Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 154/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 256/2023 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100176
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:283
Núm. Roj: SAP AB 283:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Hellín
Proc. Ordinario nº 270/2020
APELANTE: D. Marcelino y Dª Dulce
Procurador: Dª MARÍA-Victoria Falcón Dacal
APELADO: D. Gregorio
Procurador: D. José-María Barcina Magro
En Albacete a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 20 de marzo de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes pretenden que se anule la sentencia impugnada por vulneración del art. 24 de la CE, por infracción del derecho a la tutela juridicial efectiva sin causar indefensión, así como por infracción normativa y errónea valoración de la prueba y en consecuencia revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar que declare la responsabilidad de D. Gregorio en cuanto propietario del Pub Fecus por los daños físicos, psíquicos y morales causados a los actores por el excesivo ruido transmitido a la vivienda de los mismos por parte del citado pub, condenando al demandado a esta y pasar por esta declaración de responsabilidad por los daños causados, indemnice a Dª Santiaga y D. Marcelino en la cantidad de 3.500 euros a cada uno y lo condene a llevar a cabo las obras y medidas de insonorización necesarias para evitar la reiteración del daño causado que se contemplan en el informe aportado a las actuaciones por D. Jesús Manuel.
D. Gregorio se opuso al recurso de apelación planteado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que no se había acreditado que desde octubre de 2018, fecha en la que D. Gregorio ejecutó obras de insonorización, se incumpliera la normativa de emisión de ruidos en dicho establecimiento ya que las mediciones de ruido presentadas por los actores en el año 2019 se referían a ruido en la terraza y no al interior del establecimiento. Tampoco consideró acreditado que los daños que los actores decían sufrir fueran consecuencia de los ruidos provenientes del local del demandado.
Contra dicha sentencia se alzan los actores alegando en el primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución por falta de fundamentación jurídica. Entendían los recurrentes que como quiera que la sentencia no citaba un solo artículo o precepto legal resultaba imposible determinar cuál era el fundamento jurídico de la sentencia, lo que le impedía conocer y comprobar que la respuesta judicial respondía una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Motivo que debemos desestimar porque la motivación de la sentencia es suficiente para conocer la razón por la que se desestima la demanda, permitiendo a la parte recurrente articular sin merma alguna de su derecho de defensa el recurso contra dicha decisión como efectivamente ha hecho y resulta de los siguientes motivos del recurso. El hecho de que la sentencia no cite los concretos preceptos sobre la normativa que regula los niveles de ruido permitido, no afecta a las posibilidades de defensa de la recurrente, pues lo trascendental es conocer que la decisión se funda en que no existe incumplimiento de dicha normativa, a partir de lo cual la recurrente puede identificar qué normas se han infringido, así como combatir la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia a realizar dicha afirmación.
Antes de analizar la prueba que se dice valorada erróneamente debemos precisar que la acción ejercitada era una acción de responsabilidad extracontractual, no se ejercitaba una acción de tutela de los derechos fundamentales (la integridad física o la inviolabilidad del domicilio) como consecuencia del ruido. En consecuencia, el éxito de la demanda exige acreditar una actuación u omisión dolosa o culposa por parte del demandado, un daño sufrido y una conexión causal entre ambos. Además, según la demanda el daño sufrido era de carácter psicofísico, se hablaba de trastornos de sueño, ansiedad y depresión, no de daño moral, pues aunque este tipo de daño moral se mencionaba en la demanda no se explicaba con la necesaria precisión y claridad en qué consistió este daño moral. Ahora en el recurso se hace referencia a la protección de los derechos fundamentales de los actores y a los daños morales, pero se trata de alegaciones que no pueden alterar en este trámite ni la acción ejercitada, ni la naturaleza de los daños reclamados.
De otro lado debemos partir que la responsabilidad extracontractual derivada de ruido exige que este supere los niveles establecidos por la normativa, pues aunque es posible, teóricamente, imaginar que un ruido por debajo de los niveles permitidos puede causar daño a una concreta persona faltaría en este caso la actuación culposa o negligente del agente, pues la actuación que se sujeta a la normativa legal y reglamentaria existente no puede calificarse, en principio, de negligente o descuidada, ni puede afirmarse de ella que es fuente de un riesgo para terceros. En el presten caso las partes discuten sobre la superación o no de los niveles de ruidos establecidos en la Ordenanza municipal de Protección del Medio Ambiente de Hellín y en el RD 1367/2007 sobre emisiones acústicas que desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, evidenciando que ambas consideran la superación de los niveles de ruido establecidos por la normativa como un requisito del éxito de la acción ejercitada.
Sin embargo, en contra de lo que se afirma en el recurso, el solo hecho de superarse los niveles de emisiones sonoras no permite presumir el daño, máxime cuando, como en el presente caso, no se acreditan largos periodos de exposición al ruido, una exposición constante o una exposición a niveles muye elevados de ruido. Realmente no existe un precepto legal que establezca esta presunción ni la jurisprudencia la ha establecido de manera general, sin perjuicio, claro está, de que la concurrencia de circunstancias concretas y particulares permitan acreditar el daño o la relación causal entre las emisiones sonoras y un determinado daño mediante una presunción judicial.
Ahora bien, el hecho de que la actividad esté autorizada o goce de los permisos administrativos no puede impedir que el existo de una acción de responsabilidad extracontractual por emisiones sonoras.
Dicho lo cual en la valoración de la prueba ha de partirse, como resulta de la Resolución del Ayuntamiento de Hellín fecha 30/10/2018 que se acompañó con el expediente remitido por dicha administración, de que el demandado fue sancionado por el referido Ayuntamiento el 21/9/2018 con una multa de 1.000 euros por el ruido transmitido desde su establecimiento "Pub Fecus" y se acordó como medida provisional la suspensión dicha actividad. Así como que el demandado realizó en dicho establecimiento obras de insonorización que afectaron fundamentalmente al techo del local y también el suelo de la zona de billar y diana (testimonio de D. Octavio legal representante de Acustival S.L.). Que tras dicha obra se realizaron una prueba de emisión y transmisión de sonido por una empresa especializada, Sonora Telecomunicaciones S.L.P., tras cuyos resultados, la emisión de informe favorable por parte de la arquitecta municipal sobre la medición acústica realizada por dicha empresa y las alegaciones del hoy demandante, D. Marcelino, se acordó en la resolución municipal referida, alzar la medida provisional de suspensión e la actividad denominada Pub Fecus al considerar que, según el informe acústico aportado, se habían adoptado medidas de insonorización para evitar los ruidos que se vienen produciendo en la vivienda arriba colindante.
Pues bien dicho lo anterior y enmarcada la cuestión discutida en los antecedentes citados la Sala, tras valorar la prueba practicada cuidadosamente, llega a la conclusión de que la demanda ha de ser estimada, al menos en parte.
Efectivamente existen tres mediciones de ruido realizado por la policía municipal en la vivienda de los actores en tres días distintos en un periodo de aproximadamente cuatro meses posterior a las obras de insonorización realizadas en el local por el demandado. Se trata de las mediciones efectuadas el 23/12/2018 sobre las 0,40 horas que dio un resultado máximo de 31,7 decibelios; la del día 5/4/2019 realizada sobre las 23,45 horas con un resultado máximo de 38 decibelios y la realizada el 28/4/2019 sobre las 0,20 horas con un resultado máximo de 40 decibelios, todas ellas superaron los límites establecidos en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Hellín que en sus artículos 21.4 prohíbe que los establecimientos ubicados en edificios de viviendas trasmitan un nivel sonoro superior a 30 db a partir de las 22 horas. Limite que coincide con el nivel sonoro trasmitido a las viviendas que autoriza para aparatos reproductores de sonido o receptores de radio y televisión establecido en el art. 26 de dicha ordenanza. Siendo a nuestro juicio indiferente que el ruido transmitido procesa del interior del local del demandado o de la terraza, como parece ser principalmente el origen del ruido medido en las dos últimas actas, según declararon los policías locales que hicieron la medición y se indica expresamente en la última de ellas, pues en estos casos no existe variación del nivel autorizado de ruido trasmitido al interior de una vivienda, por mas que el nivel de ruido exterior autorizado sea mayor conforme al art. 17 de la ordenanza. En el caso de las mediciones del 5/4/2019 y 28/4/2019 se desconoce el nivel de ruido exterior emitido, pues las actoras de la policía local midieron el nivel de ruido en las viviendas, el ruido transmitido al interior de la vivienda de los actores. El origen del ruido adquiere alguna trascendencia en relación a la eficacia de las obras de insonorización realizadas en el local en octubre de 2018, pues lo cierto es que no puede afirmarse que hayan sido ineficaces cuando las mediciones correspondientes al día 23/12/2018 (día en el que no consta ruido exterior de la terraza) está muy próximo al limite legal (31,7 decibelios en el salón, 30,05 en el dormitorio 1 y 30,0 en el dormitorio 2).
El informe elaborado por la empresa Sonora Telecomunicaciones S.L. sobre ruido trasmitido a la vivienda y elaborado a instancias del demandado tras la ejecución de las obra de insonorización del pub de su titularidad no contradice las mediciones realizadas por la Policía Local, porque, como se dijo, en dos de ellas el ruido trasmitido que se midió en la vivienda procedía principalmente de la terraza del negocio, ruido exterior cuya medición no fue objeto del informe elaborado por Sonora Telecomunicaciones S.L. y en cuanto a la medición hecha por la Policía Local del ruido trasmitido el día 23/12/2018, cuya procedencia era indiscutidamente del interior del local, y cuyos resultados fueron valores muy próximos al límite del nivel de ruido transmitido fijado reglamentariamente, resulta ser coherente con el informe de Sonora que en la segunda muestra, la que midió el ruido estructural de la actividad en general (no solo del equipo de reproducción como la muestro nº 1), es decir del equipo de reproducción emitiendo a 86,6 db de ruido rosa, sistema de climatización, billar, máquina de daros, golpeo de cafetera y cámaras frigoríficas, da un resultado en relación al cumplimiento de la normativa sobre emisiones sonoras que se describe en el propio informe como que: "no es posible declarar el cumplimiento". Lo que como se explica en el propio informe y luego también en juicio por la directora del laboratorio Dª Laura es consecuencia de que los resultados contienen una incertidumbre, lo que determina que se presenten en forma de horquilla, no pudiéndose declarar el cumplimiento porque no todos los valores de la horquilla están por debajo de los limites reglamentarios, estando el resultado de la medida en el límite. Lo que es congruente con los resultados de las mediciones de la policía local del día 23/12/2018.
En consecuencia, tenemos por probado que el ruido trasmitido por la actividad en un periodo de cuatro meses que va de finales de diciembre de 2018 a finales de abril de 2019 superaba el máximo establecido en la ordenanza municipal.
En cuanto a los daños sufridos por los actores son los que resultan de los informes médicos remitidos por el Centro de Salud y el Hospital de Hellín que diagnostican a los actores ansiedad e insomnio en relación con los ruidos en su domicilio. Son de otro lado patologías que se corresponden con la causa que los origina. Se trata de informes emitidos por facultativos de la medicina publica, que no han sido desacreditados por prueba alguna y aunque se lanza la sospecha sobre ellos de ser una prueba preconstituida para hacerla valer en juicio, debería haberse aportado algún informe contradictorio, que pudo practicarse por la parte demandada para poder considerar que dichos informes son inexactos, erróneos o falsos.
Ciertamente los antecedentes médicos de los actores son escasos en atención a unos ruidos que se dicen prolongados y que aunque constan son anteriores a 2018, porque en ese año el demandado fue sancionado y la actividad del local que explotaba suspendida temporalmente, no se acredita la existencia de antecedentes médicos previos al año 2018, ni mucho menos durante 30 años durante los que los actores explicaron a los médicos que los trataron venían padeciendo dichos ruidos.
Pues bien esta falta de antecedentes médico significativos, no permite tachar de falsos los informes médicos que se presentan, pero sí atemperar su gravedad y su trascendencia en la salud de los actores. De manera que su valoración debe ser reducida y como no se practica prueba alguna que justifique los 3.500 euros de indemnización que se reclaman dejando huérfano al órgano judicial de un criterio técnico, deberemos acudir al prudente arbitrio judicial reduciendo dicha indemnización a la cantidad de 1.000 euros para cada uno de los actores.
Sin embargo, se ha de desestimar la pretensión consistente en que se condene al demandado a realizar las actuaciones necesarias para evitar nuevos daños en cuanto esta se vincula al informe de D. Jesús Manuel que comprende la ejecución de obras en el local por importe de 37.787,50 euros.
De no vincularse a este informe la pretensión de condena a
Pues bien el informe que elaboró D. Jesús Manuel es un informe que no tiene en cuenta la concreta situación del local, en particular el hecho de que en el mismo se realizaron obras de insonorización en octubre de 2018, tras lo cual se sometió al local a unas mediciones de sonido transmitido por una empresa del sector especializada, Sonora Telecomunicaciones SL, que apreció que la protección del sonio trasmitido se encontraba prácticamente en el límite, lo que se acredita con el hecho de que la única medición real de sonido trasmitido desde dentro del local, la de 23/12/20218 dio resultados muy próximos al límite de 30 decibelios establecido por las ordenanzas. Con los resultados de dicho informe el Ayuntamiento levantó la suspensión cautelar de la actividad al local y autorizó su actividad. La propuesta de D. Jesús Manuel, no se funda en la necesidad que se haya evidenciado por una medición de ruido contradictoria con la que practicó Sonora Telecomunicaciones S.L., se limita a proponer la actuación técnica adecuada para en abstracto disminuir un nivel de ruido emitido de 90db a un ruido transmitido de 30 decibelios y si el nivel emitido fuera de 100 decibelios la propuesta incluiría otras medidas, como dijo el perito en juicio evidenciando el carácter teórico o abstracto del informe en cuanto no considera las circunstancias concretas del local del demandado. En consecuencia, los trabajos que se proponen y su importe, 37.787.50 euros se considera desproporcionado a la situación del local y al estrecho margen de corrección que pudiera admitir las obras de insonorización realizadas para asegurar que el ruido emitido queda en todo caso por debajo de 30 decibelios.
La estimación parcial del recurso determina que no se condene a ninguna de las partes al abono de las costas del recurso conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Dulce y D. Marcelino contra la sentencia dictada el día 16/1/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Hellín en el procedimiento ordinario 270/2020, REVOCAMOS la referida sentencia y en su lugar dictamos otra por la que se estima parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones y se condena a D. Gregorio a abonar a los actores la cantidad de 500 euros a cada uno de ellos, sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas procesales, ni las causadas en la instancia ni en la alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
