Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1115/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1831/2023 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1115/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100799
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1497
Núm. Roj: SAP AL 1497:2024
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1831/2023
Negociado: C1
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 679/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE
ROQUETAS DE MAR
Apelante: WIZINK BANK
Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Apelado: Faustino
Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ CASAL
Abogado: GUILLERMO GOMEZ MORALES
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMA/OS. SRES. MAGISTRADO/AS:
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
D. JAVIER PRIETO JAIME
En la ciudad de Almería a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y tras fijar fecha de deliberación y votación, quedaron los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
1.- La sentencia objeto de la alzada estima la demanda interpuesta por la representación de la parte actora por la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 28 de noviembre de 2012 al estipular un interés del 26,82 %, TAE, con el argumento que se sintetiza en el hecho que, de conformidad con la jurisprudencia que interpreta la Ley Azcárate para considerar usuario un préstamo el interés ha de ser notablemente superior del dinero, atendida la publicación del Banco de España, el interés medio se encontraba en el 2088% anual específicamente referidos a los créditos revolving, en la fecha en que se suscribió en el contrato, considera que existe una diferencia notable entre el tipo medio y el interés aplicable al contrato, determinando que el interés pueda ser calificado como notablemente superior al interés normal del dinero.
2.- A la fecha de la celebración del contrato, según la publicación del Banco de España, tabla 19. 4. 7, el tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado es de 207950% mensual.
1.-El contrato objeto de litis, constituye una modalidad de préstamo regulado en el artículo 1740 Cciv. , en tanto que, aparte de la entrega inicial de una cantidad de dinero determinada para su restitución, se ofrece la posibilidad de obtener efectivo o financiación a demanda del adherente, de modo que la cantidad principal adeudada se renueva conforme se realizan disposiciones por el prestatario, normalmente hasta un límite prefijado. Sobre dichas cantidades se estipula el interés que es la retribución del prestamista por la disposición del importe por el prestatario. A esta modalidad es a la que se adscribe la reclamación de nulidad del contrato objeto de litis.
2.- Por otro lado, como pone de relieve la publicación del Banco de España sobre Criterios del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones en su apartado 8.2.3. la modalidad de línea de crédito tipo revolving funciona en el modo que describe:
3.- La aplicación al contrato sometido a esta alzada de la Ley de 23 de julio de 1908 de Reprensión de la Usura, viene recogida en el artículo 9 que establece:
4.- En lo que concierne al juicio comparativo, tras haber sido superada la exigencia de la concurrencia del elemento subjetivo que definía la norma, la del STS 367/2022, de 4 de mayo, reiterando la doctrina en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, indica que:
5.- La Circular núm. 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recogía una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo:
6.- Por último, indicar que la STS Pleno 258/2023, de 15 de febrero, al respecto de la utilización como parámetro comparativo del índice analizado por el Banco de España era el TEDR - tipo efectivo de definición restringida-, que equivalente a la TAE sin comisiones, indicó al ser aplicable al presente por establecer parámetros de comparación aplicables a contratos anteriores a junio de 2010:
7.- Pues bien, teniendo en cuenta tales criterios, se ha de atender como elemento comparativo al tipo publicado en el periodo de referencia que refleja la TAE para el mismo tipo de operaciones 2088%. al que añadiendo 020 ó 030%, y el establecido en el contrato es del 2682%, no supera el parámetro establecido en seis puntos porcentuales, por tanto, procede revocar la resolución recurrida.
El motivo se estima.
1.- Estimado el motivo de apelación, procede asumir la instancia para resolver la pretensión subsidiaria instada:
2.- Siguiendo la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14) el interés retributivo está excluido del control de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE . Por su parte, la STS de 25 de noviembre de 2015 (entre muchas otras) declara que:
3.- Esto es, el interés remuneratorio no puede estar sujeto al control de abusividad pues este solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas no afectarían a la subsistencia del contrato. Ahora bien, que forme parte del objeto esencial del contrato no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (al que dio respuesta la sentencia objeto de la alzada estimando la petición de nulidad con base a la misma y que ha sido revocada), y por otro, el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ( arts. 5.5 y 7 y el 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios) y el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 (que impone que la definición del objeto principal del contrato esté redactado en cláusulas, de una manera clara y comprensible), en relación con la jurisprudencia que los interpreta, exige que su redacción ha de ser clara y comprensible, de modo que garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer, con la información suministrada en el propio contrato o con anterioridad, la carga económica que el contrato supone para él.
4.- En este sentido ha de recordarse la sentencia del TS, del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 ) al disponer: Así, el Informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (COM/2000/0248 final) afirmaba: "El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5 , presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva. En efecto, el principio de transparencia puede aparecer como un medio para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando n° 20 [31]) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3)". Y este Tribunal Supremo ya se había pronunciado en ese sentido, al declarar la nulidad de condiciones generales por falta de transparencia (sentencias de la Sala Primera núm. 834/2009, de 22 de diciembre , y núm. 375/2010, de 17 de junio ) y al considerar el control de transparencia como distinto del mero control de inclusión, en la sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , cuya doctrina fue reiterada en la núm. 221/2013, de 11 de abril . " Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, " conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, " la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
5.- Y en concreto en este tipo de contratos la STS de Pleno 628/2015, excluyendo el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio en cuanto elemento esencial del contrato, recordó la exigencia del cumplimiento del requisito de transparencia, resultando insuficiente, aún imprescindible, la expresión de la TAE, indicando que:
6.- Como ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia número 151/2023, de 5 de febrero reiterada en la STS 151/2024, de 6 de febrero, que la jurisprudencia de la sala ha configurado el control de incorporacion o inclusion fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebracion del contrato la existencia de la condicion general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redaccion clara, concreta y sencilla, que permita una comprension gramatical normal."2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros". Por último, la reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre, con cita de la anterior, añade la falta de alegación del incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa citada, de modo que la lectura fácil del contenido, resaltado mediante un subrayado, permitía su plena cognoscibilidad por la contratante.
7.- Planteado si la cláusula en concreto superan el referido control, atendido que la actora ejercitó acción de nulidad por falta de transparencia de la misma, se adelanta que el contenido del clausulado, en concreto el texto de la referida cláusula, resulta claro, se numeran de modo diferenciado y separado las cláusulas, así como que se resalta el título de cada una de ellas empleando los caracteres de los título en negrita y de modo destacado del contenido del mismo. Así mismo el interlienado de los referidos títulos respecto del contenido es doble, lo que permite mejor visualización e identificación de éstos, añadiendo que en la cláusula en cuestión las diferentes modalidades de pago vienen diferenciadas empleando la mayúscula para resaltarlas del resto.
8.- La cláusula relativa a los intereses viene redactada de modo sencillo y los tipos de referencia aplicables a las operaciones realizadas con la tarjeta vienen recogidos en las condiciones particulares diferenciando en la cláusula novena los sistema de pago y fechas de adeudo, así como las modalidades de pago, según fuese al contado (total o aplazado) aclarando que el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento.
9.- No se extrae de la referida redacción infracción de los términos en que han de ser incorporadas las cláusulas en los contratos de adhesión, conforme el art. 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, resultando como se ha indicado tanto legibles como comprensibles para el consumidor medio cumpliendo con los requisitos que el art. 7 de la misma norma describe, de modo que puede entenderse atendido el requisito de incorporación de las cláusulas al predicarse de su redacción los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos.
10.- Por último indicar que el demandante instó acción reclamando la nulidad del contrato por no superar el control de incorporación ni el de transparencia, por ausencia de información suficiente del alcance del contrato. En todo caso la cláusula suscrita supera el control de incorporación indicado, sin que pueda predicarse de aquéllos la infracción de los requisitos de incorporación ya que la transparencia material depende de la redacción de la cláusula ( TS 564/2020, de 27 de octubre) al margen de la información precontractual y sin que pueda efectuarse, como parece pretender el apelante, un control de abusividad de la cláusula que fijan el precio al hallarse expresamente excluidos de dicho control ( art.4 Directiva 93/13), como se ha indicado previamente, al ser perfectamente cognoscible, no en el sentido subjetivo (que fuese comprendida por el actor) sino el en sentido que indica el Tribunal Supremo al tratarse de una cláusula de determinación del interés remuneratorio que por su claridad un consumidor medio pueda perfectamente comprender a la vista de su redacción ( STS 539/2019, 11 de octubre).
11.- Pese a lo que indica el recurrente, no es necesario que el consumidor comprenda la fórmula matemática empleada para calcularlos ya que como indican las SSTS 1033/2022, de 23 de diciembre y 58/2023, de 18 de enero, cualquier consumidor conoce los efectos económicos de un tipo de interés fijo o un interés variable (en el caso de las resoluciones referida sin suelo), de modo que el parámetro para juzgar el conocimiento de esta información es el del consumidor medio, notablemente informado y razonablemente atento y perspicaz, máxime como en el presente supuesto el actor contaba con información simplificada del contenido de la tarjeta donde venían explicadas y resumidas las cláusulas de la misma.
Por todo ello deberá estimarse totalmente el recurso sin efectuar imposición de costas del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debiendo de imponer al actor las costas causadas en la instancia ( art. 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal,
Fallo
Esta Sala, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto, ha decidido revocar la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés dictada por el Ilmo. Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Roquetas de Mar, y en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Faustino contra WIZINK BANK, absolviendo a la misma de las pretensiones instadas en su contra, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandante, sin efectuar expresa condena de las costas causadas en la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
