Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 428/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 248/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 428/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100456
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2371
Núm. Roj: SAP PO 2371:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: FRANCISCO LUIS PEREZ NOVOA
Recurrido: Serafina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE,
Abogado: MARIA ESTHER BLANCO PIAY,
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 248/2024, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 1003/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, siendo apelante el demandante
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Juan Antonio, frente a su excónyuge Dña. Serafina, respecto de las adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 16/10/2020, que había aprobado la propuesta de convenio regulador suscrita por ambos, se acuerda (i) el ejercicio de la guarda y custodia de la menor por los dos progenitores, de forma que estará con el padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio al martes con reintegro de la menor al colegio, así como todos los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:30 h., mientras que el resto de días la menor estará bajo la custodia de la madre; (ii) se mantiene el reparto de los períodos vacacionales en los términos establecidos en la sentencia de divorcio; y (iii) se suprime la obligación de abono de pensión alimenticia fijada a cargo del padre, debiendo cada progenitor hacerse cargo de los alimentos de la menor cuando se encuentre en su compañía y siendo los gastos extraordinarios por mitad.
2.- Para la mejor comprensión del recurso, son antecedentes fácticos de interés los siguientes:
1º D. Juan Antonio y Dña. Serafina contrajeron matrimonio en fecha 26/07/2014; fruto de esta relación habían tenido una hija, Pilar, nacida el NUM000/2012.
2º A principios de 2020, D. Juan Antonio y Dña. Serafina presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra el procedimiento 160/2020, en el que con fecha 16/10/2020 se pronunció sentencia por la que se declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio y se aprobó la propuesta de convenio regulador, en el que se atribuyó la guardia y custodia de la menor a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad y fijación de un régimen de visitas para el padre consistente en fines de semana alternos, con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 h. del domingo, y todos los miércoles de 16:00 h a 20:00 h., estableciendo la obligación del mismo de abonar la cantidad de 250 € mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor, con distribución de los gastos extraordinarios por mitad.
3º No obstante, atendiendo a los horarios laborales de ambos progenitores y a los horarios escolares y extraescolares de Pilar y la necesidad de compatibilizar unos y otros, las partes decidieron de consuno ampliar en la práctica las visitas intersemanales a las tardes de los lunes, en horario similar y ajustado a las actividades extraescolares de la menor.
4º En esta situación, con fecha 8 de noviembre de 2021, D. Juan Antonio presentó demanda de modificación de medidas definitivas en la que postulaba la guarda y custodia compartida de la menor, por semanas alternas, manteniendo el régimen de periodos vacacionales de verano, navidad y semana santa acordado en la sentencia de divorcio y sin haber lugar a pensión de alimentos, asumiendo los gastos extraordinarios por mitad. La demandada Dña. Serafina se opuso a la modificación al considerar que no habían variado las circunstancias existentes en la fecha del divorcio.
5º En el acto de la vista, el actor modificó su pretensión en el sentido de plantear una petición alternativa, a saber, bien una custodia compartida por días (fines de semana alternos de viernes a domingo y lunes y miércoles con pernocta), bien una custodia compartida por semanas alternas (si bien finalmente esta última posibilidad se articuló de modo subsidiario), en ambos casos manteniendo el reparto de los períodos vacacionales y sin que proceda fijar pensión de alimentos. Por su parte, la demandada admite subsidiariamente una custodia compartida que se concreta en la ampliación de los fines de semana alternos que corresponden al padre de modo que incluyan hasta el martes a la entrada del colegio.
3.- Centrado así el debate, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para la modificación de las medidas definitivas en general y la adopción del sistema de custodia compartida en particular, distinguiendo en función de que se trate del divorcio o de la ruptura de una unión de hecho con hijos menores, en cuyo caso la custodia compartida ha de ser contemplada como sistema parental normal y deseable, o se esté en presencia de un procedimiento de modificación de medidas, en los que además será necesaria la constatación de un efectivo cambio sustancial, objetivo y relevante de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo de adoptarse aquellas medidas, que exija un replanteamiento de las relaciones paterno-filiales, y que justifique la alteración del régimen de custodia inicialmente adoptado, la sentencia analiza la prueba practicada (informe del Equipo Psicosocial, interrogatorio de parte y testifical), a la luz de la cual considera procedente establecer una custodia compartida, si bien no con la extensión que se pretende por el padre.
4.- Más concretamente, la sentencia pondera el tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio (tres años) y el informe psicosocial favorable a la custodia compartida como elementos que justifican la adopción del referido sistema parental. No obstante, teniendo en cuenta que (i) ambos progenitores reconocen que lo mejor para la menor no es un régimen de custodia compartido por semanas, pues alteraría lo que viene a ser su rutina en la práctica desde hace tres años (fines de semana alternos con pernocta y tardes de lunes y miércoles); (ii) la propuesta de pernoctas lunes y miércoles con el padre -custodia compartida por días- implicaría que la menor tendría que dormir un día en cada domicilio, lo que no resulta lo más adecuado ni para un niño ni para un adulto; (iii) la voluntad de la menor; y (iv) las conclusiones del informe psicosocial sobre
5.- Finalmente, dada la nueva distribución de tiempos de estancia y la conformidad de la progenitora con el ajuste económico, siendo los ingresos de ambos similares, la sentencia establece que cada progenitor se hará cargo de los alimentos de la menor cuando se encuentre en su compañía, abonando al 50% los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, así como los gastos escolares que relaciona y los relativos a clases de apoyo y actividades extraordinarias que se consensuen.
6.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, en el que impugna la no concesión de la pernocta de la menor todos los lunes y los miércoles. Argumenta que la sentencia yerra en la valoración de la prueba e infringe el principio del interés superior de la menor, puesto que la practicada en el procedimiento acredita que, desde hace años, el padre está siempre con la menor todos los lunes y miércoles desde las 20:30 h., en que la recoge al salir de la clase de inglés, hasta las 21:00 o 22:15 h. de la noche aproximadamente, en que traslada a la menor, cenada y duchada, al domicilio materno y que se encuentra a escasos cinco minutos, a lo que se añade que la madre acude los lunes y miércoles al gimnasio hasta las 21:00 ó 22:00 h., circunstancia que ha provocado, en ocasiones, que el padre y la hija esperen en el portal del domicilio materno en horas inadecuadas, de manera que la pernocta permitiría mayor estabilidad al régimen ya pactado y que llevan años practicando los progenitores, pues implicaría reducir desplazamientos en horas intempestivas y desaconsejables para la vida la menor, incrementado así la estabilidad y la calidad de vida de la hija.
7.- Por su parte, la demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida alegando que la solución acogida es la más respetuosa con el interés de la menor.
8.- Así pues, la controversia se circunscribe a dilucidar si procede acordar la pernocta todos los lunes y miércoles, sin que se discuta ya en esta alzada la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia de divorcio como presupuesto para modificar las medidas definitivas adoptadas, ni la ampliación de los fines de semana alternos hasta el martes a la entrada del colegio, ni la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija menor, al asumirse por cada progenitor durante el tiempo que permanece con él/ella.
9.- Como es sabido, tanto la patria potestad como el conjunto de actuaciones y medidas que se adopten respecto de los menores han de guiarse, como principio general y prevalente a cualesquiera otros en juego, incluido el de los padres o allegados, por el superior interés y beneficio del menor, como expresamente se recoge en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en los principios 2 y 7 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU el 20 de noviembre de 1957, y en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
10.- La Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:
11.- En el ámbito europeo, pueden citarse el art. 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución A 3-0172/92, de 8 de julio
12.- Ya en el ordenamiento interno, el principio del interés superior de los hijos está consagrado en el art. 39 de la Constitución y se reitera, entre otros, los arts. 92, 103, 154, 158, 161, 172 y 176 del Código Civil, los arts. 2.1 párrafo 1º
13.- La STS 582/2014, de 27 de octubre, con cita de la anterior sentencia de 31 de julio de 2009, se hizo eco de esta línea normativa y declaró:
14.- Más recientemente, la STS 129/2024, de 5 de febrero, resume la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la configuración jurídica del superior interés del menor:
15.- En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar. Precisamente, este principio del superior interés del menor es el que ha llevado al Tribunal Supremo, especialmente a partir de su sentencia 257/2013, de 29 de abril, a inclinarse por la guarda y custodia compartida como sistema parental más deseable o normal, en cuanto que mejor puede atender las necesidades de formación y desarrollo integral del menor en todos los aspectos vitales, a salvo la existencia de concretas circunstancias que aconsejen otro régimen.
16.- Si el fin último del art. 92 CC es posibilitar la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste ( SSTS 123/2023, de 29 de noviembre, y 561/2018, de 10 de octubre, con cita de la 261/2012, de 27 de abril), la guarda y custodia compartida se articula en principiocomo la más respetuosa con este principio, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores (cfr. SSTS 593/2018, de 30 de octubre, 123/2023, de 31 de enero, y 1682/2023, de 29 de noviembre).
17.- Así, la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( STS 554/2017, de 17 de octubre).
18.- La STS 870/2021, de 20 de diciembre, en tesis reiterada por la STS 1644/2023, justifica esta interpretación con base en que la guardia y custodia compartida:
19.- Ahora bien, afirmado que el sistema de custodia compartida aparece, a priori, como el más beneficioso para el interés del menor, cumple señalar que,
20.- En este sentido, hemos descartado como regla general la denominada guarda y custodia compartida por "días", sobre todo cuando supone un cambio diario de domicilio del menor, al considerar que le priva de la estabilidad y marco de referencia necesarios para el normal desenvolvimiento y proceso de maduración (piénsese no solo en el continuo trasiego de ropa -vestido, uniformes, equipamiento y material deportivo...-, de juegos, de material escolar y extraescolar, etc., sino en que entraña un evidente obstáculo para la adquisición de hábitos, rutinas y disciplinas que son básicos para que el menor sepa qué hacer en cada momento, qué normas se deben cumplir y aprender a organizarse en su vida diaria, en orden a formarles y fomentar su autoestima y seguridad). Así, ya en nuestra sentencia 276/2014, de 24 de julio (recurso 100/2014), citada por la demandada, señalábamos que
21.- En el presente caso se pretende por el padre que el régimen de custodia compartida se extienda no solo a los fines de semana alternos que le corresponde estar con la menor, desde el viernes a la salida del colegio hasta el martes a la entrada del colegio, y las tardes de los otros lunes y de todos los miércoles, sino también a la pernocta de todos los lunes y miércoles. Ello implica que cada día de la semana, de lunes a jueves, la menor dormiría en un domicilio, el del padre y el de la madre, es decir, el lunes y miércoles en el del padre y el martes y jueves en el de la madre, y los fines de semana alternativamente en uno y otro.
22.- Como se ha dicho, consideramos que el cambio constante de los espacios y horarios para hacer deberes o estudiar, jugar, cenar, dormir y descansar, levantarse al día siguiente, asearse, desayunar, hacerse la mochila y prepararse para ir al colegio, con el consiguiente traslado diario de efectos personales y materiales a que antes se ha hecho referencia y las distintas formar de actuar y de organización propias de uno y otro progenitor en lo que concierne a tales extremos (televisión, cena, sueño y despertar, aseo diario...), sobre todo tratándose de niños o preadolescentes, impide o dificulta en gran medida adquirir las rutinas y hábitos imprescindibles para aumentar el bienestar y reducir la ansiedad y las conductas negativas, derivadas de los nervios y la incertidumbre de no saber qué procede hacer.
23.- La experiencia demuestra que las rutinas (correctas) aportan al niño la tranquilidad y seguridad que necesita para crecer y madurar, ayudan a generar autonomía y confianza, y a aprender a ser independientes para empezar a realizar algunas tareas por sí mismos. Del mismo modo que el hecho de no saber qué va a suceder se relaciona con situaciones de inseguridad y estrés, el conocer qué es lo que viene después de cada cosa, contribuye a dar seguridad, lo que redunda en beneficio del menor.
24.- A mayor abundamiento, en el supuesto litigioso, la menor Pilar, que según se recoge en el informe elaborado por el Equipo Psicosocial y refrendaron los padres en la vista, tenía 10 años de edad cuando se efectuaron las entrevistas y cursaba 4º Primaria en el CPR DIRECCION000, Pontevedra, en horario de 08:00 h. a 15:30 h., almorzaba en el comedor escolar y se quedaba a "estudio", entrenando a voleibol los martes, jueves y viernes y asistiendo a clases de apoyo de inglés los lunes y miércoles, manifestó a las mencionadas profesionales
25.- Es más, como destaca la Juzgadora
26.- En otras palabras, aunque en el mismo test recoge que
27.- El recurrente alega que ampliaron el horario de entregas en el domicilio de la madre hasta las 22:15 h. para que ésta pudiera acudir al gimnasio, y aun así, en muchas ocasiones, tienen que esperar en el portal a que llegue, por lo que la pernocta permitiría mayor estabilidad al régimen ya pactado y que llevan años practicando los progenitores, pues implicaría reducir desplazamientos en horas intempestivas y desaconsejables para la vida la menor.
28.- Sin embargo, esta situación, que de ser cierta podría justificar una valoración distinta sobre la pretensión deducida, carece de soporte probatorio alguno, puesto que, negada por la madre, lo cierto es que, por una parte, la lectura de los whatsapp cruzados entre las partes entre los meses de enero de 2022 y enero de 2024 permite constatar que, en la inmensa mayoría de las ocasiones, es la madre la que, a partir de las 21:00 h. o 21:30 h., pregunta y reprocha la tardanza en devolver a la niña, haciendo hincapié en la necesidad de que llegue a una hora prudente y pueda descansar, contestando el padre que la niña está cenando, que salen en ese momento, que están de camino o en el portal, así como que la entrega se produce normalmente después de las 22:00 h. y, a veces, de las 23:00 h. (cfr. los mensajes de whatsapp aportados al inicio de la vista y con la impugnación del recurso de apelación); y, por otra parte, los horarios de asistencia al gimnasio aportados en la vista evidencian que el día que más tarde termina lo hace a las 20:45 horas (cfr. la documentación aportada en el juicio).
29.- Así pues, lejos de acreditar la realidad del argumento ofrecido para justificar la pernocta de los lunes y miércoles, la prueba practicada conduce a pensar que es el propio demandante quien, aprovechando la flexibilidad de la madre y con la excusa de la cena y ducha, entrega unilateralmente a la menor a unas horas distintas de las fijadas, por lo que el motivo no puede ser acogido.
30.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Vaquero Alonso, en representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia pronunciada el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, que se confirma en sus propios términos.
Cada parte abonará las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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