Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 1122/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1498/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA BELEN GONZALEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1122/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100715
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:780
Núm. Roj: SAP VI 780:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidenta
Dª Mercedes Guerrero Romeo
Magistrados
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz
Dª. M.ª Belén González Martín
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de noviembre de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000893/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D./Dª.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Intereses del art. 1.101 en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde esta hasta su efectivo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC y sin pronunciamiento sobre costas.
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes: La demanda es formulada por "Vivienda y Suelo de Euskadi S.A. (en adelante VISESA), frente a TYM Asociados Taller de Arquitectura SL, Construcciones Adolfo Sobrino SA y D. Millán, interesando la declaración de responsabilidad de los demandados por su intervención en la promoción de 99 viviendas en Elgoibar y solicitando la condena al pago de las cantidades que se reclaman.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6, que tramitó procedimiento ordinario finaliza por sentencia en la que se estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada al pago a la actora de las cantidades que se señalan como consecuencia de la responsabilidad de la que cada uno de los codemandados debe responder.
Contra dicha resolución se interpuso por la demandante, aclaración de la sentencia que fue parcialmente admitida por Auto de febrero del año en curso.
Frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2024 interpone recurso de apelación Construcciones Adolfo Sobrino SA. El objeto de debate, en esta alzada por parte de la demandante, queda circunscrito a los siguientes motivos de apelación:
1.- Error al desestimar la excepción de prescripción opuesta por Construcciones Sobrino en el escrito de demanda.
2.- Error en la valoración de la prueba referida al seguro de garantía decenal pactado.
3.- Error en la apreciación de la prueba. Acuerdo transaccional.
La parte actora se opone al recurso y formula impugnación de la sentencia con el siguiente motivo:
1.- Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación. argumentación contradictoria entre sí de los fundamentos de la sentencia.
2.- En relación a la insuficiente atribución de solidaridad en la sentencia.
La parte demandada se opone a la impugnación.
Alega la parte recurrente que la excepción de prescripción se opuso frente a la acción de repetición de VISESA por dos conceptos: La reclamación de la CP DIRECCION000 que se paga por el actor en el mes de febrero de 2018 y la reclamación por las reparaciones que VISESA lleva a cabo que se pagan antes del mes de enero de 2017.
Que a pesar de que se realizaron numerosas reclamaciones por VISESA a la constructora las referencias a ambas acciones no se incluyen hasta el 2 de octubre de 2020.
Se ejercita la acción de repetición y el incumplimiento contractual
Como se desprende de la lectura del escrito de demanda y de la sentencia, la resolución que se recurre reconoce el ejercicio por la parte actora no solo se ejerce la acción de repetición frente a los diferentes intervinientes en las obras de aquellas cantidades que fueron satisfechas por las reclamaciones de las comunidades de propietarios y por las propias obras de reparación llevadas a cabo por Visesa, sino la acción de responsabilidad contractual por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones que le eran propias a cada uno de los demandados, en concreto, a la empresa constructora la de ejecutar la obra y entregarla a la propiedad conforme lo pactado.
Por ello dice expresamente la resolución recurrida:
Así el apartado 1 del artículo 18 LOE determina que las acciones para exigir la responsabilidad prevista por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. En este caso, si bien podría haber transcurrido el plazo de dos años por las dos acciones de repetición a las que alude la parte recurrente, no así habría transcurrido el plazo de cinco años derivado del ejercicio de la acción por responsabilidad contractual.
Por lo que a pesar de que la parte recurrente afirme que, no es sino hasta la comunicación de 2 de octubre de 2020, que Visesa reclama frente a la constructora la cantidad satisfecha en virtud del acuerdo transaccional con la Comunidad de propietarios y la fecha en la que vuelve a hacer referencia a la reparación de los daños provocados por defectuosa ejecución de la constructora cuando habían pasado ya más de dos años desde de que la acción de repetición prescribiera, lo cierto es que no había transcurrido el plazo de prescripción respecto del ejercicio de la acción por responsabilidad contractual, que también se ejercitó en la demanda y se trató en la resolución recurrida, y que la parte recurrente olvida de nuevo sin hacer ningún tipo de referencia a ella.
El primer motivo de apelación debe ser desestimado.
Afirma el apelante que la resolución de primera instancia no reconoce ni entra a valorar la existencia del seguro decenal firmado como tomador por Visesa y pagado por Construcciones Sobrino, que se equivoca al no considerarlo y al no haber admitido que los daños de impermeabilización en fachadas y cubiertas se hallaban asegurados, así como que Visesa debería haber procedido a la reclamación del seguro antes que a la constructora minimizando los daños. De manera que no se pueden calificar como daños a Visesa que ahora se reclaman a Construcciones Sobrino, todos aquellos que eran objeto de cobertura por el seguro decenal y que no han sido objeto de reclamación.
Y es que, efectivamente consta aportado a las actuaciones el Seguro de Garantía Decenal contratado por Visesa como tomador del seguro, si bien el pago del mismo fue asumido por Construcciones Sobrino.
Realmente, lo que está planteando la recurrente es lo que ya se señala, entre otras muchas, en la STS de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, en concreto la legitimación activa para ejercitar una determinada acción, en este caso la de indemnización por un siniestro amparado por un seguro decenal, en la medida en que Construcciones Sobrino alega que el no haber reclamado previamente a la aseguradora, le priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión e importantes consecuencias económicas.
Manifestado lo anterior, y conforme ya señala el TS en sentencia de fecha 4 de junio de 2024 n º 790/2024: "La cuestión litigiosa estriba en determinar si un promotor, que había sido el tomador de un seguro decenal de daños, que vendió una vivienda unifamiliar (interés asegurado) y fue condenado a abonar una indemnización al comprador por los vicios de la edificación, conserva la legitimación activa para reclamar el importe de dicha indemnización a la aseguradora, quien no fue demandada por el adquirente".
Es decir, si Visesa, una vez que vendidas las viviendas y efectuada la reclamación por las dos comunidades de propietarios que integran la totalidad de la edificación, podría y debería haber reclamado a la aseguradora por el seguro decenal pactado, como señala el recurrente, o no conservaba esa legitimación.
El seguro decenal de daños fue introducido en nuestro Derecho por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE). En este caso concreto se trata de que el promotor se dirige no contra la aseguradora del seguro decenal de daños, sino contra otros agentes de la edificación, directores de obra y constructora.
Esta modalidad de seguro obligatorio garantiza que los propietarios de viviendas de nueva construcción sean indemnizados por los daños materiales que sufra el edificio por la propia construcción o que afecten a los elementos estructurales y comprometan su resistencia y seguridad y aquellas otras coberturas pactadas expresamente. No se trata, como acertadamente señala el recurrente de un seguro de responsabilidad civil, y así lo recoge y de deduce del artículo 19.1 c) de la LOE que lo define como aquel seguro que garantiza "durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio".
Señala la STS 790/2024 a este respecto: "Según el art. 19.2 a) LOE, en el seguro decenal de daños materiales tendrán la consideración de asegurados el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo". Es decir, la cualidad de asegurado corresponde a quien sea en cada momento propietario del inmueble o de las unidades en que éste se divide, por lo que tendrá tal condición el promotor hasta que transmita el inmueble y los sucesivos adquirentes a partir de la primera y ulteriores ventas.
Conforme el art. 19.2 b) LOE, la prima ha de estar desembolsada en el momento de la recepción de la obra, instante en el que despliega eficacia la cobertura del seguro...
Esta previsión de la LOE sobre la cualidad sucesiva de asegurado, que se reproduce contractualmente en las cláusulas antes transcritas, conlleva que la posición del asegurado sea asumida durante la vigencia del seguro por quien pueda realmente resultar perjudicado por los vicios o defectos referidos en el art. 19.2 c) LOE y coincide, básicamente, con lo previsto en el art. 34 LCS sobre la transmisión del objeto asegurado. Con la particularidad de que no será de aplicación la previsión del art. 35.1 LCS, que permite al asegurador rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión del objeto asegurado".
De modo que: "De acuerdo con lo expuesto, desde que el promotor vendió la vivienda unifamiliar objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por tanto, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte. Legitimación que, desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente, quien desconocemos si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal de daños (sobre todo, una vez que obtuvo la sentencia condenatoria contra el promotor), lo que podría haber realizado desde la compra de la vivienda.
Lo anterior queda confirmado por la siguiente consideración: si conforme a la doctrina mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable ( arts. 43 LCS
Y tal y como conforma el Tribunal Supremo en estos supuestos, no es que Visesa haya decidido no hacer uso del seguro de garantía decenal, es que perdió la legitimación para reclamar a la aseguradora.
Por lo cual, dada la claridad de lo expuesto por el Alto Tribunal, el motivo de apelación debe ser desestimado.
Señala la recurrente que, en el mes de julio de 2011, las partes llegaron a un acuerdo transaccional por el que, mediante la reducción de aval pactado a la cantidad de 12.300 euros (aval que fue debidamente ejecutado por Visesa), quedaban transaccionadas todas las reclamaciones anteriores a esa fecha. Afirma que la resolución recurrida únicamente hace referencia a que la ejecución del aval se realizó para el pago de determinadas deficiencias, sin haberse acreditado a cuáles fue aplicado. Considerando la apelante que la reducción en la cuantía y la ejecución del aval lo que significa es que ya habían transcurrido los dos años de garantía pactados desde la recepción de las obras durante los cuales la contratista con un aval de 506.047 euros debía responder, por lo que no habiéndose producido reclamación alguna en ese periodo las partes limitan la responsabilidad de Construcciones Sobrino en materia de reparación a esa cantidad que ya fue cobrada por la promotora.
Como afirma la parte demandante, el apartado 5.3.1 del pliego recoge la obligación de la contratista de constituir un aval bancario que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la adjudicación de la obra hasta un límite del 5% del importe total de la misma.
No existe error en la valoración de la prueba, la lectura de los documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda, no permite entender la intención de las partes de transaccionar con efectos extintivos la responsabilidad de la recurrente. El aval, efectivamente, hace referencia a un importe determinado sobre el total de las responsabilidades que se le pueden exigir a la empresa contratista, y, tal y como se afirma, es una garantía complementaria del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la recurrente, pero no sustituye las mismas, de modo que si la responsabilidad de la constructora hubiera fuera superior al importe del aval inicialmente pactado su responsabilidad no quedaría limitada en esa cuantía, por lo que la reducción de la cuantía del aval inicialmente pactada por las partes en nada afecta a la persistencia de las responsabilidades que a la empresa contratista le puedan ser imputables.
El acuerdo transaccional o contrato de transacción se define en el art. 1809 CC señalando que "es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado".
Mediante la transacción las partes a través de recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes o futuros así como la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante. Señala la sentencia de la AP Málaga, de 12-1-2022 que la bilateralidad viene acompañada del sinalagma que entraña la mentada reciprocidad, en el sentido de que las obligaciones de una de las partes son la contrapartida de la otra, produciéndose un intercambio de prestaciones o concesiones interdependientes. Así, el mecanismo esencial de la transacción consiste, pues, en la renuncia a una pretensión de una de las partes que produce la liberación de un derecho de la parte contraria y viceversa por la parte titular de ese derecho (sin una renuncia no se produce la otra) y requiere, obviamente, un concurso de declaraciones de voluntad de todas las personas que en él intervienen como partes contratantes (dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, tal y como lo expresa el artículo 1.809 del Código Civil) .
Ninguno de estos aspectos precisos y necesarios para admitir la existencia del acuerdo transaccional alegado se deriva de la documentación aportada a las actuaciones y en la que funda el apelante su tercer motivo del recurso que nos ocupa.
La comunicación entre Visesa y Construcciones Sobrino por la que la primera "de acuerdo con el departamento de postventa acepta la reducción en la cuantía del aval", no significa que se le exima a la segunda de ningún tipo de responsabilidad que pudiera surgir como consecuencia de la defectuosa ejecución de las obras. Del mismo modo la documentación bancaria relativa al aval únicamente hace referencia a la constitución del mismo y a su ejecución, sin que de dicha documentación se pueda entender la existencia de acuerdo alguno por el que a la constructora demandada se le libera de la responsabilidad que pudiera tener por la defectuosa ejecución de las obras en todo el periodo anterior a la propia ejecución del aval interesada por Visesa.
Por lo cual, de nuevo, el motivo alegado debe ser desestimado.
Reitera de nuevo la parte apelante conceptos ya tratados anteriormente como son los relativos al seguro decenal y al acuerdo transaccional y sus consecuencias en la relación entre los litigantes, y afirma de nuevo la relevancia, por un lado, de la existencia acreditada de un seguro de responsabilidad decenal con cobertura ampliadas a impermeabilización de fachadas y cubiertas costeado por Construcciones Sobrino y con relación al cual Visesa no ha acreditado ni alegado la reclamación a la compañía aseguradora y, por otro, la suscripción de un acuerdo transaccional por virtud del cual las partes pactaron poner fin a la controversia relativa a los defectos hasta ese momento manifestados.
Ambas cuestiones han sido tratadas debidamente en este recurso de apelación de manera detallada. Se ha señalado la valoración que se debe dar a la existencia de un seguro de responsabilidad decenal y se ha valorado debidamente el acuerdo por el cual Visesa rebaja la cuantía del aval inicialmente pactado con Construcciones Sobrino, y la ejecución del mismo. Se ha señalado que ninguno de esos dos aspectos afectan a la responsabilidad de la parte apelante frente a la promotora que reclama ni por la vía de la responsabilidad contractual, ni por la vía de la repetición, entendiendo la sala, que, en definitiva, no se ha creado ningún marco donde exista un acuerdo entre las partes derivado de la autonomía de la voluntad que limite la responsabilidad de la demandada, y por la ausencia de ese marco, la resolución de instancia no equivoca su conclusión y resultado al no tener en cuenta esos aspectos mencionados para limitar o reducir la responsabilidad de la demandada.
Se debe desestimar este cuarto motivo de apelación.
Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia sobre uno de los defectos que le son atribuidos en la ejecución de la obra. La sentencia le imputa la responsabilidad por las deficiencias puntuales que se analizan con los números 4.7 y 7.7, relativas a defectos en vidrios por importe de 2.917,09 €, basándose en que no existe controversia sobre las facturas indicadas y deben tenerse por ciertas.
Considera el apelante que la Juzgadora a quo incurre en un error de interpretación del informe pericial del Sr. Moises, ya que dicho informe hace referencia a la falta de prueba sobre el defecto y la causa del mismo, y, además, señala que si fuera una cuestión derivada del proceso constructivo tendría que considerarse cubierta con el acuerdo liquidatorio en virtud del cual Visesa procedió a la ejecución del aval que fue entregado por la apelante.
Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.
El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).
Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Y lo cierto es que, en el presente caso, si bien el perito Sr. Moises señala en su informe, con relación al defecto alegado que es imposible saber si los vidrios dañados o rayados fueron dañados en obra o con posterioridad, sí recoge la valoración del importe de la sustitución de los vidrios dañados o rayados por la suma de 2.917,09 € a pesar de lo anterior, por lo que no rechaza la responsabilidad de Construcciones Sobrino sobre el daño reclamado sino que la asume y de manera expresa la imputa a la parte demandada.
El argumento del perito, tal y como acertadamente recoge la sentencia, es que el importe de tales responsabilidades, entre las que se encuentra el defecto de los vidrios, quedó absorbido en la ejecución del resto de aval por mi mandante.
La parte apelante en la instancia no realiza prueba sobre los argumentos vertidos que hayan podido ser objeto de valoración de la primera instancia más allá de la oposición genérica a los defectos por los que se le reclama, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba en lo referente a este defecto concreto.
Seguidamente se desarrollarán los motivos de impugnación expuestos por la parte demandante.
Señala la parte impugnante que el objeto de la impugnación se circunscribe a aquellos pronunciamientos no estimados como objeto de aclaración en la petición efectuada.
A.- Se basa la impugnante en que si bien la resolución de instancia tiene en cuenta el informe de la Sra. Pura que establece la cantidad de 47.547,00 € para la reparación de la comunidad de DIRECCION000, no tiene en cuenta el informe del Sr. Luis, que, sobre la base del presupuesto de ejecución material (PEM), añade a las partidas contempladas la repercusión de gastos generales y beneficio industrial para alcanzar el presupuesto de ejecución por contrata (PEC) incrementando la cifra en el 19%, lo que en la sentencia no es considerado y que debiera incluirse ya que se señalan en los informes de la Sra. Nuria y en el propio informe del Sr. Luis.
Afirma que la sentencia no recoge motivación alguna para excluir dicha cantidad resultante de la aplicación del porcentaje estimado por el Sr. Luis conforme es exigible al amparo de lo previsto en el artículo 218.2 LEC. No justifica la razón por la que se asume el coste de ejecución material con preferencia al coste de contrata. Interesando el reajuste que procede derivado del 19% de 47.547,00 € que equivale a 9.033,93 €, a lo que hay que sumar el IVA correspondiente del 10%, llegando a una cifra de 9.937,32 € que faltaría de añadir a los 60.432,24 € antes indicados.
Pues bien, a lo anterior es preciso señalar que la resolución de instancia, una vez realizada la valoración de la prueba pericial de un modo que esta sala asume, pues no se ha señalado ni acreditado ningún error en dicha valoración probatoria, admite el informe pericial emitido por la Sra. Pura respecto de la reparación de la fachada de la comunidad DIRECCION000, y señala la cuantía a la que asciende dicha reparación (47.547 euros), cantidad a la que a su vez señala, se debe añadir el concepto de IVA, honorarios técnicos y licencia de obra, más el 5% sobre el PEM, llegando a un total de 60.432,24 euros.
Siendo que Presupuesto de Ejecución Material se refiere al gasto real que cuesta la ejecución de la obra con los costos directos (mano de obra, materiales y amortización y conservación de maquinaria e instalaciones) y con los costos indirectos de obra (las casetas de obra, los almacenes para maquinaria y materiales, grúas, camiones, instalaciones provisionales y personal no destinado a la ejecución concreta de una partida) y que el PEC se refiere a los propios gastos de la empresa constructora para poder funcionar (los gastos del personal administrativo, departamentos de marketing, el mantenimiento de sus locales y oficinas, beneficio industrial), es evidente que la reparación de lo mal ejecutado y la condena a la reparación de esos defectos de ejecución debe limitarse al presupuesto de ejecución material y no al presupuesto de ejecución por contrato, ya que en este se incluyen conceptos que excederían de lo que significa la reparación de lo mal ejecutado derivado de un incumplimiento de contrato, y siendo ésta la acción ejercitada, la condena a reparar no puede exceder de sus propios términos legales.
El motivo de oposición debe ser desestimado.
B.- Igualmente señala la parte impugnante que se ha de considerar la repercusión del apartado de Seguridad y Salud y Gestión de Residuos (SyS+GdR) que por ser común a otros apartados de la sentencia se analiza de manera separada y que el auto aclaratorio, desestima.
De nuevo la parte impugnante rechaza la valoración que de ésta partida hace la parte impugnante, al manifestar la resolución de instancia la no inclusión de la misma por no haber quedado acreditado el pago de dicha partida por quien ahora lo reclama.
Y es que si bien en la impugnación se hace referencia al informe pericial de la Sra. Nuria y al hecho de que la resolución de instancia recoja correctamente la repercusión de alguna de las partidas pero no la de otras, considerando que hay que ajustar la repercusión de esos gastos no contemplados, lo cierto es que la impugnante no hace referencia al motivo por el cual en la primera instancia se rechaza esta partida, ya que no da ningún argumento sobre la procedencia o no de los conceptos o de la cantidad, y no aporta ninguna explicación sobre qué prueba explica o acredita que la Sentencia está equivocada y debe ser revocada.
No realizándose ninguna manifestación contraria a esos gastos que la resolución de instancia no considera acreditados ni en tiempo ni en cuantía, es proceso desestimar el motivo de impugnación.
Pretende la parte impugnante la revisión de los porcentajes de solidaridad que, en valoración de la prueba, ha determinado la resolución de la primera instancia, sobre todo, en relación a los codemandados D. Millán y TYM Asociados Taller de Arquitectura SLP. Interesando, con ello, una modificación de las cantidades objeto de condena.
Hemos de hacer nuestra la alegación de la oposición manifestada por la codemandada que no ha apelado la resolución, sino que se ha aquietado a la misma. Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2019, sentencia nº 548/2019, establece los requisitos procesales de la impugnación de una resolución ya apelada, y concretamente transcribiendo la Sentencia nº 127/2014, de 6 de marzo, recuerda: "4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos:
"1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).
"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que `el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
Y siendo evidente que la parte frente a quien se dirige la impugnación en este motivo concreto, se ha aquietado a la resolución judicial, y no ha procedido a interponer recurso de apelación, no puede ver alterado aquello a lo que se ha aquietado sin darle la oportunidad de defenderse, al no poder ejercitarse el principio de contradicción, ya que sería un acto generador de una indefensión que podría derivar en una nulidad de lo resuelto.
Por lo que esta sala no entra a valorar la responsabilidad solidaria de cada uno de los implicados en la ejecución de las obras que ahora se han enjuiciado.
La desestimación del recurso de apelación provoca que exista pronunciamiento de la condena en las costas de la segunda instancia, manteniéndose el pronunciamiento de la primera instancia. Ex art. 398 y 394 LEC.
La desestimación de la impugnación de la sentencia provoca la condena en las costas de la misma al impugnante.
Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Con expresa condena en las costas causadas en la apelación al apelante.
Con expresa condena en las costas causadas en la impugnación al impugante.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
