Encabezamiento
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Recurso de apelación 448/2024 -SD
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº6
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 154/2023
Parte recurrente/Solicitante: Custodia
Procurador/a: Javier Gutierrez Reyes
Abogado/a:
Parte recurrida: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 35/2026
Magistradas:
Doña Amelia Mateo Marco
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 26 de enero de 2026
Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.
Primero.En fecha 27 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 154/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza n.º 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Gutierrez Reyes, en nombre y representación de Custodia contra Sentencia de 2 de octubre de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.
Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por Doña Custodia debidamente representado por el procurador Don Javier Gutiérrez contra Cofidis S.A., Sucursal en España Consumidores y Usuarios debidamente representada por el procurador Don Jordi Garriga Romanos.
Condenar en costas a la parte demandante."
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/12/2025.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Custodia, contra la demandada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "1.-Declare la nulidad del contrato que trae causa las presentes, por cuanto el interés remuneratorio aplicado al mismo es usurario. 2.- condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades que ésta haya abonado que excedan del capital dispuesto, una vez compensadas en su caso las cantidades pendientes de abono por dicho concepto, conforme con lo establecido en el art. 3 Ley de Represión de la Usura . 3.- Subsidiariamente, y para el supuesto en que se considere que el contrato no es usurario, se declare la nulidad del interés remuneratorio del mismo. 4.- Con los mismos efectos que derivan de la declaración por vía de usura. 5.- Subsidiariamente y de no entender el contrato usurero declare la nulidad de la cláusula mediante la que se establece una comisión por devolución sita en el Art. 8 de las condiciones generales del contrato. 6.- Condenando a la demandada a la devolución de las que se hayan abonado en su caso en aplicación de los términos del contrato. 7.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales.".
Dicha petición se realiza en relación al contrato de línea de crédito suscrito en marzo de 2011 en el que se pactó una TAE del 24,51%.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. Falta de legitimación activa de la actora por entender que el contrato fue suscrito por la demandada frente a la actora y Don Raúl, que se constituyó como segundo titular del crédito, por lo que para que la actora pueda constituirse como tal, deben concurrir ambos contratantes por cuanto de forma conjunta y solidaria se constituyeron como parte acreditada en el contrato objeto de litigio; 2. La actora no es consumidora debiendo acreditar que el importe percibido en concepto de crédito no se encuentra afecto a la actividad comercial, empresarial o profesional que realiza; 3. Inexistencia de usura; 4. Niega que el interés remuneratorio pudiese considerarse abusivo; 5. La cláusula de comisiones tampoco puede considerarse abusiva; y 5. La acción restitutoria está parcialmente prescrita.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de octubre de 2023, por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte demandante.
Razona la sentencia que "...De la documental que obra en autos, en particular el documento nº1 que acompaña el escrito de demanda, se infiere que el día 14 de marzo de 2011 se formalizó un contrato de crédito con la entidad Cofidis SA y con dos titulares a saber: Datos del titular primero: peluquería autónoma, datos del titular segundo: Don Raúl, ninguna de estas dos partes son las que hoy pretenden hacer valer sus pretensiones, dada cuenta de que la parte demandante es Doña Custodia. Ha quedado probado que la hoy demandante no es titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso, no existe adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto pretendido ( STS de 14 de octubre de 2010, nº 634/2010, recurso 1643/2006 )...".
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandante recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1. Error en la valoración de la falta de legitimación de la demandante; y 2. Insiste en las acciones ejercitadas en la demanda.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
La resolución de primera instancia, como hemos visto en el razonamiento jurídico anterior, razona que la demandante no está legitimada para entablar las acciones que ha ejercitado al no haber suscrito el contrato de autos, habiéndolo hecho "peluquería autónoma"y el Sr. Raúl.
Para la solución de este motivo del recurso debemos partir de que la parte demandada, en la contestación a la demanda, no niega que la demandante Sra. Custodia suscribiese el contrato. Antes, al contrario. Admitiendo la firma del mismo por la actora, lo que niega es que ésta pueda por sí sola ejercitar las acciones que ha entablado, toda vez que el contrato lo firma un segundo titular, el Sr. Raúl.
En efecto, el contrato aportado por ambas partes lo suscribe y lo firma, como primer titular, Doña Custodia, cuyos datos de identidad aparecen en la parte superior izquierda de la página primera del contrato, y ésta lo hace indicando en el apartado de datos profesionales que regenta una peluquería como autónoma, y como segundo titular el Sr. Raúl, que indica en datos profesionales, jubilado de Telefónica. La cuestión que plantea la demandada, por tanto, es si puede o no la actora accionar por sí sola o debe hacerlo juntamente con el segundo titular.
Precisamente con apoyo en la sentencia que menciona la parte demandada debe resolverse esta cuestión en sentido desestimatorio de la excepción planteada.
La sentencia del TS núm. 623/2017, de 21 de noviembre razona que:
"...Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero...".
En este sentido, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 10/6/25 cuando dice que "...de lo que se colige el fracaso del motivo objeto del recurso, consideraciones a las que cabe añadir para el concreto caso analizado que la Sra. Marcelina pasa por ser segunda titular y que la titularidad de la cuenta en donde se practican las operaciones por parte de la entidad demandada es exclusiva de quien se ha constituido como demandante, de ahí que se entienda que el actor ostenta legitimación activa para accionar frente a la entidad financiera demandada, sin necesidad de se deba hacerlo conjuntamente con la expresada Sra. Marcelina, sin perjuicio de la relación interna que entre ambos pudiera existir..."
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 7/2/23 , según la cual, "...No puede olvidarse, ya en el caso de autos, que el carácter usurario de un préstamo determina su nulidad absoluta y radical de modo que no cabe ninguna posibilidad de convalidación del negocio por el transcurso del tiempo (la nulidad se produce "ipso iure" y tiene efectos "ex tunc"). Así, el art. 1.301 CC no resulta aplicable en este caso y, por tanto, no puede producirse la caducidad ni tampoco la prescripción de la acción ( SSAP Salamanca -Sección 1ª- 21-10-2019 , Girona - sección 1ª- 23-9-2019 , Madrid -Sección 25ª- 14-6-2017 , Palma de Mallorca -Sección 5ª- 28-6-2019 . Oviedo -Sección 6ª- 25-6-2019 y SSTS 13-2-88 , 23-10-92 y 5-6-1994 , 12-7-2001 entre otras).
En materia específicamente de préstamos y al amparo de los arts. 1.143 y 1.302 CC , la SAP Madrid -Sección 28ª- 22-12-2022 expone lo siguiente: "... el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria. Por consiguiente, estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de las cláusulas y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nuestros efectos a nombre de quienes estén las facturas o quién de los prestatarios abonase los gastos a restituir.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad, en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas".
En el mismo sentido SSAP Baleares 22-11-2022 y 28-11-2017 , León 28-9-2015 y Barcelona -Sección 11ª- 15-9-22 y - Sección 17ª- 22-5-2018 ...".
TERCERO.- Usura.
1. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:
"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
...
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
...
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".
En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving),sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.
A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:
"1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".
Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el casoha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:
"6.-El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
...
8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".
La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre ,y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:
-En relación con los índices TAE/TEDR: "...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".
- Respecto de los "...contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
...
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".
2. En el caso objeto de análisis, en el contrato suscrito con la demandada el 3/3/11, se fijó una TAE del 24,51%.
En la página web del Banco de España, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2011 era el 20,45 % (TEDR, sin incluir comisiones). Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtenemos el resultado del 20,65% y si le añadimos 30 centésimas, del 20,75%. Si comparamos estos tipos con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, éste no supera a aquellos en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero . Por tanto, debemos concluir que el interés pactado no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero. Por tanto, debemos concluir que el interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero por lo que no procede declarar la nulidad del contrato por usurario.
Procede, a continuación, entrar a analizar la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda relativa a la falta de transparencia del contrato.
CUARTO.- Condición de consumidora de la actora.
A la vista del contrato no podemos decir que la demandante no sea consumidora toda vez que los datos que refiere la demandada en relación con la peluquería son los datos profesionales que se piden a los suscriptores sin que ello signifique que contraten en su condición de profesionales y consta en el contrato como Ley aplicable, en la condición general 19, "la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros destinados a consumidores".
QUINTO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con cláusulas de interés remuneratorio insertas en contratos semejantes al de autos (Rollo 439/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) para la cual en la valoración de si la cláusula causaen detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Con posterioridad en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) el Alto Tribunal fija doctrina.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
3. El caso del contrato objeto de enjuiciamiento, sin embargo, entendemos que no es igual que los analizados por las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar.
Lo primero que hay que destacar es que la información contractual la tuvo en su poder la actora con antelación a la firma del contrato y así consta en la solicitud de crédito (3/3/11) en la que se indica que la solicitud de crédito debe rellenarse y firmarse con la documentación que se indica y remitir a la demandada, pues, como indica la condición general 1, "...El Titular/Cotitular...disponen, desde la aceptación por parte de Cofidis, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis, que será modificable de mutuo acuerdo sin que suponga novación del contrato, y que se confirmará en cada extracto de cuenta".
Las disposiciones del crédito autorizado (condición 2) pueden realizarse: por solicitud de transferencia, que puede realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito, o mediante tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y los titulares pueden presentar al hacer sus compras, aunque en el caso no conste la expedición de tarjeta.
En la condición general 4, se regula el "Modo de reembolso",y se indica expresamente "...En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis...la cuota mensual de la línea de crédito...El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden...".
Y en la condición general 5, el "Coste del Crédito",estableciéndose que "El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos..",en función del saldo pendiente. En concreto, "Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 22,12%...",y "El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado...La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización...",ejemplificándolo en una Tabla adjunta. Por último, la condición general 6 "Cálculo de los intereses",establece que "El interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula...",fórmula que no parece contemplar anatocismo o capitalización de intereses.
4. Como razonamos en la sentencia dictada en el Rollo 1039/23, en un caso semejante al de autos, "...el caso de autos, no es idéntico al de las tarjetas de crédito revolving que analiza la expresada sentencia del Tribunal Supremo, sino que sigue un sistema más controlado al no producirse la renovación automática del crédito precisándose de una expresa solicitud del cliente y de su admisión por la entidad, y pactarse para cada disposición un periodo de amortización.
Así se observa en el extracto de la cuenta que se aporta con el escrito de demanda y que hemos analizado más arriba, además de que, como recoge la sentencia de instancia, cada nueva financiación precisa de la previa aceptación de Cofidis, por lo que el funcionamiento del sistema es percibido claramente por el cliente y no concurren las circunstancias típicas de la tarjeta revolving con el efecto "bola de nieve" que censuraba la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
Por otro lado, también se cumple la exigencia de información precontractual porque en la documentación que ha de remitir el solicitante del crédito figura la referencia al límite del crédito y a los plazos de amortización, así como a la TAE aplicada, conforme con el artículo 60.1 del TRLGDCU , el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 , el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contrato de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios....".
En definitiva, ni se trata de un producto idéntico al analizado por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, ni se observan las deficiencias denunciadas por el Alto Tribunal, de ausencia de información precontractual, ausencia de información acerca del funcionamiento del método de pago, ausencia de ejemplos que permitan comprender el método de pago y utilización del anatocismo con el consiguiente efecto "bola de nieve"o "deudor cautivo"que conlleva dicha falta de información sobre la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima en contratos de duración indefinida o prorrogable.
Se trata de un sistema de crédito en el que existe información precontractual, el crédito se renueva previa solicitud del cliente y aceptación de la entidad, el crédito se recompone a través de la cantidad que el cliente va amortizando o a través de ampliaciones, la devolución se produce mediante el pago de las cuotas mensuales pactadas al tipo de interés que consta en el contrato, las cuotas comprenden el principal adeudado y los intereses, comisiones, gastos o penalizaciones, en caso de devengarse, y primas de seguro en caso de concertarse, y en el cálculo de intereses no consta pacto de anatocismo o cálculo de intereses sobre intereses.
Por lo que debemos concluir que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio superan el control de incorporación y también el de transparencia pues permiten que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Por tanto, en el caso objeto de análisis, la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, no puede entenderse que sea abusiva.
SEXTO.- Cláusula de Comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Según disponen los artículos 82, 85.6 y 87.5 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios se consideran cláusulasabusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en concreto, las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, y las que prevean el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.
La sentencia del Tribunal Supremo núm.566/2019, de 25 de octubre declaró que conforme con la normativa bancaria sobre comisiones "...para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).".
Y, con cita de las SSTJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), y de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), añade, "...Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados)....".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo núm.1036/2023, de 27 de junio, razonó, sobre la misma cláusula, reiterando lo anterior, razonó que "...5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)....".
En el caso del contrato de autos, en la cláusula general 8 sobre "Comisión de devolución",se establece que "Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de COFIDIS una comisión de devolución por impago de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 euros, 12 euros por cada cuota devuelta de importe superior a 30 euros e inferior o igual a 70 euros y del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 € , con un mínimo de 18 euros. Dicha comisión se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro resulte devuelto por impago un máximo de 3 veces, no devengándose a partir de ese momento ninguna comisión más...A los efectos de lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio , los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del saldo pendiente de la línea de crédito".
La cláusula controvertida, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, no aparece vinculada a la existencia de gestiones efectivas, su cuantía se establece, para el caso de impago de cuotas superiores a 70 €, en función de una tarifa porcentual, y no identifica qué tipo de gestión genera el devengo de la comisión, lo que permite entender que cualquier tipo de gestión, aun cuando no genere gastos reales, devengue la comisión. Por tanto, debemos concluir que se concibe como de aplicación automática y/o indeterminada y no condicionada la realización de gestiones de recuperación de la deuda. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de dicha cláusula.
SÉPTIMO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En relación con la doctrina del "efecto disuasorio inverso",lo que ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".
En idénticos términos, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) que cita la parte recurrente, según la cual "...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69)...".
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo 231/2022, de 28 de marzo, en un supuesto en el que la demanda se estimó en parte declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la de intereses de demora, comisión por reclamación de cuotas impagadas, cesión de crédito y vencimiento anticipado,sin condena en costas a ninguno de los litigantes, pronunciamiento que fue confirmado en apelación, el Alto Tribunal aplicó el criterio fijado por la STS 419/2017, de 4 de julio. Y dijo:
"...Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principiode efectividaddel Derechode la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso...".
En idéntico sentido, en un incidente suscitado de oficio por el Tribunal que terminó en sobreseimiento, la STC 91/2023, de 11 de septiembre.
Y la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre que dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, procede en el caso de autos imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones estando obligada la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hayan abonado por tal concepto que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento en primera instancia.
OCTAVO.- Costas de apelación.
De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm.1785/2025, de 4 de diciembre , 1786/2025, de 4 de diciembre y 1796/2025, de 5 de diciembre , "...si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial...",modificando el Tribunal Supremo su jurisprudencia a fin de establecer que "...cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente...".Y, añade la sentencia núm. 1796/2025 , "...consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial...".
En los mismos términos, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1873/2025, de 16 de diciembre .
Procede, en consecuencia, al haber sido estimado el recurso de apelación de la parte actora, imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelada.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de octubre de 2023, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hayan abonado por tal concepto que se determinarán en ejecución de sentencia,y condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada.
Procede condenar en las costas de apelación a la parte apelada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Primero.En fecha 27 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 154/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza n.º 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Gutierrez Reyes, en nombre y representación de Custodia contra Sentencia de 2 de octubre de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.
Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por Doña Custodia debidamente representado por el procurador Don Javier Gutiérrez contra Cofidis S.A., Sucursal en España Consumidores y Usuarios debidamente representada por el procurador Don Jordi Garriga Romanos.
Condenar en costas a la parte demandante."
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/12/2025.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Custodia, contra la demandada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "1.-Declare la nulidad del contrato que trae causa las presentes, por cuanto el interés remuneratorio aplicado al mismo es usurario. 2.- condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades que ésta haya abonado que excedan del capital dispuesto, una vez compensadas en su caso las cantidades pendientes de abono por dicho concepto, conforme con lo establecido en el art. 3 Ley de Represión de la Usura . 3.- Subsidiariamente, y para el supuesto en que se considere que el contrato no es usurario, se declare la nulidad del interés remuneratorio del mismo. 4.- Con los mismos efectos que derivan de la declaración por vía de usura. 5.- Subsidiariamente y de no entender el contrato usurero declare la nulidad de la cláusula mediante la que se establece una comisión por devolución sita en el Art. 8 de las condiciones generales del contrato. 6.- Condenando a la demandada a la devolución de las que se hayan abonado en su caso en aplicación de los términos del contrato. 7.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales.".
Dicha petición se realiza en relación al contrato de línea de crédito suscrito en marzo de 2011 en el que se pactó una TAE del 24,51%.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. Falta de legitimación activa de la actora por entender que el contrato fue suscrito por la demandada frente a la actora y Don Raúl, que se constituyó como segundo titular del crédito, por lo que para que la actora pueda constituirse como tal, deben concurrir ambos contratantes por cuanto de forma conjunta y solidaria se constituyeron como parte acreditada en el contrato objeto de litigio; 2. La actora no es consumidora debiendo acreditar que el importe percibido en concepto de crédito no se encuentra afecto a la actividad comercial, empresarial o profesional que realiza; 3. Inexistencia de usura; 4. Niega que el interés remuneratorio pudiese considerarse abusivo; 5. La cláusula de comisiones tampoco puede considerarse abusiva; y 5. La acción restitutoria está parcialmente prescrita.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de octubre de 2023, por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte demandante.
Razona la sentencia que "...De la documental que obra en autos, en particular el documento nº1 que acompaña el escrito de demanda, se infiere que el día 14 de marzo de 2011 se formalizó un contrato de crédito con la entidad Cofidis SA y con dos titulares a saber: Datos del titular primero: peluquería autónoma, datos del titular segundo: Don Raúl, ninguna de estas dos partes son las que hoy pretenden hacer valer sus pretensiones, dada cuenta de que la parte demandante es Doña Custodia. Ha quedado probado que la hoy demandante no es titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso, no existe adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto pretendido ( STS de 14 de octubre de 2010, nº 634/2010, recurso 1643/2006 )...".
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandante recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1. Error en la valoración de la falta de legitimación de la demandante; y 2. Insiste en las acciones ejercitadas en la demanda.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
La resolución de primera instancia, como hemos visto en el razonamiento jurídico anterior, razona que la demandante no está legitimada para entablar las acciones que ha ejercitado al no haber suscrito el contrato de autos, habiéndolo hecho "peluquería autónoma"y el Sr. Raúl.
Para la solución de este motivo del recurso debemos partir de que la parte demandada, en la contestación a la demanda, no niega que la demandante Sra. Custodia suscribiese el contrato. Antes, al contrario. Admitiendo la firma del mismo por la actora, lo que niega es que ésta pueda por sí sola ejercitar las acciones que ha entablado, toda vez que el contrato lo firma un segundo titular, el Sr. Raúl.
En efecto, el contrato aportado por ambas partes lo suscribe y lo firma, como primer titular, Doña Custodia, cuyos datos de identidad aparecen en la parte superior izquierda de la página primera del contrato, y ésta lo hace indicando en el apartado de datos profesionales que regenta una peluquería como autónoma, y como segundo titular el Sr. Raúl, que indica en datos profesionales, jubilado de Telefónica. La cuestión que plantea la demandada, por tanto, es si puede o no la actora accionar por sí sola o debe hacerlo juntamente con el segundo titular.
Precisamente con apoyo en la sentencia que menciona la parte demandada debe resolverse esta cuestión en sentido desestimatorio de la excepción planteada.
La sentencia del TS núm. 623/2017, de 21 de noviembre razona que:
"...Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero...".
En este sentido, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 10/6/25 cuando dice que "...de lo que se colige el fracaso del motivo objeto del recurso, consideraciones a las que cabe añadir para el concreto caso analizado que la Sra. Marcelina pasa por ser segunda titular y que la titularidad de la cuenta en donde se practican las operaciones por parte de la entidad demandada es exclusiva de quien se ha constituido como demandante, de ahí que se entienda que el actor ostenta legitimación activa para accionar frente a la entidad financiera demandada, sin necesidad de se deba hacerlo conjuntamente con la expresada Sra. Marcelina, sin perjuicio de la relación interna que entre ambos pudiera existir..."
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 7/2/23 , según la cual, "...No puede olvidarse, ya en el caso de autos, que el carácter usurario de un préstamo determina su nulidad absoluta y radical de modo que no cabe ninguna posibilidad de convalidación del negocio por el transcurso del tiempo (la nulidad se produce "ipso iure" y tiene efectos "ex tunc"). Así, el art. 1.301 CC no resulta aplicable en este caso y, por tanto, no puede producirse la caducidad ni tampoco la prescripción de la acción ( SSAP Salamanca -Sección 1ª- 21-10-2019 , Girona - sección 1ª- 23-9-2019 , Madrid -Sección 25ª- 14-6-2017 , Palma de Mallorca -Sección 5ª- 28-6-2019 . Oviedo -Sección 6ª- 25-6-2019 y SSTS 13-2-88 , 23-10-92 y 5-6-1994 , 12-7-2001 entre otras).
En materia específicamente de préstamos y al amparo de los arts. 1.143 y 1.302 CC , la SAP Madrid -Sección 28ª- 22-12-2022 expone lo siguiente: "... el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria. Por consiguiente, estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de las cláusulas y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nuestros efectos a nombre de quienes estén las facturas o quién de los prestatarios abonase los gastos a restituir.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad, en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas".
En el mismo sentido SSAP Baleares 22-11-2022 y 28-11-2017 , León 28-9-2015 y Barcelona -Sección 11ª- 15-9-22 y - Sección 17ª- 22-5-2018 ...".
TERCERO.- Usura.
1. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:
"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
...
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
...
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".
En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving),sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.
A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:
"1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".
Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el casoha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:
"6.-El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
...
8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".
La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre ,y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:
-En relación con los índices TAE/TEDR: "...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".
- Respecto de los "...contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
...
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".
2. En el caso objeto de análisis, en el contrato suscrito con la demandada el 3/3/11, se fijó una TAE del 24,51%.
En la página web del Banco de España, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2011 era el 20,45 % (TEDR, sin incluir comisiones). Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtenemos el resultado del 20,65% y si le añadimos 30 centésimas, del 20,75%. Si comparamos estos tipos con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, éste no supera a aquellos en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero . Por tanto, debemos concluir que el interés pactado no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero. Por tanto, debemos concluir que el interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero por lo que no procede declarar la nulidad del contrato por usurario.
Procede, a continuación, entrar a analizar la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda relativa a la falta de transparencia del contrato.
CUARTO.- Condición de consumidora de la actora.
A la vista del contrato no podemos decir que la demandante no sea consumidora toda vez que los datos que refiere la demandada en relación con la peluquería son los datos profesionales que se piden a los suscriptores sin que ello signifique que contraten en su condición de profesionales y consta en el contrato como Ley aplicable, en la condición general 19, "la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros destinados a consumidores".
QUINTO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con cláusulas de interés remuneratorio insertas en contratos semejantes al de autos (Rollo 439/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) para la cual en la valoración de si la cláusula causaen detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Con posterioridad en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) el Alto Tribunal fija doctrina.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
3. El caso del contrato objeto de enjuiciamiento, sin embargo, entendemos que no es igual que los analizados por las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar.
Lo primero que hay que destacar es que la información contractual la tuvo en su poder la actora con antelación a la firma del contrato y así consta en la solicitud de crédito (3/3/11) en la que se indica que la solicitud de crédito debe rellenarse y firmarse con la documentación que se indica y remitir a la demandada, pues, como indica la condición general 1, "...El Titular/Cotitular...disponen, desde la aceptación por parte de Cofidis, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis, que será modificable de mutuo acuerdo sin que suponga novación del contrato, y que se confirmará en cada extracto de cuenta".
Las disposiciones del crédito autorizado (condición 2) pueden realizarse: por solicitud de transferencia, que puede realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito, o mediante tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y los titulares pueden presentar al hacer sus compras, aunque en el caso no conste la expedición de tarjeta.
En la condición general 4, se regula el "Modo de reembolso",y se indica expresamente "...En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis...la cuota mensual de la línea de crédito...El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden...".
Y en la condición general 5, el "Coste del Crédito",estableciéndose que "El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos..",en función del saldo pendiente. En concreto, "Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 22,12%...",y "El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado...La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización...",ejemplificándolo en una Tabla adjunta. Por último, la condición general 6 "Cálculo de los intereses",establece que "El interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula...",fórmula que no parece contemplar anatocismo o capitalización de intereses.
4. Como razonamos en la sentencia dictada en el Rollo 1039/23, en un caso semejante al de autos, "...el caso de autos, no es idéntico al de las tarjetas de crédito revolving que analiza la expresada sentencia del Tribunal Supremo, sino que sigue un sistema más controlado al no producirse la renovación automática del crédito precisándose de una expresa solicitud del cliente y de su admisión por la entidad, y pactarse para cada disposición un periodo de amortización.
Así se observa en el extracto de la cuenta que se aporta con el escrito de demanda y que hemos analizado más arriba, además de que, como recoge la sentencia de instancia, cada nueva financiación precisa de la previa aceptación de Cofidis, por lo que el funcionamiento del sistema es percibido claramente por el cliente y no concurren las circunstancias típicas de la tarjeta revolving con el efecto "bola de nieve" que censuraba la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
Por otro lado, también se cumple la exigencia de información precontractual porque en la documentación que ha de remitir el solicitante del crédito figura la referencia al límite del crédito y a los plazos de amortización, así como a la TAE aplicada, conforme con el artículo 60.1 del TRLGDCU , el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 , el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contrato de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios....".
En definitiva, ni se trata de un producto idéntico al analizado por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, ni se observan las deficiencias denunciadas por el Alto Tribunal, de ausencia de información precontractual, ausencia de información acerca del funcionamiento del método de pago, ausencia de ejemplos que permitan comprender el método de pago y utilización del anatocismo con el consiguiente efecto "bola de nieve"o "deudor cautivo"que conlleva dicha falta de información sobre la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima en contratos de duración indefinida o prorrogable.
Se trata de un sistema de crédito en el que existe información precontractual, el crédito se renueva previa solicitud del cliente y aceptación de la entidad, el crédito se recompone a través de la cantidad que el cliente va amortizando o a través de ampliaciones, la devolución se produce mediante el pago de las cuotas mensuales pactadas al tipo de interés que consta en el contrato, las cuotas comprenden el principal adeudado y los intereses, comisiones, gastos o penalizaciones, en caso de devengarse, y primas de seguro en caso de concertarse, y en el cálculo de intereses no consta pacto de anatocismo o cálculo de intereses sobre intereses.
Por lo que debemos concluir que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio superan el control de incorporación y también el de transparencia pues permiten que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Por tanto, en el caso objeto de análisis, la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, no puede entenderse que sea abusiva.
SEXTO.- Cláusula de Comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Según disponen los artículos 82, 85.6 y 87.5 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios se consideran cláusulasabusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en concreto, las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, y las que prevean el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.
La sentencia del Tribunal Supremo núm.566/2019, de 25 de octubre declaró que conforme con la normativa bancaria sobre comisiones "...para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).".
Y, con cita de las SSTJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), y de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), añade, "...Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados)....".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo núm.1036/2023, de 27 de junio, razonó, sobre la misma cláusula, reiterando lo anterior, razonó que "...5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)....".
En el caso del contrato de autos, en la cláusula general 8 sobre "Comisión de devolución",se establece que "Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de COFIDIS una comisión de devolución por impago de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 euros, 12 euros por cada cuota devuelta de importe superior a 30 euros e inferior o igual a 70 euros y del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 € , con un mínimo de 18 euros. Dicha comisión se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro resulte devuelto por impago un máximo de 3 veces, no devengándose a partir de ese momento ninguna comisión más...A los efectos de lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio , los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del saldo pendiente de la línea de crédito".
La cláusula controvertida, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, no aparece vinculada a la existencia de gestiones efectivas, su cuantía se establece, para el caso de impago de cuotas superiores a 70 €, en función de una tarifa porcentual, y no identifica qué tipo de gestión genera el devengo de la comisión, lo que permite entender que cualquier tipo de gestión, aun cuando no genere gastos reales, devengue la comisión. Por tanto, debemos concluir que se concibe como de aplicación automática y/o indeterminada y no condicionada la realización de gestiones de recuperación de la deuda. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de dicha cláusula.
SÉPTIMO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En relación con la doctrina del "efecto disuasorio inverso",lo que ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".
En idénticos términos, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) que cita la parte recurrente, según la cual "...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69)...".
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo 231/2022, de 28 de marzo, en un supuesto en el que la demanda se estimó en parte declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la de intereses de demora, comisión por reclamación de cuotas impagadas, cesión de crédito y vencimiento anticipado,sin condena en costas a ninguno de los litigantes, pronunciamiento que fue confirmado en apelación, el Alto Tribunal aplicó el criterio fijado por la STS 419/2017, de 4 de julio. Y dijo:
"...Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principiode efectividaddel Derechode la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso...".
En idéntico sentido, en un incidente suscitado de oficio por el Tribunal que terminó en sobreseimiento, la STC 91/2023, de 11 de septiembre.
Y la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre que dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, procede en el caso de autos imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones estando obligada la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hayan abonado por tal concepto que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento en primera instancia.
OCTAVO.- Costas de apelación.
De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm.1785/2025, de 4 de diciembre , 1786/2025, de 4 de diciembre y 1796/2025, de 5 de diciembre , "...si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial...",modificando el Tribunal Supremo su jurisprudencia a fin de establecer que "...cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente...".Y, añade la sentencia núm. 1796/2025 , "...consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial...".
En los mismos términos, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1873/2025, de 16 de diciembre .
Procede, en consecuencia, al haber sido estimado el recurso de apelación de la parte actora, imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelada.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de octubre de 2023, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hayan abonado por tal concepto que se determinarán en ejecución de sentencia,y condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada.
Procede condenar en las costas de apelación a la parte apelada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Custodia, contra la demandada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "1.-Declare la nulidad del contrato que trae causa las presentes, por cuanto el interés remuneratorio aplicado al mismo es usurario. 2.- condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades que ésta haya abonado que excedan del capital dispuesto, una vez compensadas en su caso las cantidades pendientes de abono por dicho concepto, conforme con lo establecido en el art. 3 Ley de Represión de la Usura . 3.- Subsidiariamente, y para el supuesto en que se considere que el contrato no es usurario, se declare la nulidad del interés remuneratorio del mismo. 4.- Con los mismos efectos que derivan de la declaración por vía de usura. 5.- Subsidiariamente y de no entender el contrato usurero declare la nulidad de la cláusula mediante la que se establece una comisión por devolución sita en el Art. 8 de las condiciones generales del contrato. 6.- Condenando a la demandada a la devolución de las que se hayan abonado en su caso en aplicación de los términos del contrato. 7.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales.".
Dicha petición se realiza en relación al contrato de línea de crédito suscrito en marzo de 2011 en el que se pactó una TAE del 24,51%.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. Falta de legitimación activa de la actora por entender que el contrato fue suscrito por la demandada frente a la actora y Don Raúl, que se constituyó como segundo titular del crédito, por lo que para que la actora pueda constituirse como tal, deben concurrir ambos contratantes por cuanto de forma conjunta y solidaria se constituyeron como parte acreditada en el contrato objeto de litigio; 2. La actora no es consumidora debiendo acreditar que el importe percibido en concepto de crédito no se encuentra afecto a la actividad comercial, empresarial o profesional que realiza; 3. Inexistencia de usura; 4. Niega que el interés remuneratorio pudiese considerarse abusivo; 5. La cláusula de comisiones tampoco puede considerarse abusiva; y 5. La acción restitutoria está parcialmente prescrita.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de octubre de 2023, por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte demandante.
Razona la sentencia que "...De la documental que obra en autos, en particular el documento nº1 que acompaña el escrito de demanda, se infiere que el día 14 de marzo de 2011 se formalizó un contrato de crédito con la entidad Cofidis SA y con dos titulares a saber: Datos del titular primero: peluquería autónoma, datos del titular segundo: Don Raúl, ninguna de estas dos partes son las que hoy pretenden hacer valer sus pretensiones, dada cuenta de que la parte demandante es Doña Custodia. Ha quedado probado que la hoy demandante no es titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso, no existe adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto pretendido ( STS de 14 de octubre de 2010, nº 634/2010, recurso 1643/2006 )...".
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandante recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1. Error en la valoración de la falta de legitimación de la demandante; y 2. Insiste en las acciones ejercitadas en la demanda.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
La resolución de primera instancia, como hemos visto en el razonamiento jurídico anterior, razona que la demandante no está legitimada para entablar las acciones que ha ejercitado al no haber suscrito el contrato de autos, habiéndolo hecho "peluquería autónoma"y el Sr. Raúl.
Para la solución de este motivo del recurso debemos partir de que la parte demandada, en la contestación a la demanda, no niega que la demandante Sra. Custodia suscribiese el contrato. Antes, al contrario. Admitiendo la firma del mismo por la actora, lo que niega es que ésta pueda por sí sola ejercitar las acciones que ha entablado, toda vez que el contrato lo firma un segundo titular, el Sr. Raúl.
En efecto, el contrato aportado por ambas partes lo suscribe y lo firma, como primer titular, Doña Custodia, cuyos datos de identidad aparecen en la parte superior izquierda de la página primera del contrato, y ésta lo hace indicando en el apartado de datos profesionales que regenta una peluquería como autónoma, y como segundo titular el Sr. Raúl, que indica en datos profesionales, jubilado de Telefónica. La cuestión que plantea la demandada, por tanto, es si puede o no la actora accionar por sí sola o debe hacerlo juntamente con el segundo titular.
Precisamente con apoyo en la sentencia que menciona la parte demandada debe resolverse esta cuestión en sentido desestimatorio de la excepción planteada.
La sentencia del TS núm. 623/2017, de 21 de noviembre razona que:
"...Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero...".
En este sentido, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 10/6/25 cuando dice que "...de lo que se colige el fracaso del motivo objeto del recurso, consideraciones a las que cabe añadir para el concreto caso analizado que la Sra. Marcelina pasa por ser segunda titular y que la titularidad de la cuenta en donde se practican las operaciones por parte de la entidad demandada es exclusiva de quien se ha constituido como demandante, de ahí que se entienda que el actor ostenta legitimación activa para accionar frente a la entidad financiera demandada, sin necesidad de se deba hacerlo conjuntamente con la expresada Sra. Marcelina, sin perjuicio de la relación interna que entre ambos pudiera existir..."
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 7/2/23 , según la cual, "...No puede olvidarse, ya en el caso de autos, que el carácter usurario de un préstamo determina su nulidad absoluta y radical de modo que no cabe ninguna posibilidad de convalidación del negocio por el transcurso del tiempo (la nulidad se produce "ipso iure" y tiene efectos "ex tunc"). Así, el art. 1.301 CC no resulta aplicable en este caso y, por tanto, no puede producirse la caducidad ni tampoco la prescripción de la acción ( SSAP Salamanca -Sección 1ª- 21-10-2019 , Girona - sección 1ª- 23-9-2019 , Madrid -Sección 25ª- 14-6-2017 , Palma de Mallorca -Sección 5ª- 28-6-2019 . Oviedo -Sección 6ª- 25-6-2019 y SSTS 13-2-88 , 23-10-92 y 5-6-1994 , 12-7-2001 entre otras).
En materia específicamente de préstamos y al amparo de los arts. 1.143 y 1.302 CC , la SAP Madrid -Sección 28ª- 22-12-2022 expone lo siguiente: "... el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria. Por consiguiente, estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de las cláusulas y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nuestros efectos a nombre de quienes estén las facturas o quién de los prestatarios abonase los gastos a restituir.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad, en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas".
En el mismo sentido SSAP Baleares 22-11-2022 y 28-11-2017 , León 28-9-2015 y Barcelona -Sección 11ª- 15-9-22 y - Sección 17ª- 22-5-2018 ...".
TERCERO.- Usura.
1. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:
"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
...
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
...
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".
En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving),sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.
A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:
"1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".
Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el casoha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:
"6.-El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
...
8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".
La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre ,y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:
-En relación con los índices TAE/TEDR: "...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".
- Respecto de los "...contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
...
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".
2. En el caso objeto de análisis, en el contrato suscrito con la demandada el 3/3/11, se fijó una TAE del 24,51%.
En la página web del Banco de España, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2011 era el 20,45 % (TEDR, sin incluir comisiones). Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtenemos el resultado del 20,65% y si le añadimos 30 centésimas, del 20,75%. Si comparamos estos tipos con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, éste no supera a aquellos en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero . Por tanto, debemos concluir que el interés pactado no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero. Por tanto, debemos concluir que el interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero por lo que no procede declarar la nulidad del contrato por usurario.
Procede, a continuación, entrar a analizar la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda relativa a la falta de transparencia del contrato.
CUARTO.- Condición de consumidora de la actora.
A la vista del contrato no podemos decir que la demandante no sea consumidora toda vez que los datos que refiere la demandada en relación con la peluquería son los datos profesionales que se piden a los suscriptores sin que ello signifique que contraten en su condición de profesionales y consta en el contrato como Ley aplicable, en la condición general 19, "la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros destinados a consumidores".
QUINTO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con cláusulas de interés remuneratorio insertas en contratos semejantes al de autos (Rollo 439/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) para la cual en la valoración de si la cláusula causaen detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Con posterioridad en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) el Alto Tribunal fija doctrina.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
3. El caso del contrato objeto de enjuiciamiento, sin embargo, entendemos que no es igual que los analizados por las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar.
Lo primero que hay que destacar es que la información contractual la tuvo en su poder la actora con antelación a la firma del contrato y así consta en la solicitud de crédito (3/3/11) en la que se indica que la solicitud de crédito debe rellenarse y firmarse con la documentación que se indica y remitir a la demandada, pues, como indica la condición general 1, "...El Titular/Cotitular...disponen, desde la aceptación por parte de Cofidis, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis, que será modificable de mutuo acuerdo sin que suponga novación del contrato, y que se confirmará en cada extracto de cuenta".
Las disposiciones del crédito autorizado (condición 2) pueden realizarse: por solicitud de transferencia, que puede realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito, o mediante tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y los titulares pueden presentar al hacer sus compras, aunque en el caso no conste la expedición de tarjeta.
En la condición general 4, se regula el "Modo de reembolso",y se indica expresamente "...En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis...la cuota mensual de la línea de crédito...El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden...".
Y en la condición general 5, el "Coste del Crédito",estableciéndose que "El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos..",en función del saldo pendiente. En concreto, "Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 22,12%...",y "El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado...La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización...",ejemplificándolo en una Tabla adjunta. Por último, la condición general 6 "Cálculo de los intereses",establece que "El interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula...",fórmula que no parece contemplar anatocismo o capitalización de intereses.
4. Como razonamos en la sentencia dictada en el Rollo 1039/23, en un caso semejante al de autos, "...el caso de autos, no es idéntico al de las tarjetas de crédito revolving que analiza la expresada sentencia del Tribunal Supremo, sino que sigue un sistema más controlado al no producirse la renovación automática del crédito precisándose de una expresa solicitud del cliente y de su admisión por la entidad, y pactarse para cada disposición un periodo de amortización.
Así se observa en el extracto de la cuenta que se aporta con el escrito de demanda y que hemos analizado más arriba, además de que, como recoge la sentencia de instancia, cada nueva financiación precisa de la previa aceptación de Cofidis, por lo que el funcionamiento del sistema es percibido claramente por el cliente y no concurren las circunstancias típicas de la tarjeta revolving con el efecto "bola de nieve" que censuraba la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
Por otro lado, también se cumple la exigencia de información precontractual porque en la documentación que ha de remitir el solicitante del crédito figura la referencia al límite del crédito y a los plazos de amortización, así como a la TAE aplicada, conforme con el artículo 60.1 del TRLGDCU , el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 , el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contrato de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios....".
En definitiva, ni se trata de un producto idéntico al analizado por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, ni se observan las deficiencias denunciadas por el Alto Tribunal, de ausencia de información precontractual, ausencia de información acerca del funcionamiento del método de pago, ausencia de ejemplos que permitan comprender el método de pago y utilización del anatocismo con el consiguiente efecto "bola de nieve"o "deudor cautivo"que conlleva dicha falta de información sobre la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima en contratos de duración indefinida o prorrogable.
Se trata de un sistema de crédito en el que existe información precontractual, el crédito se renueva previa solicitud del cliente y aceptación de la entidad, el crédito se recompone a través de la cantidad que el cliente va amortizando o a través de ampliaciones, la devolución se produce mediante el pago de las cuotas mensuales pactadas al tipo de interés que consta en el contrato, las cuotas comprenden el principal adeudado y los intereses, comisiones, gastos o penalizaciones, en caso de devengarse, y primas de seguro en caso de concertarse, y en el cálculo de intereses no consta pacto de anatocismo o cálculo de intereses sobre intereses.
Por lo que debemos concluir que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio superan el control de incorporación y también el de transparencia pues permiten que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Por tanto, en el caso objeto de análisis, la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, no puede entenderse que sea abusiva.
SEXTO.- Cláusula de Comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Según disponen los artículos 82, 85.6 y 87.5 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios se consideran cláusulasabusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en concreto, las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, y las que prevean el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.
La sentencia del Tribunal Supremo núm.566/2019, de 25 de octubre declaró que conforme con la normativa bancaria sobre comisiones "...para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).".
Y, con cita de las SSTJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), y de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), añade, "...Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados)....".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo núm.1036/2023, de 27 de junio, razonó, sobre la misma cláusula, reiterando lo anterior, razonó que "...5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)....".
En el caso del contrato de autos, en la cláusula general 8 sobre "Comisión de devolución",se establece que "Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de COFIDIS una comisión de devolución por impago de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 euros, 12 euros por cada cuota devuelta de importe superior a 30 euros e inferior o igual a 70 euros y del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 € , con un mínimo de 18 euros. Dicha comisión se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro resulte devuelto por impago un máximo de 3 veces, no devengándose a partir de ese momento ninguna comisión más...A los efectos de lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio , los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del saldo pendiente de la línea de crédito".
La cláusula controvertida, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, no aparece vinculada a la existencia de gestiones efectivas, su cuantía se establece, para el caso de impago de cuotas superiores a 70 €, en función de una tarifa porcentual, y no identifica qué tipo de gestión genera el devengo de la comisión, lo que permite entender que cualquier tipo de gestión, aun cuando no genere gastos reales, devengue la comisión. Por tanto, debemos concluir que se concibe como de aplicación automática y/o indeterminada y no condicionada la realización de gestiones de recuperación de la deuda. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de dicha cláusula.
SÉPTIMO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En relación con la doctrina del "efecto disuasorio inverso",lo que ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".
En idénticos términos, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) que cita la parte recurrente, según la cual "...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69)...".
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo 231/2022, de 28 de marzo, en un supuesto en el que la demanda se estimó en parte declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la de intereses de demora, comisión por reclamación de cuotas impagadas, cesión de crédito y vencimiento anticipado,sin condena en costas a ninguno de los litigantes, pronunciamiento que fue confirmado en apelación, el Alto Tribunal aplicó el criterio fijado por la STS 419/2017, de 4 de julio. Y dijo:
"...Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principiode efectividaddel Derechode la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso...".
En idéntico sentido, en un incidente suscitado de oficio por el Tribunal que terminó en sobreseimiento, la STC 91/2023, de 11 de septiembre.
Y la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre que dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, procede en el caso de autos imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones estando obligada la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hayan abonado por tal concepto que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento en primera instancia.
OCTAVO.- Costas de apelación.
De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm.1785/2025, de 4 de diciembre , 1786/2025, de 4 de diciembre y 1796/2025, de 5 de diciembre , "...si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial...",modificando el Tribunal Supremo su jurisprudencia a fin de establecer que "...cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente...".Y, añade la sentencia núm. 1796/2025 , "...consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial...".
En los mismos términos, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1873/2025, de 16 de diciembre .
Procede, en consecuencia, al haber sido estimado el recurso de apelación de la parte actora, imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelada.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de octubre de 2023, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hayan abonado por tal concepto que se determinarán en ejecución de sentencia,y condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada.
Procede condenar en las costas de apelación a la parte apelada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de octubre de 2023, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hayan abonado por tal concepto que se determinarán en ejecución de sentencia,y condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada.
Procede condenar en las costas de apelación a la parte apelada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.