Sentencia Civil 748/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 748/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 767/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 748/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100738

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1053

Núm. Roj: SAP CC 1053:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00748/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2021 0002487

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2021

Recurrente: CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, Guadalupe

Procurador: VICENTA GARCIA VERA, BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: ANA ARIAS VIVAS, RAFAEL BUENO FAUNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 748/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 767/2023 =

Autos núm.- 531/2021 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 =

De Plasencia ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.-531/21, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante y apelada, la demandada CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED,estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera,y defendida por la Letrada Sra. Arias Vivas;y como parte apelada, consta el MINISTERIO FISCAL,y como parte apelante y apelada, la demandante Guadalupe, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munarriz,y defendida por el Letrado Sr. Bueno Faundez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en los Autos núm.- 531/2021, con fecha 12 de abril del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Doña Guadalupe, frente CABOT SECURITISATION (EUROPA) LIMITED, representada por la procuradora de los tribunales Doña Vicenta García Vera, adopto los siguientes pronunciamientos:

I) Declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Doña Guadalupe por la cesión indebida de sus datos, por parte de CABOT SECURITISATION (EUROPA) LIMITED, a ficheros de insolvencia patrimonial.

II) Condenar a CABOT SECURITISATION (EUROPA) LIMITED a abonar a Doña Guadalupe la cantidad de seiscientos euros (600€) en concepto de indemnización.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de la parte demandada -CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED- y de la demandante -DOÑA Guadalupe- se interpusieron en tiempo y en forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada. La representación procesal de la parte demandante y de la demanda presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de noviembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis la demandante, DOÑA Guadalupe, ejercita acción de protección el derecho al honor, que fundamenta en el hecho de haber sido incluida en el fichero ASNEF, por una deuda inexistente y desconocida que asciende a la cuantía de 2.323,76 euros, que no reconoce,no habiendo existido ningún tipo de comunicación de la inclusión en el mencionado fichero de solvencia patrimonial, ni de requerimiento previo a su inclusión en el fichero, incumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el Art. 38 del Reglamento de Protección de datos, interesando el dictado de una sentencia por la que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos, así como el derecho a ser resarcido por los daños morales que le han sido ocasionados y la condena de la demandada a indemnizarla por el daño moral causado en la cantidad de tres mil euros, y al pago de las costas procesales.

La demandada, CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, se opuso a la pretensión deducida en su contra, ya que la inclusión de la actora en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, lo es por un deuda que mantiene con la demandada, debido al incumplimiento de un contrato de préstamo, inclusión que se ha realizado, cumpliendo los requisitos legales, al encontrarnos ante una cantidad, que es líquida, vencida y exigible, y al haber comunicado previamente al demandante la inclusión en los ficheros de solvencia. Al respecto de dicha comunicación aduce, que el contrato ya establecía que " los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". No obstante, con carácter previo a la inclusión, la demandada remitió a la actora, una carta, comunicando la adquisición del crédito, así como requiriendo el abono del saldo pendiente, derivado del contrato de préstamo e informando que, en caso de no atender el citado pago, los datos serían incluidos a ficheros de solvencia patrimonial, enviada a su domicilio y que no consta devuelta.

El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia estimatoria que declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y la condena a la demanda a abonar a la actora en concepto de indemnización por dicha intromisión la cantidad de 1.000 euros.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditada la intromisión ilegítima por indebida inclusión en los ficheros de morosos, lo que fundamenta en que la demandada no ha acreditado haber requerido a la actora por el importe de la deuda, con carácter previo a su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, requerimiento este de pago exigible a tenor de los dispuesto en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 600 euros en concepto de indemnización por dicha intromisión.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, que fundamenta en la aportación con la contestación a la demanda ( Documento nº6) de carta remitida por la demandada a la actora, con carácter previo a su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, en la que no solo se le comunica la cesión y adquisición del crédito, sino que, también le requiere para el abono del pago de 2.323,76 €, informándole asimismo, que, en caso de no atender dicho pago, los datos serían incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, aportándose el certificado de su envío al domicilio de la actora que figuraba en el contrato, que la demandante reconoció ser su domicilio habitual, y de no devolución, entendiendo que el Juzgado de Instancia ha incurrido en una error al estimar justificado que por dicha carta se comunicó al actora la cesión del crédito, cuando asimismo se le requeriría también de pago de la cantidad deuda, vencida, líquida y exigible, que tiene su causa en el incumplimiento por la actora de un contrato de préstamo suscrito con la entidad Popular, por lo que concluye que, en el momento de la inclusión de la demandante en los ficheros, se cumplía en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, así como lo dispuesto en el artículo 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

Por su parte, la demandante interpuso asimismo recurso de apelación contra la referida sentencia invocando como motivos los que a continuación se exponen:

-Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto se refiere a la fijación de la indemnización en relación con el art. 9.3 L.O. 1/1982 y Art. 14 de la CE.

Argumenta que es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo que la indemnización que se fije en este tipo de procedimientos no puede ser simbólica, como la concedida. En el presente caso:

1.- Se han realizado al menos 7 consultas

2.- Permaneció en el Registro más de 3 años.

3.- No consta un perjuicio económico concreto, pero si difuso.

4.- Se interesó extrajudicialmente la cancelación.

5.- No se acredita la extinción de la deuda.

Con fundamento en lo anterior, entiende que la cuantía solicitada de 3000 euros es adecuada a las circunstancias del caso, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo e idéntica a la que se concedió al cónyuge de la actora por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Plasencia por los mismos hechos siendo que los datos de la actora han permanecido más tiempo en el fichero que los de su cónyuge, por lo que se discrimina negativamente a la demandante. El efecto vinculante que posee la primera sentencia sobre este procedimiento lo es no sólo a efectos de determinación de los hechos, sino de salvaguarda del efecto que el primer juzgador confiere a estos hechos, por motivos de seguridad jurídica e igualdad, vulnerando la sentencia lo dispuesto en el Art. 14 de nuestra Carta Magna.

-Con Carácter subsidiario con independencia de la indemnización que se fije por la Audiencia Provincial, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda. El éxito de la acción de protección del derecho al honor de la actora, y la fijación por el juzgador a quo de una indemnización de 600 € han de conllevar a efectos de costas, un vencimiento sustancial de la demanda con la consiguiente condena en costas de la demandada. La fijación de una indemnización es una imposición propia de la LO 1/1982 que presume la existencia de daños, con presunción iure et de iure, no existiendo un criterio o baremos objetos para determinar esta cantidad, por lo que esa labor de cuantificar el daño moral es totalmente discrecional por el juzgador.

No estamos en ningún caso en un supuesto en el que exista una diferencia grosera o temeraria entre el daño moral que se solicita fundadamente en base a la prueba practicada.

Concluye que los principios de efectividad y disuasorio, al igual que en materia de consumidores, en este tipo de asuntos en los que está en juego un derecho fundamental tan importante como el honor de la persona, el agraviado no debiera cargar con parte de las costas del procedimiento cuando se ha propuesto apriorísticamente en la demanda una cuantificación fundada en la prueba existente y con base a las pautas fijadas por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos de sendos recursos, hemos de significar con carácter general, como exponíamos en nuestra sentencia nº 122/24 de 20 de marzo, que: " Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son ficheros automatizados de carácter informático sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; así, un sistema de información crediticia agrupa, de manera organizada, una serie de elementos subjetivos, materiales y funcionales, orientados al tratamiento de datos relativos a la solvencia de las personas, entendida como la probabilidad de que cumplan sus obligaciones dinerarias (deudas) en el futuro. Su finalidad principal es el intercambio de dicha información entre los operadores del mercado de crédito, a quienes facilita la labor de evaluar, de forma ágil y certera, la solvencia del cliente o potencial cliente y adoptar la decisión de conceder o no financiación, o en qué condiciones se ofrece.

Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.

De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un fichero de morososconstituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido respetuoso con las exigencias legales, de ninguna manera podrá hablarse de intromisión ilegítima.

Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen .

Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al caso concreto puesto que el alta en el fichero se produjo el 29 de enero del 2019 (documento núm.- 1 de la demanda; acontecimiento 2 en el visor), establece en su apartado primero que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a).- Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b).- Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c).- Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d).- Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e).- Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f).- Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta"

TERCERO.- Comenzaremos por abordar el estudio de los motivos del recurso interpuesto por la demandada, por razones de orden lógico, por cuanto su estimación, en su caso, determinaría la desestimación de la demanda y la innecesaridad de la resolución de los motivos invocados por la demandante en su recurso, anteriormente expuestos.

Hemos de partir del hecho de que no ha sido objeto de impugnación el pronunciamiento de la sentencia relativo a que los datos incluidos en el fichero de solvencia se refieren a una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que convenimos con la juez de instancia que tiene su causa en un contrato de préstamo suscrito en fecha 9 de diciembre del 2015 por la actora, - y su marido- con la entidad Banco Popular por importe de 2.100 euros, y aunque la actor niega en su demanda conocer la deuda, la intervención notarial de la póliza de préstamo da fe de sus suscripción ( Doc 2 de la contestación a la demanda, acontecimiento 31 del visor). La entidad prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, por incumplimiento contractual de los prestatarios, arrojando un saldo deudor a fecha 31 de octubre del 2018 por importe de 2323,76 euros , crédito cedido a la hoy demandante ( documentos a 3 a 5 de la demanda, acontecimientos 32, 33 y 34 del visor) que esta Sala entiende suficiente para justificar la concurrencia del requisito previsto en el art 20.1.b) de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Afirmado lo anterior y por lo que al error en la valoración de la prueba invocado se refiere, en lo afectante al requerimiento de pago, como afirmamos en nuestra sentencia nº 122/24 de 20 de marzo ya citada:

"El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019 , de un presupuesto esencial, cuya exigencia no ha sido eliminada por el legislador, como sostiene y defiende la parte apelada.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 vino a acallar a aquellos que consideraban que no era necesario este presupuesto ( requerimiento previo) cuando en el contrato (como es el caso) se advertía ya al cliente o consumidor de la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en caso de impago. Dice la citada sentencia:

(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica",según prevé expresamente el apartado 3º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación, ya indicada al comienzo de este fundamento jurídico, es recogida en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras, en sentencia núm.- 604/2022, de 14 de septiembre .

Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( ficheros ), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

Establecida pues, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevar a efecto el mismo, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 1373/2024 de 21 de octubre del 2024 que dispone:

"4.Sobre el motivo de infracción procesal invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de D. Juan Miguel del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.

Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones,siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de abril de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Adelantamos que revisada la prueba practicada, no podemos compartir la valoración probatoria de la Juez de Instancia. Así, consta aportado documento nº6 de la contestación a la demanda, (acontecimiento nº35 del Visor), que justifica los siguientes extremos:

- Certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a la demandante al domicilio sito en DIRECCION000 de Plasencia, que fue generada, y puesta a disposición del servicio de envíos postales el día 30 de noviembre del 2018.

- Copia de la comunicación, que habría sido enviada fechada el 27 de noviembre del 2018, en la que además de informar de la cesión de crédito, contiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de Instancia, el requerimiento formal de pago al demandante, con la advertencia de que, de no proceder a regularizar la situación e impago, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

- El albarán de entrega en fecha 3/11/2018 de la remesa de cartas de EQUIFAX IBÉRICA S.A. al operador postal (Servicio de Correos).

- La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, procesada en el prestador del servicio Serviform, S.A. con fecha 29/11/2018 y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 30/11/20180, dirigida al demandante, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

La anterior documentación, conjuntamente valorada, se considera suficiente para dar por acreditado en el presente la realización del requerimiento previo de pago exigido legalmente, cuya inexistencia alegaba la demandante, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen dicha conclusión, pues cabe presumir en este caso la recepción de la carta de requerimiento de pago al haberse probado que la comunicación fue depositada en el operador postal y que la misma ha sido remitida al domicilio de la demandante que figura en el contrato, coincidente con el que consta en el encabezamiento de su demanda, y que la actora ha reconocido como propio, sin que haya sido devuelta y sin que concurran otras circunstancias como las ya indicadas en la STS mencionada que pudieran desvirtuar esta conclusión.

Así pues, la demandada al tiempo de incluir los datos de la demandante en el fichero de solvencia referido, había cumplido con las exigencias previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la demandada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, y en su virtud, procede la desestimación de la demanda interpuesta en su contra.

CUARTO.- La estimación del recurso de la actora conlleva la desestimación de la demandada interpuesta por Doña Guadalupe, haciendo al mismo tiempo decaer los motivos aducidos por la misma en su recurso de apelación que se desestima.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de del recurso de apelación interpuesto DOÑA Guadalupe conlleva la imposición de las costas de este recurso a la referida apelante.

Por el contrario, la estimación del recurso interpuesto por CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, determina la no imposición de costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art 398.2 de la LEC( en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

En cuanto a las costas de instancia, la estimación del anterior recurso conlleva la desestimación íntegra de la demanda por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art 394.1 de la LEC, procede imponer a la demandante las costas de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Guadalupe, ambos, contra la sentencia núm.- 35/23, de 12 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Plasencia, en autos de juicio ordinario núm.- 531/21, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe contra CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, absolviendo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales de la instancia.

Las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED no se imponen a ninguna de las partes y las derivadas del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Guadalupe se imponen a la referida apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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