Sentencia Civil 1168/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 1168/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 223/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 1168/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101143

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1610

Núm. Roj: SAP J 1610:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1168

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martinez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén a 25 de septiembre de 2025.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 160 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 223 del año 2024,a instancia de D. Juan Alberto, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y defendido por el Letrado D. Agustín Gonzalo de Asís Alaustre; contra VODAFONE SERVICIOS, S.L.,representada por el procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González y actuando bajo la dirección letrada de Dña. Mónica Redorta Valencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Linares con fecha de 21 de septiembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Juan Alberto, no habiendo lugar a los pedimentos de la misma; todo con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis se solicitaba en la demanda que se declarara que la inclusión del demandante, por parte de la demandada, en fichero de registro de morosos Badexcug y Equifax suponía una vulneración de su derecho al honor, debiendo ser requerida la demandada a fin de que procediera a la cancelación de la referida inscripción, además de que la misma debería de ser condenada al abono al demandante de la cantidad de 10.000 €, más intereses legales, por daños y perjuicios, y ello con imposición de costas a la demandada.

La Sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, y ello al considerar que la deuda era cierta, exigible y líquida, y además el demandante habría sido requerido previamente para su abono, con la advertencia de que en caso de no atender al requerimiento sería incluido en el fichero correspondiente de impagados.

La parte demandante interpone el presente recurso alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, y es que en primer lugar no se habría acreditado la existencia de la deuda, y que ésta hubiera sido aceptada por el demandante, antes al contrario, el demandante se había negado al abono de la cantidad reclamada al entender que no adeudaba nada a la demandada.

Asimismo alegaba que el demandante no había sido requerido en forma, sin que se le advirtiera de su inclusión en ningún fichero, por lo que solicitaba que se revocara la Sentencia y en su lugar se dictara otra en la que se estimara su demanda.

La litis traería causa de que el demandante fue incluido en los ficheros Badexcug el 25 de julio de 2021 y Equifax el 22 de julio de 2021, y ello al mantener una deuda con la demandada, deuda ésta que el demandante mantenía que no conocía, alegando igualmente que nunca se le habría informado de la deuda ni de su inclusión en el fichero de morosos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión litigiosa, como decíamos en nuestra sentencia de 26 de abril de 2023, entre otras: "resulta pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos , erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".

Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Incidiendo en el tema, la STS de 6 de marzo de 2013 exponía la doctrina del Tribunal Supremo, ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor, por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007 (EDJ 2007/36036), 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 (EDJ 2009/11663))".

Como dijimos en esta Audiencia Provincial en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022, en decisión de un supuesto similar, "La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes (prescindiendo ahora de los referentes a la determinación de la cuantía de la indemnización), que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:

1º) la normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);

2º) los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º); es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas, que no pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012); y

3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); y c) si, siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella".

Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero".

Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este requisito cuando se trata de los llamados "registros de morosos ", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 -vigente (EDL 1999/63731) en el momento del contrato- establecía que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen.

Finalmente, y no obstante lo antes expuesto, conviene resaltar que los llamados "registros de morosos "son necesarios no sólo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores" ( SAP de Asturias, secc 6ª, de 7-2-2022). En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril (EDL 2008/47966)", sobre crédito al consumo, exige en su Art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el Art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (EDL 2011/102814), de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el Art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el Art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable"."

TERCERO.-Como se ha expuesto en el precedente fundamento, y en cuanto a los requisitos que se exigen para la inclusión de una persona en ficheros como los que se analizan pasan en primer lugar por el hecho de que la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

La resolución de primera instancia considera acreditado el cumplimiento del primero de los requisitos al considerar que la deuda existe y es exigible al demandado.

Al respecto de este primer requisito, la cuestión fue objeto de varias sentencias del pleno del TS que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.

En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249) exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda."

En el caso objeto del recurso, el demandante no ha formulado, o al menos no consta, reclamación sobre la pertinencia de la deuda con anterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, sí habiéndolo realizado con posterioridad. Se podría concluir así, que en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda, o al menos no consta discrepancia.

Ahora bien, la deuda que se le reclamaba a la demandante proviene del impago de una factura emitida el 15 de diciembre de 2020 por un importe de 286,23 €, reclamándose en dicha factura una penalización (230,87 € más Iva) por haberse incumplido la permanencia pactada en su momento por el demandante con la compañía telefónica Vodafone.

Como se ha expuesto con anterioridad, no cabe inclusión en los registros de solvencia y morosidad de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pues bien, si bien como se dice, no consta reclamación escrita por parte del demandante con anterioridad a su inclusión en los Registros Equifax y Badexcug, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial al respecto de la deuda que se le reclama, sí existirían dudas sobre la propia existencia de la deuda, deducidas estas dudas de la propia documental aportada por la demandada, y es que la misma aporta el contrato existente entre las partes, contrato que no estaría firmado por el demandante, como se hace constar en la instancia, y aún así en el referido contrato no consta en ninguno de sus apartados que el cliente, demandante, se hubiera comprometido a permanecer en la compañía telefónica contratante un determinado periodo de tiempo, y es que en los apartados de permanencia que figuran en el referido contrato no consta tiempo alguno, permaneciendo dichos apartados sin rellenar.

Esto es, como se dice, existirían dudas sobre la verdadera existencia de la deuda, o al menos la mayor parte de la misma, y es que por el incumplimiento de la supuesta permanencia se le estaría reclamando al demandante la cantidad de 279,35 €, ascendiendo la factura a un total de 286,23 €, difiriendo así esta Sala de la valoración probatoria de instancia.

CUARTO.-En cuanto al requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en el fichero, es de destacar la doctrina de nuestro Alto Tribunal, creada a lo largo del año 2022, en concreto, en sentencias núm.945/2022, de 20 de diciembre, núm. 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citadas todas ellas en STS de 7 de febrero de 2023.

En la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre, se abordó la cuestión, y en su fundamento sexto declaró:

" 2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249) derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (EDL 1999/63731) (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465).

" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465) sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249), necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (EDL 2016/48900) y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249) en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249), en concreto con su apartado 1.c).

" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249), bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465), bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249), porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249) permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (EDL 1999/63731), que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465) y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249).

" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999 (EDL 1999/63731), no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465) fuera considerado un exceso reglamentario.

" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249) no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465) se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249), cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

" 14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

" 15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

" 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249), que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465), en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465)) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249)). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

QUINTO.-En el caso de autos, los datos del demandante fueron comunicados a dos ficheros, Asnef y Experian, y si bien en las condiciones generales del contrato ya se le advertía al demandante que el incumplimiento de pago podría conllevar que sus datos fueran incluidos en esos ficheros, el referido contrato no aparece firmado por el demandante, por lo que tales condiciones generales no le pueden ser de aplicación.

Es cierto que la parte demandada ha aportado documental acreditativa del requerimiento efectuado al demandante advirtiendo de su inclusión en los Registros de impagados, y así consta, y respecto a su inclusión en el Registro Equifax la certificación de la entidad "Servinform, S.A" en la que se indica que la comunicación y requerimiento al demandante se generó, se ensobró y se entregó, no constando incidencia alguna en el proceso de generación, ensobrado y entrega en el operador postal para su envio, sin que exista constancia de que la carta fuera devuelta, habiendo sido enviada la misma al domicilio que constaba en el propio contrato.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (EDL 2010/264168), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

Así, en el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

Como ya decíamos en St de 26/04/2023: "Solventando un caso similar, y en el mismo sentido de tener por cumplimentado el requisito con la remisión al que constaba en el contrato, aun en el caso de cambio de domicilio del deudor, no comunicado, se pronuncia la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, de 19 de mayo de 2022: "En este caso resulta acreditado que el actor señaló como domicilio en diferentes apartados del contrato el situado en el DIRECCION000 nº NUM000 de Castilleja de la Cuesta, obligándose en la estipulación 16 de las condiciones generales comunes a notificar los cambios de domicilio. Pese a ello en el poder apud acta figura como domicilio DIRECCION001 de Sevilla y en la prueba de interrogatorio afirmó de forma contundente que él nunca había tenido domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 de Castilleja de la Cuesta, lo cual de por sí evidencia una actitud renuente a recibir cualquier tipo de notificación o requerimiento, que le impide invocar la ausencia de éste, como determinante de un defecto de calidad de los datos. (...), la sala considera que ha de darse por cumplido el requisito cuestionado, lo cual, dado que está probada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, no contradicha con anterioridad, determina la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda". O la de Cáceres -secc 1ª- de 22 de junio de 2022, según la cual "Y, en cuanto a la notificación fehaciente del requerimiento de pago, los documentos que ha presentado en este Juicio la parte demandada revelan que dicho requerimiento se hizo. Que fuera un requerimiento conjunto (es decir, que se realizara a un conjunto de personas) no significa que, en su concreta ejecución, no se individualizara en cada una de las personas que figuraban como deudoras. El requerimiento se hizo en el domicilio que la demandante fijó en los contratos que había concertado con la entidad demandada, sin que la actora haya probado que ese domicilio le fuera absolutamente ajeno. Y el requerimiento fue -a nuestro juicio- recepticio, porque la comunicación no fue devuelta, como así se acredita con las certificaciones que han emitido las empresas postales, que se encuentran incorporadas a las actuaciones. (...). Pero es que, además, la deuda era conocida por la demandante y nunca la abonó (la prueba del pago corresponde a quien alegue haberlo efectuado); luego su condición de deudora por la cantidad de 236,07 euros, resulta patente; lo que en suma determina que la entidad demandada no haya infringido los artículos 38.1.a), 38.1.c) y 40.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre".

Es parecido el caso analizado por la STS de 14 de septiembre de 2022, en que se afirma: "Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (EDL 2002/24122), en la redacción que dicho precepto tenía en el momento temporal relevante, que es lo que el apartado 36 del art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (EDL 2014/131733), relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (EDL 1999/67118), denomina un "servicio de entrega electrónica certificada". Este tercero de confianza ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato, con los efectos previstos en el art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente (...). 7.- En consecuencia, la conclusión de la Audiencia Provincial de que se ha dado cumplimiento por la demandada al requisito del requerimiento previo no vulnera el precepto citado como infringido ni la jurisprudencia que lo interpreta".

En el mismo sentido se pronunciaba la STS núm. 81/2022, de 2 de febrero (EDJ 2022/504339), aplicada por las SS AP de León, Sección 1ª, núm. 581/2022, de 29 de julio (EDJ 2022/701872); la de Cantabria Sección 2ª núm. 359/2022, de 12 de julio; de la Sección 8ª de la AP de Cádiz: la núm. 196/2022 de 4 de julio, 187/2022, de 1 de julio, 175/2022, de 28 de junio, 154/2022, de 3 de junio, 104/2022, de 19 de abril, 99/2022 de 18 de abril, y 96/2022 de 6 de abril; así como la SAP de Cádiz, Sección 2ª, núm. 188/2022, de 22 de mayo; la SAP de Valladolid Sección 1ª núm. 86/2022 de 23 de marzo (EDJ 2022/579676).

De las anteriores, resaltaremos la SAP de Cádiz, Sección 8ª, núm. 104/2022 de 19 de abril (EDJ 2022/671991), que consideró acreditado el requerimiento de pago ya que la remisión se efectuó por Correos y el domicilio que figuraba era el correcto. De igual relevancia es la sentencia del mismo Tribunal núm. 196/2022, de 4 de julio, que consideró probado que el deudor fue requerido al pago al no constar devuelta la carta remitida por Equifax a través de Correos. Asimismo, es relevante la SAP de Sevilla -Sección 6ª- núm. 421/2022, de 24 de noviembre (EDJ 2022/859122), la cual, a la vista del cambio de doctrina jurisprudencial del TS, modificó el criterio seguido hasta el momento y declaró que se debe otorgar eficacia probatoria a las cartas remitidas al domicilio del deudor a través de Correos cuando se certifique que estas no constan devueltas. También la AP de Madrid ha modificado su criterio en distintas sentencias del pasado año ( SAP Madrid -Sección 9ª- 365/2022, de 28 de julio (EDJ 2022/704633); SSAP Madrid -Sección 13ª- núm. 221/2022, de 25 de mayo, y núm. 330/2022 de 22 de septiembre). En concreto, la SAP de Madrid, Sección 8ª, num. 409/2022, de 24 de octubre (EDJ 2022/763250), recoge el desarrollo jurisprudencial del TS sobre este tema: (...) no podemos compartir la valoración contenida en la sentencia apelada, pues de la practicada se puede colegir de forma racional y razonable que el demandante fue requerido de pago e informado de las consecuencias de dicho impago en orden a la inclusión de sus datos en fichero de insolvencia patrimonial, siguiendo la más reciente STS 81/2022 de 2 Feb. 2022, rec.4282/2021.

Tal y como se infiere de las resoluciones a las que se hace referencia, las mismas dan validez a la comunicación siempre que conste su envio, siendo suficiente la certificación de la empresa de notificaciones de que las mismas han quedado depositadas y que no se ha generado incidencia alguna; pero es de ver en el caso de autos la certificación hace referencia a que se realizaron 7234 comunicaciones de Vodafone Servicios, siendo la primera la que se identifica con el n.º NT 21060075598 y la última la que se identifica con el n.º NT 21060082545, y siendo la comunicación realizada al demandante la que se identifica con el n.º NT 21060071311, no se alcanza a entender como esta comunicación puede estar incluida en las 7234 que dice la empresa que se procesaron, y es que si los números son correlativos, como así parece ser, la notificación terminada en 71311 no puede estar incluida en las certificadas, dudas respecto de la inclusión que solo pueden perjudicar a la demandada, y es que la misma no ha dado una explicación convincente del motivo por el cual la comunicación al demandante debería de estar incluida entre las certificadas como realizadas.

En cuanto al fichero Experian, atendiendo a la documental aportada por la demandada la misma no acreditaría la comunicación o requerimiento al demandante, y es que no consta el envio de la citada documentación, y sí su depósito en Correos, no siendo suficiente la documentación aportada a fin de acreditar la efectiva comunicación.

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que ha existido una intromisión en el honor del demandante con la inclusión de sus datos en los Registros de insolvencia a los que se ha hecho referencia, y ello al infringir la parte demandada los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para llevar a cabo dicha inclusión.

SEXTO.-En cuanto a las consecuencias de esta inclusión ilegítima, y al respecto de la indemnización que le corresponde al demandante, ya decíamos en Sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2025: "decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 que < et de iure (no susceptible de prueba en contrario) ex Art. 9.3 de la LO 1/1982 (EDL 1982/9072): "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido">>.

Conviene traer a colación la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.024 ( ROJ: STS 2173/2024 ) , que razona:

"También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , y 281/2024 de 27 de febrero , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (EDL 1999/63731), Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 (EDJ 2001/29674) y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre ( EDJ 2011/296330) , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ( EDJ 2014/223310) ; 130/2020, de 27 de febrero ( EDJ 2020/513241) , 910/2023, de 8 de junio (EDJ 2023/589735) y 1476/2023, de 23 de octubre (EDJ 2023/737126) )".

La doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir ya la habríamos aplicado en diversos casos similares al actual, valiendo de ejemplo la ST de esta sala de 3 de noviembre de 2022 (Rollo de Apelación 1710/22) donde exponiamos: "A continuación y expuesta tal doctrina finalmente concedíamos la indemnización de 4.000 € solicitada por la actora, por ser ajustada, razonable y ponderada teniendo en cuenta que son cuatro las veces que se la han incluido en el fichero, el número de visitas efectuadas y la duración de la inclusión a la fecha de la presentación de la demanda sin constar que estas circunstancias afectaran a la salud de la demanda, ni que impidieran la obtención de créditos, préstamos, otras solicitudes de tarjetas, etc.

Igualmente, en la más reciente SAP de Jaén, sección 1ª, del 14 de febrero de 2022 (ROJ: SAP J 282/2022), en un supuesto algo similar al presente en el que la actora solicitaba una indemnización como la aquí solicitada de 10.000 €, y en la que el perjudicado había aparecido en el registro de morosos de la ASNEF desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 31 de septiembre de 2019, periodo durante el que tres entidades consultaron los datos y que le fue denegada tanto la tarjeta de crédito para uso personal de CARREFOUR como la financiación de un aire acondicionado del comercio "LA OPORTUNIDAD"... reiterábamos la dificultad de cuantificación de los daños morales, en gran parte estimativa, citábamos algunas SSTS en los que la indemnización concedida iba desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, 12.000 euros en la sentencia de 9 de abril de 2.012, 2.000 euros en la sentencia de 27 de febrero de 2.020, etc, de manera que es una cuestión muy casuística....

Finalmente concluíamos, que aunque el actor había permanecido en el registro de morosos desde el 15 de febrero de 2018, no tuvo conocimiento de dicho dato hasta el 21 de diciembre de 2018, siendo eliminado 9 meses más tarde. Sin embargo, además de la consulta realizada por tres entidades, como se acredita documentalmente, se ha acreditado esta inclusión le habría producido un perjuicio patrimonial por cuanto se le denegó la solicitud de la tarjeta de crédito para uso personal de SF CARREFOUR EFC y por ello estimábamos proporcionado fijar una indemnización a favor de la parte actora de 5000 euros más interés legal del dinero procediendo a una estimación parcial de la demanda".

Ya de principio y a partir de las dos sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, se puede vislumbrar la enorme casuística a la hora de fijar la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, y es por ello que esta sección en Pleno de 8 de febrero de 2023 fijó un criterio no jurisdiccional para estos casos, habiéndose resuelto por unanimidad fijar como criterio: "Sobre la cuantía indemnizatoria en los casos de vulneración del derecho al honor existen diversos criterios por parte de las Audiencias Provinciales y también por parte de esta Audiencia Provincial se estaban otorgando en esta materia indemnizaciones de muy diversa entidad. Aunque se trata de una materia muy casuística, existe un criterio común utilizado por parte del Tribunal Supremo: tiempo que ha estado en los ficheros de morosos el perjudicado. Este es el parámetro básico y también parte de la base de que no se otorguen indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Así, hemos concluido que:

- Si ha estado el perjudicado en un registro de morosos menos de 6 meses: 3.000 euros.

- Si ha permanecido en el fichero de morosos entre 6 y 12 meses: 6.000 euros

- más de 12 meses: 10.000 euros.

No obstante debe conjugarse la cuantía de la indemnización con otros criterios complementarios, atendiendo al caso concreto:

- si ha sido eliminado o no del registro;

- si ha estado en dos o más ficheros;

- si han existido un nº más o menos elevado de consultas;

- si ha sido necesario o no acudir al proceso para la eliminación;

- si se ha acredita o no la denegación de determinadas operaciones crediticias, entre otros."

A la vista de lo expuesto, en el presente caso hay que tener en cuenta que habría resultado acreditado que el demandante fue incluido en dos ficheros, incluyéndose en el fichero Equifax el día 22 de Julio de 2021 y en el fichero Badexcug el 25 de julio de 2021, ficheros en los que ha permanecido hasta el 30 de marzo de 2023, esto es, habría permanecido en los citados ficheros 20 meses; que los mismos han sido consultados, durante este tiempo, un total de 30 veces el fichero dependiente de Asnef, y un total de 4 veces el fichero dependiente de Experia, consultas que han sido llevadas a cabo por entidades aseguradoras, sin que se haya acreditado que se hayan denegado operaciones crediticias al demandante, pero sí se ha acreditado que la baja en los ficheros se ha producido con posterioridad a la interposición de la demanda.

Así, y teniendo en cuenta todas estas circunstancias no se considera excesiva la indemnización solicitada por la parte demandante, estimando justa una indemnización de 10.000 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, debiendo ser estimado el recurso, y es que la demanda debió de ser estimada en su integridad.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, y ante la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ( art. 398.2 LEC) , y respecto de las costas de primera instancia, éstas deben de ser impuestas a la parte demandada.

OCTAVO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, se acuerda la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha de 21 de septiembre de 2023, en procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 160/23, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar se decide que con estimación de la demanda en su integridad se debe de condenar y se condena a Vodafone Servicios, S.L. a que indemnice al actor con la cantidad de 10.000 € más intereses legales desde la interposición de la demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor por haberse incluido ilegítimamente sus datos personales en los ficheros Asnef y Experian, con expresa imposición de costas a la parte demandada, y sin imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes, acordándose la devolucióndel depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0223 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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