito."

27.- En definitiva, ni existe falta de legitimación activa o pasiva, ni concurren los presupuestos para estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el motivo de recurso no puede ser acogido.

TERCERO.- La nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y, en general, de las que regulan el sistema de amortización, por falta de transparencia.

28.- La demandante/reconvenida impugna la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios alegando, como presupuesto, que el hecho de que el contrato se integre por condiciones generales de la contratación no implica que haya de ser considerado nulo, sino que es preciso que dicho condicionado incurra en falta de transparencia, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado porque se facilitó al cliente toda la información financiera del producto contratado, en este caso, de una tarjeta de crédito, y de forma completa y comprensible. Por otra parte, no es posible obviar, primero,que el contrato cumple con las previsiones contenidas en el art. 80.1. TRCLU y art. 5 LGCG en tanto que, aun cuando las condiciones generales se encuentren en el propio contrato (formulario), pueden considerarse accesibles para el adherente, al apercibirse igualmente de su existencia y su ubicación debajo de su firma, apareciendo la TAE reflejada en el anverso del documento, y, segundo,que ha existido una entrega efectiva y un uso continuado de la tarjeta de crédito por Dña. Camila, lo que, según lo dispuesto en el art. 1261 CC, implica que se ha prestado el consentimiento a las condiciones contractuales.

29.- Es sabido que, en los casos de contratos entre un profesional y un consumidor, es de aplicación tanto la Directiva 93/13, de 5 de abril, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de forma que,

a) tratándose de cláusulas que no se refieran al objeto principal del contrato o a la adecuación entre el precio o retribución, de un lado, y el bien o servicio que se proporciona como contrapartida, despliegan todos sus efectos los controles de incorporación, transparencia y contenido;

b) en el caso de cláusulas referidas al objeto principal del contrato o a la relación calidad/precio, están sujetas a los controles de incorporación y transparencia, y solo en el caso de que no hayan sido redactadas de manera clara y comprensible en esa doble acepción, quedarán sujetas al control de contenido.

30.- En el supuesto enjuiciado, para situar correctamente la discusión, conviene precisar que todo el clausulado del contrato, denominado "CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA AURORA", se configura como un conjunto de condiciones generales de la contratación, lo que determina que quede sujeto a las exigencias previstas en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. A este respecto, no es ocioso recordar que, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como pueden ser las que disciplinan el importe de la línea de crédito o el tipo de intereses remuneratorio, se incluyan como condiciones particulares, es posible que se incorporen en el clausulado general y se configuren como condiciones generales de la contratación, siempre que reúnan los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad. Puede verse en este sentido, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre (sobre el I.R.P.H.), que cita la STS nº 222/2015, de 29 de abril:

"[...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C- 144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos ". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)".

31.- Más concretamente, con relación a los intereses remuneratorios, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, reitera la doctrina existente en este punto:

"(...) en la sentencia 166/2014, de 7 de abril , también afirmamos la posibilidad de que una cláusula que recae sobre el objeto principal del contrato no haya sido objeto de negociación individual. Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril :

«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo ».

Además, como resaltamos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 265/2015, de 22 de abril , el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que haya varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas."

32.- En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el límite del crédito o el interés remuneratorio de un contrato de apertura de tarjeta de crédito sea una condición general de la contratación, y dado que no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que concurren todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su calificación como tal.

33.- Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo, en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16).

34.- A mayor abundamiento, la revisión del contrato celebrado entre las partes permite observar que, lejos de figurar en un recuadro en blanco a cubrir de consuno como fruto de la negociación entre ambas partes, la mención al tipo de interés remuneratorio en el contrato de crédito viene impuesta, como resulta del hecho de que aparezca impreso, al pie de la segunda parte del apartado CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA AURORA, titulada TARJETA DE CRÉDITO AURORA, línea 9 y siguientes, dentro del subepígrafe "Coste del crédito", donde dice El tipo de interés en vigor a fecha, 1/5/2002, es del 1,53% mensual (T.A.E. 19,99%)"(cfr. el anverso del formulario que plasma el contrato), de donde se infiere que el tipo de interés venía dado, sin posibilidad alguna de discusión.

35.- No hay duda, pues, de que nos encontramos ante una condición general de la contratación, lo que determina que, como el resto de cláusulas, quede sujeta a las exigencias previstas en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. Así, el art. 5.5 dispone:

"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

36.- Y el art. 7 del mismo texto legal sanciona con la no incorporación de aquellas condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos del art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

37.- Ya en el ámbito de los consumidores y usuarios, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

38.- Ciertamente, el segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 se incluyó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y, por tanto, con posterioridad a la celebración del contrato de crédito litigioso, datado el 31/12/2002. Pero no lo es menos que, primero,en dicha fecha, el art. 80.1.b) del texto refundido ya exigía "[A]ccesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido";segundo, que también se hallaba vigente la Ley 7/1998 , conforme a la cual no podían tenerse por incorporadas las cláusulas que el adherente no hubiera tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o que fueran ilegibles; y, tercero,que las precisiones o concreciones realizadas por el legislador, primero en la Ley 3/2014, de 27 de marzo (que concretó que la cláusula se consideraba "ilegible" cuando el tamaño de letra "fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura"),y. más recientemente, en la Ley 4/2022, de 25 de febrero (que aumenta el tamaño mínimo de la letra a 2,5 mm y añade la referencia a un mínimo de espacio entre líneas de 1,5 mm), constituyen un importante elemento de referencia, ya que implica que el legislador considera no legibles las estipulaciones cuya letra no alcance ese tamaño, pero sin que se puedan interpretar en el sentido de que, mientras dichas normas no entraron vigor, no existía el requisito de legibilidad o era un concepto absolutamente indeterminado que quedara a la voluntad del empresario o profesional que impone las condiciones.

39.- Por otra parte, en esta línea cabe recordar que, antes de la modificación operada por la Ley 3/2014, ya se había dictado la Circular 1/2012, del Banco de España, que desarrolla la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, la cual reiteraba la exigencia de que la información y documentación estuviera redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible",facultando al Banco de España para que exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la expresada Circular, que impuso un tamaño mínimo (milímetro y medio) para los textos de los documentos de información "precontractual y contractual" y la obligatoriedad de destacar palabras (negritas o mayúsculas, para una mejor legibilidad.

40.- En el presente caso, el estudio de las condiciones generales que figuran en el anverso y en reverso del contrato celebrado entre BANCO FIMATIC, S.A., y Dña. Camila (cuya condición de consumidora no se discute), pone de manifiesto que el diseño del documento hace prácticamente imposible la lectura y comprensión del contenido contractual.

41.- Tras proceder a la impresión del documento aportado por LC ASSET 1, S.A.R.L., para evitar cualquier duda que pudiera generar el visionado en la pantalla del ordenador, la Sala ha podido comprobar que, si bien las menciones relativas al préstamo (importe del principal, el importe de la mensualidad, intereses, importe total, comisión de formalización al contado, tipo de interés nominal, primer vencimiento y último vencimiento), contenidas en la primera parte del cuadro sito hacia la mitad del bloque derecho del anverso bajo el título "CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA AURORA",miden algo más de 1 milímetro, curiosamente, en el subapartado "TARJETA DE CRÉDITO AURORA",se reduce abruptamente la letra, que pasa a un tamaño que no excede de 0,8 milímetros, esto es, menos un tercio del mínimo hoy establecido.

42.- El tamaño real del clausulado obrante en la mitad derecha del anverso, es el siguiente:

43.- Es cierto que la expresión "Coste del crédito" presenta un cierto resalte en negrilla y está subrayada. Pero no sucede lo mismo con la referencia al tipo de interés, que se recoge al final de la línea. A lo que se añade que dicha expresión, aisladamente considerada, no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, caracterizadas por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización que prolonga el crédito de una forma casi indefinida. Para el correcto entendimiento de la carga económica y jurídica que implica el interés pactado es imprescindible conocer el modo en que se calcula, lo cual resulta imposible porque las condiciones generales donde se alude a esta cuestión, al dorso del documento, resultan muy difícilmente inteligibles debido a su ínfimo tamaño.

44.- Efectivamente, el reverso del documento se distribuye en tres rectángulos, el primero para las condiciones específicas del contrato de préstamo, el segundo para las del contrato de tarjeta de crédito y el tercero dedicado al contrato de seguro. Dentro de cada rectángulo se desarrollan las condiciones particulares en dos bloques, a izquierda y derecha, con unas 125 líneas en total y 250 caracteres por línea, a razón de 125 por bloque. La letra aun se reduce más respecto de la utilizada en el anverso, pasando a unos 0,5/0,6 milímetros, y lo mismo sucede con el interlineado, inferior a 1,00 milímetro. Los caracteres devienen así de muy costosa identificación y lectura, por no decir, imposible, y, para el caso de que se consiguiera, la disminución del interlineado hace extremadamente dificultoso el seguimiento de la frase y, en consecuencia, la comprensión de la idea que transmite el texto.

45.- Así, centrándonos en las condiciones particulares de la tarjeta Aurora, nos encontramos:

46.- En estas circunstancias, forzoso es concluir que las mencionadas condiciones, incluida la relativa al interés remuneratorio, no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, y el art. 80 del texto refundido LGDCU, deben declararse nulas.

47.- No estamos, pues, ante un problema de abusividad, sino que la imposibilidad, o al menos notoria dificultad, de que las cláusulas sean leídas afecta directamente a la posibilidad de comprensión, y, por ende, al requisito de transparencia.

48.- A efectos dialécticos, podría plantearse si la recepción de los extractos de movimientos comporta que el deudor tenía o pudo tener conocimiento del sistema de funcionamiento de la tarjeta, tipos de intereses, conceptos que se cargaban..., de forma que no pueda invocar su desconocimiento. Sin embargo, este razonamiento debe rechazarse porque, primero, la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato, como expresamente ordenan los arts. 7 LCGC y 80.1 TRLGDCU, y, segundo, no consta aportado ningún extracto o comunicación del que pudiera deducirse que la entidad financiera informara al cliente de tales circunstancias.

CUARTO.- Costas procesales.

49.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L, representada por el procurador Sr. Jáñez Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en fecha 11 de diciembre de 2023, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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