Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 430/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 886/2023 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 430/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100455
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2361
Núm. Roj: SAP PO 2361:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado: JOSE MANUEL SECO VEIGA
Recurrido: Justa, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ,
Abogado: MONICA VELASCO PEREZ,
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 886/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 31/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, siendo apelante con carácter principal el demandado/reconviniente D. Carlos Ramón,
Antecedentes
1º Por Auto de 6 de septiembre de 2023, a instancia de la demandante, se rectificó la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido de que el apartado 1) quedaba redactado en los siguientes términos:
2) Por auto de 22 de septiembre de 2023, a instancia del demandado, se complementó la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de añadir un tercer párrafo en los siguientes términos:
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Justa, frente a su ex cónyuge D. Carlos Ramón, respecto de las adoptadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 28/11/2016, en el procedimiento de divorcio contencioso 614/2015, así como la reconvención formulada por el demandado Sr. Carlos Ramón, se declaró que (i) tendrán la consideración de gastos extraordinarios, además de los reseñados en la citada sentencia, los derivados de los estudios de ambos hijos, incluyendo la matrícula, libros, material escolar, vivienda, gastos de la misma y desplazamiento (ii) los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos al 50% por las partes, sin perjuicio de que, si el hijo Luis Alberto recibe una beca para el pago de sus estudios, esta deba aplicarse para satisfacer esos gastos y descontarse por tanto de la cantidad a abonar; y (iii) los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos en el momento en que se generen, sin perjuicio de la devolución que corresponda a los progenitores en caso de que se concedan las ayudas o becas a las que se ha hecho referencia.
2.- A este respecto son antecedentes fácticos de interés para la mejor comprensión de la controversia los siguientes:
1º D. Carlos Ramón y Dña. Justa contrajeron matrimonio en día 24/07/1999 en la localidad de As Neves (Pontevedra); fruto de esta unión nacieron dos hijos, Paloma y Luis Alberto, de NUM000/2000 y el NUM001/2004, respectivamente.
2º A raíz del progresivo deterioro de la convivencia, D. Carlos Ramón presentó demanda de divorcio, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas el procedimiento de divorcio contencioso 614/2015, en el que con fecha 22/11/2016 se pronunció sentencia por la que se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre las partes y, entre otras medidas, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, con ejercicio compartido de la patria potestad y un régimen flexible de visitas y estancias de los menores con el padre, y se fijó a cargo del mismo la obligación de abonar, en concepto de pensión alimenticia, la suma de 125 € al mes para cada hijo, actualizable anualmente conforme al IPC.
3º Asimismo, en la sentencia se estableció que los gastos extraordinarios serían compartidos por ambos progenitores, si bien en atención a la desproporción de sus ingresos, en un 75% por el padre y en un 25% por la madre, precisándose los gastos ordinarios y extraordinarios en los siguientes términos:
3.- En el presente caso, Dña. Justa solicita la modificación de las medidas adoptadas en relación con la pensión de alimentos, a fin de que se incremente a 325 €/mes por cada hijo, o, subsidiariamente, que se determine que los gastos derivados de los estudios superiores de los hijos sean considerados como extraordinarios y a satisfacer por cada progenitor en los porcentajes establecidos en la sentencia de divorcio. Alega que las circunstancias tenidas en cuenta al recaer el divorcio, y, en particular, las necesidades de los menores, han variado sustancialmente dado que, en el año 2016, contaban con 16 y 12 años de edad y estaban escolarizados en un centro de enseñanza pública en la localidad de As Neves, mientras que actualmente ambos son mayores de edad, siguen conviviendo con la demandante en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios; Luis Alberto cursa estudios de grado de Filosofía en la Facultad de Humanidades de la Universidad de la Laguna (Tenerife), residiendo durante el curso escolar en una vivienda compartida con otros seis estudiantes más en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, de acuerdo con un contrato de arrendamiento de habitación, por el que paga una renta mensual de 350 €, habiendo optado por el referido centro al resultar en conjunto más barato que otros en Galicia; por su lado, Paloma sigue formándose (grado superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, grado superior en Laboratorio Clínico e Biomédico, cursos de anticoagulación, manipulación de alimentos, desarrollo de técnicas de separación cromatográficas e electroforéticas, de detección de virus y hongos, y patógenos infecciosos, cocos y bacterias en laboratorio para técnicos superiores en Laboratorio Clínico...).., situación que implica un incremento de las necesidades de los hijos y a que el demandado se niega a colaborar pese a las diversas reclamaciones formuladas.
4.- El demandado D. Carlos Ramón se opone a la demanda y solicita su desestimación por las siguientes razones: (i) la decisión de cursar estudios de Filosofía en la Universidad de La Laguna se adoptó unilateralmente por la madre y el menor, sin consultar ni recabar el consentimiento del demandado, que se opuso una vez se le comunicó, por entender que en la CCAA de Galicia, mayormente en la provincia de Pontevedra, existe la posibilidad de cursar la misma titulación, sin necesidad de pernocta fuera del domicilio en el que venía residiendo Luis Alberto con su madre y hermana, y, por tanto, con un coste notoriamente inferior; (ii) pese a lo anteriormente expuesto, el demandado ha acordado con sus hijos el abono del importe actualizado de la pensión alimenticia fijada en su día directamente en sus cuentas bancarias, hecho o circunstancia este consensuado con ambos y comunicado a la actora; los ingresos del Sr. Carlos Ramón se han reducido, pue ahora cobra 1.000 €/mes frente a los 1.459 €/mes que percibía al tiempo del divorcio, y continúa abonando préstamos personales por importe de 400 € al mes, que se generaron al momento de la ruptura, mientras que, por el contrario, los ingresos de la madre se han incrementado, al prestar actualmente servicios en el Concello de As Neves a jornada completa y por tiempo indefinido, con un sueldo similar o incluso superior al del demandado.
5.- Precisamente, al socaire del alegado cambio en los recursos económicos de los progenitores, el demandado plantea demanda reconvencional, en el que sostiene que dicha variación debe determinar la modificación de la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, instando que se fije en el 50%.
6.- Centrado así el debate, tras resumir las posiciones de las partes, la sentencia de instancia considera que la prueba practicada pone de relieve que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, puesto que, primero, el hijo de las partes, Luis Alberto, se ha ido a estudiar a Tenerife, lo que ha aumentado sus gastos mensuales, sin que parezca razonable "exigir" una comunicación previa cuando no existe relación alguna entre el padre y los hijos, como tampoco negarse en todo caso al abono de los gastos por esa razón sin intentar llegar a un acuerdo, a lo que se añade que, en cualquier caso y de la documentación aportada, se deduce que los gastos en la comunidad de Galicia no serían menores, por lo que la negativa del demandado a abonar esos gastos, destinados a que su hijo estudie, parece caprichosa; y, segundo, la actora percibe una nómina más alta que cuando se fijó la anterior pensión de alimentos y similar a los ingresos del demandado.
7.- Afirmado que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que hace necesaria la modificación del régimen anterior, la sentencia concluye, por un lado, que aunque en la resolución cuya modificación se insta no se previó que los gastos de educación universitaria pudieran ser extraordinarios, lo cierto es que los mismos cumplen plenamente con el concepto de extraordinarios, por lo que se entiende que los derivados de los estudios universitarios/superiores de los dos hijos, incluyendo la matrícula, libros, material escolar, vivienda, gastos de la misma y desplazamiento deben englobarse en este concepto y ser satisfechos entre las partes; ello sin perjuicio de que, si el hijo Luis Alberto recibe una beca para el pago de sus estudios, ésta deba aplicarse para satisfacer esos gastos y descontarse por tanto de la cantidad a abonar, por lo que se establece la obligación de comunicar a D. Carlos Ramón la información relativa a la solicitud y concesión o denegación de cualquier beca que solicite, así como de su importe. Y, por otro lado, que el incremento de los ingresos de la demandante justifica que los gastos extraordinarios se distribuyan por mitad en lugar del 75%-25% establecido en la sentencia.
8.-. Frente a esta resolución se alzan ambas partes. El demandado Sr. Carlos Ramón interesa de modo principal la nulidad de las actuaciones por (i) vulneración de las previsiones del art. 215.2º LEC, al no haberse dado traslado a esta parte por plazo de 5 días del escrito de aclaración y subsanación formulado de adverso en fecha 05/09/2023, con la consiguiente indefensión e infracción de normas de orden público; y (ii) por vulneración de las previsiones del art. 435.3º LEC en relación con el art. 286 LEC, en tanto en cuanto la Juzgadora no se ha pronunciado en relación a la procedencia o improcedencia de acordar las diligencias finales interesadas en tiempo y forma (tanto en el acto de la vista como en el trámite de conclusiones escritas de fecha 27/07/2023), generando indefensión al impedir formular protesta contra la eventual denegación, y obligar a la parte a formular el recurso de apelación y proponer prueba en segunda instancia. En cuanto al fondo, como hiciera en la instancia, impugna la consideración como gastos extraordinarios de los estudios universitarios de los hijos Luis Alberto y Paloma, tanto por la improcedencia jurídica de tal calificación, como por la falta de acuerdo o comunicación previa de los mismos, y, partiendo de su carácter ordinario, dada la cuantía de los ingresos y recursos del demandado, explica que no existen elementos para acordar la modificación de la cuantía de las pensiones.
9.- Por su parte, la demandante impugna la sentencia en lo relativo a la redistribución de la forma de pago de los gastos extraordinarios, y consiguiente estimación parcial de la reconvención, al no ajustarse a la capacidad económica de cada progenitor, toda vez que, por una parte, el demandado ya ha satisfecho los dos préstamos cuya existencia motivó la cuantificación de la pensión alimenticia en los términos apuntados, y, por otra parte, de la última declaración del IRPF, correspondiente a 2022, se desprende que percibe una retribución de 1.667,30 €/mes, en tanto la de la demandante es de 1.126,96 €/mes, lo que determina una desproporción similar a la que en su momento justificó el distinto porcentaje de participación en los gastos extraordinarios, por lo que no hay motivos para su modificación.
10.- Así pues, la discusión en esta alzada se circunscribe a dilucidar (i) si concurren las causas de nulidad invocadas por el demandado/reconviniente; (ii) en caso negativo, si los gastos de estudios superiores tienen carácter ordinario o extraordinario; y (iii) si se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique el incremento de la pensión, en el primer caso, o la modificación del porcentaje de distribución, en el segundo caso.
11.- Como se acaba de exponer, la parte demandada postula que se declare la nulidad de actuaciones por dos motivos, a saber, la infracción del art. 215.2º LEC, al no habérsele dado traslado del escrito de aclaración y subsanación formulado de adverso en fecha 05/09/2023, a fin de efectuar las alegaciones oportunas, y la vulneración del art. 435.3º LEC, en relación con el art. 286 LEC, al no haberse pronunciado la Juzgadora
12.- El art. 225 LEC dispone que "
13.- La revisión de las actuaciones practicadas permite observar que, por decreto de 27/04/2023, se tuvo por evacuado el trámite de contestación a la reconvención y se convocó a las partes al acto de la vista, acordando, a instancia del demandado D. Carlos Ramón, la consulta patrimonial integral de la demandante Dña. Justa a través de la aplicación del PNJ y requerir a la misma para que aportara las nóminas y la declaración de la renta de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y las previsiones del año en curso, y a instancia de la demandante, requerir al demandado D. Carlos Ramón a fin de que aportara las nóminas y la declaración de la renta de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y las previsiones del año en curso, así como certificado de la cuantía pendiente de pago relativa al préstamo con la entidad STELLANTIS FINANCIAL SERVICES SPAIN, contraído en fecha 01/06/2013.
14.- Con fecha 13/07/2023, la demandante aportó la documental requerida. Por su parte, el demandado adjuntó en el acto de la vista, el 19/07/2023, los bloques documentales correspondientes a las declaraciones del IRPF y a los justificantes de los préstamos y pago de las cuotas mensuales, restando la aportación de las nóminas, que se comprometió a aportar en el plazo de una audiencia. En dicho acto, la actora propuso la práctica de prueba documental y testifical, mientras el demandado propuso el interrogatorio de la demandante y prueba documental. Admitida la prueba propuesta, se practicó el interrogatorio de la demandante y la testifical de la hija común, tras lo cual la Juez dio la palabra a las partes (m. 27:29), indicando que
15.- En fecha 24/07/2023, la parte demandante presentó su escrito de conclusiones, y, el 28/07/2023, el demandado aportó la documental requerida (relación de ingresos en banco y relación de nóminas) y su escrito de conclusiones, en el que, a medio de otro sí, solicitaba, al amparo de las previsiones del art. 435.3º de la LEC(hechos nuevos o de nueva noticia), que (i) se requiriera a la demandada y al hijo común Luis Alberto la aportación y justificación documental tanto del reconocimiento y cuantía de la beca obtenida de la Administración como los resultados académicos obtenidos en el curso 2022-2023 (estimativamente 4.500 €), e igualmente, acreditación documental de las condiciones, términos y plazos de eventual devolución total o parcial, resultado o consecuencia de la falta de aprovechamiento académico del mismo; y (ii) la testifical de D. Luis Alberto para que declare sobre la fecha, cuantía e importe de las ayudas y becas obtenidas para el estudio durante el curso 2022-2023, y sobre los resultados académicos; y eventualmente los términos y plazos de eventual devolución total o parcial, resultado o consecuencia de la falta de aprovechamiento académico del mismo. Tres días después, el 31/07/2023, recayó sentencia pronunciándose sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda y en la reconvención.
16.- Los antecedentes expuestos evidencian la falta de consistencia de la pretensión de nulidad de la sentencia. La diligencia final se acordó, precisamente, como consecuencia de la no aportación por la parte demandada de la documentación que se le había requerido. Ése era el objeto de las diligencias finales, conforme al art. 435.1.2ª LEC, sin que sea dable aprovechar el escrito previsto en el art. 436.1 LEC y destinado para que las partes
17.- Es cierto que el art. 435.1.3ª LEC admite la petición y práctica como diligencias finales de
18.- A mayor abundamiento, la referida prueba documental, que tenía el mismo propósito que la testifical -según se colige de las explicaciones ofrecidas en el otrosí del escrito de conclusiones-, se admitió y practicó en esta alzada, pudiendo la parte proponente efectuar las consideraciones que consideró pertinentes en relación con su resultado, por lo que ni se aprecia infracción alguna ni se alcanza a vislumbrar la indefensión que se dice sufrida.
19.- Por lo que concierne a la supuesta infracción del art. 215 LEC, la sentencia de instancia se dictó el 31/07/2023, una vez presentados los escritos de conclusiones, y se notificó a las partes el 01/09/2023. Dentro el plazo legal, por escrito de 04/09/2023, la demandante solicitó la rectificación de la parte dispositiva de la sentencia, al limitar los gastos de los estudios a uno de los dos hijos y a los gastos de carácter universitario, cuando lo cierto es que ambos estaban cursando estudios superiores y la pretensión se extendía a los dos, como se indicaba en los escritos de demanda y de contestación a la reconvención. Así, postulaba que se rectificase el apartado 1º de la parte dispositiva en el sentido determinar que
20.- El órgano judicial no dio traslado del escrito de rectificación a la parte demandada, sino que procedió a dictar directamente, con fecha 06/09/2023, resolución por la que acogió la petición y corrigió el apartado 1 de la parte dispositiva en los términos interesados. Mas aunque en dicha resolución se emplea la palabra "complemento" y "completar", en realidad la cita del precepto que se invoca ( art. 214 LEC) , en relación con el contenido de la rectificación, demuestra que no estamos ante un supuesto de complemento de sentencia, regulado en el art. 215 LEC, sino de mera corrección de un error material manifiesto, previsto en el art. 214.3 LEC y que no exige el previo traslado a las partes.
21.- Aun prescindiendo de lo expuesto, tampoco en esta ocasión se detecta que la omisión del traslado sea susceptible de generar indefensión alguna cuando, primero, la parte tenía a su disposición la interposición del recurso de apelación, y, segundo, más allá de instar la nulidad por el supuesto defecto procesal, en dicho recurso no se contiene la mínima alusión al fondo de la cuestión, es decir, a la procedencia o no de extender la calificación de gastos extraordinarios más allá de los estudios universitarios e incluir también los de la hija común. Procede, pues, rechazar ambos motivos.
22.- En realidad, como resulta de los planteamientos de ambas partes en la instancia y en vía de recurso, la discusión se centra en dilucidar si el padre debe contribuir a los gastos derivados de la formación superior de los hijos, ya sea mediante el incremento de la pensión alimenticia, si se considera que tienen la consideración de gastos ordinarios, ya sea directamente mediante la calificación de tales gastos extraordinarios. Opción, esta última, por la que se inclina la Juzgadora
23.- Según ha declarado reiteradamente esta misma Sala, el
24.- En puridad, los gastos que pueden calificarse de
25.- Desde esta perspectiva, los únicos gastos
26.- En cuanto al párrafo 2º del art. 142 CC, este precepto incluye lo que un sector de la doctrina denomina
27.- Así, integrarán el concepto de
28.- En el presente caso, la existencia de tales gastos no suscita duda ya que con la demanda se aportan, respecto de Luis Alberto, la matrícula en la Universidad de La Laguna, justificante del pago de la matrícula, el contrato de arrendamiento de habitación, los recibos mensuales del arrendamiento y los justificantes bancarios de abono, y billetes de avión Gran Canaria-Tenerife/Vigo, y, respecto de Paloma, diversas certificaciones académicas de haber superado cursos y módulos de formación profesional. No estamos hablando de una actividad, y consiguiente gasto, potencialmente posible, sino de una realidad ya materializada.
29.- Se trata, pues, de dilucidar si estamos ante gastos extraordinarios y, en caso afirmativo, la procedencia de su repercusión al progenitor no custodio. Por lo que se refiere al primer extremo, es claro que la relación que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de divorcio sobre lo que se entiende por gastos ordinarios no incluye los necesarios para una formación superior, puesto que, por un lado, las referencias lo son a la escolarización de menores de edad (cfr. AMPA, transporte y seguro escolar...), y, por otro lado, la propia resolución excluye de esta categoría las clases de apoyo escolar motivadas por deficiente rendimiento académico. Si a ello se añade que la demanda de divorcio se presentó a finales de 2015, cuando los hijos tenían 15 y 11 años de edad, y cursaban Educación Secundaria Obligatoria y Educación Primaria, respectivamente, es decir, en un momento en que no era en absoluto previsible si cursarían bachillerato y, menos aún, estudios universitarios o ciclos de formación profesional, debemos deducir que la sentencia no tuvo en cuenta tal posibilidad, de manera que la referencia a los gastos de educación como gastos ordinarios no incluye los ahora enjuiciados.
30.- Llegado este punto, lo cierto es que, en atención a su respectiva naturaleza y contenido (estudios de formación profesional - Paloma- y de grado universitario - Luis Alberto- tendentes a obtener una preparación que, mediante superación de las correspondientes pruebas académicas, permite la obtención de un título que habilita el desempeño de determinada actividad), sus características (los cursos tienen carácter presencial, se imparten por personal especializado, bien en centros académicos homologados, bien en la universidad), su duración y extensión y profundidad cualitativa y cuantitativa (un grado de cuatro años en el caso de Luis Alberto y una pluralidad de ciclos en el de Paloma -cfr. los certificados y diplomas aportados -doc. 16-), forzoso es entender que nos hallamos ante una inversión que no cabe calificar de habitual, ordinaria y previsible, como tampoco de superflua o gratuita, sino que se enmarca en el objetivo de conseguir unos conocimientos y habilidades específicos que, previa acreditación de haber alcanzado el nivel exigible, facultan al interesado para acceder a determinado sector del mercado laboral, por lo que merecen la consideración de gasto extraordinario.
31.- El demandado argumenta, con relación a Luis Alberto, la innecesariedad de cursar estudios de Filosofía en la Universidad de La Laguna, a 1.200 km del domicilio, cuando disponía de otras posibilidades acordes con la capacidad económica de ambos padres en la propia Comunidad Autónoma de Galicia y que permitirían atemperar el gasto, en relación además con el precario y escaso aprovechamiento académico de Luis Alberto el pasado curso. Apunta que no son gastos en sí mismos derivados de los estudios universitarios propiamente dichos y necesarios, sino consecuencia de la decisión libre y lícita de efectuarlos en otra localidad, muy alejada de su domicilio, sin previo consenso, ni acuerdo con el progenitor, ni siquiera previa comunicación y sin justificar tampoco su necesariedad, lo que debe determinar la falta de obligatoriedad de asumir el eventual gasto o coste de los mismos.
32.- Sin embargo, es un hecho notorio que en nuestra Comunidad únicamente se imparte el grado de Filosofía en la Facultad de Filosofía de la Universidad de Santiago, de manera que, si el domicilio del hijo común radica en la localidad de As Neves, sería necesario residir en Santiago de Compostela para poder cursar dichos estudios, en tanto que la distancia entre ambas poblaciones oscila en torno a los 125 km, lo que supone, si se utiliza la ruta más rápida (AP-9), aproximadamente 1 hora y 23 minutos de ida y lo mismo de vuelta, al margen del precio de combustible y autopista. A este respecto, la demandante aporta una comparativa de precios de la matrícula en la Universidad de Santiago de Compostela y en la Universidad de La Laguna, así como del arrendamiento de piso compartido y del coste de la vida en uno y otro lugar, que, a salvo la cuestión del desplazamiento Vigo-Tenerife (respecto del que la reclamación se limita a dos anuales), no permite apreciar diferencias sustanciales que justifiquen la opción postulada por el demandado.
33.- Por lo que se refiere a la alegación de que no se le comunicó ni tenía conocimiento de la decisión de que el hijo menor cursara el grado de Filosofía en Tenerife, forzoso es señalar que,
34.- Así, en el mensaje remitido en fecha 09/08/2022, en respuesta al de su ex pareja de 29/07/2022, dice:
35.- Y en mensaje enviado el 13/08/2022, en contestación al reproche de la demandante por haberse desentendido de los problemas de sus hijos en los últimos años, insiste:
36.- En otras palabras, el progenitor no se opuso porque sostuviera que no procedía estudiar el grado, sino porque, al margen de las alusiones a la relación con su hijo, estimaba que la opción elegida no era necesaria ni imprescindible y que podía desarrollar dicha formación en Galicia a un coste inferior, lo que no solo no ha probado, sino que queda desvirtuado con la documental aportada por la actora.
37.- En este sentido, sin perjuicio de volver sobre la cuestión al examinar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, aunque es comúnmente admitido que los deberes paternofiliales pierden intensidad al llegar a la mayoría de edad, como consecuencia de la correlativa capacidad que se presume en los hijos para valerse y atender sus necesidades por sí mismos, lo que obliga a tener más en cuenta la capacidad económica del progenitor/a en orden a garantizar el equilibrio entre los intereses en conflicto y, como dispone el art. 146 CC, la necesaria proporcionalidad del importe del gasto con el caudal o medios del obligado, lo cierto es que el importe presupuestado en concepto de matrícula, libros y material, vivienda y desplazamiento (alrededor de 4.500/5.000 €/año en total, o sea, 2.250/2.500 € por progenitor) no resulta desproporcionado con los ingresos del padre, cifrados en 1.392 €/mes brutos (1.150 €/mes netos), más pagas extras (repartidas en 258 €/mes), ponderando el importe de la pensión alimenticia que abona (138,21 €/mes por hijo en 2022) y el hecho de que no tiene gastos de alojamiento al residir en la vivienda de su madre.
38.- Finalmente, con relación al escaso aprovechamiento académico que se imputa a Luis Alberto, la documental cuya aportación se requirió a la demandante en fase de apelación acredita que, efectivamente, las calificaciones del primer curso (2022/2023) quedan lejos del mínimo exigible, pues sobre diez asignaturas aparecen cuatro aprobadas, cuatro suspendidas y dos como no presentado, lo que determinó la pérdida de la beca inicialmente concedida. Sin dejar de reconocer que dichos resultados suscitan serias dudas sobre el grado de dedicación y compromiso exigibles, máxime cuando se está pidiendo un sobreesfuerzo económico al padre, no es menos cierto que en los mensajes de whatsapp se alude a que sufría un trastorno depresivo, lo que unido a los cambios que implicó el hecho de cursar el grado en Tenerife y a que nos encontramos franja de edad en la que la inseguridad propia de la finalización del proceso de maduración personal, puede explicar lo sucedido y aconseja flexibilizar el juicio de razonabilidad, a modo de segunda y última oportunidad de encauzar el futuro personal, por más que, en caso de reiterarse, pueda lógicamente justificar una resolución que ponga fin a la obligación del progenitor, conforme al art. 152.5º del Código Civil.
39.- La demandante impugna el pronunciamiento por el que se fija por mitad la participación de cada progenitor en los gastos extraordinarios. Sostiene que no se ajusta a la capacidad económica de uno y otro, ya que, por una parte, el demandado ya ha satisfecho los dos préstamos cuya existencia motivó la cuantificación de la pensión alimenticia en los términos apuntados, y, por otra, de la última declaración del IRPF, correspondiente a 2022, se desprende que percibe una retribución de 1.667,30 €/mes, en tanto la de la recurrente asciende a 1.126,96 €/mes, lo que determina una desproporción similar a la que en su momento justificó el distinto porcentaje de participación en los gastos extraordinarios, por lo que no hay motivos para su modificación.
40.- La sentencia de divorcio estableció el porcentaje de participación en un 75% y un 25% debido a la desproporción existente entre los ingresos de ambos progenitores, toda vez que
41.- El examen de la documentación aportada acredita que los dos préstamos mencionados en la sentencia han sido amortizados (el préstamo concedido por ABANCA en fecha 31/03/2019 -doc. 1 de la contestación a la reconvención- y el concedido por BANQUE PSA FINANCE -STELLANTIS FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C, S.A.- en fecha no precisada, pero anterior a la demanda, puesto que, concertado el 01/05/2013, por importe de 18.000 €, lo cierto es que, en la fecha del divorcio, 28/11/2016, tres años y medio después, restaba por abonar la cantidad de 8.175,42 €, menos de la mitad -cfr. la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, doc. 4 de la contestación a la demanda-), pero también que los ingresos que perciben D. Carlos Ramón y Dña. Justa, por su respectiva actividad laboral, han variado sustancialmente, habida cuenta que, en el año 2023, los del primero se han reducido a 1.392 €/mes brutos (1.150,76 €/mes netos), más pagas extras (en total, 1.650,95 €/mes brutos -cfr. las nóminas aportadas con posterioridad al acto del juicio, doc. 2-), mientras que los de la segunda se han incrementado a 1.142,64 €/mes brutos (1.056,67 €/mes netos), más pagas extras (en total, 1.333,08 €/mes brutos -cfr. las nóminas aportadas en el acto del juicio, doc. 1-), es decir, ha duplicado el sueldo al pasar de un contrato a tiempo parcial a un contrato a jornada completa.
42.- Si la razón fundamental por la que se fijó la obligación de hacer frente a los gastos extraordinarios en el 75% y el 25% consistió en la desproporción que objetivamente existía entre los ingresos de ambos, según se indica expresamente en la sentencia (los del padre casi triplicaban a los de la madre), la modificación producida desde aquella fecha, que ha determinado que la diferencia se reduzca a unos 100 €/mes y que los ingresos de Dña. Justa, que eran el 35% de los de su excónyuge, pasen a ser el 91%, implica una variación sustancial que justifica la decisión adoptada.
43.- La recurrente alega que se fijó esa distinta contribución no obstante la asunción por D. Carlos Ramón del pago de los dos préstamos, por un importe de alrededor de 800 €/mes y que en la actualidad ya han sido satisfechos. Mas, al dictarse la sentencia de divorcio podía fácilmente preverse que, en apenas tres años, el Sr. Carlos Ramón habría amortizado los dos préstamos gananciales, por lo que se trata de un elemento, si no irrelevante, sí de escasa trascendencia a los efectos de fundamentar la distribución acordada, como por otra parte se razona en la propia sentencia, al remitirse exclusivamente a la desproporción en los ingresos para explicar aquella diferencia. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
44.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Carlos Ramón, representado por la procuradora Sra. Vázquez Méndez, y por Dña. Justa, representada por la procuradora Sra. Carrera Fernández, contra la sentencia pronunciada el 31 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, que se confirma en sus propios términos.
Cada parte abonará las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
