Sentencia Civil 751/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 751/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 696/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 751/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100737

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1052

Núm. Roj: SAP CC 1052:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00751/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2022 0000567

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2022

Recurrente: Raúl

Procurador: VICTORIA PULIDO GARCIA-ESCRIBANO

Abogado: RAUL ARROYO MARIN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA DIRECCION000

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 751/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 696/2023 =

Autos núm.- 126/2022 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

De Plasencia ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.-126/22, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante Raúl, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pulido García-Escribano,y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Marin;y como parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA DIRECCION000, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez,y defendida por el Letrado Sr. Conejero Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Plasencia en los Autos núm.- 126/2022, con fecha 28 de junio del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Victoria Pulido García Escribano Procuradora de los Tribunales de D. Raúl, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Plasencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la parte actora tanto principales como subsidiarias.

Las costas procesales causadas se imponen a la actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Raúl- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA DIRECCION000- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de noviembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el demandante, propietario del local comercial sito en planta baja del edificio en régimen de propiedad horizontal a que se refiere el litigio, contra la sentencia 60/2023 dictada en fecha 28 de junio del 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Plasencia, que desestimó su demanda en su pretensión de la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del 2021, en lo relativo a la aprobación de la constitución una servidumbre sobre el local de su propiedad, lo que supone la " expropiación" de unos 0.33 metros cuadrados, no estimando necesaria la constitución de dicho gravamen por cuanto existen alternativas menos gravosas para alcanzar el mismo fin, sin que haya resultado justificado a ciencia cierta la necesidad de ocupar tan sólo 0.33 metros cuadrados para la instalación del ascensor, acción que fundamenta en lo dispuesto en el art 18 de la LPH, que entiende conculcado.

El Juez de Instancia, y en lo que se refiere al fondo al asunto, tras argumentar que la acción ejercitada por el actor es de anulabilidad, por infracción de lo dispuesto en el artículo 18.1 b) y c)

de la LPH, esto es por ser contrarios a la Ley o a los estatutos o suponer un grave perjuicio para el propietario que no haya de soportar o que se hubiera adoptado con abuso de derecho, entiende que la parte no alega qué precepto de la LPH o de los estatutos se entiende infringido, porque efectivamente en la adopción del acuerdo no se ha vulnerado ni precepto estatutario ni legal alguno, pues el mismo es adoptado conforme a lo dispuesto en los arts. 17.2 y 10.1b) de la LPH que permiten a la Junta de Propietarios la adopción de acuerdos para la instalación de servicios que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, aprobado con el quórum que establece el art. 17.2 de la LPH.

En cuanto al segundo de los motivos el juez a quo pondera los bienes jurídicos en conflicto: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo, concluye con fundamento en el informe pericial aportado por la Comunidad de Propietarios, que la instalación del ascensor supondría privar al actor de 0,33 metros cuadrados, siendo la única alternativa viable, entre las estudiadas, descartando las ofrecidas por los peritos de la actora por inservibles para la finalidad pretendida, por lo que teniendo en cuenta la superficie del local, 150 metros cuadrados, la ubicación de la zona sobre la que se constituiría la servidumbre, en modo alguno indefinida, sino concretada en esa superficie, le lleva a determinar que no existe ni abuso de derecho ni supone un grave perjuicio para el actor.( art 18.1.c de la LPH)

Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante, alegando los siguientes motivos:

- Esgrime que la constitución de la servidumbre se fundamenta en un informe pericial que no en un proyecto técnico que garantice que la superficie a ocupar será de 0.33 metros cuadrados del local de su propiedad.

- Entiende que el principio de objetividad y de inmediación del juzgador tiene límites, con fundamento en que en la sentencia se afirma que había público mayor en la Sala e incluso con muletas. El juez a quo debe juzgar conforme a su sana crítica y conforme a la documental aportada, siendo lo cierto, que no se ha aportado documento alguno que acredite que hay en la Comunidad personas necesitadas de ascensor por tener limitada su capacidad deambulatoria. Igualmente, desconoce el Juzgador si el público que asistió a la Sala eran propietarios de la Comunidad.

- Invoca infracción del art 218 de la LEC, del deber de congruencia, ya que no existe relación entre el petitum y el fallo de la sentencia, por cuanto el Juez a quo se olvida de la inexistencia de proyecto técnico.

- Asimismo, invoca error en la valoración de la prueba, por cuanto de los tres informes periciales, dos, los portados por la demandada, ofrecen razones técnicas que justifican la inviabilidad de la propuesta del Sr. Sebastián, siendo necesario un proyecto técnico que determine los metros cuadrados a ocupar.

- Vulneración de derecho a la propiedad privada y aunque refiere en su alegaciones que la cuantía indemnizatoria concedida en la sentencia por la ocupación de su propiedad resulta insignificante, reitera que basa su pretensión en la necesidad del proyecto técnico para instalación de un ascensor, tan es así que pese a dicha alegación, nada interesa en el Suplico de su escrito de interposición del recurso, al respecto de la revocación de dicho pronunciamiento de indemnizatorio.

- Sentencia del Tribunal Supremo sobre la preceptividad de presentación de un proyecto técnico:Indica que el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala primera de 5 de abril de 2019 declara la nulidad de un acuerdo comunitario por falta de proyecto para la instalación de un ascensor. Declaró nulo por abuso de derecho el acuerdo de instalación de ascensor sin aprobación de proyecto, pues desprotege a los disidentes en cuanto no conocen los aspectos a impugnar y que precisamente afectaban a los locales de la Comunidad.

- Abusividad de la imposición de las costas de instancia pues no existe temeridad ni mala fe, máxime cuando lo alegado en su contestación viene avalado por dos informes periciales, entendiendo que no procede la imposición de costas por existir dictámenes periciales contradictorios.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso,en esencia los motivos invocados por el mismo, a salvo de las costas, pueden reconducirse a tres: congruencia; necesidad de una proyecto técnico para la constitución de la servidumbre y error en la valoración de, la prueba. Así pues se procede a la valoración de los motivos en la forma expuesta, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a los distintos aspectos alegados por la apelante.

Comenzando por la infracción de deber de congruencia, el art 218 de la LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación. Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española."(...)

En este caso, el juez de instancia ha llevado a cabo una motivación detallada y exhaustiva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte hoy apelante en su demanda de declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 9 de diciembre del 2021, y subsidiariamente indemnizatoria de daños y perjuicios, habiendo desestimado la pretensión principal, precisamente por no ser contrario a lo dispuesto en el art 18 de la LPH, como así también la subsidiaria, por las pormenorizadas razones que se expone la fundamentación jurídica de la sentencia.

Resumiendo, ni existe incongruencia omisiva, ni cabe hablar de falta de exhaustividad ni motivación pues el juez de Instancia ha realizado una valoración probatoria y normativa suficiente en los fundamentos jurídicos de su sentencia. La falta de un proyecto técnico cuya preceptividad sostiene la apelante para la constitución de la servidumbre, nunca puede determinar la congruencia o incongruencia de la sentencia, cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con la respuesta negativa del juzgado que se desprende del conjunto de la resolución, pero eso nada tiene que ver con la congruencia e incongruencia de la sentencia, que ha resuelto motivadamente la pretensión ejercitada en la demanda.

TERCERO.- Por lo se refiere al error en la valoración de la prueba invocado, conviene poner de manifiesto que como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ,entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 )con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Considera la recurrente que la apreciación del jugador de instancia, recogida en la sentencia, de que en la Sala había público mayor y alguno con bastónconstituye un dislate jurídico, por cuanto el juez a quo debe juzgar conforme a su sana crítica y documental aportada.

Valoración de la prueba que, desde luego, debe realizarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 141/2021, de 15 de marzo, "no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Pues bien, la apreciación recogida en la sentencia y a la que hace referencia la apelante, con independencia de su acierto o desacierto, lo cierto es que no constituye el fundamento de la decisión adoptada sino la valoración conjunta de la prueba que realiza el juzgador de instancia, valoración que ha de mantenerse si es no ilógica o irracional.

Por su parte, y por lo que a la apreciación de la prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC , que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014. - "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".

En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas.

Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, adelantamos que esta sala no parecía error alguno, en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, que se ajusta a criterios lógicos y a las reglas contenidas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiéndose ahora en la apelación variar sus conclusiones por las propias de la parte. Dicha valoración se fundamenta en la prueba practicada a instancia de ambas partes, respetándose el criterio de la carga de la prueba y la regla de la valoración conjunta de todos los datos obrantes en el procedimiento.

A este respecto, no cabe más que decir que la sentencia es un paradigma de buena motivación absolutamente lógica y coherente, explicando el razonamiento lógico en virtud del cual da mayor verosimilitud y credibilidad al informe emitido por la comunidad de propietarios que a los emitidos por los peritos de la demandada, Sr. Roberto y Sr. Doctor Teodosio. Se podrán discutir sus valoraciones y sus conclusiones, pero en modo alguno podemos calificar la valoración de absurda o racional.

Pretende el recurrente imponer la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia a la valoración judicial, pues pese a alegar que la valoración judicial infringe las reglas de la sana crítica, no rebate las objeciones que según la sentencia de instancia impiden acoger dicho dictamen, sino que más se dedica a defender la bondad de sus dictámenes, obviando aquellas.

Así, revisada la prueba en su conjunto y la grabación del acto del juicio, el perito de la Comunidad de propietarios, valoró distintas alternativas para la instalación del ascensor, en aras a evitar la ocupación del local del actor, como su instalación por el patio, o por la fachada, soluciones que no eran viables en cuanto era imposible conectar con zonas de acceso comunes, o porque los pisos daban a dos fachadas diferentes, siendo la única solución constructiva viable y funcional, la instalación del ascensor por el hueco de escaleras desde el portal ocupando parte de elementos comunes-cuarto de contadores- y 0.33 metros cuadrados del total de la superficie del local del actor, adyacente al referido cuatro de contadores, lo que ha verificado además con visitas de inspección al edificio y las oportunas mediciones.

Por su parte, la solución constructiva que ofrece el perito Dr. Teodosio de la actora pasa necesariamente porque el ascensor parta de la planta primera, y la propuesta ofrecida para salvar la barrera arquitectónica de las escaleras hasta dicha planta, fue la colocación de una plataforma salva escaleras, que de entrada no puede tener las mismas prestaciones y funcionalidad que un ascensor desde el portal, en cuanto a las posibilidades de carga de personas y enseres, no constando tampoco concretada la funcionalidad del posible ascensor compacto, que ofreció como solución constructiva alternativa. En cualquier caso, son propuestas meramente teóricas y genéricas, en cuanto no habiendo llegado, como sí lo hizo el perito de la comunidad, a girar visita de inspección al edificio y efectuar las oportunas mediciones en orden a determinar la viabilidad real de su propuesta.

En cuanto al informe del Sr. Roberto, crítica aspectos del informe Del Sr. Sebastián, por carencias en la definición de las obras a ejecutar, pero en modo alguno, determina como sostiene el apelante la inviabilidad de la propuesta de instalación del ascensor de la comunidad de propietarios, si no que se reserva dicha decisión, a la espera de una mayor definición y estudio de las obras concretas a ejecutar.

En definitiva, la apreciación valorativa de la prueba que realiza el juzgador de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y revisada la prueba documental y periciales aportadas, y la grabación del acto del juicio, la Sala no detecta el error en la valoración de la prueba denunciado.

CUARTO.- Asimismo, como se ha dicho, alega el apelante, que es preceptiva la exigencia de un proyecto técnico - que no un mero informe de viabilidad- para la constitución de la servidumbre, que garantice con seguridad jurídica y técnica de la superficie a ocupar, conforme a la STS de 5 de abril del 2019, que declaró la nulidad de un acuerdo comunitario precisamente por falta de dicho proyecto.

Convenimos con el Juzgador de Instancia, en la absoluta falta de determinación de la causa de anulabilidad del acuerdo de la Junta de Propietarios objeto de esta litis, limitándose el hoy apelante en su demanda a alegar genéricamente y sin concreción alguna el art 18 de la LPH, con fundamento en el hecho de que no resultaría necesaria la ocupación de 0.33 metros cuadrados de su local por existir otras medidas menos gravosas , y no aparecer justificada la necesidad de ocupar sólo dicha superficie, ante la indefinición del informe de la comunidad relativo a la viabilidad de la instalación del ascensor.

Entendemos que la alegación relativa a la falta de proyecto, entronca con esa indefinición en cuanto a la superficie del local sobre la que es necesario constituir la servidumbre para la instalación del ascensor, lo que podría determinar que el acuerdo impugnado se hubiera adoptado con abuso de derecho de conformidad con lo dispuesto en el art 18.1 c) de la LPH, que fue precisamente lo apreciado por el Tribunal Supremo, en la sentencia que cita el apelante, por cuando se adoptó un acuerdo de instalación de un ascensor sin proyecto alguno que definiese la obra a realizar, que iba ocupar uno de los locales, "impidiendo que los demandantes pudiesen hacer uso de su legítimo de derecho de defensa, al ocultar la comunidad los términos en los que se iba a desarrollar la obra (no hubo proyecto ), que previsiblemente podía afectar a los locales de los comuneros disidentes".

En suma, la declaración de nulidad que fundamenta en la referida STS de 5 abril del 2019, lo es por abuso de derecho, que no por ser preceptivo que el acuerdo se adopte con fundamento en un proyecto técnico en la forma pretendida por la apelante.

Sobre el abuso de derecho, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencias de15 de noviembre de 2010 y nº567/2012, de 26 de septiembre ,ha establecido que "en materia de propiedad horizontal, constituye doctrina de esta Sala que el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma ( SSTS 12 y 13 de diciembre 2011 , 9 de enero y 18 de julio 2012 )".

Significados los anteriores criterios jurisprudenciales, el tenor literal del acuerdo impugnado reza: "Aprobación de la constitución de la servidumbre de los propietarios de local izquierdo, accede la parte del local necesaria pata la instalación del ascensor de la comunidad por ser el único lugar para ubicarlo, conforme al proyecto redactado al efecto por el arquitecto técnico D. Sebastián, y que fue aprobado por la anterior Junta de Propietarios, se hace necesaria la ocupación de 0,33 metros cuadrados del local, incluyendo tanto el hueco propiamente dicho como el cerramiento del mismo" aprobándose con las mayorías exigibles.

Es decir, como bien razona el juez de Instancia, la servidumbre cuya constitución de aprueba en el acuerdo impugnado, lo ha sido por 0.33 metros cuadrados, y con fundamento en un informe, o proyecto emitido por Sr. Sebastián- siendo absolutamente irrelevante su denominación- que define, mediante una medición in situ, la necesidad de ocupar esa determinada superficie del local del actor para la instalación del ascensor y su concreta ubicación, informe aprobado en una junta anterior, del que tenía pleno conocimiento el demandante, quien también habría impugnado, en otro procedimiento- Juicio Ordinario núm.- 11/22- seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº3 de Plasencia, (recurso de apelación núm.- 472/2023), por lo que ninguna mala fe ni abuso de derecho cabe imputar a la comunidad.

Igualmente, convenimos con el Juez de instancia, que la superficie que se ha de ocupar para la instalación del ascensor en relación con la superficie total del local, 150 metros cuadrados, y su ubicación en una zona interior lejana de la fachada, permiten concluir que no puede considerarse que exista una merma de funcionalidad del local para el fin que le es propio, -negocio de zapatería- ni por tanto un perjuicio relevante.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, hemos de concluir, que en modo alguno ha resultado justificado que el acuerdo objeto de impugnación en este procedimiento se haya adoptado con abuso de derecho, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- Argumenta, por último, la recurrente la improcedencia de la condena en costas dada la inexistencia de temeridad o mala fe, y la existencia de dictámenes periciales contradictorios.

Efectivamente, convenimos con el apelante, que ninguna temeridad o mala fe le es imputable en la defesa de su pretensión, pero en ningún caso, el Juez de instancia ha valorado la mala fe o a temeridad como fundamento de su condena en costas, sino el principio vencimiento objetivo consagrado en el art 394.1 de la LEC, entendiendo esta Sala, que no lo alega expresamente, el apelante parece invocar "dudas de hecho"por la existencia de dictámenes periciales contradictorios, que podrían justificar la exclusión del criterio general de imposición de vencimiento objetivo.

La excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia objetiva (y objetivable)-como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14)de 23 de noviembre de 2020 -de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto el juez de instancia, a quien corresponde valorar la concurrencia o no de serias dudas de hecho y/o derecho, no aprecia la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias para justificar la excepción al criterio general del vencimiento objetivo, en lo que coincide asimismo este tribunal, al no apreciar gran dificultad probatoria en la valoración de los dictámenes periciales conforme a lo anteriormente razonado, procediendo la desestimación del motivo, y con ello, del recurso de apelación.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso, se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC (en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la Sentencia nº60/23 de fecha 28 de junio del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Plasencia en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 126/22,del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR la indicada Resolución, y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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