Sentencia Civil 305/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 29/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100324

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:443

Núm. Roj: SAP CC 443:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00305/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10203 41 1 2020 0000129

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2020

Recurrente: Socorro, Tatiana , Blas , Juan Antonio

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE, MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE , MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE , MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE

Recurrido: Luisa

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: ANTONIO HERNANDEZ TEJEDOR

S E N T E N C I A NÚM.- 305/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 29/2024 =

Autos núm.- 107/2020 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

De Valencia del Alcántara ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario de núm.- 107/2020, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, los demandados, DOÑA Socorro, DOÑA Tatiana, D. Blas Y D. Juan Antonio, estando representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Garcíay defendida en esta alzada por la Letrada Sr. Casares Iribarne;y como parte apelada, la demandante, DOÑA Luisa, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López,y defendida por la Letrado Sr. Hernández Tejedor.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 107/2020, con fecha 7 de noviembre del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Luisa contra D. Blas, D.ª Socorro, D.ª Tatiana y D. Juan Antonio, DEBO CONDENAR y CONDENOa los referidos demandada a satisfacer personal y solidariamente a la parte actora la cantidad de 171.684,12 euros; 60.000 euros de principal, más la cantidad de 91.684,12 euros de intereses devengados desde el día 15 de diciembre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, 12 de noviembre de 2020, más los intereses que se devenguen hasta la fecha en que realmente se abonen en cuya cantidad se incluyen las costas que por el momento y sin perjuicio de posterior aumento, se calculan en 20.000 euros.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -DOÑA Socorro, DOÑA Tatiana, D. Blas Y D. Juan Antonio- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -DOÑA Luisa- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de marzo de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del demandante DOÑA Luisa, ejercita en la presente litis acción por incumplimiento por los demandados del contrato de préstamo que en fecha 15 de diciembre del 2014 suscribieron con su padre, D. Jesús Manuel, cuyo plazo de vencimiento fue prorrogado por contrato de fecha 16 de marzo del 2010, siendo la actora heredera de dicha deuda tras el fallecimiento de su padre, interesando la condena solidaria de los demandados a abonarle la cantidad de 60.000 euros en concepto de principal, 91.684,12 euros, por intereses del 15/12/2004 al 12./11/2020, fecha de redacción de la demanda, y 20.000.00€. presupuestados para intereses costas y gastos hasta el momento, y sin perjuicio de su posterior liquidación, lo que hace una total de 171.684,12 euros, sin perjuicio de posterior aumento y liquidación, condenando a los demandados solidariamente al pago de las costas causadas.

Frente a dicha pretensión se alzó la demanda quien en su escrito de contestación a la demanda alegó como excepciones procesales: defecto en el modo de proponer la demanda, por falta de legitimación ad causam, falta de claridad o precisión en la pretensiones deducidas en la demanda, y cosa juzgada. En cuanto al fondo, adujo que no consta requerimiento notarial previo del principal e intereses pactado como condición en el contrato para su resolución, tampoco acredita que se haya recibido el burofax aportado por los demandados. La demandante no acredita su condición de heredera legal del préstamo objeto de autos, de hecho, existió un anterior procedimiento instado por su padre, que se archivó por desistimiento de la acción ejercitada, al no acreditar la demandante dicha condición, lo que supone una renuncia a la acción civil, concurriendo la excepción de cosa juzgada invocada. Impugna el cálculo de intereses realizado en la demanda por contener un error en el cómputo por meses de la duración del contrato. Invoca la abusividad de los intereses que considera usuarios, por lo que ha de declararse la nulidad de la cláusula. Alega la inexistencia del contrato al carecer del consentimiento válidamente prestado de los demandados, que no han firmado el contrato, no reconociéndose dicha firma ni la entrega de cantidad alguna. Invoca la anulabilidad del contrato, por la inclusión de cláusulas abusivas, oscuras o contrarias a la Ley, siendo el contrato anulable por error en la prestación del consentimiento. Invoca in fine, prescripción de la acción ejercitada, ya que al tiempo del ejercicio de la acción habrían transcurrido el plazo prescriptivo que al efecto establece el art 1964 del CC, y caducidad del derecho de la demandante a dar por resuelto el contrato de préstamo para poder reclamar judicialmente la restitución de las cantidades.

El juzgado de instancia por auto de fecha 26 de noviembre del 2021, desestimó, las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y capacidad para ser parte, sin perjuicio de analizar en sentencia la falta de legitimación ad causam.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar que la actora habría acreditado la existencia del préstamo de fecha 15 de diciembre de 2004 y la prórroga del citado préstamo de fecha 16 de marzo de 2010, sin que la demandada haya justificado hecho impeditivo extintivo, u obstativo de la pretensión de la actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

-Incongruencia Omisiva de la Sentencia y, subsidiariamente, falta de motivación de la misma, con vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva e indefensión. La sentencia únicamente se pronuncia respecto de la realidad de las firmas del contrato de préstamo dando por probado la existencia del mismo y accediendo sin más argumentación que la validez de las firmas de los prestatarios a todas las peticiones de la actora, sin entrar a valorar las alegaciones de esta parte relativas a la falta de legitimación ad causam, la prescripción de la acción, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo o el erróneo cálculo de los intereses, pretensiones que fueron oportunamente deducidas en la contestación a la demanda, interesando la nulidad de la sentencia número 94/2023 de fecha 7 de noviembre de 2023 y la devolución de actuaciones el Juzgado de instancia para que resuelva sobre las alegaciones antes dichas.

-Subsidiariamente, en caso de entenderse que no concurre dicha incongruencia, interesa la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda con fundamento en las siguientes alegaciones:

- Falta de legitimación activa ad causam. Por cuanto no consta que la actora sea titular del crédito reclamado, no actuando en beneficio de la comunidad hereditaria

-Prescripción de la acción. La acción ejercitada, prescribía conforme al art 1964 del CC, el 7 de octubre del 2020.

-Cálculo de intereses, ya que se han capitalizado intereses indebidamente. El cálculo efectuado de contrario es abusivo pues está reclamando la cantidad de 91.684,42 € en concepto de intereses cuando únicamente corresponderían 69.413,57 €.

-Ejercicio de la acción con retraso desleal contrario al artículo 7 CC, debiendo moderarse el devengo de intereses desde la fecha en la que se tuvo por desestimada a la actora en la reclamación (Decreto 31/2016 de 11 de febrero de 2016) de fecha hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en la que se interpone la demanda.

- Petición (y concesión) de una cantidad en concepto de intereses y costas (20.000 €) que no tiene base legal ni contractual.

La apelada se opuso al recurso alegando su inadmisibilidad por los siguientes motivos:

- No haberse impugnado ninguna de las partes de la sentencia ni su fallo, ni su fundamentación jurídica, es decir en el recurso, no hace referencia a la prueba pericial judicial practicada base del Fallo.

- No haber solicitado previamente el complemento o aclaración de sentencia.

- No haber solicitado incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso.

En lo demás alega que no existe ni incongruencia omisiva, ni de falta de motivación dado que del contenido de la Sentencia se deduce una desestimación tácita de dichas pretensiones, oponiéndose los motivos que lo sustentan, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Expuestos los términos de la litis y del presente recurso, procederemos en primer término, por razones de orden lógico procesal, a analizar las causas de inadmisión alegadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Comenzando por el primero de los motivos expuestos en el razonamiento jurídico ut supra, ha de significarse que el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que "el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna "; lo que constituye un presupuesto imprescindible para que el tribunal pueda dar la respuesta que impone el artículo 465.5 al disponer que "(e)l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461"

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone a su vez que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

El Tribunal Supremo, se ha pronunciado al respecto, por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 ,en el sentido de que debe eludirse una aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista, o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que cuando de requisitos formales se trata, debe hacerse una interpretación restrictiva, y que los jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE ;todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes.

El recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, cumple dichas exigencias mínimas. Así en su suplico interesa la nulidad de la sentencia por incongruencia por omisión del deber de pronunciamiento, y subsidiariamente la revocación de la resolución recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda. Por lo que del contenido del recurso se desprende cuáles son los pronunciamientos impugnados. Esto es, se impugna expresamente todo el fallo de la sentencia.

En segundo término, la apelada alega como causa de inadmisión del recurso de apelación, o en rigor, del motivo de incongruencia omisiva, no haber solicitado el complemento de sentencia, de conformidad con el art. 215 de la LEC .Sobre este particular las STC 43/23 y 75/23 han declarado inconstitucional exigir incidente de aclaración o complemento para alegar incongruencia omisiva en posteriores recursos, al concluir que dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE )en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).Exigir el remedio procesal -que no recurso- de aclaración o complemento equivale a crear una condición de admisibilidad para el futuro "carente a la par de cobertura legal y de un fin constitucionalmente reconocible" ( STC 43/23 ).

En último término, y por lo que a la falta de solicitud del incidente de nulidad de actuaciones, que se invoca por al apelada como causa de inadmisibilidad de la nulidad invocada por la apelante, baste significar que no cabe exigir el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones que, dado su carácter excepcional, sólo procede cuando se ha dictado la resolución que pone fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, tal y como expresa el art. 228.1 LEC ,siendo que en este caso, la sentencia de instancia es recurrible en apelación, habiéndose denunciado por tanto oportunamente el defecto procesal invocado causante de indefensión y determinante de la nulidad pretendida por la apelante, a través del presente recurso de apelación conforme a los arts 225 y 227 de la LEC.

TERCERO.- Adentrándonos en el motivo principal del recurso, cual es la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, causante de indefensión, por cuanto no ha valorado y resuelto sobre las alegaciones de la apelante relativas a la falta de legitimación ad causam, la prescripción de la acción, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo o el erróneo cálculo de los intereses, ha de significarse que el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española , es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española .Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE )y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla.

4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.

El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable.

En este sentido la reciente STS 254/2025 de 27 de enero del 2025, ha vendio a refrendar en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, que :

"...

Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción.

Cuando no se cumple el requisito de la exhaustividad de la sentencia que impone el art. 218.1 de la LEC ,que obliga a los tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por las partes y decidir «todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate» se incurre en la incongruencia por omisión que vulnera el art. 24.1 CE ( STC 61/1983, de 11 de julio ).

En este sentido, se consideran incongruentes las sentencias cuando dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio Y 628/2024, de 13 de mayo , entre otras muchas)."

Los límites entre la Incongruencia Omisiva y la Falta de Motivación de la Sentencia son, sin duda, difusos, en la medida en que, si se ha omitido en la Sentencia el examen y la resolución de cuestiones o pretensiones debidamente introducidas en el Proceso por cualquiera de las partes contendientes en el mismo (es decir, que forman parte de su objeto intrínseco), la existencia de incongruencia "por defecto" encierra, lógicamente, un déficit motivador; no obstante, sí interesa destacar que la necesidad de la Motivación de las Resoluciones Judiciales se contempla en el artículo 120.3 de la Constitución Española, no así la Incongruencia (o la necesidad de que las Sentencias sean congruentes), que no goza de alcance constitucional sino de legalidad ordinaria, con fundamento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, hemos de convenir con la apelante, que la sentencia de instancia es incongruente, y carente de motivación , con vulneración del art 218 de la LEC y del art 24 de la CE , esto es,conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que causa indefensión, pues omite todo pronunciamiento y motivación respecto de cuestiones litigiosas oportunamente deducidas por la demandada, como la falta de legitimación ad causam o la prescripción de la acción, cuestiones que no pueden calificarse de meramente accesorias o secundarias, sino esenciales, en la medida en que no se ha dado respuesta a los principales motivos de oposición antes significados, limitándose la sentencia a la afirmación de la existencia del contrato de autos, por haber sido suscrito por los demandados, con las consecuencias inherentes a su incumplimientos, sin referencia ni motivación alguna al respecto de cuestiones tan importantes como la titularidad por la actora de la relación jurídica litigiosa o el instituto prescriptivo de la acción invocado.

Lo anterior, comporta que la Sala no pueda conocer en la alzada de las cuestiones no resueltas en la instancia, de lo contrario se privaría indebidamente a las partes de la segunda instancia, desnaturalizaríamos así la finalidad revisora y fiscalizadora propia de la apelación.

La consecuencia de esas infracciones, es la nulidad radical de la sentencia como interesa la apelante, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta de forma motivada, a todas cuestiones objeto de la controversia opuestas por la demanda en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Socorro, DOÑA Tatiana, D. Blas, D. Juan Antonio, contra la Sentencia 94/23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 DE Valencia de Alcántara, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 107/2020, del que dimana este Rollo, declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA , con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se dicte nueva Sentencia resolviendo sobre todas las cuestiones y pretensiones que, integrando el objeto del Proceso, fueron oportunamente deducidas por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda .

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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