VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
Planteóla representación procesal de SABDARY SRL, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada por la actora en reclamación del precio derivado de servicios de transporte de mercancías por carretera prestados a la demandada, durante agosto, septiembre y octubre de 2022 y, ello, al estimar la excepción de compensación judicial, opuesta por la demandada, como consecuencia de los daños sufridos por la mercancía durante el transporte.
Frente a la indicada resolución se alza la parte actora, planteando como motivo de oposición, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 y 218 LEC, en relación a los siguientes puntos :
- Infracción del art. 37 del Convenio CMR. Falta de legitimación activa de la demandada Transportes Porqueres, SAU para reclamar su crédito bajo dicho Convenio CMR. Transportes Porqueres, SAU no ha acreditado ni que la propietaria de las mercancías haya sido indemnizada previamente por el transportista Martico, ni que esta entidad haya sido pagada por la demandada.
- Infracción del art. 32 del Convenio CMR. La reclamación fue rechazada por la correduría de seguros LUTZ el 20 Julio 2022 en nombre de Sabdary. Caducidad de la acción. El plazo de un año previsto por el art. 32 del Convenio CMR ya había expirado cuando Porqueres reclamó judicialmente su crédito el 23 Noviembre 2023.
- No se acreditan las cuantías reclamadas. Las mercancías eran recuperables. Porqueres no cumplió su obligación de minorizar los daños.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Dicho esto, los distintos motivos de apelación alegados serán resueltos conforme el siguiente orden de cuestiones que se expone en los fundamentos siguientes para una mayor claridad expositiva.
SEGUNDO.- De los hechos acreditados y relevantes para la resolución del litigio.-
De la lectura de los escritos de alegación de las partes, tanto en la instancia como en esta alzada, así como de la prueba practicada, resultan los siguientes hechos acreditados y relevantes para la resolución del litigio, en la mayoría acogidos por el juez a quo:
- La parte demandada, PORQUERES es una empresa española dedicada al transporte de mercancías por carretera, tanto a nivel nacional como internacional.
Por su parte, SABDARY, actora de este pleito, es una empresa rumana que realiza la misma actividad que la demandada.
Así pues, TRANSPORTES PORQUERES SAU es un transportista que de manera habitual contrata los servicios de transporte de mercancías por carretera de SABDARY SRL.
- De la relación contractual anteriormente indicada no se discute que la demandada no ha satisfecho a la actora el importe reclamado en la demanda y que se corresponde con facturas por los servicios de transporte prestados durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022 en el importe total de 6.886,11 euros cada mes, ascendiendo a un total de 20.658,34 euros (docs. 1 a 3 de la demanda).
- En el seno de la relación contractual habitual entre las empresas litigantes se produjo un transporte internacional terrestre de mercancías(Barcelona - Francia) contratado por PORQUERES a SABDARY y amparado por el CMR que se acompaña como doc.1 de la contestación.
Las mercancías se cargaron el 11/03/2022 en Barcelona y se descargaron el 14/03/2022 en Francia. Sin embargo, durante el trayecto, mientras la mercancía se encontraba bajo custodia de SABDARY, llovió y el agua se coló a través de los poros que había en el toldo del camión empleado por SABDARY, provocando el deterioro grave de las mercancías una vez éstas llegaron a su destino. Esta circunstancia, se plasmó por el destinatario a modo de reserva en el propio CMR La reserva plasmada fue, traducida al castellano: " Cartones mojados. Lona perforada. Bultos invendibles. A la espera de decisión.»
A su vez, se plasmaron también las referencias afectadas por estas mojaduras, son: del número 373563, 168 cartones; del número 373932: 125 cartones; del número 379157: 30 cartones.
Finalmente, el destinatario rechazó los 11 pallets al resultar invendibles, tal y como se adelantó en el CMR, pues no podían presentarse así al consumidor final.
- A continuación, tal y como dice la sentencia: " Los daños ocasionados afectaron a un total de 11 pallets y, sin perjuicio de ulterior valoración, su valor según factura comercial ascendió, como acredita el doc. 6 no impugnado en su autenticidad, a 20.658,34€. Con independencia de las discrepancias respecto de la extensión del daño y su valoración, el doc. 7 de la contestación acredita que MARTICO SL reclamó y facturó a TRANSPORTES PORQUERES SAU por medio de la factura número M225809/OWIM5976 de fecha 3 de junio 2022, la cual fue remitida a TRANSPORTES PORQUERES SAU por medio de correo del 03 de junio de 2022. Además, como motivo fundamental para enervar la alegación de falta de legitimación activa, la parte demandada ha justificado documentalmente que dicha factura ha sido pagada por TRANSPORTES PORQUERES A MARTICO SL, como acredita el doc. 7bis."
Por tanto, la hoy demandada indemnizó en la suma de20.658,34 euros a MARTICO, empresa que la había contratado para el transporte, siendo esta cantidad la que TRANSPORTES PORQUERES , SAU, a su vez, opone vía compensación judicial a la actora de este pleito en su condición de responsable del deterioro de la carga.
- Finalmente, la totalidad de las cajas presentaban daños por mojadura y todos los dispositivos electrónicos pudieron verse comprometidos.
TERCERO: De la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 y 218 LEC .
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores". Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador "a quo", debe ser mantenida por el Tribunal "ad quem", pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum," de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.
Y aquí, y pese al contenido del recurso, solo cabe confirmar la valoración de la prueba de la sentencia efectuando a la misma una expresa remisión.
Al respecto hay que hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional(sentencias 4/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
No obstante, en los fundamentos siguientes, en aras a agotar el debate, daremos oportuna respuesta a los motivos esgrimidos por el apelante, confirmando, como ya hemos dicho, la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba y, únicamente, modificando algún argumento jurídico que, igualmente, sustenta la desestimación de la demanda por la favorable acogida de la compensación judicial.
Finalmente añadir, por la alusión al art.217 LEC y la carga probatoria que, resoluciones más recientes de nuestro Tribunal Supremo, como la sentencia de 13 de julio de 2017 , determinan como la regla de la carga de la prueba tiene como finalidad establecer las consecuencias de prueba insuficiente. Por tanto, como recuerda la sentencia 235/2015, de 29 de abril , no cabe discutir, al amparo del art. 217 LEC , la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 LEC ( sentencias 554/2011, de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre ). De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias 244/2013, de 18 de abril , 742/2015, de 18 de diciembre , 164/2016, de 16 de marzo , entre otras muchas).
En el caso de autos, lo expuesto acontece, en tanto que la recurrente ni siquiera concreta que hecho se ha dado por probado mediante dicho mecanismo de falta de prueba y carga probatoria.
CUARTO: Infracción del art. 37 del Convenio CMR ., Falta de legitimación activa de la demandada Transportes Porqueres, SAU para reclamar su crédito bajo dicho Convenio CMR.
En este punto, alega la recurrente que Transportes Porqueres, SAU no ha acreditado ni que la propietaria de las mercancías haya sido indemnizada previamente por el transportista Martico, ni que esta entidad haya sido pagada por la demandada.
Convenimos con el juez a quo cuando desestima la alegación de falta de legitimación activa de TRANSPORTES PORQUERES , SAU y ello porque, primero, por la documental acompañada al escrito de contestación, doc.7, 7 bis y 7 ter, resulta suficientemente probado que TRANSPORTES PORQUERES , SAU indemnizó a MARTICO; segundo, la legitimación activa de la demandada no requiere que se hubiera indemnizado a la propietaria de las mercancías. A tal efecto, el art. 37 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, establece que: "el transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las disposiciones del presente Convenio tiene el derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra los transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato de transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) El transportista, por el hecho imputable al cual se ha causado el daño, habrá de soportar él solo la indemnización, ya la haya pagado él, ya la haya pagado otro transportista".
Por tanto, aun cuando el transporte no es propiamente un transporte sucesivo, lo cierto es que la regla es igualmente aplicable a la relación entre el transportista contractual y el transportista efectivo. En todo caso, conforme lo dispuesto en el art. 1209 y 1210 CC el pago por un interesado, como es en este caso TRANSPORTES PORQUERES SAU le permite subrogarse en la posición del acreedor y reclamar a los responsables del siniestro.
En el mismo sentido, Sentencia AP de Barcelona sección 15 del 08 de junio de 2022 ( ROJ: SAP B 5916/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5916 ) Sentencia: 971/2022 Recurso: 1219/2022 .
En virtud de lo expuesto, el motivo se desestima.
QUINTO: Infracción del art. 32 del Convenio CMR . La reclamación fue rechazada por la correduría de seguros LUTZ el 20 Julio 2022 en nombre de SABDARY. Caducidad de la acción.
En segundo lugar, aduce el apelante que el plazo de un año previsto por el art. 32 del Convenio CMR ya había expirado cuando la apelada Porqueres reclamó judicialmente su crédito el 23 de noviembre 2023.
Para abordar este motivo del recurso debemos comenzar por corregir que no nos encontramos ante un plazo de caducidad sino de prescripción.
Dicho esto, el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956, que se complementa con Protocolo de 5 de julio de 1978 ( CMR) establece un régimen especial de prescripción.
El art. 32.1 del CMR dispone lo siguiente:
"Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre: a) En el caso de pérdida parcial, avería a mora a partir del día en que se entregó la mercancía "
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 explica con detalle cómo debe aplicarse el régimen prescriptivo del Convenio:
" [...] el art. 32 del Convenio CMR (Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956, que se complementa con Protocolo de 5 de julio de 1978 [ RCL 1982, 3410 ], y que constituye norma de nuestro Derecho interno -España se adhirió por Instrumento de 12 de septiembre de 1973), establece en su apartado 2 que "la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma", señalando también que "la prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho y que las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción". La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1950 [ RJ 1950 , 1846] ; 15 de diciembre de 1955 [ RJ 1956 , 220] ; 16 de diciembre de 1957 ; 31 de enero de 1986 ; 12 de junio de 1997 [ RJ 1997 , 4769] ; 24 de junio de 2000 , refiriéndose concretamente al art. 32 CMR las de 10 de junio de 1985 , 24 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1111] y 29 de junio de 1998 [ RJ 1998, 5282])."
Por tanto, la reclamación suspende el plazo prescriptivo, de modo que una vez el transportista responda y devuelva, en su caso, los documentos, dicho plazo no se reinicia, sino que se reanuda - artículo 32 CMR -.
Añade dicho precepto y ello es de absoluta relevancia en este pleito, que la prueba de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho, es decir, del transportista, que es quien pretende que en ese momento (a partir del 20.7.22) se alza la suspensión del plazo prescriptivo.
La STS 704/2016, de 25 de noviembre, realiza consideraciones aplicables tanto al régimen prescriptivo nacional como al del Convenio CMR.
Establece que, dada la función tuitiva de regla especial en relación al cargador o comitente y, a su vez, la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesaria para el caso de que pretenda la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todos los documentos recibidos con su rechazo por escrito frente a la reclamación solicitada.
Este rechazo debe ser claro e inequívoco para que produzca el efecto de la reanudación del plazo que permanece en suspenso. En su sentencia de 29 de junio de 1998 el Tribunal Supremo establece que no son admisibles respuestas ambiguas para reanudar el plazo prescriptivo conforme al artículo 32.2 CMR:
"Una contestación dudosa o poco clara o sugeridora de que se aporten nuevos datos o explicaciones o documentos , no constituyen la "respuesta" a la que se refiere el artículo 32.2 del Convenio. Así se infiere, del resto del contenido de referido apartado: "en caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la precripción". Tal texto, que no toma en consideración, por ser irrelevante la "aceptación total", sí valora la aceptación parcial, que implica obviamente una denegación parcial, para afirmar que la prescripción vuelve a tomar su curso, respecto de la "parte reclamada que continúa en litigio", de donde resulta que la respuesta a la reclamación total que permite el cese de la interrupción prescriptiva es la que no acepta la reclamación, o en otras palabras, la que rechaza tal reclamación. Cuando no se puede establecer, con claridad, este rechazo la contestación no sirve para que la prescripción vuelva a tomar su curso."
A la vista de todo lo expuesto y teniendo en cuenta cómo interpreta el precepto de directa aplicación nuestro Tribunal Supremo, difícilmente puede admitirse, en el caso de autos, que la suspensión hubiera sido alzada en virtud de un rechazo de la reclamación claro e inequívoco y, por lo tanto, tampoco que la acción hubiera prescrito. A dicha conclusión llegamos al confirmar, como indica la sentencia, que SABDARY no rechazó nunca la reclamación ni tampoco nadie lo hizo en su nombre. A tal efecto, la corredora de seguros LUTZ, no ostenta la representación de SABDARY y, en todo caso, lo que la misma manifiesta es que rechaza la cobertura, refiriéndose al seguro y no a la responsabilidad de la transportista SABDARY.
SEXTO: Falta de prueba sobre las cuantías reclamadas. Las mercancías eran recuperables. Porqueres no cumplió su obligación de minorizar los daños
Finalmente, se discute en este motivo cuestiones diversas, por un lado la cuantificación de la suma indemnizatoria objeto de compensación asi como la posibilidad de que parte de la mercancía dañada hubiera sido recuperada o, al menos, se hubiera minorizado el daño.
Esta sala ya se ha pronunciado, además recientemente sobre la responsabilidad por avería de la carga en el contrato de transporte terrestre y, en tal sentido indicábamos, en la Sentencia de 28 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2197/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2197 ) Sentencia: 815/2024 Recurso: 237/2024 , que el art. 17 del Convenio de Ginebra , al que ya hemos aludido, el transportista es responsable frente al cargador de la pérdida total o parcial de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso de la entrega. En relación con ello, el art. 3 del Convenio CMR dispone que, a efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones. Los tres supuestos de responsabilidad son:
1. Pérdida de la mercancía. Consiste en la falta de entrega de la misma en el lugar pactado cualquiera que sea su causa. Debemos incluir dentro de este apartado, tanto la pérdida stricto sensu de los objetos porteados como la sustracción de los mismos, su destrucción total e, incluso, su entrega a persona distinta del que haya sido señalado como su destinatario. La pérdida puede ser total o parcial.
2. Avería de la mercancía. Consiste en un cambio en el estado físico de la mercancía que altera su valor. En definitiva, es sinónimo de daño y, al igual que la pérdida, puede ser total o parcial, según que afecte a la totalidad de la mercancía transportada o sólo a una parte de la misma. A la luz de lo dispuesto en el art. 30 CMR, puede ser manifiesta o interna u oculta, según que esté a la vista o que sea precisa la apertura de los embalajes para poder conocerla.
3. Retaso en la entrega. El retraso equivale al cumplimiento defectuoso de la prestación de entrega por traspaso del plazo convenido para ello. En este caso, el daño no deriva del perjuicio sufrido por la mercancía transportada, que puede encontrarse incólume, sino de la eventual frustración del objeto al que estaba destinado. El art.19 CMR afirma que "hay demora de entrega cuando la mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido o, si no hay plazo convenido, cuando la duración efectiva del transporte sobrepase el tiempo que razonablemente se permitiera a un transportista diligente en el caso de carga parcial, si el tiempo de duración se reputara como el necesario para una carga completa en condiciones normales".
Tanto el Convenio CMR como la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, parten del principio de responsabilidad por culpa del porteador o transportista, la cual se presume salvo que éste pruebe que concurre causa justificativa de que la culpa es de un tercero y que le exonera de dicha responsabilidad ( SAP Barcelona, Sección 15ª, 361/2023, de 24 de mayo ).
El art. 17.2 CMR establece que "el transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida o el retraso han sido ocasionados por culpa del derechohabiente sobre la mercancía, por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir".
Junto con las causas generales de exoneración legalmente previstas, existen las denominadas "causas de exoneración privilegiadas" previstas en el párrafo 4° del art.17, caracterizadas por suavizar el deber probatorio del deudor. Así, de manera simétrica con lo que ocurre en la ley 15/2009 , mientras que en los supuestos consignados en el 17.2 CMR el porteador debe probar la realidad de los eventos extraordinarios y su relación de causalidad con el siniestro que se le imputa, en éstos basta con que acredite el evento para que se presuma la relación de causalidad. Encontramos entre estas causas de exoneración privilegiadas el "empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado en la carta"o la "ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a pérdidas o averías cuando estuvieran sin embalar o mal embaladas".
Dicho esto, el recurrente en esta alzada, ya no discute su responsabilidad por el daño a la mercancía, pero sí pretende que la cuantía indemnizatoria sea rebajada, ya fuera porque entiende que conforme su pericial no toda la mercancía resultó inservible ya fuera porque aun dañado el embalaje, lo que había dentro podía tener su utilidad.
Pues bien, como ya dijimos al inicio de esta resolución, no hemos apreciado error alguno en la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, quien, como esta sala al revisar el acervo probatorio, considera de suma relevancia la información que proporciona, primero, la propia carta de porte, esto es, que, como consecuencia de los daños por agua en las mercancías, 11 de los 27 pallets fueron rechazados por el comprador. De una forma gráfica, el doc. 1 indica como reservas «Cartones mojados. Lona perforada. Bultos invendibles. A la espera de decisión.»En segundo lugar, la conformidad prácticamente absoluta en el informe pericial de actora y demandada respecto a la causa del daño a la mercancía, la ya citada y, tercero, las explicaciones coherentes y fundamentadas que coinciden con el resto del material probatorio y que constan en el informe pericial de la parte demandada, doc.17, en cuanto a que, como se refiere en la sentencia recurrida: " 1) la totalidad de las cajas presentaban daños por mojadura; 2) todos los dispositivos electrónicos pueden haberse visto comprometidos por su contacto con el agua".
A propósito de la valoración de las periciales, debe recordarse que, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica.
El artículo 348 LEC , refiere que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y, por su parte, la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°. - Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°. - Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°. - Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°. - Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Dicho esto, no advertimos que el juez a quo vulnere, en absoluto, el mandato del art.348 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta en tanto que del resultado de las aclaraciones y explicaciones de ambos peritos en el plenario resulta lo que anteriormente decíamos, que consecuencia del agua caída en las mercancías, estas fueron rechazadas y si bien pudiera ser que el agua no penetrara de igual forma en todas aquellas, lo cierto es que el embalaje quedó afectado y, ello no puede destinarse de tal modo al consumidor final.
Por tanto, siendo como indica el juez de instancia, la pericial demandada lógica, coherente y correctamente fundada en explicaciones técnicas y económicas comprensibles, además de coincidente con el resto del material probatorio, no cabe estimar que la valoración haya conculcado las reglas de la " sana critica", no siendo un obstáculo que aquella, la pericial de la demandada, fuera realizada más tarde que la pericial de la parte actora.
Finalmente, en lo que concierne al deber demitigar los daños, a los efectos de reducir la indemnización, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo en tanto que no consta como eficaz y eficientemente hubiera podido TRANSPORTES PORQUERES llevarlo a cabo. En este sentido la solución propuesta por la recurrente de un cambio de embalaje no se antoja como viable por cuanto, como indicó el perito de la demandada las mercancías contenían complementos electrónicos con lo cual, el contacto directo o indirecto con el agua resulta en una imposibilidad de venderlas al público de cualquier clase. Además, la garantía queda, en tales casos, del todo invalidada por parte del fabricante, por motivos de seguridad claramente obvios. De ahí que resulte inservible y no sea posible su reacondicionamiento.
SÉPTIMO: De las costas de la apelación.-
Respecto de las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el arts. 398 LEC , se imponen al apelante cuyo recurso ha sido desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.