Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 748/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 767/2023 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 748/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100738
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1053
Núm. Roj: SAP CC 1053:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, Guadalupe
Procurador: VICENTA GARCIA VERA, BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: ANA ARIAS VIVAS, RAFAEL BUENO FAUNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.-531/21, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante y apelada, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La demandada, CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, se opuso a la pretensión deducida en su contra, ya que la inclusión de la actora en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, lo es por un deuda que mantiene con la demandada, debido al incumplimiento de un contrato de préstamo, inclusión que se ha realizado, cumpliendo los requisitos legales, al encontrarnos ante una cantidad, que es líquida, vencida y exigible, y al haber comunicado previamente al demandante la inclusión en los ficheros de solvencia. Al respecto de dicha comunicación aduce, que el contrato ya establecía que " los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". No obstante, con carácter previo a la inclusión, la demandada remitió a la actora, una carta, comunicando la adquisición del crédito, así como requiriendo el abono del saldo pendiente, derivado del contrato de préstamo e informando que, en caso de no atender el citado pago, los datos serían incluidos a ficheros de solvencia patrimonial, enviada a su domicilio y que no consta devuelta.
El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia estimatoria que declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y la condena a la demanda a abonar a la actora en concepto de indemnización por dicha intromisión la cantidad de 1.000 euros.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditada la intromisión ilegítima por indebida inclusión en los ficheros de morosos, lo que fundamenta en que la demandada no ha acreditado haber requerido a la actora por el importe de la deuda, con carácter previo a su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, requerimiento este de pago exigible a tenor de los dispuesto en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 600 euros en concepto de indemnización por dicha intromisión.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, que fundamenta en la aportación con la contestación a la demanda ( Documento nº6) de carta remitida por la demandada a la actora, con carácter previo a su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, en la que no solo se le comunica la cesión y adquisición del crédito, sino que, también le requiere para el abono del pago de 2.323,76 €, informándole asimismo, que, en caso de no atender dicho pago, los datos serían incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, aportándose el certificado de su envío al domicilio de la actora que figuraba en el contrato, que la demandante reconoció ser su domicilio habitual, y de no devolución, entendiendo que el Juzgado de Instancia ha incurrido en una error al estimar justificado que por dicha carta se comunicó al actora la cesión del crédito, cuando asimismo se le requeriría también de pago de la cantidad deuda, vencida, líquida y exigible, que tiene su causa en el incumplimiento por la actora de un contrato de préstamo suscrito con la entidad Popular, por lo que concluye que, en el momento de la inclusión de la demandante en los ficheros, se cumplía en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, así como lo dispuesto en el artículo 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
Por su parte, la demandante interpuso asimismo recurso de apelación contra la referida sentencia invocando como motivos los que a continuación se exponen:
-Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto se refiere a la fijación de la indemnización en relación con el art. 9.3 L.O. 1/1982 y Art. 14 de la CE.
Argumenta que es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo que la indemnización que se fije en este tipo de procedimientos no puede ser simbólica, como la concedida. En el presente caso:
1.- Se han realizado al menos 7 consultas
2.- Permaneció en el Registro más de 3 años.
3.- No consta un perjuicio económico concreto, pero si difuso.
4.- Se interesó extrajudicialmente la cancelación.
5.- No se acredita la extinción de la deuda.
Con fundamento en lo anterior, entiende que la cuantía solicitada de 3000 euros es adecuada a las circunstancias del caso, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo e idéntica a la que se concedió al cónyuge de la actora por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Plasencia por los mismos hechos siendo que los datos de la actora han permanecido más tiempo en el fichero que los de su cónyuge, por lo que se discrimina negativamente a la demandante. El efecto vinculante que posee la primera sentencia sobre este procedimiento lo es no sólo a efectos de determinación de los hechos, sino de salvaguarda del efecto que el primer juzgador confiere a estos hechos, por motivos de seguridad jurídica e igualdad, vulnerando la sentencia lo dispuesto en el Art. 14 de nuestra Carta Magna.
-Con Carácter subsidiario con independencia de la indemnización que se fije por la Audiencia Provincial, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda. El éxito de la acción de protección del derecho al honor de la actora, y la fijación por el juzgador a quo de una indemnización de 600 € han de conllevar a efectos de costas, un vencimiento sustancial de la demanda con la consiguiente condena en costas de la demandada. La fijación de una indemnización es una imposición propia de la LO 1/1982 que presume la existencia de daños, con presunción iure et de iure, no existiendo un criterio o baremos objetos para determinar esta cantidad, por lo que esa labor de cuantificar el daño moral es totalmente discrecional por el juzgador.
No estamos en ningún caso en un supuesto en el que exista una diferencia grosera o temeraria entre el daño moral que se solicita fundadamente en base a la prueba practicada.
Concluye que los principios de efectividad y disuasorio, al igual que en materia de consumidores, en este tipo de asuntos en los que está en juego un derecho fundamental tan importante como el honor de la persona, el agraviado no debiera cargar con parte de las costas del procedimiento cuando se ha propuesto apriorísticamente en la demanda una cuantificación fundada en la prueba existente y con base a las pautas fijadas por el Tribunal Supremo.
Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.
De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un
Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
Hemos de partir del hecho de que no ha sido objeto de impugnación el pronunciamiento de la sentencia relativo a que los datos incluidos en el fichero de solvencia se refieren a una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que convenimos con la juez de instancia que tiene su causa en un contrato de préstamo suscrito en fecha 9 de diciembre del 2015 por la actora, - y su marido- con la entidad Banco Popular por importe de 2.100 euros, y aunque la actor niega en su demanda conocer la deuda, la intervención notarial de la póliza de préstamo da fe de sus suscripción ( Doc 2 de la contestación a la demanda, acontecimiento 31 del visor). La entidad prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, por incumplimiento contractual de los prestatarios, arrojando un saldo deudor a fecha 31 de octubre del 2018 por importe de 2323,76 euros , crédito cedido a la hoy demandante ( documentos a 3 a 5 de la demanda, acontecimientos 32, 33 y 34 del visor) que esta Sala entiende suficiente para justificar la concurrencia del requisito previsto en el art 20.1.b) de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Afirmado lo anterior y por lo que al error en la valoración de la prueba invocado se refiere, en lo afectante al requerimiento de pago, como afirmamos en nuestra sentencia nº 122/24 de 20 de marzo ya citada:
"El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022
(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que
Por consiguiente,
Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( ficheros ), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018
ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007
iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15
Establecida pues, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevar a efecto el mismo, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la
Adelantamos que revisada la prueba practicada, no podemos compartir la valoración probatoria de la Juez de Instancia. Así, consta aportado documento nº6 de la contestación a la demanda, (acontecimiento nº35 del Visor), que justifica los siguientes extremos:
- Certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a la demandante al domicilio sito en DIRECCION000 de Plasencia, que fue generada, y puesta a disposición del servicio de envíos postales el día 30 de noviembre del 2018.
- Copia de la comunicación, que habría sido enviada fechada el 27 de noviembre del 2018, en la que además de informar de la cesión de crédito, contiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de Instancia, el requerimiento formal de pago al demandante, con la advertencia de que, de no proceder a regularizar la situación e impago, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
- El albarán de entrega en fecha 3/11/2018 de la remesa de cartas de EQUIFAX IBÉRICA S.A. al operador postal (Servicio de Correos).
- La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, procesada en el prestador del servicio Serviform, S.A. con fecha 29/11/2018 y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 30/11/20180, dirigida al demandante, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
La anterior documentación, conjuntamente valorada, se considera suficiente para dar por acreditado en el presente la realización del requerimiento previo de pago exigido legalmente, cuya inexistencia alegaba la demandante, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen dicha conclusión, pues cabe presumir en este caso la recepción de la carta de requerimiento de pago al haberse probado que la comunicación fue depositada en el operador postal y que la misma ha sido remitida al domicilio de la demandante que figura en el contrato, coincidente con el que consta en el encabezamiento de su demanda, y que la actora ha reconocido como propio, sin que haya sido devuelta y sin que concurran otras circunstancias como las ya indicadas en la STS mencionada que pudieran desvirtuar esta conclusión.
Así pues, la demandada al tiempo de incluir los datos de la demandante en el fichero de solvencia referido, había cumplido con las exigencias previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
Por el contrario, la estimación del recurso interpuesto por CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, determina la no imposición de costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art 398.2 de la LEC( en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
En cuanto a las costas de instancia, la estimación del anterior recurso conlleva la desestimación íntegra de la demanda por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art 394.1 de la LEC, procede imponer a la demandante las costas de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Guadalupe, ambos, contra la sentencia núm.- 35/23, de 12 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Plasencia, en autos de juicio ordinario núm.- 531/21, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe contra CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, absolviendo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales de la instancia.
Las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED no se imponen a ninguna de las partes y las derivadas del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Guadalupe se imponen a la referida apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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