Sentencia Civil 255/2023 ...l del 2023

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 255/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 986/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ

Nº de sentencia: 255/2023

Núm. Cendoj: 43148370012023100216

Núm. Ecli: ES:APT:2023:554

Núm. Roj: SAP T 554:2023

Resumen:
Acción de desahucio por precario. Inexistencia de prejudicialidad civil. Legitimación activa de la parte demandante. Contrato de compraventa del inmueble e inscripción registral.

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120218230869

Recurso de apelación 986/2022 -U

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 578/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012098622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012098622

Parte recurrente/Solicitante: Ignacio, Iván

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias, Alicia Lopez Tornero.

Abogado/a: FERRAN OLLÉ REPRESA, MÓNICA BOBIS DOMÍNGUEZ

Parte recurrida: Lucía

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Dan Miró García

SENTENCIA Nº 255/2023

ILMOS. SRES,

Presidente:

Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados:

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona a 26 de abril de 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 986/22 frente a la sentencia de fecha 15/07/22 recaída en el procedimiento verbal (precario) nº 578/21 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 6 del Vendrell a instancia de Dña. Lucía, como parte demandante-apelada, y D. Iván como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, y a los efectos que ahora conciernen declaraba la situación de precario D. Iván, acordando el lanzamiento y entrega de la posesión a la propietaria, Dña. Lucía.

SEGUNDO. - Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes .

1.1.- La parte demandada se erige en apelación haciendo las siguientes manifestaciones:

A.- Existencia de indefensión al no haberse suspendido el procedimiento por causa de prejudicialidad civil.

B.- Indefensión creada por la imposibilidad médica de D. Iván de acudir al procedimiento, dado que se podría haber llevado a cabo su interrogatorio.

C.- Falta de legitimación activa de Dña. Lucía para el ejercicio de la acción instada.

SEGUNDO. - Motivos de oposición . Se circunscribe en analizar las cuestiones anteriormente relacionadas.

TERCERO. - Decisión de la Sala .

3.1.- Prejudicialidad civil. - El art. 43 LEC que es el regulador de la prejudicialidad civil dispone:

"Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación".

La finalidad de esta figura de la prejudicialidad civil es la de preservar el principio de seguridad jurídica, evitando el riesgo de que una misma cuestión sea decidida de forma contradictoria, mediante resoluciones incompatibles dictadas en distintos procesos y por distintos tribunales.

Los requisitos previstos en el artículo 43 LEC para que concurra la situación de prejudicialidad civil son los referentes a que existan dos procesos paralelos, que no sean acumulables y que lo que se dirime con carácter principal en uno de ellos suponga una de las premisas para resolver el otro. De constatarse la presencia de los mismos, debe procederse a decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se halle hasta la resolución del que tiene por objeto la cuestión prejudicial. No se exige que concurra la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) propia de la cosa juzgada o la litispendencia, que originaría un efecto diferente al que aquí se trata, bastando por ello con que medie una conexión entre ambos procedimientos.

Es por ello que sí, promovido un proceso se constata que existe otro pendiente con el que aun cuando no concurriendo la completa identidad subjetiva, objetiva y causal, existe una interdependencia esencial entre ambos (o el anterior determina y vincula aspectos de la decisión del posterior, o están planteadas algunas cuestiones que forman parte de la decisión del posterior), lo que procede es la suspensión del proceso ulterior con fundamento en la concurrencia de una prejudicialidad civil

Los requisitos por ello para poder entender concurrente una prejudicialidad civil (tal y como se han detallado en el AAP Barcelona, Sec 13ª 15.07.2021 que se cita a título de ejemplo por la exposición detallada que en él se contiene) son los siguientes:

"1º) Que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro.

2°) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro, y

3°) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias".

Expuesto lo anterior es evidente que falta en el caso de autos el presupuesto básico, cual la existencia real de dos procedimientos que discurren procesalmente de forma acumulativa. La parte apelante tan sólo alude a su intención de ejercitar una acción declarativa lo que evidentemente no supone un procedimiento en curso simultaneo. En atención a ello, dicha pretensión no puede ser acogida.

3.2.- Incomparencia de D. Iván a la vista . - En primer lugar, indicar que la prueba del interrogatorio tan sólo puede ser solicitado respecto a la parte contraria. En el presente caso, la parte apelante indica que era deseo de la parte codemandada solicitar el interrogatorio del codemandado. No obstante, el mismo en modo alguno ha mostrado discrepancia alguna ni disconformidad, siendo el único legitimado para ello. En consecuencia, en modo alguno puede sustentarse la existencia de indefensión alguna por los motivos indicados.

3.3.- Falta de legitimación activa de Dña. Lucía. - Consta en autos, el contrato de compraventa (documento nº 3 de la demanda) en virtud del cual Dña. Lucía adquirió la propiedad del inmueble de autos en fecha 19 de junio de 2003. Dicha titularidad así se refleja en la información registral (documento nº 2 de la demanda) y que en modo alguno ha sido controvertido. De entrada, tal y como se indica en la resolución dictada en primera instancia el hecho de que, en su caso, se haya abonado el importe de la hipoteca por el demandado, "ab initio" no supone una asunción de titularidad y mucho menos cuando en nuestro ordenamiento encuentra perfecto anclaje la institución del pago realizado por tercero tal y como se refleja en el artículo 1158 del Código Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto, no puedes ser acogidos los extremos del recurso de apelación procediendo la confirmación de la sentencia dicada en primera instancia.

CUARTO. - Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: "1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Iván frente a la sentencia de fecha 15/07/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 del Vendrell en el procedimiento verbal (precario) nº 578/21 que se confirma.

2º.- Con imposición de costas al recurrente, y en su caso con pérdida de los depósitos constituidos.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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