Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1093/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1786/2023 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 1093/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100786
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1484
Núm. Roj: SAP AL 1484:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Almería a 26 de noviembre de 2024.
La
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
La entidad demandada negó la mayor, no se ajusta a la realidad que las relaciones comerciales entre las partes fuera un negocio jurídico de compraventa de la planta, tratándose de una relación negocial más compleja, que dimana de la venta de la constitución de un derecho real de superficie en fecha 26 de febrero de 2009 sobre una finca propiedad de Mármoles Luis Sánchez, elevado a público el 28 de julio de 2010. Este contrato genero un crédito a favor de Mármoles Luis Sánchez de 166.684,14 euros. Para hacer frente al mismo Doan Andalucía emitió unos pagares que resultaron impagados. En 2012 ante la imposibilidad de Doan Andalucía de hacer frente a sus obligaciones las partes llegaron a un acuerdo, plasmado en dos contratos otorgados en documento público de igual fecha, 24 de febrero de 2012, en uno Doan Andalucía cedía a Mármoles Luis Sánchez el derecho de cobro de una planta fotovoltaica sita en la finca que se detallaba. En la otra escritura pública Doan Andalucía vendía a Mármoles Luis Sánchez la planta fotovoltaica sobre la finca de Cantoria por el importe de 166.684,14 euros con una condición suspensiva. Si en el plazo de dos años Doan Andalucía no pagaba los 166.684,14 euros que debía por el Derecho de superficie negociado en 2009 y que debía a Mármoles Luis Sánchez, se consideraba cumplida la condición y perfecta la compraventa. En el caso de que se hubiera abonado la suma diferida o pago aplazado, la planta fotovoltaica hubiera retronado a Doan Andalucía. La suma aquí reclamada se corresponde con los derechos de cobro que percibió Mármoles Sánchez derivados de la planta fotovoltaica desde 2012 a 2014. Sobre esta suma sostiene la demandada, que la compraventa de la planta se produce en el año 2012, y no en el año 2014 en que se cumple la condición suspensiva y después del transcurso del plazo de dos años sin que la parte actora hubiera satisfecho la deuda, considerando que las cantidades cobradas por la entidad demandada no lo eran a cuenta del pago de ninguna deuda, sino que constituyen cantidades producidas por una planta solar de la que la demandada ya era propietaria desde el año 2012. El contrato quedo perfeccionado en 2012 y lo que pendía de la condición suspensiva no era el contrato, sino la posibilidad de retornar la propiedad de la planta fotovoltaica a Doan Andalucía en el caso de que hubiera pagado los 166.684,14 euros. En definitiva, la planta fotovoltaica pertenecía a Mármoles Luis Sánchez desde el año 2012, los ingresos que ha percibido en el período del año 2012 al 2014 serían suyos como propietario de la planta y en ningún caso pertenecerían a Doan Andalucía SL, que carecería de legitimidad en esta reclamación, no pudiéndose dar enriquecimiento injusto alguno porque la demandada era propietaria de la planta desde el 24-02-2012, de conformidad con los arts. 1258 y 1450 del CC.
La sentencia de instancia es prolija y detallada la exposición que hace sobre las posiciones de las partes, ocioso seria reiterar lo que recoge la Juez
Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, aduciendo como motivos incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En esencia el motivo alegado por la demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez
Como primer motivo de impugnación, se alega por la recurrente la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la alegación de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia
La STS de 23-3-2012, siguiendo lo dispuesto en la de 23-3-2010, tiene declarado:
Es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciar su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ya que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensivo a aquellos extremos que lo complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad.
Finalmente, la jurisprudencia del Alto Tribunal viene sosteniendo que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( ss. TS 26-12-1997, 9-11-2001, 18-3-2002).
Además, el motivo mezcla inopinadamente falta de motivación e incongruencia, por el contrario, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009, con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos.
Por otra parte, resulta evidente que una desestimación completa de la demanda no puede conducir a tacharla de incongruente, ya que desestima todas las peticiones de la parte, sino en todo caso de falta de motivación, y la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.
Debemos precisar que, como señala el viejo aforismo las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son, sobre la indebida aplicación del art. 1120 del CC, primero fue alegado en el informe y parece olvidar la recurrente que la sentencia respeta escrupulosamente los hechos alegados por las partes, ni los altera ni introduce nuevos hechos, única vinculación del tribunal, lo que no vincula al tribunal es la ley aplicable para la resolución del conflicto. Habrá que recordar el aforismo latino
En consecuencia, no pueden considerarse vulnerados los principios de orden procesal consagrados en los art. 216 y 218 de la Ley, la Juez
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Conviene la sala que lo transcendental no es tanto si el contrato quedo perfeccionado o se consumó en 2012 o lo fue en 2014, ciertamente la condición suspensiva que se añade no es un ejemplo de claridad, y la interpretación que hace el órgano de instancia no es en absoluta arbitraria, incongruente o contradictoria. Es evidente que para solucionar su deuda la actora conviene en vender la planta de Cantoria a la demandada, fijando como precio la misma cantidad que le debía, 166.684,14 euros, pero confiando en poder recuperar la planta, así lo manifestó con claridad el administrador de Doan Andalucía, abonando en el plazo de dos años la deuda de 166.684,14 euros, es por lo que se introdujo a modo de condición suspensiva esta circunstancia, de tal manera que si no se pagaban la, lo que a la postre fue lo que ocurrió, la planta quedaba en poder de Mármoles Luis Sánchez y la deuda 166.684,14 euros derivada del derecho de superficie de la finca de Fines saldada. Sobre la suma de 78. 218,37 euros relativa a la cesión de los derechos de cobro, que percibió Mármoles Luis Sánchez, sostiene la actora que era un pago provisional y que pendía de la condición suspensiva, por cuanto si finalmente la planta pasaba a ser propiedad de la demandada, esta habría recibido una cantidad superior a la fijada como precio del contrato, de un lado la planta valorada en 166.684,14 euros que saldaba la deuda y de otro los 78.218,37 euros que se correspondían con el derecho de cobro, produciéndose un enriquecimiento injusto por esta suma.
El Código Civil recoge, en los arts. 1281 a 1289, los criterios interpretativos que han de imperar con el fin de averiguar el significado contractual. Estas reglas son normas jurídicas vinculantes para quien sea el intérprete del contrato creado. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez
Dicho esto, la Sala no participa del parecer expresado por la actora, es sabido que corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
No hay que olvidar, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi:
El actor no cumplimiento labor probatoria suficiente y las consecuencias de la falta de prueba deben recaer en el que está obligado a probar. Por lo expuesto consideramos no acreditado con suficiencia los hechos que justifiquen estimar la pretensión, por el contrario, la sentencia argumenta razonablemente porque no se dan los requisitos del enriquecimiento injusto.
Como corolario, en cuanto a la aplicación del art. 1120 del CC, que dispone:
En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
