Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 29/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100324
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:443
Núm. Roj: SAP CC 443:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Socorro, Tatiana , Blas , Juan Antonio
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE, MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE , MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE , MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE
Recurrido: Luisa
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: ANTONIO HERNANDEZ TEJEDOR
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario de núm.- 107/2020, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, los demandados,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzó la demanda quien en su escrito de contestación a la demanda alegó como excepciones procesales: defecto en el modo de proponer la demanda, por falta de legitimación ad causam, falta de claridad o precisión en la pretensiones deducidas en la demanda, y cosa juzgada. En cuanto al fondo, adujo que no consta requerimiento notarial previo del principal e intereses pactado como condición en el contrato para su resolución, tampoco acredita que se haya recibido el burofax aportado por los demandados. La demandante no acredita su condición de heredera legal del préstamo objeto de autos, de hecho, existió un anterior procedimiento instado por su padre, que se archivó por desistimiento de la acción ejercitada, al no acreditar la demandante dicha condición, lo que supone una renuncia a la acción civil, concurriendo la excepción de cosa juzgada invocada. Impugna el cálculo de intereses realizado en la demanda por contener un error en el cómputo por meses de la duración del contrato. Invoca la abusividad de los intereses que considera usuarios, por lo que ha de declararse la nulidad de la cláusula. Alega la inexistencia del contrato al carecer del consentimiento válidamente prestado de los demandados, que no han firmado el contrato, no reconociéndose dicha firma ni la entrega de cantidad alguna. Invoca la anulabilidad del contrato, por la inclusión de cláusulas abusivas, oscuras o contrarias a la Ley, siendo el contrato anulable por error en la prestación del consentimiento. Invoca in fine, prescripción de la acción ejercitada, ya que al tiempo del ejercicio de la acción habrían transcurrido el plazo prescriptivo que al efecto establece el art 1964 del CC, y caducidad del derecho de la demandante a dar por resuelto el contrato de préstamo para poder reclamar judicialmente la restitución de las cantidades.
El juzgado de instancia por auto de fecha 26 de noviembre del 2021, desestimó, las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y capacidad para ser parte, sin perjuicio de analizar en sentencia la falta de legitimación ad causam.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar que la actora habría acreditado la existencia del préstamo de fecha 15 de diciembre de 2004 y la prórroga del citado préstamo de fecha 16 de marzo de 2010, sin que la demandada haya justificado hecho impeditivo extintivo, u obstativo de la pretensión de la actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
-Incongruencia Omisiva de la Sentencia y, subsidiariamente, falta de motivación de la misma, con vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva e indefensión. La sentencia únicamente se pronuncia respecto de la realidad de las firmas del contrato de préstamo dando por probado la existencia del mismo y accediendo sin más argumentación que la validez de las firmas de los prestatarios a todas las peticiones de la actora, sin entrar a valorar las alegaciones de esta parte relativas a la falta de legitimación ad causam, la prescripción de la acción, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo o el erróneo cálculo de los intereses, pretensiones que fueron oportunamente deducidas en la contestación a la demanda, interesando la nulidad de la sentencia número 94/2023 de fecha 7 de noviembre de 2023 y la devolución de actuaciones el Juzgado de instancia para que resuelva sobre las alegaciones antes dichas.
-Subsidiariamente, en caso de entenderse que no concurre dicha incongruencia, interesa la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda con fundamento en las siguientes alegaciones:
- Falta de legitimación activa ad causam. Por cuanto no consta que la actora sea titular del crédito reclamado, no actuando en beneficio de la comunidad hereditaria
-Prescripción de la acción. La acción ejercitada, prescribía conforme al art 1964 del CC, el 7 de octubre del 2020.
-Cálculo de intereses, ya que se han capitalizado intereses indebidamente. El cálculo efectuado de contrario es abusivo pues está reclamando la cantidad de 91.684,42 € en concepto de intereses cuando únicamente corresponderían 69.413,57 €.
-Ejercicio de la acción con retraso desleal contrario al artículo 7 CC, debiendo moderarse el devengo de intereses desde la fecha en la que se tuvo por desestimada a la actora en la reclamación (Decreto 31/2016 de 11 de febrero de 2016) de fecha hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en la que se interpone la demanda.
- Petición (y concesión) de una cantidad en concepto de intereses y costas (20.000 €) que no tiene base legal ni contractual.
La apelada se opuso al recurso alegando su inadmisibilidad por los siguientes motivos:
- No haberse impugnado ninguna de las partes de la sentencia ni su fallo, ni su fundamentación jurídica, es decir en el recurso, no hace referencia a la prueba pericial judicial practicada base del Fallo.
- No haber solicitado previamente el complemento o aclaración de sentencia.
- No haber solicitado incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso.
En lo demás alega que no existe ni incongruencia omisiva, ni de falta de motivación dado que del contenido de la Sentencia se deduce una desestimación tácita de dichas pretensiones, oponiéndose los motivos que lo sustentan, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Comenzando por el primero de los motivos expuestos en el razonamiento jurídico ut supra, ha de significarse que el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil
El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El Tribunal Supremo, se ha pronunciado al respecto, por todas, sentencia de 16 de junio de 2011
El recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, cumple dichas exigencias mínimas. Así en su suplico interesa la nulidad de la sentencia por incongruencia por omisión del deber de pronunciamiento, y subsidiariamente la revocación de la resolución recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda. Por lo que del contenido del recurso se desprende cuáles son los pronunciamientos impugnados. Esto es, se impugna expresamente todo el fallo de la sentencia.
En segundo término, la apelada alega como causa de inadmisión del recurso de apelación, o en rigor, del motivo de incongruencia omisiva, no haber solicitado el complemento de sentencia, de conformidad con el art. 215 de la LEC
En último término, y por lo que a la falta de solicitud del incidente de nulidad de actuaciones, que se invoca por al apelada como causa de inadmisibilidad de la nulidad invocada por la apelante, baste significar que no cabe exigir el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones que, dado su carácter excepcional, sólo procede cuando se ha dictado la resolución que pone fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, tal y como expresa el art. 228.1 LEC
2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho
3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En este sentido la reciente STS 254/2025 de 27 de enero del 2025, ha vendio a refrendar en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, que :
"...
Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE
Cuando no se cumple el requisito de la exhaustividad de la sentencia que impone el art. 218.1 de la LEC
En este sentido, se consideran incongruentes las sentencias cuando dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida
Los límites entre la Incongruencia Omisiva y la Falta de Motivación de la Sentencia son, sin duda, difusos, en la medida en que, si se ha omitido en la Sentencia el examen y la resolución de cuestiones o pretensiones debidamente introducidas en el Proceso por cualquiera de las partes contendientes en el mismo (es decir, que forman parte de su objeto intrínseco), la existencia de incongruencia "por defecto" encierra, lógicamente, un déficit motivador; no obstante, sí interesa destacar que la necesidad de la Motivación de las Resoluciones Judiciales se contempla en el artículo 120.3 de la Constitución Española, no así la Incongruencia (o la necesidad de que las Sentencias sean congruentes), que no goza de alcance constitucional sino de legalidad ordinaria, con fundamento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, hemos de convenir con la apelante, que la sentencia de instancia es incongruente, y carente de motivación , con vulneración del art 218 de la LEC
Lo anterior, comporta que la Sala no pueda conocer en la alzada de las cuestiones no resueltas en la instancia, de lo contrario se privaría indebidamente a las partes de la segunda instancia, desnaturalizaríamos así la finalidad revisora y fiscalizadora propia de la apelación.
La consecuencia de esas infracciones, es la nulidad radical de la sentencia como interesa la apelante, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta de forma motivada, a todas cuestiones objeto de la controversia opuestas por la demanda en su escrito de contestación a la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Socorro, DOÑA Tatiana, D. Blas, D. Juan Antonio, contra la Sentencia 94/23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 DE Valencia de Alcántara, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 107/2020, del que dimana este Rollo, declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA , con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se dicte nueva Sentencia resolviendo sobre todas las cuestiones y pretensiones que, integrando el objeto del Proceso, fueron oportunamente deducidas por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda .
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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