Sentencia Civil 814/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 814/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 168/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 814/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100723

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1964

Núm. Roj: SAP T 1964:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012016824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012016824

N.I.G.: 4314842120208266280

Recurso de apelación 168/2024 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 77/2021

Parte recurrente/Solicitante: Adoracion

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a:

Parte recurrida: Felicidad

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 814/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Raquel Marchante Castellanos

D. Jordi Sans Sanchez

En Tarragona a 26 de noviembre de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 168/2024 interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 77/21, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona interpuesto por doña Adoracion y al que se opone doña Felicidad.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDApresentada por Dª. Adoracion, representada por la Procuradora Dª Montserrat Vellvé Foix, contra D. Felicidad, representada por el Procurador D. Josep Farré Lerín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento, por temeridad, a la actora, con las consecuencias expuestas en el Fundamento Séptimo."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Adoracion y al que se opone doña Felicidad en base a los argumentos que se recogen en el escrito de Apelación.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- La parte demandante solicita la condena de la demandada a que le paguen la cantidad de 45.751,58 euros, por las lesiones y secuelas padecidas por la Sra. Adoracion debido a la caída sucedida el día 17 de febrero de 2020, en el bar "Casa Ramírez", gestionado por la demanda, la caer rodando por las esclareas porque resbaló por el mal estado del suelo, que estaba con líquido y otros objetos. Se manifiesta que la caída fue debida a la negligencia de la demandada al haberse producido la caída dado que la misma no ha adoptado las medidas necesarias para que los clientes del bar circularan de forma segura por él.

2.- La parte demandada se opone a los pedimentos de contrario, alegando que no se produjo ninguna caída dentro del bar el día referido por la parte actora. Que el día de los hechos estuvieron dos señoras en la terraza del bar toando unas consumiciones, que pagaron y se marcharon sin que hubiera ningún incidente. Que al rato vino una ambulancia. Que al cabo de un mes vino una señora solicitando lo datos del establecimiento y del seguro. Añade que del parte de asistencia de la ambulancia se hace constar que la paciente refiere pérdida de conocimiento no una caída en un bar. De forma subsidiaria y para el caso de condena se opone a la reclamación económica efectuada por la demandante, por considerarla excesiva, tanto en relación a los días de curación como secuelas. En tiende que no es de aplicación el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor, pues no concurre un accidente de tráfico, ni la ley del contrato de seguro en cuanto a los interese dado que no hay ninguna aseguradora demandada.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella y condena al pago de las costas a la parte actora revocándole el beneficio de asistencia jurídica gratuita por temeridad.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-El recurso de Apelación interpuesto aduce error en la valoración de la prueba y señala que se ha acreditado, en base a la declaración de la única testigo que estaba presente en el momento de los hechos , que la actora se cayó en el bar regentado por la parte demandada como consecuencia de que el suelo estaba resbaladizo, sin que pueda atenderse a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, en concreto el conductor y la sanitaria de la ambulancia, ni al empleado del bar, como hace la resolución recurrida, porque los primeros no recuerdan los hechos, además de que no recogieron en el parte de asistencia elementos fundamentales, como el hecho de que la actora tenia dolor en el tobillo, y que fue acompañada en la ambulancia por la Sra. Erica, así como el hecho de que la situación de la actora, en cuanto a sus constantes vitales no es compatible con haber sufrido un sincope; y en relación al segundo, por las contradicciones en las que incurre el testigo, así como porque el mismo no estaba en el lugar de los hechos según el informe pericial técnico que se aporta por la parte demandada. Entiende así, que además se ha acreditado la responsabilidad de la demandada en la producción del siniestro, en el propio informe pericial aportado por la parte demandada y elaborado por el perito Sr. Darío, pues se recoge que el suelo era resbaladizo y que por ese motivo había tiras antideslizantes en el suelo, lo que determina que la misma sea condena a pagar a la actora la cantidad de 18.407,66 euros, o la que sea determinada por el tribunal. Se opone a la revocación del beneficio de justicia gratuita señalando que la actora no ha actuado con temeridad, ya que hay un testigo presencial de la caída, que señala que la Sr. Adoracion se cayo en el local regentado por la demandada porque es suelo estaba mojado y era resbaladizo.

La parte apelada se opone al recurso señalando que no hay un error en la valoración de la prueba por parte del Juez y solicita la confirmación de la sentencia.

2.-La responsabilidad extracontractual se regula en los artículos1902 y siguientes del CC, y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

Que se haya producido un daño

Que ese daño se deba a una acción u omisión culposa o negligente

Que Exista una relación de causalidad entre la acción culposa y el daño producido

En relación a la exigencia de esta responsabilidad en los supuestos de caídas, y entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 22 de julio de 2013, que recoge la doctrina sentada por las Audiencias y el TS con el siguiente tenor: "desde la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1943, se produjo una evolución en la interpretación de la responsabilidad por negligencia, tendente a una moderación en la subjetivización de la responsabilidad, al hilo de la creación de medios o instrumentos relacionados con nueva tecnología, así como también de la proliferación de actividades de riesgo. La primera situación dio lugar

a la promulgación de leyes objetivadoras de la responsabilidad; y la segunda a que se considerase la cuasi objetivación de la responsabilidad cuando el evento dañoso trajese causa de una situación de riesgo, supuesto en el cual se produce una evolución en la teoría de la carga de la prueba, de tal forma que sería a los causantes de la situación de riesgo a los que se les atribuyese la carga de demostrar que a pesar de haber originado dicha situación, el evento dañoso no se produjo por su responsabilidad al haber adoptado todas aquellas precauciones necesarias para subvenir al riesgo en cuestión, siendo o trayendo causa el evento dañoso en circunstancia distinta al propio riesgo, ( SS. AP. Palencia 10 de octubre de 1996, 26 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2013)

Ahora bien, dicha cuasi-objetivación de responsabilidades como producto de la llamada teoría del riesgo ha de aceptarse muy moderadamente y sin excluir el principio de responsabilidad por culpa cuando nos hallamos ante actividades que objetivamente no son peligrosas ni generan riesgo, o ante siniestros que son producto de situaciones de la vida normal y que aparecen desligados de la actividad lucrativa propia del local en que acaecen. En estos casos y según expresa nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SS. TS. 9 de julio de 1994, 22 de noviembre de 1995), carece de aplicación la teoría del riesgo y recobra su virtualidad el elemento culpabilístico como configurador de la responsabilidad aquiliana.

Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)".

En esa misma sentencia, como recopilación de la jurisprudencia en materia de caídas en establecimientos o edificios en régimen de propiedad horizontal, se sostiene que muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando siempre que sea "posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles", ( SS. TS. 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima."

3.-No es un hecho controvertido entre las partes que la demandante tiene una caída el día 17 de febrero de 2020 y que como consecuencia de la misma padece una serie de lesiones.

La discrepancia se centra en determinar si la caída se produce en la forma señalada en la demanda y si concurre en el caso de autos alguna actuación culposa o negligente por parte de la demandada que sea la determinante del daño causado a la actora.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelaciónes la valoraciónde la prueballevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la pruebapracticada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de pruebao con normas de distribución de la carga de la prueba,llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoracióndebe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.En este sentido son numerosas las sentencias del TS ( 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoraciónes facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoraciónprobatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto erroren la apreciación de la prueba,o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoraciónparcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoraciónprobatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoraciónde toda la pruebapracticada por la valoraciónque realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses.

La valoraciónde los medios de pruebapracticados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelaciónpor el recurrente, precisa la acreditación del erroren el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebasde las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoraciónconjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

4.-En el caso de autos, la Sala entiende que no se acredita erroralguno del Tribunal de Primera Instancia en su valoracióndetallada y razonada de la pruebapracticada y no puede pretenderse sustituir esa valoracióny las conclusiones obtenidas de ella en base a la valoraciónsubjetiva y consideraciones parciales y aisladas sobre la pruebaque verifica la parte recurrente.

El hecho de que la actora se haya caído y tenga una serie de lesiones, lo que nunca ha sido negado por la demandada, no supone que la caída se produzca de la forma que señala la recurrente, en el bar de la Sra. Felicidad, porque el suelo estaba mojado y resbaladizo, pues lo que se constata en las actuaciones, en atención a la prueba documental, pericial y testifical, es que la caída de la demandante se produce por una lipotimia que sufre la misma, que le hace perder el equilibrio y caer al suelo.

En ninguno de los documento médicos, informe del SEM y de urgencias del Hospital Joan XXIII se especifica que la paciente se cayera al resbalarse en los escalones de un bar porque estuvieran mojados.

Así, en el informe del SEM, ratificado en el acto del juicio por el conductor de la ambulancia, Sr. Valentín y la técnico sanitaria, Sra. Manuela, pues la actora recibe una primera asistencia médica en el lugar de los hechos, pues allí se desplazó una ambulancia, consta que se la paciente está consciente y orientada y que la misma refiere que "sufre una pérdida de conocimiento de breves instantes lleva varios días con cefalea e inestabilidad que se ha agudizado antes de perder el conocimiento". En este informe se señala que la paciente ha sufrido una perdida transitoria de consciencia/lipotimia.

En este informe se recogen las primeras manifestaciones de la lesionada, como señalan el Sr. Valentín y la Sra. Manuela, aduciendo que fue ésta la que les dijo que había tenido un mareo, que si les hubiera dicho que se había caído en el bar así lo hubieran reflejado , que si no se recogió la existencia de lesiones es porque la paciente no lo dijo. Este documento, elaborado por personas ajenas y sin ningún tipo de relación con la actora, recoge, como no podía ser de otro modo, las manifestaciones de la paciente, pues la misma estaba consciente, sin que pueda achacarse a los profesionales que acuden a prestar servicio médico a la actora, y que redactan el mismo, una actuación negligente en la reseña de las manifestaciones de la paciente y de sus lesiones, como así se pone de manifiesto en el recurso de Apelación, pues ningún tipo de intención distinta a la de prestar asistencia les guiaba, y sin que pierda credibilidad lo recogido en el informe de asistencia de emergencias porque después en el hospital se le diagnosticara a la demandante una lesión en el tobillo, pues sino se recogió ningún de lesión fue porque la paciente no hizo esa manifestación.

El hecho, reiterado en la instancia y después en la apelación, de que no recordaban, ni el conductor ni la técnico, quera fue en la ambulancia con la actora la Sra. Erica, es perfectamente plausible, en atención al tiempo transcurrido desde que se prestó la asistencia médica y se celebra el juicio en atención al número de servicios que prestan a lo largo del año. En cuanto al hecho de que no consta en el informe si junto con la paciente a un acompañante ambos testigos dan una clara y cumplida explicación al respecto, pues señalan que solo se hace la reseña del acompañante si el paciente es menor de edad, que no es el caso de autos.

También hacer mención que en este parte de emergencias no se recoge que la actora sufriera un síncope, como se reseña en el recurso de Apelación, sino que lo que la misma sufre es una pérdida transitoria de la conciencia, una lipotimia, equiparable por lo tanto a un mareo, situación perfectamente compatible con el hecho de que conste en el informe del SEM que la paciente está consciente y orientada y que sus constantes vitales estén dentro de la normalidad.

Donde se reseña la existencia de síncope, es en el informe de urgencias del hospital Joan XXIII de Tarragona, en el apartado referido "al motivo de la consulta", ( que es lo señala el paciente ), pero no se recoge solo éste sino que se refleja otro motivo, la lipotimia, y se hace mediante una conjunción "o" , lo que determina que la causa por la que se acude es bien por un sincope o bien por una lipotimia, siendo en este caso por la segunda de las causas, con lo la clínica de la paciente es compatible con este motivo.

En este informe de urgencias, en el apartado malaltia actual se recoge " paciente que refiere desde hace unos días cefalea opresiva y leve inestabilidad a la marcha. Hoy al salir de un bar caída al suelo con entorsis accidental de tobillo izquierdo. Refiere mareo previo, aunque no cuadro sincopal. Refiere dolor en tobillo izquierdo."

Así, de nuevo, en la documentación médica, en el apartado donde se recogen las manifestaciones que realiza la paciente cuando es asistida, se vuelve a señalar que la misma tuvo un mareo y que se cayó al suelo al salir de un bar, no que se resbalara en las escaleras de un bar y por eso se cayó.

En cuanto a las testificales, y aparte del personal de la ambulancia, han depuesto en el acto del juicio la Sra. Erica y el Sr. Benito. La primera, sino amiga, si conocida de la actora, y con la que estaba en el momento de la caída, y el segundo , trabajador y padre de la demandada y que se encontraba en el bar en el día del siniestro. La primera señala que la actora se cayó al resbalar en los escalones del bar porque estaban mojados y el segundo reseña que no se produjo dentro del local ninguna caída.

Se da mayor credibilidad a la versión de los hechos que da el Sr. Benito y no se atiende a la de la Sra. Erica, pues partiendo de la base de que ambos tienen relación con las partes, la que presta el primero es compatible con el resto de la prueba obrante en el procedimiento, informe del SEM, de urgencias y los testigos, ocupantes de la ambulancia, sin relación con las partes.

No pierde credibilidad las manifestaciones del Sr. Benito porque en el informe del Sr. Darío se recoja que atienden al perito el asegurado y su esposa, y que estos se encontraban allí el día de los hechos, y que figure como asegurada persona distinta de ellos, pues la asegurada y demandada en las presentes actuaciones es la hija del Sr. Benito y su esposa, y estaba presente en la entrevista que tuvieron con el perito para hacer de interprete dada la limitación en el conocimiento del castellano de sus padres, con lo que es posible que el perito tuviera una confusión a la hora de identificar a la asegurada y a los testigos de los hechos, cuestión que hubiera podido ser aclarada debidamente en el acto del juicio, si generaba algún tipo de dudas en la parte actora, cosa que no hizo.

Pero aún hay un dato más que hace que no pueda ser tenido en cuenta el testimonio de la Sra. Erica, y es el hecho que resulta curioso, que la misma no dijera que fue otra la forma de producción de la caída de la actora a los servicios médicos que la atendieron, pues estuvo con la demandante todo el tiempo, ya que llamo a la ambulancia, estuvo presente mientas la asistían , la acompañó , dentro de la ambulancia, al hospital, y estuvo con ella, al menos un tiempo, en el Hospital Joan XXIII, sin que en ninguno de esos momentos contradijera la versión que del accidente dio la lesionada.

Por todo lo cual se entiende que la caída de la actora se debió a que la misma sufrió un mareo o desvanecimiento, lo que supone que no concurrió ningún tipo de actuación negligente o culposa por parte de la demandada. Ello supone que no procede fijar ningún tipo de indemnización en favor de la actora

Se desestima este motivo de apelación.

5.-Por la parte apelante también se solicita que se deje sin efecto la revocación del beneficio de justicia gratuita por temeridad que se efectúa en la sentencia de instancia.

La parte actora tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

La resolución de instancia, justifica la revocación de ese beneficio, en relación a la condena en costas, con aplicación del artículo 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, al entender que "la actora ha interpuesto la acción de forma temeraria con la única finalidad de obtener un beneficio a costas de una lesión producida de broma fortuita," sobre la base de que la demandante, desde un inicio había manifestado a los servicios médicos que la atendieron que la caída se debió a que se mareo, hecho que ha quedado constatado con las prueba obrantes en el procedimiento, y aun así , ha interpuesto la demanda.

El artículo 19.2 señala "Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente."

Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de octubre de 2023:

"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero , FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio , FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio , FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita,en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia,para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia,que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita,como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuitanecesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuitay el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justiciaa quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia,por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita,de manera que dicho beneficioampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento. Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre ,en el que tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia,para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2.º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuitano es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justiciacuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficiopor parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuitano puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia,que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

En el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficioa la justicia gratuita( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia,la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. El referido auto señala:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justiciapuede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocacióndel derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

Así el artículo 19.2 LAJG guarda conexión con el artículo 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el artículo 11.2 de la LOPJ señala que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Este artículo requiere a la observancia de los siguientes requisitos:

a) La revocacióndel beneficiocorresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

b) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

c) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

d) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita,de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva , en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocaciónde tal beneficiopor los tribunales al dictar sentencia, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

Esta Sala no comparte la decisión adoptada en la instancia.

Como se ha puesto de manifiesto la revocación del derecho de asistencia Jurídica Gratuita es una decisión, que puede ser adoptada por el órgano judicial, de carácter excepcional y solo en aquellos supuesto en los que conste de forma notoria el abuso y la temeridad de la parte litigante en su actuación judicial. No concurre esto en el caso de autos, pues si bien los partes médicos del SEM y de Urgencias del Hospital Joan XXIII determinan que el origen de la caída de la actora sufrió un mareo o lipotimia, concurre prueba aportada por la parte actora, en concreto la testifical, que viene poner de manifiesto otra versión de lo sucedido corroborando con ello la postura mantenida de por la parte demandante en su demandada.

Por lo tanto, existen elementos probatorios que han sido aportados y que vienen a sostener, al menos indiciariamente, la postura de la parte actora, con lo que no puede entenderse que haya actuado de forma temeraria, o contraria a la buena fe, o con un abuso de derecho.

Como esta Sala ha resuelto en supuestos similares al presente, el derecho al recurso se inscribe en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , se ha ejercitado de manera razonable y no es infundada o esta carente de una base jurídica mínima para ser mantenido, lo que nada tiene que ver con que haya sido desestimado ( sentencia n.º 100/2023, de 8 de febrero).

Por todo lo cual debe dejarse sin efecto la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita acordado en la sentencia de Instancia, manteniendo la condena en costas de la parte actora al haberse desestimado la demanda.

Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido una estimación parcial del recurso de apelación, no se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por Adoracion frente la sentencia de 29 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 77/21, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona , acordado dejar sin efecto la revocación del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita reconocido a la Sr. Adoracion, manteniendo, la condena al pago de las costas de la Primera Instancia a la parte actora y el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida .

2.- No se condena al pago de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes .

Con devolución del depósito constituido, en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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