Sentencia Civil 1093/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1093/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1786/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 1093/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100786

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1484

Núm. Roj: SAP AL 1484:2024


Encabezamiento

SENTENCIA 1093/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 26 de noviembre de 2024.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo 1786/23,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 326/21, entre partes, de una como demandante apelante la mercantil DOAN ANDALUCIA, SL, representada por la Procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasibar y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Vallejo González y, de otra, como demandada apelada la entidad MARMOLES LUIS SANCHEZ, SL, representada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Sánchez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Antonio Avellaneda Molina.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2022, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Doan Andalucía S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa Rubia Ascasibar, contra Mármoles Luis Sánchez S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Carmen Sánchez Sánchez, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de la petición de condena aducida en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante del presente procedimiento.".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora articula en la presente litis, de forma un tanto confusa, una acción de reclamación de cantidad sobre la base un enriquecimiento injusto, exigiendo el pago de 78.218,37 euros percibidos por la demandada, de forma provisional ya que la obligación estaba condicionada, durante los años 2012 a 2014, y que deben ser reintegrados a la actora para evitar un efectivo enriquecimiento injusto de Mármoles Luis Sánchez, SL, que percibiría la mentada cifra además de la planta solar de Cantoría sin justificación alguna.

La entidad demandada negó la mayor, no se ajusta a la realidad que las relaciones comerciales entre las partes fuera un negocio jurídico de compraventa de la planta, tratándose de una relación negocial más compleja, que dimana de la venta de la constitución de un derecho real de superficie en fecha 26 de febrero de 2009 sobre una finca propiedad de Mármoles Luis Sánchez, elevado a público el 28 de julio de 2010. Este contrato genero un crédito a favor de Mármoles Luis Sánchez de 166.684,14 euros. Para hacer frente al mismo Doan Andalucía emitió unos pagares que resultaron impagados. En 2012 ante la imposibilidad de Doan Andalucía de hacer frente a sus obligaciones las partes llegaron a un acuerdo, plasmado en dos contratos otorgados en documento público de igual fecha, 24 de febrero de 2012, en uno Doan Andalucía cedía a Mármoles Luis Sánchez el derecho de cobro de una planta fotovoltaica sita en la finca que se detallaba. En la otra escritura pública Doan Andalucía vendía a Mármoles Luis Sánchez la planta fotovoltaica sobre la finca de Cantoria por el importe de 166.684,14 euros con una condición suspensiva. Si en el plazo de dos años Doan Andalucía no pagaba los 166.684,14 euros que debía por el Derecho de superficie negociado en 2009 y que debía a Mármoles Luis Sánchez, se consideraba cumplida la condición y perfecta la compraventa. En el caso de que se hubiera abonado la suma diferida o pago aplazado, la planta fotovoltaica hubiera retronado a Doan Andalucía. La suma aquí reclamada se corresponde con los derechos de cobro que percibió Mármoles Sánchez derivados de la planta fotovoltaica desde 2012 a 2014. Sobre esta suma sostiene la demandada, que la compraventa de la planta se produce en el año 2012, y no en el año 2014 en que se cumple la condición suspensiva y después del transcurso del plazo de dos años sin que la parte actora hubiera satisfecho la deuda, considerando que las cantidades cobradas por la entidad demandada no lo eran a cuenta del pago de ninguna deuda, sino que constituyen cantidades producidas por una planta solar de la que la demandada ya era propietaria desde el año 2012. El contrato quedo perfeccionado en 2012 y lo que pendía de la condición suspensiva no era el contrato, sino la posibilidad de retornar la propiedad de la planta fotovoltaica a Doan Andalucía en el caso de que hubiera pagado los 166.684,14 euros. En definitiva, la planta fotovoltaica pertenecía a Mármoles Luis Sánchez desde el año 2012, los ingresos que ha percibido en el período del año 2012 al 2014 serían suyos como propietario de la planta y en ningún caso pertenecerían a Doan Andalucía SL, que carecería de legitimidad en esta reclamación, no pudiéndose dar enriquecimiento injusto alguno porque la demandada era propietaria de la planta desde el 24-02-2012, de conformidad con los arts. 1258 y 1450 del CC.

La sentencia de instancia es prolija y detallada la exposición que hace sobre las posiciones de las partes, ocioso seria reiterar lo que recoge la Juez a quo,solo acentuar que la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta acogiendo la excepción de fondo formulada, y no admite el enriquecimiento injusto alegado justificativo de la pretensión, así expresa: "Por todo ello, puede afirmarse que no sólo debe entenderse que los efectos de la compraventa se retrotrayeron al momento del otorgamiento de la escritura entendiéndose perfecta desde ese preciso instante- es decir, desde el 24 de febrero de 2012- por el cumplimiento de la condición, y que concurrió una voluntad inequívoca de las partes de atribuir durante la pendencia de la condición los rendimientos de la planta solar a la demandada - en virtud de escritura pública de cesión de derechos de cobro-, sino que además no existe motivo alguno para entender que se produjo en favor de la demandada un exceso de cobro o enriquecimiento injusto, al no resultar acreditada la concurrencia de los requisitos que así lo determinen. Principalmente porque el desplazamiento patrimonial en favor de la entidad demandada tiene lugar a consecuencia de un negocio jurídico suscrito libremente por las partes y cuya validez y eficacia no se ha puesto en ningún caso en entredicho, en virtud del cual la parte actora cede a aquélla los derechos de cobro que ostentaba en relación a los rendimientos que pudiera obtener de la planta fotovoltaica de su titularidad.".

Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, aduciendo como motivos incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

En esencia el motivo alegado por la demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez a quo,de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

SEGUNDO.-Sobre la incongruencia extra petita, la recurrente alude a que la Juzgadora resuelve el procedimiento aplicando la excepción a la regla general de la irretroactividad de los frutos en el caso de obligaciones unilaterales del deudor, sin que ello haya sido objeto de debate en el procedimiento, dándole al procedimiento una solución jurídica no debatida en el proceso, la defensa de la demandada no hace mención al art. 1120 del CC en su contestación.

Como primer motivo de impugnación, se alega por la recurrente la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la alegación de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita",pues se resuelve aplicando un precepto no alegado por la demandada.

La STS de 23-3-2012, siguiendo lo dispuesto en la de 23-3-2010, tiene declarado: "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. El concepto de incongruencia "extra petita" es reproducido por las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2002 , 29 de septiembre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 21 de enero de 2010; esta última dice, mediante la síntesis de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional , que se produce«cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.".

Es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciar su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ya que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensivo a aquellos extremos que lo complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad.

Finalmente, la jurisprudencia del Alto Tribunal viene sosteniendo que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( ss. TS 26-12-1997, 9-11-2001, 18-3-2002).

Además, el motivo mezcla inopinadamente falta de motivación e incongruencia, por el contrario, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009, con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos.

Por otra parte, resulta evidente que una desestimación completa de la demanda no puede conducir a tacharla de incongruente, ya que desestima todas las peticiones de la parte, sino en todo caso de falta de motivación, y la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

Debemos precisar que, como señala el viejo aforismo las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son, sobre la indebida aplicación del art. 1120 del CC, primero fue alegado en el informe y parece olvidar la recurrente que la sentencia respeta escrupulosamente los hechos alegados por las partes, ni los altera ni introduce nuevos hechos, única vinculación del tribunal, lo que no vincula al tribunal es la ley aplicable para la resolución del conflicto. Habrá que recordar el aforismo latino "da mihi factum, dabo tibi ius"que se utiliza indistintamente con el brocardo "iura novit curia",como señala la STS de 24-1-2023 nº 81/23, permite que, alegados los hechos pertinentes y ejercitada la acción basada en tales hechos, el tribunal pueda fundar la estimación de dicha acción en la aplicación de normas legales o de jurisprudencia no invocadas expresamente en la demanda, siempre que no se aparte de la causa de pedir. La aplicación de este principio no puede llevar a que la sentencia sea incongruente, esto es, a que otorgue algo distinto a lo solicitado en la demanda pues el art. 218.1 de la LEC exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes y hagan las declaraciones que aquellas exijan. Por consiguiente, el principio de congruencia en las sentencias, subordinado al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, obliga a que exista concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, armonizando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador, ello sin alterar la causa de pedir.

En consecuencia, no pueden considerarse vulnerados los principios de orden procesal consagrados en los art. 216 y 218 de la Ley, la Juez "a quo"ha dado respuesta a todos y cada uno de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en la contestación. Cuestión distinta es que se esté o no de acuerdo con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, lo que en definitiva conduce a considerar el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, siendo esto lo que realmente se pretende por el recurrente.

TERCERO.-Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".

CUARTO.-El recurso formulado no puede tener favorable acogida, el parecer de la sala es claro y diáfano, debiendo confirmarse la resolución dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho.

Conviene la sala que lo transcendental no es tanto si el contrato quedo perfeccionado o se consumó en 2012 o lo fue en 2014, ciertamente la condición suspensiva que se añade no es un ejemplo de claridad, y la interpretación que hace el órgano de instancia no es en absoluta arbitraria, incongruente o contradictoria. Es evidente que para solucionar su deuda la actora conviene en vender la planta de Cantoria a la demandada, fijando como precio la misma cantidad que le debía, 166.684,14 euros, pero confiando en poder recuperar la planta, así lo manifestó con claridad el administrador de Doan Andalucía, abonando en el plazo de dos años la deuda de 166.684,14 euros, es por lo que se introdujo a modo de condición suspensiva esta circunstancia, de tal manera que si no se pagaban la, lo que a la postre fue lo que ocurrió, la planta quedaba en poder de Mármoles Luis Sánchez y la deuda 166.684,14 euros derivada del derecho de superficie de la finca de Fines saldada. Sobre la suma de 78. 218,37 euros relativa a la cesión de los derechos de cobro, que percibió Mármoles Luis Sánchez, sostiene la actora que era un pago provisional y que pendía de la condición suspensiva, por cuanto si finalmente la planta pasaba a ser propiedad de la demandada, esta habría recibido una cantidad superior a la fijada como precio del contrato, de un lado la planta valorada en 166.684,14 euros que saldaba la deuda y de otro los 78.218,37 euros que se correspondían con el derecho de cobro, produciéndose un enriquecimiento injusto por esta suma.

El Código Civil recoge, en los arts. 1281 a 1289, los criterios interpretativos que han de imperar con el fin de averiguar el significado contractual. Estas reglas son normas jurídicas vinculantes para quien sea el intérprete del contrato creado. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez "a quo".A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.

Dicho esto, la Sala no participa del parecer expresado por la actora, es sabido que corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".

No hay que olvidar, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria",para continuar "Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".

QUINTO.-Pues bien contamos con datos objetivos fundamentales que descarta la valoración de la recurrente, si los 78. 218,37 euros fruto de la cesión de los derechos de cobro eran un pago provisional y sujetos al condición suspensiva, porque no se hizo constar en el contrato de cesión, no hay que olvidar que se redactaron dos escrituras y nada refieren sobre el particular, se limita a manifestar en su demanda: "Dado que la Escritura de Compraventa se celebró en el mes de febrero del año 2012 y la condición suspensiva a la que estaba sometida su perfección tenía un plazo de dos años, al objeto de no perjudicar al demandado, por parte de mi mandante se otorgó ante el Notario de Dúrcal Don Alberto Hita Contreras en la misma fecha, una Escritura de Cesión de Derechos de Cobro en garantía del importe debido, la cual se adjunta al número cuatro -4- de los documentos. En virtud de esta Escritura de cesión de los derechos de cobro de la facturación de la energía de la planta, la demandada empieza a percibir cantidades a cuenta desde dicha fecha, es decir, desde el 24-2-2012.".Pero esto no se incluye en la escritura de cesión o de venta de la planta que se otorgaron el mismo día, 24 de febrero de 2012 de cesión, que perjuicio se trataba de evitar. Asimismo, con posterioridad, en el acuerdo de liquidación alcanzado el 21 de mayo de 2020 no se hizo mención a la supuesta deuda que, por importe de 78.218,37 euros, tenía Mármoles Luis Sánchez con Doan Andalucía, no hay un explicación lógica y razonable sobre esto o que se dejaran transcurrir 6 años para reclamarla.

El actor no cumplimiento labor probatoria suficiente y las consecuencias de la falta de prueba deben recaer en el que está obligado a probar. Por lo expuesto consideramos no acreditado con suficiencia los hechos que justifiquen estimar la pretensión, por el contrario, la sentencia argumenta razonablemente porque no se dan los requisitos del enriquecimiento injusto.

Como corolario, en cuanto a la aplicación del art. 1120 del CC, que dispone: "Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto, no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.".El deudor puede hacer suyo los frutos, salvo voluntad en contra, en el caso que nos ocupa, tanto el documento de venta de la cesión de los derechos de crédito como el acuerdo de 21 de mayo de 2020, reflejan una voluntad contraria a lo expuesto en la demanda, no se prueba un supuesto acuerdo para reintegrar los frutos percibidos, es decir, lo 78.218,37 euros. Sobre el alegado enriquecimiento injusto, no concurren los requisitos para apreciarlo, como apunta la sentencia: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "lucrum cesans";c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz. Estamos en presencia de un negocio jurídico valido y eficaz que descarta el enriquecimiento sin causa. Conforme a la doctrina expuesta sobre la estimación de la prueba y la revisión en la instancia, es difícil tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario, ha evaluado la prueba practicada y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente.

En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Purchena, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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