Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1101/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1347/2023 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 1101/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100789
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1487
Núm. Roj: SAP AL 1487:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0407641120211000687. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Purchena Asunto origen: JVDP 711/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1347/2023. Negociado: C7
Materia: Obligaciones: otras cuestiones
De: Rafael
Abogado/a: JUSTO MIGUEL AREVALO MARTINEZ
Procurador/a: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL
Contra: Luis Angel
Abogado/a: JUAN ANTONIO AVELLANEDA MOLINA
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ
ILTMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Admitido el recurso se presentó escrito de oposición.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luisa Delgado Utrera, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La resolución recurrida desestima la pretensión ejercitada por la parte actora en acción de desahucio por precario conforme al cauce del juicio verbal establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, al considerar que
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando falta de representación del demandado con vulneración de los artículos 264 y 418.3 de la LEC así como error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso.
Alega la parte actora falta de representación del demandado en los autos. Dicho extremo, según expone y así se constata, fue aducido en el acto de la vista. Suspendida la misma por la juez a quo, considerándose tal defecto como subsanable, se dictó providencia en fecha 31 de marzo de 2022, con el siguiente tenor literal:
Tal y como tiene reiterado esta Sala, sirva de ejemplo el auto dictado en el RAC 509/19, la cuestión procesal queda así planteada, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que la inexistencia del poder es de obligada observancia de oficio por el órgano jurisdiccional, por ser el requisito de la postulación uno de los presupuestos procesales de índole subjetiva cuando es preceptiva la intervención del Procurador, de acuerdo con el reseñado art. 23 de la LEC, quedando, por el contrario, a la alegación de las partes los defectos de insuficiencia, ilegalidad, o meramente formales, del poder, que puede ser subsanados en cualquier momento. En este sentido el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.
En este sentido, también es cierto que el art. 231 de la LEC dispone que el tribunal cuidara de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. En aplicación del principio de tutela efectiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1999, de 26 de abril, aclara que, cuando el defecto es subsanable, debe dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto a la parte la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que la ley anuda a este defecto.
Por otro lado, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Y en este caso, no ha causado ninguna indefensión a la parte actora que el poder del Procurador del demandado no se haya aportado con la contestación a la demanda, y que se haya otorgado "apud acta" después de la misma.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de apelación.
En cuanto a la no admisión por parte de la juez a quo de la prueba propuesta por la parte actora, ya se pronunció implícitamente esta Sala, al resolver mediante auto la nueva proposición de la misma en esta alzada, al considerar que
En relación al error en la valoración de la prueba, lo que nos conduce a realizar con carácter previo una serie de consideraciones en cuanto a la revisión en esta alzada:
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Pasando a la revisión del acervo probatorio de la litis que nos ocupa es preciso, con carácter previo, puntualizar que, conforme al artículo 250.1.2º de la LEC
Para que prospere la acción de desahucio por precario la jurisprudencia más consolidada ha venido señalando como
Con relación a dichos
1. En cuanto a la
2. Respecto a la
3. Teniendo la acción de desahucio por precario la finalidad, como dijimos, la recuperación de la posesión de hecho de un inmueble detentado por la demandada, surge la exigencia, para que aquella acción prospere, que se determine en la demanda, de un modo exacto que no deje lugar a dudas, la
Al respecto, es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de junio de 2008
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero en su exposición de motivos viene a señalar la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas que aconsejan no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad, configurando por tanto el juicio de desahucio en precario no ya como un juicio sumario sino como un juicio plenario, que el mismo produce el efecto de cosa juzgada, si bien el Juicio Verbal de desahucio en precario regulado en el art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se configura como un juicio especial por razón de la materia, cuyo objeto es resolver sobre la recuperación de la posesión cedida en precario por el propietario o por cualquier persona con derecho a poseerla.
Con relación al ámbito del Juicio de desahucio en precario, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 12ª de 7 de marzo de 2006, siguiendo el criterio recogido entre otras en la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de julio de 2004, consecuencia de la nueva regulación, se concluye en que implica distinto concepto del precario y más reducido, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término
En análoga tesis sigue la Audiencia Provincial de las Palmas - Sentencia de 24 de marzo de 2.006 -, la Audiencia Provincial de Asturias - Sentencia de 7 de junio de 2.004 -, Audiencia Provincial de Almería, etc. Si bien tal criterio debe llevar a la conclusión de que en el ámbito del juicio de desahucio se debe resolver no si existe o no una cuestión compleja, pero sí el examen de la falta de validez o inexistencia del título por el ocupante, dado que no basta que se alegue
Tal criterio, hace concluir en que el juicio de desahucio por precario, permite su consideración, y en su consecuencia la declaración de existencia o no, cuando de lo que se trata es de resolver
Cuanto se ha expuesto lleva a la confirmación de la resolución recurrida al considerar no acreditada una situación de precario en el sentido en que actualmente lo define la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la revisión que comporta la alzada, con inmediación diferida que comporta la visualización de la vista, se constata, y no es un hecho controvertido, la titularidad que la parte actora ostenta sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de Tíjola; y que las partes tienen una relación familiar (abuelo-nieto) que motivó inicialmente que el actor, según manifiesta en el acto de la vista, permitiera, con carácter temporal, el uso de la vivienda por el demandado, negando, sin embargo, la permisividad en cuanto a las obras por éste realizadas en la referida finca e incluso su conocimiento. Tal exposición de hechos es constatada por la hija del actor, quien depuso como testigo en el acto de la vista, si bien negada por el demandado por cuanto alega que dicha cesión consistió en darle un espacio del solar en la parte trasera de su finca donde se ubica la casa objeto de desahucio para que construyera una vivienda para él y para su familia. Y en apoyo de tal argumentación se aporta informe pericial, elaborado por el Sr. Santos, quien lo ratificó en el acto del juicio y quien afirmó en sus conclusiones que
Del conjunto probatorio y de su revisión, se puede concluir por esta Sala, coligiendo con la juez a quo, que en lo que respecta al ámbito del procedimiento de desahucio por precario, se considera cuanto menos la existencia de una duda en cuanto al título que puede amparar al demandado, sin que, efectivamente, este sea el procedimiento adecuado para analizar si de mayor o menor entidad o valor que el del actor, o el alcance de la cesión, o si fue la vivienda o el solar también lo que se cedió, o si las obras fueron o no consentidas y conocidas y si éstas conllevarían como mínimo un derecho de retención o accesión, pues todos estos extremos, si bien constituyen un indicio de título que conlleva la desestimación de la acción ejercitada, no pueden tener cabida en el presente procedimiento en atención a los argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución, pues no es esta litis la adecuada para resolverlos, debiendo las partes acudir al procedimiento declarativo correspondiente.
El recurso de apelación ha de ser desestimado y la resolución ha de ser íntegramente confirmada.
El recurso, por tanto, ha de sucumbir, manteniéndose la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
