Encabezamiento
SENTENCIA Nº 280/2026
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano.
En la ciudad de Jaén a veintiseis de febrero de dos mil veintiseis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario seguidos en primera instancia con el n.º 599/2024 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jaén, Plaza n.º 4 rollo de apelación de esta Audiencia nº682/2025,interviniendo como apelante D. Fernando, representado por la Procuradora Dª. Laura Escudero Ortíz y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Millán Delgado ; y como apelada BANCO CETELEM S.A , representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendida por el letrado D. Oscar Blanco López.
PRIMERO.- Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jaén, con fecha 20 de diciembre de 2024 , se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demandada interpuesta, absolviendo a BANCO CETELEM SA de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante. Que estimo la demanda reconvencional, condenando a Fernando a que abone a BANCO CETEELM SA la cantidad de 4.639,70 euros, más intereses legales y costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jaén, plaza n.º. 4 presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia por la representación de la demandada y tras conferirse el traslado legalmente prevenido a la apelante, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 25 de febrero de 2026, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada, por lo que interesa para resolver en esta alzada, desestima la demanda formulada por el Sr. Fernando contra BANCO CETELEM en la que solicitaba, con carácter principal la declaración de nulidad que establece el tipo de interés remuneratorio y de amortización por no superar el doble control de incorporación y transparencia, condenando a la demandada que deje de aplicar tales cláusulas y a que restituya al demandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales de cada abono como consecuencia de la aplicación, que se determinará en ejecución de sentencia. Por otro lado, estima la reconvención formulada por la citada entidad condenando al reconvenido a abonar 4.639,70 euros, más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
El actor apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto al análisis del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, sistema de amortización y comisión por reclamación de posiciones deudoras; e improcedente estimación de la reconvención por carecer de sentido práctico y jurídico.
La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
I. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL ANÁLISIS DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN Y COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.
Sentado lo anterior y no siendo objeto de discusión en esta alzada que el contrato fuera de tarjeta revolving (modalidad de pago habitual por defecto) tras analizar la Sala el contrato aportado a los autos y la información normalizada europea (la copia aportada por la propia demandada con su contestación a la demanda) no podemos sino estimar (en los términos que se dirán) el motivo primero del recurso de apelación
El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta:
"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. ...
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
En el caso presente procede analizar la documentación presentada por las partes teniendo en cuenta que la transparencia material se enjuicia en el momento de la contratación, atendiendo a la información precontractual y contractual facilitada antes de que el consumidor quedara vinculado. El análisis debe efectuarse sobre el contrato aportado por la parte actora en cuanto documento que integra las condiciones contractuales originariamente aceptadas y que contiene, en su caso, la información que la entidad predisponente estaba obligada a facilitar. Además, tendremos en cuenta la Información Normalizada Europea (INE) aportada con la contestación a la demanda.
Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que el artículo 10.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dispone que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. En el caso de autos solo nos consta que en unidad de acto se facilitó al consumidor la INE y el contrato, sin que por tanto se cumpla con el requisito de entrega "con antelación suficiente".
Además examinado el contenido de la citada INE se comprueba que en la misma no se explica de forma expresa al consumidor que el sistema es un crédito rotativo con recomposición automática del límite, renovación mensual del crédito amortizado. No se indica, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving. En concreto consta un ejemplo (ejemplo 1) en el que se parte de una línea de crédito de 1.000 euros y una cuota mínima de 30 euros y su composición (capital e intereses) pero sin especificar al consumidor qué cantidad de esa cuota se imputa a capital y a intereses ni constar referencia alguna a las cuotas posteriores. Posteriormente hay otro ejemplo (ejemplo 2) en el que tampoco se explica al cliente nada sobre los extremos exigidos por nuestra jurisprudencia.
Por lo que se refiere al contrato esta Sala considera que las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito y sistema flexipago no cumple con el requisito de incorporación pues, aun cuando el tamaño de la letra empleado sea igual o superior al milímetro y medio (mínimo exigido en nuestra normativa a la fecha del contrato). El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establecía los requisitos (entre otros) de concreción, claridad y sencillez en la redacción y la exigencia de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. Es decir, el tamaño de la letra y el contraste con el fondo no determinan, por sí solos, que se cumpla con el requisito de accesibilidad y legibilidad requerido legalmente. Es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma que el consumidor pueda conocer su existencia y contenido. En el caso de autos es evidente que el tamaño de la letra es pequeño, se redactan las condicines generales a dos columnas, se contienen varios apartados en los que se regulan hasta 13 condicines generales, tres modos de pagos y unas condiciones comunes a los mismos (hasta 10), siendo evidente que la condensación de datos y el formato utilizado dificultan lectura, impidiendo mantener la concentración para un consumidor medio. De la propia literalidad del precepto se desprende que el requisito relativo al tamaño mínimo de la letra no opera de manera autónoma ni excluyente, sino como uno más de los elementos que integran el estándar legal de incorporación. En consecuencia, el cumplimiento del parámetro métrico (1,5 mm en 2021) no determina por sí solo la validez formal de la cláusula, si no concurren simultáneamente las restantes exigencias legales de legibilidad y accesibilidad en términos que permitan cumplir el fin de la norma: permitir al consumidor, antes de celebrar el contrato, conocer la existencia y contenido de las condiciones generales. El legislador no establece una regla de equivalencia automática entre tamaño tipográfico y legibilidad por lo que podemos encontrarnos, y de hecho, nos encontramos, con supuestos en los que el tamaño de la letra cumpla el mínimo legal pero en condiciones que dificulten su lectura efectiva (por densidad, interlineado mínimo, ausencia de separación estructural , deficiente contraste), lo que determinaría el incumplimiento del estándar formal del art. 80 LGDCU y, conforme al artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se han de tener por no incorporadas. Así, la legibilidad y accesibilidad exigidas por el art. 80 constituyen presupuestos formales de incorporación. Si la redacción o presentación del clausulado impide o dificulta objetivamente su lectura normal, el requisito formal no se entiende cumplido, aun cuando el tamaño tipográfico alcance el mínimo legal.
En el contrato objeto de autos resulta que la utilización de un formato en doble columna, unida a la densidad del texto, dificulta objetivamente no solo su lectura en sí sino la localización de cláusulas concretas, y el mantenimiento de una atención mínima continuada. La fragmentación visual propia de la doble columna obliga a un esfuerzo añadido de seguimiento del texto, rompiendo la continuidad natural de la lectura al alterarse la progresión lineal del texto y dificultando de forma relevante la identificación de los distintos contenidos contractuales. Ello determina que no se considera cumplida la exigencia de accesibilidad prevista en el art. 80 TRLGDCU, pues el adherente no dispone de un documento presentado en condiciones que faciliten su examen normal.
La falta de cumplimiento del control de transparencia formal determina, por sí solo, que tampoco se pueda considerar cumplido el requisito de transparencia material pues ni el clausulado cumple la función de información en los términos expuestos por el Tribunal Supremo y, como hemos dicho, la INE no se entregó con antelación suficiente, ni contiene la información para garantizar que el consumidor podía conocer la carga económica y jurídica que le suponía firmar el contrato pues no se contienen unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. No se incide sobre la forma en que la TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas contenidas en el contrato. No se hace de modo claro y comprensible, sino de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Procede, pues, estimar el primer motivo de apelación lo que determina la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demandada declarando la abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización con la consiguiente declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio (por lo que resultar innecesario resolver sobre la nulidad de cualquier otra condición general de la contratación) con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada en virtud de lo establecido en el artículo 394 LEC y el principio de efectividad del derecho europeo en materia de consumo.
II. IMPROCEDENTE ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN POR CARECER DE SENTIDO PRÁCTICO Y JURÍDICO.
El motivo se estima pues, conforme hemos razonado en el fundamento anterior, al estimar abusivas las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización lo que procede es la declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio y ello con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. La estimación de la demanda determina, a su vez, que debamos asumir la instancia y, en lógica consecuencia, desestimar la acción principal ejercitada en la reconvención. Sentado lo anterior resulta que las pretensiones ejercitadas por la reconviniente de forma subsidiaria ,carecen de sentido por cuanto las mismas quedan subsimidas en los efectos de la declaración de nulidad del contrato conforme al fundamento anterior. Las costas de la reconvención en primera instancia se imponen a la parte reconviniente. Precisar que aun cuando el apelante no opusiera nada en su contestación a la reconvención en relación al concreto motivo de oposición la Sala considera que ello es irrelevante por cuanto las consecuencias de la nulidad han de ser apreciadas de oficio.
III. COSTAS DE APELACIÓN.
Estimándose el recurso de apelación y teniendo en cuenta el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea y las sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2025 las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 dictada por la sección civil del Tribunal de Instancia de Jaén, plaza n.º. 4 con fecha 20 de diciembre de 2024 que se revoca en los siguientes términos:
i. Se estima la demanda formulada por DON Fernando contra BANCO CETELEM, S.A. declarando la abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización con la consiguiente declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada.
ii. Se desestima la reconvención formulada por BANCO CETELEM, S.A. contra DON Fernando. Las costas ocasionadas en primera instancia se imponen a la reconviniente.
Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelada, con la devolución al apelante del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0682 25 ) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jaén, con fecha 20 de diciembre de 2024 , se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demandada interpuesta, absolviendo a BANCO CETELEM SA de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante. Que estimo la demanda reconvencional, condenando a Fernando a que abone a BANCO CETEELM SA la cantidad de 4.639,70 euros, más intereses legales y costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jaén, plaza n.º. 4 presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia por la representación de la demandada y tras conferirse el traslado legalmente prevenido a la apelante, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 25 de febrero de 2026, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada, por lo que interesa para resolver en esta alzada, desestima la demanda formulada por el Sr. Fernando contra BANCO CETELEM en la que solicitaba, con carácter principal la declaración de nulidad que establece el tipo de interés remuneratorio y de amortización por no superar el doble control de incorporación y transparencia, condenando a la demandada que deje de aplicar tales cláusulas y a que restituya al demandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales de cada abono como consecuencia de la aplicación, que se determinará en ejecución de sentencia. Por otro lado, estima la reconvención formulada por la citada entidad condenando al reconvenido a abonar 4.639,70 euros, más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
El actor apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto al análisis del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, sistema de amortización y comisión por reclamación de posiciones deudoras; e improcedente estimación de la reconvención por carecer de sentido práctico y jurídico.
La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
I. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL ANÁLISIS DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN Y COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.
Sentado lo anterior y no siendo objeto de discusión en esta alzada que el contrato fuera de tarjeta revolving (modalidad de pago habitual por defecto) tras analizar la Sala el contrato aportado a los autos y la información normalizada europea (la copia aportada por la propia demandada con su contestación a la demanda) no podemos sino estimar (en los términos que se dirán) el motivo primero del recurso de apelación
El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta:
"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. ...
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
En el caso presente procede analizar la documentación presentada por las partes teniendo en cuenta que la transparencia material se enjuicia en el momento de la contratación, atendiendo a la información precontractual y contractual facilitada antes de que el consumidor quedara vinculado. El análisis debe efectuarse sobre el contrato aportado por la parte actora en cuanto documento que integra las condiciones contractuales originariamente aceptadas y que contiene, en su caso, la información que la entidad predisponente estaba obligada a facilitar. Además, tendremos en cuenta la Información Normalizada Europea (INE) aportada con la contestación a la demanda.
Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que el artículo 10.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dispone que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. En el caso de autos solo nos consta que en unidad de acto se facilitó al consumidor la INE y el contrato, sin que por tanto se cumpla con el requisito de entrega "con antelación suficiente".
Además examinado el contenido de la citada INE se comprueba que en la misma no se explica de forma expresa al consumidor que el sistema es un crédito rotativo con recomposición automática del límite, renovación mensual del crédito amortizado. No se indica, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving. En concreto consta un ejemplo (ejemplo 1) en el que se parte de una línea de crédito de 1.000 euros y una cuota mínima de 30 euros y su composición (capital e intereses) pero sin especificar al consumidor qué cantidad de esa cuota se imputa a capital y a intereses ni constar referencia alguna a las cuotas posteriores. Posteriormente hay otro ejemplo (ejemplo 2) en el que tampoco se explica al cliente nada sobre los extremos exigidos por nuestra jurisprudencia.
Por lo que se refiere al contrato esta Sala considera que las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito y sistema flexipago no cumple con el requisito de incorporación pues, aun cuando el tamaño de la letra empleado sea igual o superior al milímetro y medio (mínimo exigido en nuestra normativa a la fecha del contrato). El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establecía los requisitos (entre otros) de concreción, claridad y sencillez en la redacción y la exigencia de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. Es decir, el tamaño de la letra y el contraste con el fondo no determinan, por sí solos, que se cumpla con el requisito de accesibilidad y legibilidad requerido legalmente. Es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma que el consumidor pueda conocer su existencia y contenido. En el caso de autos es evidente que el tamaño de la letra es pequeño, se redactan las condicines generales a dos columnas, se contienen varios apartados en los que se regulan hasta 13 condicines generales, tres modos de pagos y unas condiciones comunes a los mismos (hasta 10), siendo evidente que la condensación de datos y el formato utilizado dificultan lectura, impidiendo mantener la concentración para un consumidor medio. De la propia literalidad del precepto se desprende que el requisito relativo al tamaño mínimo de la letra no opera de manera autónoma ni excluyente, sino como uno más de los elementos que integran el estándar legal de incorporación. En consecuencia, el cumplimiento del parámetro métrico (1,5 mm en 2021) no determina por sí solo la validez formal de la cláusula, si no concurren simultáneamente las restantes exigencias legales de legibilidad y accesibilidad en términos que permitan cumplir el fin de la norma: permitir al consumidor, antes de celebrar el contrato, conocer la existencia y contenido de las condiciones generales. El legislador no establece una regla de equivalencia automática entre tamaño tipográfico y legibilidad por lo que podemos encontrarnos, y de hecho, nos encontramos, con supuestos en los que el tamaño de la letra cumpla el mínimo legal pero en condiciones que dificulten su lectura efectiva (por densidad, interlineado mínimo, ausencia de separación estructural , deficiente contraste), lo que determinaría el incumplimiento del estándar formal del art. 80 LGDCU y, conforme al artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se han de tener por no incorporadas. Así, la legibilidad y accesibilidad exigidas por el art. 80 constituyen presupuestos formales de incorporación. Si la redacción o presentación del clausulado impide o dificulta objetivamente su lectura normal, el requisito formal no se entiende cumplido, aun cuando el tamaño tipográfico alcance el mínimo legal.
En el contrato objeto de autos resulta que la utilización de un formato en doble columna, unida a la densidad del texto, dificulta objetivamente no solo su lectura en sí sino la localización de cláusulas concretas, y el mantenimiento de una atención mínima continuada. La fragmentación visual propia de la doble columna obliga a un esfuerzo añadido de seguimiento del texto, rompiendo la continuidad natural de la lectura al alterarse la progresión lineal del texto y dificultando de forma relevante la identificación de los distintos contenidos contractuales. Ello determina que no se considera cumplida la exigencia de accesibilidad prevista en el art. 80 TRLGDCU, pues el adherente no dispone de un documento presentado en condiciones que faciliten su examen normal.
La falta de cumplimiento del control de transparencia formal determina, por sí solo, que tampoco se pueda considerar cumplido el requisito de transparencia material pues ni el clausulado cumple la función de información en los términos expuestos por el Tribunal Supremo y, como hemos dicho, la INE no se entregó con antelación suficiente, ni contiene la información para garantizar que el consumidor podía conocer la carga económica y jurídica que le suponía firmar el contrato pues no se contienen unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. No se incide sobre la forma en que la TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas contenidas en el contrato. No se hace de modo claro y comprensible, sino de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Procede, pues, estimar el primer motivo de apelación lo que determina la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demandada declarando la abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización con la consiguiente declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio (por lo que resultar innecesario resolver sobre la nulidad de cualquier otra condición general de la contratación) con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada en virtud de lo establecido en el artículo 394 LEC y el principio de efectividad del derecho europeo en materia de consumo.
II. IMPROCEDENTE ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN POR CARECER DE SENTIDO PRÁCTICO Y JURÍDICO.
El motivo se estima pues, conforme hemos razonado en el fundamento anterior, al estimar abusivas las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización lo que procede es la declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio y ello con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. La estimación de la demanda determina, a su vez, que debamos asumir la instancia y, en lógica consecuencia, desestimar la acción principal ejercitada en la reconvención. Sentado lo anterior resulta que las pretensiones ejercitadas por la reconviniente de forma subsidiaria ,carecen de sentido por cuanto las mismas quedan subsimidas en los efectos de la declaración de nulidad del contrato conforme al fundamento anterior. Las costas de la reconvención en primera instancia se imponen a la parte reconviniente. Precisar que aun cuando el apelante no opusiera nada en su contestación a la reconvención en relación al concreto motivo de oposición la Sala considera que ello es irrelevante por cuanto las consecuencias de la nulidad han de ser apreciadas de oficio.
III. COSTAS DE APELACIÓN.
Estimándose el recurso de apelación y teniendo en cuenta el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea y las sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2025 las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 dictada por la sección civil del Tribunal de Instancia de Jaén, plaza n.º. 4 con fecha 20 de diciembre de 2024 que se revoca en los siguientes términos:
i. Se estima la demanda formulada por DON Fernando contra BANCO CETELEM, S.A. declarando la abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización con la consiguiente declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada.
ii. Se desestima la reconvención formulada por BANCO CETELEM, S.A. contra DON Fernando. Las costas ocasionadas en primera instancia se imponen a la reconviniente.
Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelada, con la devolución al apelante del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0682 25 ) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada, por lo que interesa para resolver en esta alzada, desestima la demanda formulada por el Sr. Fernando contra BANCO CETELEM en la que solicitaba, con carácter principal la declaración de nulidad que establece el tipo de interés remuneratorio y de amortización por no superar el doble control de incorporación y transparencia, condenando a la demandada que deje de aplicar tales cláusulas y a que restituya al demandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales de cada abono como consecuencia de la aplicación, que se determinará en ejecución de sentencia. Por otro lado, estima la reconvención formulada por la citada entidad condenando al reconvenido a abonar 4.639,70 euros, más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
El actor apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto al análisis del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, sistema de amortización y comisión por reclamación de posiciones deudoras; e improcedente estimación de la reconvención por carecer de sentido práctico y jurídico.
La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
I. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL ANÁLISIS DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN Y COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.
Sentado lo anterior y no siendo objeto de discusión en esta alzada que el contrato fuera de tarjeta revolving (modalidad de pago habitual por defecto) tras analizar la Sala el contrato aportado a los autos y la información normalizada europea (la copia aportada por la propia demandada con su contestación a la demanda) no podemos sino estimar (en los términos que se dirán) el motivo primero del recurso de apelación
El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta:
"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. ...
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
En el caso presente procede analizar la documentación presentada por las partes teniendo en cuenta que la transparencia material se enjuicia en el momento de la contratación, atendiendo a la información precontractual y contractual facilitada antes de que el consumidor quedara vinculado. El análisis debe efectuarse sobre el contrato aportado por la parte actora en cuanto documento que integra las condiciones contractuales originariamente aceptadas y que contiene, en su caso, la información que la entidad predisponente estaba obligada a facilitar. Además, tendremos en cuenta la Información Normalizada Europea (INE) aportada con la contestación a la demanda.
Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que el artículo 10.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dispone que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. En el caso de autos solo nos consta que en unidad de acto se facilitó al consumidor la INE y el contrato, sin que por tanto se cumpla con el requisito de entrega "con antelación suficiente".
Además examinado el contenido de la citada INE se comprueba que en la misma no se explica de forma expresa al consumidor que el sistema es un crédito rotativo con recomposición automática del límite, renovación mensual del crédito amortizado. No se indica, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving. En concreto consta un ejemplo (ejemplo 1) en el que se parte de una línea de crédito de 1.000 euros y una cuota mínima de 30 euros y su composición (capital e intereses) pero sin especificar al consumidor qué cantidad de esa cuota se imputa a capital y a intereses ni constar referencia alguna a las cuotas posteriores. Posteriormente hay otro ejemplo (ejemplo 2) en el que tampoco se explica al cliente nada sobre los extremos exigidos por nuestra jurisprudencia.
Por lo que se refiere al contrato esta Sala considera que las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito y sistema flexipago no cumple con el requisito de incorporación pues, aun cuando el tamaño de la letra empleado sea igual o superior al milímetro y medio (mínimo exigido en nuestra normativa a la fecha del contrato). El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establecía los requisitos (entre otros) de concreción, claridad y sencillez en la redacción y la exigencia de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. Es decir, el tamaño de la letra y el contraste con el fondo no determinan, por sí solos, que se cumpla con el requisito de accesibilidad y legibilidad requerido legalmente. Es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma que el consumidor pueda conocer su existencia y contenido. En el caso de autos es evidente que el tamaño de la letra es pequeño, se redactan las condicines generales a dos columnas, se contienen varios apartados en los que se regulan hasta 13 condicines generales, tres modos de pagos y unas condiciones comunes a los mismos (hasta 10), siendo evidente que la condensación de datos y el formato utilizado dificultan lectura, impidiendo mantener la concentración para un consumidor medio. De la propia literalidad del precepto se desprende que el requisito relativo al tamaño mínimo de la letra no opera de manera autónoma ni excluyente, sino como uno más de los elementos que integran el estándar legal de incorporación. En consecuencia, el cumplimiento del parámetro métrico (1,5 mm en 2021) no determina por sí solo la validez formal de la cláusula, si no concurren simultáneamente las restantes exigencias legales de legibilidad y accesibilidad en términos que permitan cumplir el fin de la norma: permitir al consumidor, antes de celebrar el contrato, conocer la existencia y contenido de las condiciones generales. El legislador no establece una regla de equivalencia automática entre tamaño tipográfico y legibilidad por lo que podemos encontrarnos, y de hecho, nos encontramos, con supuestos en los que el tamaño de la letra cumpla el mínimo legal pero en condiciones que dificulten su lectura efectiva (por densidad, interlineado mínimo, ausencia de separación estructural , deficiente contraste), lo que determinaría el incumplimiento del estándar formal del art. 80 LGDCU y, conforme al artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se han de tener por no incorporadas. Así, la legibilidad y accesibilidad exigidas por el art. 80 constituyen presupuestos formales de incorporación. Si la redacción o presentación del clausulado impide o dificulta objetivamente su lectura normal, el requisito formal no se entiende cumplido, aun cuando el tamaño tipográfico alcance el mínimo legal.
En el contrato objeto de autos resulta que la utilización de un formato en doble columna, unida a la densidad del texto, dificulta objetivamente no solo su lectura en sí sino la localización de cláusulas concretas, y el mantenimiento de una atención mínima continuada. La fragmentación visual propia de la doble columna obliga a un esfuerzo añadido de seguimiento del texto, rompiendo la continuidad natural de la lectura al alterarse la progresión lineal del texto y dificultando de forma relevante la identificación de los distintos contenidos contractuales. Ello determina que no se considera cumplida la exigencia de accesibilidad prevista en el art. 80 TRLGDCU, pues el adherente no dispone de un documento presentado en condiciones que faciliten su examen normal.
La falta de cumplimiento del control de transparencia formal determina, por sí solo, que tampoco se pueda considerar cumplido el requisito de transparencia material pues ni el clausulado cumple la función de información en los términos expuestos por el Tribunal Supremo y, como hemos dicho, la INE no se entregó con antelación suficiente, ni contiene la información para garantizar que el consumidor podía conocer la carga económica y jurídica que le suponía firmar el contrato pues no se contienen unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. No se incide sobre la forma en que la TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas contenidas en el contrato. No se hace de modo claro y comprensible, sino de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Procede, pues, estimar el primer motivo de apelación lo que determina la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demandada declarando la abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización con la consiguiente declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio (por lo que resultar innecesario resolver sobre la nulidad de cualquier otra condición general de la contratación) con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada en virtud de lo establecido en el artículo 394 LEC y el principio de efectividad del derecho europeo en materia de consumo.
II. IMPROCEDENTE ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN POR CARECER DE SENTIDO PRÁCTICO Y JURÍDICO.
El motivo se estima pues, conforme hemos razonado en el fundamento anterior, al estimar abusivas las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización lo que procede es la declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio y ello con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. La estimación de la demanda determina, a su vez, que debamos asumir la instancia y, en lógica consecuencia, desestimar la acción principal ejercitada en la reconvención. Sentado lo anterior resulta que las pretensiones ejercitadas por la reconviniente de forma subsidiaria ,carecen de sentido por cuanto las mismas quedan subsimidas en los efectos de la declaración de nulidad del contrato conforme al fundamento anterior. Las costas de la reconvención en primera instancia se imponen a la parte reconviniente. Precisar que aun cuando el apelante no opusiera nada en su contestación a la reconvención en relación al concreto motivo de oposición la Sala considera que ello es irrelevante por cuanto las consecuencias de la nulidad han de ser apreciadas de oficio.
III. COSTAS DE APELACIÓN.
Estimándose el recurso de apelación y teniendo en cuenta el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea y las sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2025 las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 dictada por la sección civil del Tribunal de Instancia de Jaén, plaza n.º. 4 con fecha 20 de diciembre de 2024 que se revoca en los siguientes términos:
i. Se estima la demanda formulada por DON Fernando contra BANCO CETELEM, S.A. declarando la abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización con la consiguiente declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada.
ii. Se desestima la reconvención formulada por BANCO CETELEM, S.A. contra DON Fernando. Las costas ocasionadas en primera instancia se imponen a la reconviniente.
Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelada, con la devolución al apelante del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0682 25 ) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 dictada por la sección civil del Tribunal de Instancia de Jaén, plaza n.º. 4 con fecha 20 de diciembre de 2024 que se revoca en los siguientes términos:
i. Se estima la demanda formulada por DON Fernando contra BANCO CETELEM, S.A. declarando la abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización con la consiguiente declaración de la nulidad del contrato que se aprecia de oficio con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor reintegrar únicamente el capital efectivamente dispuesto y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, más los intereses legales desde cada cobro, determinándose el saldo resultante en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada.
ii. Se desestima la reconvención formulada por BANCO CETELEM, S.A. contra DON Fernando. Las costas ocasionadas en primera instancia se imponen a la reconviniente.
Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelada, con la devolución al apelante del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0682 25 ) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.