Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 307/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100448
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2274
Núm. Roj: SAP PO 2274:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: LC ASSET 1 SARL
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Camila
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: MARIA ARACELI GARCIA ALONSO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 307/2024, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y nulidad de contrato de crédito/préstamo incoado con el núm. 364/2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo parte apelante la demandante/reconvenida
Antecedentes
Fundamentos
1.- Son antecedentes fácticos no controvertidos, de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante/reconvenida, los siguientes:
1º En fecha 31/12/2002, el BANCO FIMESTIC, S.A. (GRUPO CETELEM) y Dña. Camila suscribieron un contrato de préstamo mercantil con "Tarjeta Aurora", nº NUM000, destinado a financiar la adquisición e instalación de una cocina, y que incluía la posibilidad de emisión de una tarjeta de crédito Master Card y simultánea apertura de una cuenta de crédito, que se activó en febrero de 2004 (cfr. la copia del contrato con el expediente de concesión y el extracto de movimientos -doc. 2 y 5-).
2º La prestataria/acreditada abonó las cuotas mensuales resultantes de las diversas disposiciones realizadas, hasta que, a partir del mes de abril de 2014, dejó de atender los sucesivos vencimientos, ante lo cual BANCO CETELEM, S.A., procedió al cierre de la cuenta que, a fecha 18/12/2018, arrojaba un saldo deudor de 7.701,74 €, de los que 6.758,78 € correspondían al capital impagado, 232,34 € a las primas de seguro, 656,62 € a intereses remuneratorios y 54,00 € a gastos y indemnizaciones pendientes (cfr. el certificado de deuda y el extracto de movimientos -doc. 3 y 5-).
3º Mediante contrato de compraventa de cartera de créditos de fecha 18/12/2018, elevado a público en la misma fecha ante la notaria Dña. Eloísa López-Monís Gallego, BANCO CETELEM, S.A., transmitió una cartera de créditos, entre los que se encontraba el existente frente a Dña. Camila, a la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L., que pasó a ser titular de dicho derecho de crédito (cfr. el testimonio notarial expedido por la notaria Sra. López-Muníz Gallego -doc. 4-).
2.- En el presente procedimiento se ejercita por LC ASSET 1, S.A.R.L., una acción en reclamación de la cantidad adeudada por el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del mencionado contrato de financiación, al amparo de los arts. 1089, 1091, 1225, 1258, 1261 y ss. del Código Civil y los arts. 2, 50, 57 y 311 y ss. del Código de Comercio, contra Dña. Camila.
3.- La demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación por las siguientes razones: (i) la acción ejercitada ha prescrito, al haber transcurrido más de cinco años hasta su reclamación judicial; (ii) los intereses remuneratorios establecidos en el contrato son usurarios, al resultar manifiestamente superiores al normal del dinero en la fecha en que se pactaron, por lo que el contrato sería nulo; (iii) la actora no acredita la deuda reclamada, dado que, más allá de los 2.310,58 € iniciales para el pago de la cocina, no se prueba la realidad de los sucesivos importes financiados que se relacionan en el extracto aportado de contrario, como tampoco se justifica la contratación de la "tarjeta Aurora", ya que el apartado correspondiente del contrato no aparece cubierto, como tampoco la suscripción de seguro alguno, pese a que aparecen cargadas las primas mensuales; y (iv) las cláusulas de intereses remuneratorios, de comisiones y, en general, las que determinan el coste del préstamo son nulas por abusivas, al no superar el doble control de transparencia.
4.- En relación con este último punto, la demandada formula demanda reconvencional en la que solicita la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, comisiones, prima del seguro, así como cualquier otra que pudiera configurar el precio del contrato, por falta de transparencia. La demandante LC ASSET 1 SARL se opone a la reconvención invocando con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debería haber sido demandada también BANCO CETELEM, S.A., como titular del contrato, ya que solo se transfirió a la actora el crédito contra la demandada; en cuanto al fondo del asunto, defiende la validez y legalidad tanto del contrato como de las cláusulas impugnadas.
5.- Centrado así el debate, tras resumir las posiciones de las partes, la sentencia comienza por rechazar la prescripción de la acción, porque, si bien al tratarse el contrato de crédito
6.- Acto seguido, la sentencia examina la alegación relativa al carácter usurario del tipo de interés, que descarta porque en el contrato de préstamo y de tarjeta de crédito celebrado entre las partes se pactó una TAE del 19,99%, muy inferior al tipo que resultaría de sumar al tipo medio para tarjetas de crédito -en este caso, el correspondiente a 2010, al remontarse la fecha del contrato a 2002, es decir, el 19,32%- el margen de 6 puntos que ha fijado la jurisprudencia en orden a considerar que nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, incrementado en 20/30 centésimas para calcular la TAE, lo que arrojaría un resultado de 25,52% a 25,62% como término de comparación.
7.- Respecto del fondo, la sentencia razona que el examen del contrato evidencia que, de las dos opciones que aparecen en el anverso del documento, la que aparece cubierta es la relativa al contrato de préstamo con tarjeta "Aurora", de lo que hemos de deducir que además de hacer frente a la disposición inicial que se indica como un préstamo, se entregó a la prestataria una tarjeta de crédito a fin de que pudiera efectuar otras disposiciones. Asimismo, se ha aportado el extracto elaborado por el uso de la tarjeta, donde aparecen las disposiciones efectuadas por la demandada y los distintos importes financiados, sin que se cuestione ninguno de esos apuntes, por lo que el referido extracto, unido al resto de la documentación aludida, se considera suficiente para justificar la realidad de los apuntes y, por ello, el importe de la deuda que fue cedida a la actora.
8.- Afirmada la existencia de la deuda, la sentencia analiza las concretas cláusulas controvertidas, y, en concreto, las relativas a los intereses y al coste del contrato de tarjeta, y concluye que no superan el control de incorporación ni, menos aún, el de transparencia material. El primero, porque la TAE aplicable al uso de la tarjeta aparece dentro del cuadro correspondiente al "Contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta Aurora", en un subapartado con letra más pequeña y que parece entrar en contradicción con la parte superior, donde en letra más grande se hace referencia a las cuotas del préstamo pero los apartados relativos al tipo de interés nominal y TAE se encuentran en blanco; por otra parte, las cláusulas están redactadas con un tamaño de letra minúsculo, en líneas abigarradas, con escasa separación, que lo hacen prácticamente ilegible. Y por lo que concierne al control de transparencia reforzado, porque no consta que se proporciona información alguna previa a la celebración del contrato sobre el producto y su funcionamiento; el sistema de pago a crédito se explica en un subapartado de la cláusula 6ª, sin destacar en modo alguno, entre una abrumadora información farragosa relativa a otros extremos secundarios; en el clausulado no se contiene información clara sobre las características de este tipo de contratos, como la ampliación automática de la duración con la realización de nuevas disposiciones, el límite del crédito, la renovación del límite de capital a medida que se hacen pagos, y menos aún de los riesgos que conllevaba el uso de la tarjeta, lo que impedía al consumidor conocer su importancia a la hora de precisar la carga económica que le suponía la suscripción del contrato y valorar la conveniencia de hacerlo, o de prevenirle a la hora de decidir cómo hacer uso de la tarjeta y de la línea de crédito concedida; la entidad de crédito tampoco acredita haber satisfecho las exigencias de información aconsejadas por el Banco de España durante la vida del contrato y que hubieran servido para que el demandante se hubiera formado una idea cabal sobre cómo actuar de la mejor manera para sus intereses.
9.- Al entender acreditada la falta de transparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios del contrato, la sentencia declara su nulidad y, consiguientemente, la del contrato celebrado entre las partes, al no poder subsistir sin este elemento esencial que caracteriza el contrato de préstamo, lo que determina la desestimación de la demanda.
10.- Finalmente, la sentencia aborda la pretensión reconvencional, que considera correctamente planteada porque, aunque es cierto que BANCO CETELEM, S.A., la original prestamista, cedió a la actora una serie de derechos de crédito, entre los que se encontraba el que nos ocupa, a tenor del testimonio notarial que fue aportado con el procedimiento monitorio, sin que el contrato se cediera en su integridad, nuestra jurisprudencia matiza que en estos casos en los que se ceden una serie de créditos que han resultado fallidos, y en los que el prestamista original ya ha cumplido con todas sus obligaciones, poniendo a disposición de la prestataria el crédito, aquél ya no tiene interés en la continuación de la relación jurídica, por lo que no cabe apreciar ni la falta de legitimación pasiva ni la falta de litisconsorcio pasivo necesario argüidas por la demandante/reconvenida, por lo que, declarada la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, estima la reconvención en sus propios términos.
11.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante/reconvenida LC ASSET 1, S.A.R.L, interpone recurso de apelación, en el que insiste en las alegaciones realizadas al contestar a la demanda reconvencional, a saber, las cláusulas controvertidas cumplen las exigencias inherentes al control de transparencia y la actora carece de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad, al tener la cesión por objeto, no el contrato, sino el derecho de crédito que dimana del mismo.
12.- No obstante, razones de método imponen invertir el orden de los motivos, ya que, como la misma recurrente reconoce en su escrito de recurso, en el supuesto de apreciar la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, no cabría entrar a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada por vía reconvencional.
13.- Las excepciones alegadas por la demandada giran alrededor de una misma cuestión jurídica: si estamos ante una cesión de crédito o una cesión de contrato, y los efectos que tal calificación tiene sobre la legitimación de las partes y la adecuada constitución de la litis.
14.- Hemos de partir como hecho incontrovertido de que la relación jurídica cuestionada es un contrato mixto de préstamo y de tarjeta de crédito a través de una tarjeta "revolving". Contrato que se concertó por BANCO FIMESTIC, S.A (GRUPO CETELEM) y la demandada/reconviniente el 31/12/2002, si bien el contrato de tarjeta de crédito como tal se activó en febrero de 2004. Posteriormente, el 18/12/2018, BANCO CETELEM, S.A., cedió a LS ASSET 1, S.A.R.L., una cartera de créditos entre los que se encontraba el que aquí se reclama.
15.- Como se decía anteriormente, es cuestión central en el presente proceso decidir respecto de la legitimación pasiva de la parte demandada que argumenta en favor de tal excepción que no se ha subrogado en la totalidad del contrato de préstamo revolvente, sino que únicamente ha adquirido el crédito por cesión, quedando la cedente como parte del contrato originario de préstamo, en el que no se ha subrogado la parte demandada pues este efecto solo se produciría a través de la cesión del contrato.
16.- Sobre la distinción entre cesión de contrato y cesión de crédito, la STS nº 532/2014, de 13 de octubre, entre otras, ya declaró:
17.- La STS nº 34/2008, de 25 de enero, concreta en cuanto a los efectos del negocio jurídico de cesión de crédito:
18.- Y en la misma línea se pronuncia la más reciente STS 581/2023, de 20 de abril, que recuerda:
19.- A propósito de la cesión de contrato afirma el Tribunal Supremo que es una figura autónoma, admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulado en nuestro derecho normativo, salvo en la Ley 513 de la Compilación de Navarra que la establece de una manera clara y concreta, y que desde luego, ha de tener un enorme valor interpretativo para la aplicación de tal figura en el derecho común. Dicha cesión del contrato, de creación jurisprudencial y doctrinal, tiene su fundamento en el art. 1255 CC, que proclama el principio de la libertad contractual que, a su vez, permite la modificación por la sola voluntad de las partes de la regulación normativa de todo tipo de contrato, y que no tendrá más límite que el que pueda efectuarse a través del parámetro ético con que se califique su causa.
20.- Ciertamente, algunas Audiencias Provinciales, partiendo de la distinción entre cesión de crédito y cesión de contrato, consideran que no puede declararse la nulidad de un contrato sin la intervención de los contratantes originarios, dando a entender que el cedente de un crédito sigue ligado contractualmente al deudor, salvo su desentendimiento del crédito que ha transmitido pero que es solamente un aspecto de la relación contractual que subsiste.
21.- Sin embargo, esta Sala entiende que la doctrina apuntada debe matizarse. En este sentido, razonábamos en nuestra sentencia nº 593/2022, de 5 de octubre (rollo de apelación 521/2022):
22.- Y con base en estos presupuestos, concluíamos en la mencionada sentencia:
23.- Aunque reconocíamos el carácter minoritario de esta interpretación, alguna jurisprudencia menor razona en la línea de la tesis sostenida. A título de ejemplo, la SAP Málaga, sección 4ª, de 17 de diciembre de 2021, sostiene:
24.- A ello hemos de añadir que, si bien por vía de acción alguna jurisprudencia menor ha cuestionado la legitimación pasiva del cesionario para la nulidad del contrato, existe práctica unanimidad doctrinal y jurisprudencial en que la nulidad del contrato es una excepción susceptible de oponer por parte del deudor al cesionario. Excepción con cierto aire reconvencional cuando el art. 408 LEC permite su planteamiento por vía reconvencional, dado su tratamiento procesal.
25.- Resulta difícil entender que, si es posible declarar la nulidad del contrato por vía de excepción, en los concretos términos expuestos de la relación jurídica que nos ocupa tal y como se ha descrito anteriormente, no tenga el cesionario del crédito legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato cuyo único contenido relevante que se mantiene desde la perspectiva prestacional es el crédito cedido.
26.- La interpretación expuesta se reitera, entre otras, en las sentencias de esta Sala nº 360/2023, de 5 de julio (rollo 210/2023) y nº 2/2024, de 8 de enero (rollo 581/2023), y ha sido refrendada por la posterior STS nº 88/2024, de 24 de enero, que, en un asunto en el que se planteaba la legitimación pasiva de la cedente, da por supuesta la de la cesionaria para soportar la acción de nulidad:
27.- En definitiva, ni existe falta de legitimación activa o pasiva, ni concurren los presupuestos para estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el motivo de recurso no puede ser acogido.
28.- La demandante/reconvenida impugna la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios alegando, como presupuesto, que el hecho de que el contrato se integre por condiciones generales de la contratación no implica que haya de ser considerado nulo, sino que es preciso que dicho condicionado incurra en falta de transparencia, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado porque se facilitó al cliente toda la información financiera del producto contratado, en este caso, de una tarjeta de crédito, y de forma completa y comprensible. Por otra parte, no es posible obviar,
29.- Es sabido que, en los casos de contratos entre un profesional y un consumidor, es de aplicación tanto la Directiva 93/13, de 5 de abril, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de forma que,
a) tratándose de cláusulas que no se refieran al objeto principal del contrato o a la adecuación entre el precio o retribución, de un lado, y el bien o servicio que se proporciona como contrapartida, despliegan todos sus efectos los controles de incorporación, transparencia y contenido;
b) en el caso de cláusulas referidas al objeto principal del contrato o a la relación calidad/precio, están sujetas a los controles de incorporación y transparencia, y solo en el caso de que no hayan sido redactadas de manera clara y comprensible en esa doble acepción, quedarán sujetas al control de contenido.
30.- En el supuesto enjuiciado, para situar correctamente la discusión, conviene precisar que todo el clausulado del contrato, denominado "CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA AURORA", se configura como un conjunto de condiciones generales de la contratación, lo que determina que quede sujeto a las exigencias previstas en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. A este respecto, no es ocioso recordar que, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como pueden ser las que disciplinan el importe de la línea de crédito o el tipo de intereses remuneratorio, se incluyan como condiciones particulares, es posible que se incorporen en el clausulado general y se configuren como condiciones generales de la contratación, siempre que reúnan los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad. Puede verse en este sentido, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre (sobre el I.R.P.H.), que cita la STS nº 222/2015, de 29 de abril:
31.- Más concretamente, con relación a los intereses remuneratorios, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, reitera la doctrina existente en este punto:
32.- En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el límite del crédito o el interés remuneratorio de un contrato de apertura de tarjeta de crédito sea una condición general de la contratación, y dado que no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que concurren todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su calificación como tal.
33.- Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo, en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16).
34.- A mayor abundamiento, la revisión del contrato celebrado entre las partes permite observar que, lejos de figurar en un recuadro en blanco a cubrir de consuno como fruto de la negociación entre ambas partes, la mención al tipo de interés remuneratorio en el contrato de crédito viene impuesta, como resulta del hecho de que aparezca impreso, al pie de la segunda parte del apartado CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA AURORA, titulada TARJETA DE CRÉDITO AURORA, línea 9 y siguientes, dentro del subepígrafe
35.- No hay duda, pues, de que nos encontramos ante una condición general de la contratación, lo que determina que, como el resto de cláusulas, quede sujeta a las exigencias previstas en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. Así, el art. 5.5 dispone:
36.- Y el art. 7 del mismo texto legal sanciona con la no incorporación de aquellas condiciones generales que:
37.- Ya en el ámbito de los consumidores y usuarios, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios:
38.- Ciertamente, el segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 se incluyó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y, por tanto, con posterioridad a la celebración del contrato de crédito litigioso, datado el 31/12/2002. Pero no lo es menos que,
39.- Por otra parte, en esta línea cabe recordar que, antes de la modificación operada por la Ley 3/2014, ya se había dictado la Circular 1/2012, del Banco de España, que desarrolla la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, la cual reiteraba la exigencia de que la información y documentación estuviera redactada
40.- En el presente caso, el estudio de las condiciones generales que figuran en el anverso y en reverso del contrato celebrado entre BANCO FIMATIC, S.A., y Dña. Camila (cuya condición de consumidora no se discute), pone de manifiesto que el diseño del documento hace prácticamente imposible la lectura y comprensión del contenido contractual.
41.- Tras proceder a la impresión del documento aportado por LC ASSET 1, S.A.R.L., para evitar cualquier duda que pudiera generar el visionado en la pantalla del ordenador, la Sala ha podido comprobar que, si bien las menciones relativas al préstamo (importe del principal, el importe de la mensualidad, intereses, importe total, comisión de formalización al contado, tipo de interés nominal, primer vencimiento y último vencimiento), contenidas en la primera parte del cuadro sito hacia la mitad del bloque derecho del anverso bajo el título
42.- El tamaño real del clausulado obrante en la mitad derecha del anverso, es el siguiente:
43.- Es cierto que la expresión "Coste del crédito" presenta un cierto resalte en negrilla y está subrayada. Pero no sucede lo mismo con la referencia al tipo de interés, que se recoge al final de la línea. A lo que se añade que dicha expresión, aisladamente considerada, no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, caracterizadas por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización que prolonga el crédito de una forma casi indefinida. Para el correcto entendimiento de la carga económica y jurídica que implica el interés pactado es imprescindible conocer el modo en que se calcula, lo cual resulta imposible porque las condiciones generales donde se alude a esta cuestión, al dorso del documento, resultan muy difícilmente inteligibles debido a su ínfimo tamaño.
44.- Efectivamente, el reverso del documento se distribuye en tres rectángulos, el primero para las condiciones específicas del contrato de préstamo, el segundo para las del contrato de tarjeta de crédito y el tercero dedicado al contrato de seguro. Dentro de cada rectángulo se desarrollan las condiciones particulares en dos bloques, a izquierda y derecha, con unas 125 líneas en total y 250 caracteres por línea, a razón de 125 por bloque. La letra aun se reduce más respecto de la utilizada en el anverso, pasando a unos 0,5/0,6 milímetros, y lo mismo sucede con el interlineado, inferior a 1,00 milímetro. Los caracteres devienen así de muy costosa identificación y lectura, por no decir, imposible, y, para el caso de que se consiguiera, la disminución del interlineado hace extremadamente dificultoso el seguimiento de la frase y, en consecuencia, la comprensión de la idea que transmite el texto.
45.- Así, centrándonos en las condiciones particulares de la tarjeta Aurora, nos encontramos:
46.- En estas circunstancias, forzoso es concluir que las mencionadas condiciones, incluida la relativa al interés remuneratorio, no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, y el art. 80 del texto refundido LGDCU, deben declararse nulas.
47.- No estamos, pues, ante un problema de abusividad, sino que la imposibilidad, o al menos notoria dificultad, de que las cláusulas sean leídas afecta directamente a la posibilidad de comprensión, y, por ende, al requisito de transparencia.
48.- A efectos dialécticos, podría plantearse si la recepción de los extractos de movimientos comporta que el deudor tenía o pudo tener conocimiento del sistema de funcionamiento de la tarjeta, tipos de intereses, conceptos que se cargaban..., de forma que no pueda invocar su desconocimiento. Sin embargo, este razonamiento debe rechazarse porque, primero, la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato, como expresamente ordenan los arts. 7 LCGC y 80.1 TRLGDCU, y, segundo, no consta aportado ningún extracto o comunicación del que pudiera deducirse que la entidad financiera informara al cliente de tales circunstancias.
49.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L, representada por el procurador Sr. Jáñez Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en fecha 11 de diciembre de 2023, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
