Sentencia Civil 740/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 740/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1459/2023 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 740/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100762

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10872

Núm. Roj: SAP B 10872:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012145923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012145923

N.I.G.: 0830542120228269359

Recurso de apelación 1459/2023 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vilafranca del Penedès. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 522/2022

Parte recurrente/Solicitante: Faustino

Procurador/a: Oscar Rodriguez Marco

Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ

Parte recurrida: COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 740/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 25 de septiembre de 2025

Ponente:Antonio Recio Córdova

Antecedentes

Primero.En fecha 1 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 522/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vilafranca del Penedès. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aOscar Rodriguez Marco, en nombre y representación de Faustino contra sentencia 24-07-23 sentencia de fecha y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de DON Faustino frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, declarar la abusividad de la clausula de comisión por impago. Sin condena en costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Antonio Recio Córdova .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia

1.La parte actora formula demanda de juicio ordinario contra la mercantil COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que ejercita acción principal de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito y, de forma subsidiaria, acción de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios, con la consiguiente nulidad de contrato y la obligación de la demandada de restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso. En caso de que no se estimaran dichas acciones interesa se declare la nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por impago.

Y precisaba en su escrito inicial los siguientes extremos:

(i) que el demandante suscribió en fecha 30 de marzo de 2015 con la entidad demandada "un contrato de crédito/tarjeta mediante un formulario que le fue entregado por la propia entidad. Este contrato fue pre-redactado y se realizó fuera del establecimiento de la demandante"

(ii) que dicho contrato estaba sujeto al sistema revolving "que no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en importe- hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. Así, el capital y los plazos se minoran o amplían en base a las disposiciones que realiza el consumidor"

(iii) que la entidad financiera "jamás aportó ningún tipo de información precontractual y, ni muchos menos, negocio ningún término del clausulado individualmente con el consumidor, puesto que impuso las condiciones generales en un contrato de adhesión a la parte actora, y por supuesto sin avisar previamente de la perversa amortización que esconde el uso del crédito, y el arduo camino que constituye el armortizarlo, asi como cláusulas abusivas escondidas en un cúmulo de conceptos ininteligibles, ya que no se comunicó en ningún momento el espiral de endeudamiento que puede llegar a producirse, ni el anatocismo mensual que concurre en este tipo de créditos"

2.La parte demandada, tras mostrar su conformidad con la suscripción del contrato de tarjeta revolving y con la condición de consumidor del actor, se opuso a tales pretensiones en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

1º El interés pactado no puede considerarse usurario por cuanto en el contrato se fijó una TAE del 24,51% y, según el Boletín del Banco de España, el interés de los créditos al consumo con tarjetas de crédito para 2015 ascendió al 21,20%

2º La cláusula de interés remuneratorio supera el control de transparencia: "Y en el presente caso, no puede sino concluirse que el demandante conoció a la perfección el coste del crédito, su carga jurídica y económica y pudo comparar con otras ofertas antes de manifestar la plena aceptación del mismo, como finalmente sucedió y reiteró con la petición de las siguientes disposiciones"

3.La sentencia de instancia estima la demanda parcialmente, sin hacer imposición de costas, con la siguiente argumentación:

1º La acción principal de nulidad por usura se desestima por cuanto "atendiendo al Banco de España y siendo un hecho reconocido por las partes, la TAE media aplicable en otras operaciones y entidades en la fecha de la contratación de autos, siendo marzo de 2015, era sobre el 20/21%, y en este sentido, no se supera en más de seis puntos al tipo medio."

2º Las acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio tampoco puede prosperar "al considerar del contenido de los documentos obrantes en autos, con especial referencia al contrato de tarjeta, que sí que se cumple este doble control(de transparencia e incorporación), atendiendo a las circunstancias concretas a tenor del documento nº 1 de la demanda, siendo el contrato objeto de autos, pues consta la información sobre el contenido de la cláusula, el funcionamiento y las consecuencias, siendo comprensible y legible la cláusula."

3º Estima la acción de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras "sobre la base de que, por lo que refiere a esta cláusula, la parte demandante invoca la nulidad por abusiva de la misma, a modo de sanción sin que responda a ningún servicio prestado, y sin que la parte demandada, oponga cuestión alguna ni presente elemento probatorio a los efectos del artículo 217 de la LEC ."

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1.Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:

1º Nulidad de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios: "Tampoco ha quedado acreditado que se le informara a mi mandante de que los propios intereses que se podrían generar durante el mes, así como las comisiones, VUELVEN A SUMARSE AL CAPITAL PENDIENTE, lo que origina, no solo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generando una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la financiera. En ningún caso se ha acreditado que mi mandante conociese la carga económica y jurídica de la interposición del interés remuneratorio impuesto, lo que ha ocasionado un perjuicio muy relevante a la parte más débil del contrato, que no es otro que el consumidor (mi mandante), y, por supuesto, sin avisar previamente de esa perversa amortización que esconde el uso del crédito y el arduo camino que constituye el amortizarlo, así como cláusulas abusivas escondidas en un cúmulo de conceptos ininteligibles, ya que no se comunicó en ningún momento la espiral de endeudamiento que puede llegar a producirse ni el mentado anatocismo mensual que ocurre en este tipo de créditos"

2º La estimación de la pretensión subsidiaria debe conllevar, en todo caso, la condena en costas de la instancia a la demandada

2.La parte demandada se opone a la apelación e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO.- Intereses remuneratorios. Abusividad por falta de transparencia.

1.A la hora de analizar la cuestión planteada debemos tener en cuenta que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato; y sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, esta Sala viene haciendo unas consideraciones de carácter general.

2.El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 ,del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas, al ser objeto principal del contrato.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC )y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU). La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

3.La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS) nº 241/2013, de 9 mayo ,sobre cláusulas suelo, aplicó el denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito.

Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, esto es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC .Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado "error vicio".

4.En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, seguida en SSTS de 8 de septiembre de 2014 , 24 de marzo de 2015 , 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 ,si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC ,y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

En este marco se analizará la alegación realizada por la recurrente sobre la abusividad de los intereses remuneratorios, a los efectos de resolver el recurso interpuesto sobre esta cuestión.

CUARTO.- Cláusulas del contrato de crédito revolving.

1.Los contratos revolving(apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos, son unos contratos en los que se dispone de un límite de créditodeterminado, que puede devolverse a plazos,a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonosque se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta(pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

2.Esta peculiaridad tiene sus consecuencias: Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

3.La información contenida al respecto en el contrato de tarjeta de autos no concede al interés remuneratorio la relevancia que tiene al contener un elemento esencial del contrato, lo que hace difícil para el consumidor conocer la carga real económica que supone su contratación.

4.Por otro lado, no obra en autos prueba alguna de la información que pudiera haberse facilitado de forma verbal a la demandante en el momento de hacerle entrega de la tarjeta.

5.Cabe destacar a este respecto que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de sentar jurisprudencia en esta materia en dos recientes sentencias de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde fija doctrina, efectuando las siguientes consideraciones que permiten confirmar el carácter abusivo de la cláusula ahora analizada:

- La exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate,así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él

- Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato: "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."

- En cuanto al contenido de la información:"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(,,,) la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving." (el subrayado es nuestro)

- La información de la TAE no resulta suficiente: "En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso." (el subrayado es nuestro)

- Y por lo que se refiere a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia:"La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe,puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.),con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización." (el subrayado es nuestro)

6.En atención a todo lo expuesto, y siguiendo la doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la materia, hemos de concluir que, con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar; de modo que el demandante no fue informado correctamente del coste del crédito, lo que determina el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta objeto de este litigio y, por tanto, su nulidad ( art. 83 LGDCU)

7.Por lo expuesto, procede declarar la nulidad de los intereses por falta de transparencia y abusividad sin necesidad de practicar la prueba interesada por la recurrente en esta alzada.

QUINTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Nulidad del contrato. Restitución de prestaciones ex. art. 1.303 CC . Efectos en relación con la pretensión económica de la parte actora.

1.La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios aboca a la nulidad del contrato, tal como sostiene la demandada en su contestación y admite el actor en su demanda, aunque con condiciones.

El art. 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, establece:

"1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.

2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."

Por su parte el art. 83 TRLGDCU establece que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

2.En el contrato de autos ha de considerarse el interés como un elemento esencial del contrato, aun cuando en nuestro derecho pueda existir el préstamo sin interés ( art. 1740 "in fine" CC) , porque no se hubiera otorgado de forma gratuita.

Por lo demás, el art. 1261 CC establece como uno de los requisitos del contrato, "3º Causa de la obligación que se establezca",y según el art. 1274 CC "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte".Por tanto, siendo el crédito de autos esencialmente remunerado, la desaparición del "precio" conlleva su nulidad.

3.En todo caso, no puede dejarse el contrato sin remuneración alguna en la medida en que la cláusula de interés remuneratorio no pueda sustituirse; y las consecuencias de la nulidad del contrato no pueden calificarse de gravemente perjudiciales para el actor, ya que deconformidad con lo establecido en el art. 1.303 CC, son ambas partes las que deberán restituirse recíprocamente las prestaciones. Es decir, el actor deberá restituir a la demandada las cantidades de que ha dispuesto, con los intereses legales de las mismas, desde la fecha de cada disposición; y la demandada, a su vez, deberá restituir al actor todas las cantidades que ésta haya pagado, con los intereses legales de las mismas desde la fecha de cada uno de los pagos, siendo estos efectos de los que debe partirse a la hora de decidir sobre la pretensión económica de la demanda.

4.Como consecuencia de lo anteriormente razonado, y en aplicación del art, 1.303 CC, la demandada debe ser condenada a pagar a la actora la diferencia entre la cantidad total que ella debe reintegrar al actor y la que el actor debe reintegrarle a ella, si fuera positiva, debiendo efectuarse dicho cálculo en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Conclusión

1.En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en consecuencia, modificamos la sentencia de instancia en el sentido de estimar la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, con la declaración de nulidad del contrato y las consecuencias derivadas de tal declaración; todo ello con condena en costas de la instancia a la demandada al estimarse la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y la consiguiente nulidad del contrato ( art.394.1 LEC)

2.Por lo que se refiere a la condena en costas de la instancia pese a no haber estimado la acción principal de nulidad por usura, procede efectuar dos consideraciones para justificare tal pronunciamiento:

1º La sentencia dictada en esta alzada estima íntegramente la acción de nulidad por abusiva de cláusulas del contrato revolvingque conlleva, al igual que la usura, la nulidad del contrato; y para los casos de estimación de la acción subsidiaria la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que procede igualmente la imposición de costas a la parte demandada: la estimación de la pretensión principal, de la subsidiaria o de cualquiera de las alternativas supone una estimación total y la imposición de costas al demandado (entre otras, STS, Sala 1ª, nº 963/2007, de 14 septiembre )

2º La no imposición de costas conlleva un perjuicio injustificado para la actora que no podrá resarcirse de los gastos que le ha supuesto el litigio y es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace recaer sobre la entidad financiera las costas procesales.

Así se recoge, a título de ejemplo, en la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre ,al señalar que "si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

3.En cuanto a las costas de esa alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas la estimarse parcialmente el recurso de apelación ( art.398.2 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Vilafranca del Penedès y, en consecuencia, modificamos la misma en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria y:

- Declaramos la nulidad por abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el método de cálculo "revolving" del contrato de de autos y, con ello, la nulidad de dicho contrato.

- Condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad resultante de deducir de la cantidad total que debe reintegrarle al demandante, la que, a su vez, el demandante tiene que reintegrar a la demandada, calculada según se establece en el fundamento quinto de esta resolución, si fuere positiva.

- Todo ello con condena en costas de la primera instancia a la demandada y sin condena en costas de esta alzada.

11

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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