Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 1121/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1775/2023 de 26 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1121/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100882
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1661
Núm. Roj: SAP AL 1661:2024
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1775/2023
Negociado: C5
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1126/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
Apelante: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Procurador: MARIA SUSANA CONTRERAS NAVARRO
Abogado: JUAN FELIX GARCIA CEREZO
Apelado: Alejandra
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: JUAN JOSE MARTINEZ PALLARE
ILMOS SRES.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMO/AS. SRES. MAGISTRADO/AS::
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
D. JAVIER PRIETO JAIME
En la ciudad de Almería a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
Antecedentes
La sentencia objeto de la alzada estima la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la representación de la parte actora declarando la nulidad de la cláusula general de intereses remuneratorios y sistema de pago revolving, al declarar usurario el contrato de fecha 6 de junio de 2019 al fijar un interés de 26,35 % en TAE y los tipos publicados en el BdE en el año 2019 se encontraban en el 19.67 %.
VALIDEZ DEL CONTRATO DE TARJETA Y DEL TIPO DE INTERÉS REMUNERATORIO: LA TAE ABONADA POR EL DEMANDANTE BAJO EL CONTRATO NO ES NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO NI MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADA CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO . El dato fáctico relevante para realizar el juicio comparativo de usura según la doctrina jurisprudencial es el interés habitualmente ofrecido en el mercado de las tarjetas de crédito, con independencia de la fecha de contratación de la tarjeta. El ajuste al TEDR medio publicado por el Banco de España necesario para obtener un tipo de interés normal del dinero comparable con las TAEs medias de los contratos de tarjeta. El umbral de elevación sobre el tipo de interés normal del dinero determinante de la validez o usura de un contrato de tarjeta de crédito revolving. Con cita de la jurisprudencia aplicable, sostiene que la referencia de tipos de interés del Boletín Estadístico del BdE debe ajustarse sumando 2 o 3 décimas (0,2 o 0,3 puntos porcentuales) al porcentaje que expresan las estadísticas. La modificación de la TAE aplicable a un contrato de tarjeta supone una novación que determina la necesidad de realizar un nuevo e independiente juicio de usura partiendo del tipo de interés normal del dinero en la fecha de la novación. El control de usura debe realizarse en atención a la TAE verdaderamente aplicada, que representa el coste real del crédito. Unas TAEs efectivamente aplicadas del 25,90% y del 22,92% a partir de abril de 2022, no pueden ser declaradas usurarias al no superar en más de 6 puntos el TEDR medio de los contratos de tarjeta de pago aplazado y revolving publicado por el BdE en las fechas de contratación y posterior novación, incrementado a su vez en 0,3 puntos porcentuales Conclusión: las TAEs del Contrato de tarjeta no son usurarias, por lo que la Sentencia recurrida debe ser revocada
A continuación, se opuso a la pretensión de declaración de falta de transparencia de la cláusula que fija el interés así como a la declaración de abusividad de las cláusulas que faculta a la modificación de las condiciones contractuales, la nulidad por capitalización de intereses y la comisión por posiciones deudoras.
Fundamentos
1.- La sentencia objeto de la alzada estima la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la representación de la parte actora declarando la nulidad de la cláusula general de intereses remuneratorios y sistema de pago revolving, al declarar usurario el contrato de fecha 6 de junio de 2019 al fijar un interés de 26,35 % en TAE y los tipos publicados en el BdE en el año 2019 se encontraban en el 19.67 %.
2.- Interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia objeto de este recurso, tanto en lo concerniente a la declaración de nulidad por usura de la cláusula que fija el tipo de interés como, de asumirse la instancia por estimar el recurso, se desestimase la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que fija el tipo retributivo así como la declaración de abusividad de las cláusulas objeto de demanda.
3.- El contrato objeto de litis de la tarjeta Santander Consumer Finance, suscrito el 6 de junio de 2019, constituye una línea de crédito mediante el uso de la tarjeta solicitada, siendo una modalidad de préstamo regulado en el artículo 1740 Cciv. , en tanto que no se entrega inicialmente una cantidad de dinero determinada para su restitución, sino que la cantidad principal adeudada se renueva conforme se realizan disposiciones por el prestatario, normalmente hasta un límite prefijado. Sobre dichas cantidades se estipula el interés que es la retribución del prestamista por la disposición del importe por el prestatario. A esta modalidad es a la que se adscribe el contrato objeto de litis.
4.- Como pone de relieve la publicación del Banco de España sobre Criterios del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones en su apartado 8.2.3. funciona en el modo que describe:
6.- Los tipos medios fijados por el Banco de España en dicho periodo para las tarjetas de crédito de pago aplazado inicialmente en julio de 2019 era del 1967% descendiendo progresivamente para concluir en abril de 2020 con un tipo del 1869% y en junio de 2022 al 1814%.
1.- El contrato suscrito por el demandante fue, como resulta del mismo, el acuerdo sobre la solicitud de tarjeta Santander Consumer fechada el día 6 de junio de 2019, donde aparecen las condiciones de utilización de aquélla incluyendo el tipo referido por la sentencia combatida establecido en el 2635% aplicable a las disposiciones realizadas por el demandante conforme a la línea de crédito otorgada.
2.- Considera el apelante que yerra la sentencia al declarar la nulidad del contrato pues no se aplicó el tipo fijado y la modificación del mismo se produjo, sucesivamente, mediante el establecimiento de un interés inferior al señalado en el contrato, conlleva que los tipos aplicados, según afirma, no son susceptibles de ser declarados usurarios, reprochando a la sentencia dictada la omisión de pronunciamiento sobre éste, como motivo de oposición a la pretensión, fue aducido por el demandado.
3.- El contrato suscrito está referido a la obtención de una línea de crédito concedido por la entidad Santander Consumer, y establecía un tipo inicial que es el declarado usurario en la sentencia objeto de recurso, pero igualmente ha quedado demostrado de las pruebas practicadas que el tipo inicialmente fijado no fue aplicado así como que se produjo durante la vida del contrato al menos, tres modificaciones del tipo de interés, 01/09/2019, donde la TAE aplicada fue del 2590 %, disminuyendo el 1/04/2020 al tipo del 2292%, llegando al 20% el 01/06/2022
4.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( STS 149/2020, de 4 de marzo, como también ha indicado la STJUE de 20 de septiembre de 2017 si bien referido al control de transparencia). Tras dicho momento se produjo una novación del contrato al modificar la entidad demandada el tipo inicialmente impuesto (art.1203.1º Cciv. ), sin embargo ello no lleva a la conclusión que pretende el recurrente, ya que debe de atenderse a lo que dispone el art. 1208 Civ. que dispone:
5.- La aplicación de este último precepto impediría que la declaración de nulidad por imposición inicial de un tipo declarado usuario, tras la mutación por el predisponente, permita validar el contrato originario por la nueva cláusula, ya que como indicó el Tribunal Supremo en STS 628/2015 de 25 de noviembre, en cuanto a los efectos de la nulidad del tipo que conlleva nulidad del contrato, nulidad ésta que ha sido calificada por esa Sala como
6.- Este criterio queda avalado por la STS 88/2024 de 24 de enero, que, matizando su jurisprudencia al respecto de los efectos de la nulidad del contrato sobre la cesión del crédito operada conforme al art. 1203.3º Cciv. , recuerda con las STS 1028/2004, de 28 octubre y 1127/2008 de 20 noviembre que:
7.- Esta interpretación es la seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, citando a título de ejemplo la SAP Pontevedra de 17 de julio de 2024; SAP Huelva 26 de junio de 2024; SAP de Asturias 15 de enero de 2024 (y las que en ella se citan), SAP Madrid sección 28, 3 de febrero de 2023 entre otras.
8.- Sin embargo, la STS 317/2023, de 28 de febrero, cuya doctrina reitera la STS 231/2024, de 21 de febrero, considera que si la modificación unilateral contenida en el contrato de origen se atiene a los requisitos del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato
9.- Indica la STS 231/2024:
10.- Aunque en la presente litis el supuesto no es idéntico al que resuelve el Alto Tribunal, pues la declaración que contiene dicha resolución afecta a las modificaciones unilaterales del contrato posteriores de un tipo inicialmente válido y que imponen posteriormente un tipo que pudiera calificarse usurario aunque al tiempo de la concertación del contrato el fijado no lo fuese, sin embargo habiendo declarado expresamente el Tribunal Supremo que cada modificación del tipo de interés supone la concertación de un contrato distinto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 487 LEC, que establece:
11.- De modo que, como consta en el documento de liquidación del préstamo no se ha aplicado el tipo fijado en el contrato, y efectuando una comparativa del tipo medio publicado por el Banco de España con los tipos fijados por la entidad financiera en los tres tramos referidos, los modificados no alcanzan los seis puntos porcentuales fijados por el Tribunal Supremo, de modo que procede revocar la resolución.
El motivo se estima.
1.- Estimado el motivo de apelación, procede asumir la instancia para resolver la pretensión subsidiaria instada:
2.- Siguiendo la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14) el interés retributivo está excluido del control de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE . Por su parte, la STS de 25 de noviembre de 2015 (entre muchas otras) declara que:
3.- Esto es, el interés remuneratorio no puede estar sujeto al control de abusividad pues este solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas no afectarían a la subsistencia del contrato. Ahora bien, que forme parte del objeto esencial del contrato no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (al que dio respuesta la sentencia objeto de la alzada estimando la petición de nulidad con base a la misma y que ha sido revocada), y por otro, el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ( arts. 5.5 y 7 y el 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios) y el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 (que impone que la definición del objeto principal del contrato esté redactado en cláusulas, de una manera clara y comprensible), en relación con la jurisprudencia que los interpreta, exige que su redacción ha de ser clara y comprensible, de modo que garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer, con la información suministrada en el propio contrato o con anterioridad, la carga económica que el contrato supone para él.
4.- En este sentido ha de recordarse la sentencia del TS, del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 ) al disponer: Así, el Informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (COM/2000/0248 final) afirmaba: "El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5 , presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva. En efecto, el principio de transparencia puede aparecer como un medio para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando n° 20 [31]) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3)". Y este Tribunal Supremo ya se había pronunciado en ese sentido, al declarar la nulidad de condiciones generales por falta de transparencia (sentencias de la Sala Primera núm. 834/2009, de 22 de diciembre , y núm. 375/2010, de 17 de junio ) y al considerar el control de transparencia como distinto del mero control de inclusión, en la sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , cuya doctrina fue reiterada en la núm. 221/2013, de 11 de abril . " Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, " conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, " la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
5.- Y en concreto en este tipo de contratos la STS de Pleno 628/2015, excluyendo el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio en cuanto elemento esencial del contrato, recordó la exigencia del cumplimiento del requisito de transparencia, resultando insuficiente, aún imprescindible, la expresión de la TAE, indicando que:
6.- Como ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia número 151/2023, de 5 de febrero reiterada en la STS 151/2024, de 6 de febrero, que la jurisprudencia de la sala ha configurado el control de incorporacion o inclusion fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebracion del contrato la existencia de la condicion general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redaccion clara, concreta y sencilla, que permita una comprension gramatical normal."2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros". Por último, la reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre, con cita de la anterior, añade la falta de alegación del incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa citada, de modo que la lectura fácil del contenido, resaltado mediante un subrayado, permitía su plena cognoscibilidad por la contratante.
7.- Planteado si la cláusula en concreto supera el referido control, atendido que la actora ejercitó acción de nulidad por falta de transparencia de la misma, se adelanta que el contenido del clausulado, en concreto el texto de la referida cláusula, resulta claro, se numeran de modo diferenciado y separado las cláusulas, así como que se resalta el título de cada una de ellas empleando los caracteres de los título en negrita, en ocasiones subrayado y de modo destacado del contenido del mismo. El interlienado de los referidos títulos respecto del contenido es doble, lo que permite mejor visualización e identificación de éstos, añadiendo que en la cláusula en cuestión las diferentes modalidades de pago vienen diferenciadas empleando el referido subrayado para resaltarlas del resto.
8.- La cláusula relativa a los intereses viene redactada de modo sencillo y los tipos de referencia aplicables a las operaciones realizadas con la tarjeta vienen recogidos en las condiciones particulares diferenciando en la cláusula novena los sistema de pago y fechas de adeudo, así como las modalidades de pago, según fuese cuota fija revolving, o pago a fin de mes, incluyendo en ésta el pago fácil , estableciendo diferenciadamente también modalidades especiales de pago, aclarando que la modalidad revolving conforme a la información normalizada europea sobre el crédito al consumo incluye, capital e intereses.
9.- No se extrae de la referida redacción infracción de los términos en que han de ser incorporadas las cláusulas en los contratos de adhesión, conforme el art. 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, resultando como se ha indicado tanto legibles como comprensibles para el consumidor medio cumpliendo con los requisitos que el art. 7 de la misma norma describe, de modo que puede entenderse atendido el requisito de incorporación de las cláusulas al predicarse de su redacción los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos.
10.- En todo caso la cláusula suscrita supera el control de incorporación indicado, sin que pueda predicarse de aquéllos la infracción de los requisitos de incorporación ya que la transparencia material depende de la redacción de la cláusula ( TS 564/2020, de 27 de octubre) al margen de la información precontractual y sin que pueda efectuarse, como parece pretender el apelante, un control de abusividad de la cláusula que fijan el precio al hallarse expresamente excluidos de dicho control ( art.4 Directiva 93/13), como se ha indicado previamente, al ser perfectamente cognoscible, no en el sentido subjetivo (que fuese comprendida por el actor) sino el en sentido que indica el Tribunal Supremo al tratarse de una cláusula de determinación del interés remuneratorio que por su claridad un consumidor medio pueda perfectamente comprender a la vista de su redacción ( STS 539/2019, 11 de octubre).
11.- Por último aclarar que no es necesario que el consumidor comprenda la fórmula matemática empleada para calcularlos ya que como indican las SSTS 1033/2022, de 23 de diciembre y 58/2023, de 18 de enero, cualquier consumidor conoce los efectos económicos de un tipo de interés fijo o un interés variable (en el caso de las resoluciones referida sin suelo), de modo que el parámetro para juzgar el conocimiento de esta información es el del consumidor medio, notablemente informado y razonablemente atento y perspicaz, máxime como en el presente supuesto el actor contaba con información simplificada del contenido de la tarjeta donde venían explicadas y resumidas las cláusulas de la misma.
1.1.- Sobre esta cláusula nos hemos pronunciado en sentencias anteriores de esta sala en el sentido que extractamos de la sentencia de fecha 6 de julio de 2021:
1.2.- A dicha línea se adscribe la presente resolución, añadiendo que, la cláusula en cuestión, aparte de imponer una cantidad arbitrariamente fijada de 34 euros en cada recibo, por lo que denomina comisión por devolución, sin especificar si se refiere al coste que le pudiera ocasionar la remisión de correo, llamada telefónica, o cualquier otra, incluye que se devengará con independencia de los gastos que ocasione el incumplimiento que serán repercutidos a la prestataria. Ello supone además de no haber justificado su devengo, la imposición de pago de una comisión por una duplicidad de conceptos, toda vez que, la penalización que impone el demandante por los daños y perjuicios que le pudiese ocasionar el incumplimiento de la obligación, ya se encuentra integrada dentro la cláusula sexta que imponía interés de demora.
1.3.- Es por ello que el contenido de dicha cláusula, aplicando la normativa protectora del consumidor es claramente abusiva toda vez que, fija una comisión carente de justificación de su devengo, máxime cuando, como se ha indicado, el incumplimiento, y por ende, el perjuicio que pudiese ocasionar al demandante la falta de abono de la cantidad pactada, se encuentra prefijado mediante la imposición del interés de demora que no es más que la determinación adelantada del importe del daño que causa al prestamista el incumplimiento del prestatario, de tal suerte que, si ya se ha establecido una penalización por demora, no puede volver a penalizar el mismo concepto imponiendo una comisión injustificada en cuanto a su importe o devengo.
1.4.- En todo caso, comprobado que no se ha reclamado cantidad alguna derivada de la aplicación de dicha cláusula aún cuando la cláusula es nula, no ha producido ningún efecto, debiendo de estimarse la reclamación en cuanto a la declaración de nulidad.
2.-
2.1.- El anatocismo legal está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, se admite el pacto de anatocismo, o anatocismo convencional, cuya validez consagra el artículo 317 del Código de Comercio, que si bien establece que:
2.2.- La STS 462/2915, de 12 de enero, reafirma la posición mantenida en resoluciones anteriores, en concreto en la STS de 4 de junio de 2009, donde se declara la validez del pacto de dicho tipo contenido en el contrato.
2.3.- La lectura de la referida escritura pública es completamente comprensible utilizando criterios de comprensibilidad del hombre medio, el valor semántico del lenguaje empleado permite apreciar el modo que opera, al establecer claramente que el importe de los intereses devengados se acumularán al capital para, a continuación determinar las siguientes cuotas devengadas según las fracciones temporales establecidas. Ello supone que la cláusula analizada supera los controles de incorporación y transparencia, pues el consumidor medio está en condiciones de comprender desde el primer momento de la importancia de la estipulación y de la carga económica y jurídica que supone en el contrato.
3.1.- En la cláusula 19 se establece:
3.2.- El art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:
3.3.- El contenido de la cláusula se adecúa a la previsión normativa, ya que otorga un amplio plazo al contratante para resolver el contrato si no se encuentra conforme con la modificación propuesta, de hecho otorga al consumidor, como se indica en la cláusula décimo cuarta, la posibilidad de resolver el mismo en cualquier momento, sin coste alguno a su cargo, mediante escrito dirigido a la Entidad de Crédito sin necesidad de preaviso alguno.
Se desestima parcialmente la pretensión subsidiaria.
Siendo la resolución estimatoria parcial de la demanda, aún cuando la materia es referida a consumo, no habiéndose aplicado la cláusula declara nula, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en la instancia ( art. 394 LEC) , y siendo estimatoria del recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal,
Fallo
Esta Sala ha decidido estimar el recuso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería, y dictar otra por la que:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez en nombre y representación de DOÑA Alejandra frente a Santander Consumer Finance, S.A., se declara la nulidad de la cláusula que impone una comisión por cuota impagada desestimando el resto de pretensiones, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la instancia, sin efectuar expresa condena en costas de la alzada, y dando al depósito el destino que corresponda.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
