Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 814/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 168/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 814/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100723
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1964
Núm. Roj: SAP T 1964:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012016824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012016824
N.I.G.: 4314842120208266280
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Parte recurrente/Solicitante: Adoracion
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a:
Parte recurrida: Felicidad
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a:
En Tarragona a 26 de noviembre de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 168/2024 interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 77/21, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona interpuesto por doña Adoracion y al que se opone doña Felicidad.
Antecedentes
"Que
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- La parte demandante solicita la condena de la demandada a que le paguen la cantidad de 45.751,58 euros, por las lesiones y secuelas padecidas por la Sra. Adoracion debido a la caída sucedida el día 17 de febrero de 2020, en el bar "Casa Ramírez", gestionado por la demanda, la caer rodando por las esclareas porque resbaló por el mal estado del suelo, que estaba con líquido y otros objetos. Se manifiesta que la caída fue debida a la negligencia de la demandada al haberse producido la caída dado que la misma no ha adoptado las medidas necesarias para que los clientes del bar circularan de forma segura por él.
2.- La parte demandada se opone a los pedimentos de contrario, alegando que no se produjo ninguna caída dentro del bar el día referido por la parte actora. Que el día de los hechos estuvieron dos señoras en la terraza del bar toando unas consumiciones, que pagaron y se marcharon sin que hubiera ningún incidente. Que al rato vino una ambulancia. Que al cabo de un mes vino una señora solicitando lo datos del establecimiento y del seguro. Añade que del parte de asistencia de la ambulancia se hace constar que la paciente refiere pérdida de conocimiento no una caída en un bar. De forma subsidiaria y para el caso de condena se opone a la reclamación económica efectuada por la demandante, por considerarla excesiva, tanto en relación a los días de curación como secuelas. En tiende que no es de aplicación el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor, pues no concurre un accidente de tráfico, ni la ley del contrato de seguro en cuanto a los interese dado que no hay ninguna aseguradora demandada.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella y condena al pago de las costas a la parte actora revocándole el beneficio de asistencia jurídica gratuita por temeridad.
La parte apelada se opone al recurso señalando que no hay un error en la valoración de la prueba por parte del Juez y solicita la confirmación de la sentencia.
Que se haya producido un daño
Que ese daño se deba a una acción u omisión culposa o negligente
Que Exista una relación de causalidad entre la acción culposa y el daño producido
En relación a la exigencia de esta responsabilidad en los supuestos de caídas, y entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 22 de julio de 2013, que recoge la doctrina sentada por las Audiencias y el TS con el siguiente tenor: "desde la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1943, se produjo una evolución en la interpretación de la responsabilidad por negligencia, tendente a una moderación en la subjetivización de la responsabilidad, al hilo de la creación de medios o instrumentos relacionados con nueva tecnología, así como también de la proliferación de actividades de riesgo. La primera situación dio lugar
a la promulgación de leyes objetivadoras de la responsabilidad; y la segunda a que se considerase la cuasi objetivación de la responsabilidad cuando el evento dañoso trajese causa de una situación de riesgo, supuesto en el cual se produce una evolución en la teoría de la carga de la prueba, de tal forma que sería a los causantes de la situación de riesgo a los que se les atribuyese la carga de demostrar que a pesar de haber originado dicha situación, el evento dañoso no se produjo por su responsabilidad al haber adoptado todas aquellas precauciones necesarias para subvenir al riesgo en cuestión, siendo o trayendo causa el evento dañoso en circunstancia distinta al propio riesgo, ( SS. AP. Palencia 10 de octubre de 1996, 26 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2013)
Ahora bien, dicha cuasi-objetivación de responsabilidades como producto de la llamada teoría del riesgo ha de aceptarse muy moderadamente y sin excluir el principio de responsabilidad por culpa cuando nos hallamos ante actividades que objetivamente no son peligrosas ni generan riesgo, o ante siniestros que son producto de situaciones de la vida normal y que aparecen desligados de la actividad lucrativa propia del local en que acaecen. En estos casos y según expresa nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SS. TS. 9 de julio de 1994, 22 de noviembre de 1995), carece de aplicación la teoría del riesgo y recobra su virtualidad el elemento culpabilístico como configurador de la responsabilidad aquiliana.
Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)".
En esa misma sentencia, como recopilación de la jurisprudencia en materia de caídas en establecimientos o edificios en régimen de propiedad horizontal, se sostiene que muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando siempre que sea "posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles", ( SS. TS. 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima."
La discrepancia se centra en determinar si la caída se produce en la forma señalada en la demanda y si concurre en el caso de autos alguna actuación culposa o negligente por parte de la demandada que sea la determinante del daño causado a la actora.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la
La
El hecho de que la actora se haya caído y tenga una serie de lesiones, lo que nunca ha sido negado por la demandada, no supone que la caída se produzca de la forma que señala la recurrente, en el bar de la Sra. Felicidad, porque el suelo estaba mojado y resbaladizo, pues lo que se constata en las actuaciones, en atención a la prueba documental, pericial y testifical, es que la caída de la demandante se produce por una lipotimia que sufre la misma, que le hace perder el equilibrio y caer al suelo.
En ninguno de los documento médicos, informe del SEM y de urgencias del Hospital Joan XXIII se especifica que la paciente se cayera al resbalarse en los escalones de un bar porque estuvieran mojados.
Así, en el informe del SEM, ratificado en el acto del juicio por el conductor de la ambulancia, Sr. Valentín y la técnico sanitaria, Sra. Manuela, pues la actora recibe una primera asistencia médica en el lugar de los hechos, pues allí se desplazó una ambulancia, consta que se la paciente está consciente y orientada y que la misma refiere que "sufre una pérdida de conocimiento de breves instantes lleva varios días con cefalea e inestabilidad que se ha agudizado antes de perder el conocimiento". En este informe se señala que la paciente ha sufrido una perdida transitoria de consciencia/lipotimia.
En este informe se recogen las primeras manifestaciones de la lesionada, como señalan el Sr. Valentín y la Sra. Manuela, aduciendo que fue ésta la que les dijo que había tenido un mareo, que si les hubiera dicho que se había caído en el bar así lo hubieran reflejado , que si no se recogió la existencia de lesiones es porque la paciente no lo dijo. Este documento, elaborado por personas ajenas y sin ningún tipo de relación con la actora, recoge, como no podía ser de otro modo, las manifestaciones de la paciente, pues la misma estaba consciente, sin que pueda achacarse a los profesionales que acuden a prestar servicio médico a la actora, y que redactan el mismo, una actuación negligente en la reseña de las manifestaciones de la paciente y de sus lesiones, como así se pone de manifiesto en el recurso de Apelación, pues ningún tipo de intención distinta a la de prestar asistencia les guiaba, y sin que pierda credibilidad lo recogido en el informe de asistencia de emergencias porque después en el hospital se le diagnosticara a la demandante una lesión en el tobillo, pues sino se recogió ningún de lesión fue porque la paciente no hizo esa manifestación.
El hecho, reiterado en la instancia y después en la apelación, de que no recordaban, ni el conductor ni la técnico, quera fue en la ambulancia con la actora la Sra. Erica, es perfectamente plausible, en atención al tiempo transcurrido desde que se prestó la asistencia médica y se celebra el juicio en atención al número de servicios que prestan a lo largo del año. En cuanto al hecho de que no consta en el informe si junto con la paciente a un acompañante ambos testigos dan una clara y cumplida explicación al respecto, pues señalan que solo se hace la reseña del acompañante si el paciente es menor de edad, que no es el caso de autos.
También hacer mención que en este parte de emergencias no se recoge que la actora sufriera un síncope, como se reseña en el recurso de Apelación, sino que lo que la misma sufre es una pérdida transitoria de la conciencia, una lipotimia, equiparable por lo tanto a un mareo, situación perfectamente compatible con el hecho de que conste en el informe del SEM que la paciente está consciente y orientada y que sus constantes vitales estén dentro de la normalidad.
Donde se reseña la existencia de síncope, es en el informe de urgencias del hospital Joan XXIII de Tarragona, en el apartado referido "al motivo de la consulta", ( que es lo señala el paciente ), pero no se recoge solo éste sino que se refleja otro motivo, la lipotimia, y se hace mediante una conjunción "o" , lo que determina que la causa por la que se acude es bien por un sincope o bien por una lipotimia, siendo en este caso por la segunda de las causas, con lo la clínica de la paciente es compatible con este motivo.
En este informe de urgencias, en el apartado malaltia actual se recoge " paciente que refiere desde hace unos días cefalea opresiva y leve inestabilidad a la marcha. Hoy al salir de un bar caída al suelo con entorsis accidental de tobillo izquierdo. Refiere mareo previo, aunque no cuadro sincopal. Refiere dolor en tobillo izquierdo."
Así, de nuevo, en la documentación médica, en el apartado donde se recogen las manifestaciones que realiza la paciente cuando es asistida, se vuelve a señalar que la misma tuvo un mareo y que se cayó al suelo al salir de un bar, no que se resbalara en las escaleras de un bar y por eso se cayó.
En cuanto a las testificales, y aparte del personal de la ambulancia, han depuesto en el acto del juicio la Sra. Erica y el Sr. Benito. La primera, sino amiga, si conocida de la actora, y con la que estaba en el momento de la caída, y el segundo , trabajador y padre de la demandada y que se encontraba en el bar en el día del siniestro. La primera señala que la actora se cayó al resbalar en los escalones del bar porque estaban mojados y el segundo reseña que no se produjo dentro del local ninguna caída.
Se da mayor credibilidad a la versión de los hechos que da el Sr. Benito y no se atiende a la de la Sra. Erica, pues partiendo de la base de que ambos tienen relación con las partes, la que presta el primero es compatible con el resto de la prueba obrante en el procedimiento, informe del SEM, de urgencias y los testigos, ocupantes de la ambulancia, sin relación con las partes.
No pierde credibilidad las manifestaciones del Sr. Benito porque en el informe del Sr. Darío se recoja que atienden al perito el asegurado y su esposa, y que estos se encontraban allí el día de los hechos, y que figure como asegurada persona distinta de ellos, pues la asegurada y demandada en las presentes actuaciones es la hija del Sr. Benito y su esposa, y estaba presente en la entrevista que tuvieron con el perito para hacer de interprete dada la limitación en el conocimiento del castellano de sus padres, con lo que es posible que el perito tuviera una confusión a la hora de identificar a la asegurada y a los testigos de los hechos, cuestión que hubiera podido ser aclarada debidamente en el acto del juicio, si generaba algún tipo de dudas en la parte actora, cosa que no hizo.
Pero aún hay un dato más que hace que no pueda ser tenido en cuenta el testimonio de la Sra. Erica, y es el hecho que resulta curioso, que la misma no dijera que fue otra la forma de producción de la caída de la actora a los servicios médicos que la atendieron, pues estuvo con la demandante todo el tiempo, ya que llamo a la ambulancia, estuvo presente mientas la asistían , la acompañó , dentro de la ambulancia, al hospital, y estuvo con ella, al menos un tiempo, en el Hospital Joan XXIII, sin que en ninguno de esos momentos contradijera la versión que del accidente dio la lesionada.
Por todo lo cual se entiende que la caída de la actora se debió a que la misma sufrió un mareo o desvanecimiento, lo que supone que no concurrió ningún tipo de actuación negligente o culposa por parte de la demandada. Ello supone que no procede fijar ningún tipo de indemnización en favor de la actora
Se desestima este motivo de apelación.
La parte actora tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
La resolución de instancia, justifica la revocación de ese beneficio, en relación a la condena en costas, con aplicación del artículo 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, al entender que "la actora ha interpuesto la acción de forma temeraria con la única finalidad de obtener un beneficio a costas de una lesión producida de broma fortuita," sobre la base de que la demandante, desde un inicio había manifestado a los servicios médicos que la atendieron que la caída se debió a que se mareo, hecho que ha quedado constatado con las prueba obrantes en el procedimiento, y aun así , ha interpuesto la demanda.
El artículo 19.2 señala
Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de octubre de 2023:
[...]
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica
En el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE
Este artículo requiere a la observancia de los siguientes requisitos:
b) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.
c) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.
Esta Sala no comparte la decisión adoptada en la instancia.
Como se ha puesto de manifiesto la revocación del derecho de asistencia Jurídica Gratuita es una decisión, que puede ser adoptada por el órgano judicial, de carácter excepcional y solo en aquellos supuesto en los que conste de forma notoria el abuso y la temeridad de la parte litigante en su actuación judicial. No concurre esto en el caso de autos, pues si bien los partes médicos del SEM y de Urgencias del Hospital Joan XXIII determinan que el origen de la caída de la actora sufrió un mareo o lipotimia, concurre prueba aportada por la parte actora, en concreto la testifical, que viene poner de manifiesto otra versión de lo sucedido corroborando con ello la postura mantenida de por la parte demandante en su demandada.
Por lo tanto, existen elementos probatorios que han sido aportados y que vienen a sostener, al menos indiciariamente, la postura de la parte actora, con lo que no puede entenderse que haya actuado de forma temeraria, o contraria a la buena fe, o con un abuso de derecho.
Como esta Sala ha resuelto en supuestos similares al presente, el derecho al recurso se inscribe en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , se ha ejercitado de manera razonable y no es infundada o esta carente de una base jurídica mínima para ser mantenido, lo que nada tiene que ver con que haya sido desestimado ( sentencia n.º 100/2023, de 8 de febrero).
Por todo lo cual debe dejarse sin efecto la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita acordado en la sentencia de Instancia, manteniendo la condena en costas de la parte actora al haberse desestimado la demanda.
Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido una estimación parcial del recurso de apelación, no se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2.- No se condena al pago de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes .
Con devolución del depósito constituido, en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

