Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 255/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 986/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 255/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100216
Núm. Ecli: ES:APT:2023:554
Núm. Roj: SAP T 554:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218230869
Materia: Juicio verbal precario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012098622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012098622
Parte recurrente/Solicitante: Ignacio, Iván
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias, Alicia Lopez Tornero.
Abogado/a: FERRAN OLLÉ REPRESA, MÓNICA BOBIS DOMÍNGUEZ
Parte recurrida: Lucía
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Dan Miró García
ILMOS. SRES,
Presidente:
Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados:
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona a 26 de abril de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 986/22 frente a la sentencia de fecha 15/07/22 recaída en el procedimiento verbal (precario) nº 578/21 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 6 del Vendrell a instancia de Dña. Lucía, como parte demandante-apelada, y D. Iván como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
1.1.- La parte demandada se erige en apelación haciendo las siguientes manifestaciones:
A.- Existencia de indefensión al no haberse suspendido el procedimiento por causa de prejudicialidad civil.
B.- Indefensión creada por la imposibilidad médica de D. Iván de acudir al procedimiento, dado que se podría haber llevado a cabo su interrogatorio.
C.- Falta de legitimación activa de Dña. Lucía para el ejercicio de la acción instada.
"Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación".
La finalidad de esta figura de la prejudicialidad civil es la de preservar el principio de seguridad jurídica, evitando el riesgo de que una misma cuestión sea decidida de forma contradictoria, mediante resoluciones incompatibles dictadas en distintos procesos y por distintos tribunales.
Los requisitos previstos en el artículo 43 LEC para que concurra la situación de prejudicialidad civil son los referentes a que existan dos procesos paralelos, que no sean acumulables y que lo que se dirime con carácter principal en uno de ellos suponga una de las premisas para resolver el otro. De constatarse la presencia de los mismos, debe procederse a decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se halle hasta la resolución del que tiene por objeto la cuestión prejudicial. No se exige que concurra la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) propia de la cosa juzgada o la litispendencia, que originaría un efecto diferente al que aquí se trata, bastando por ello con que medie una conexión entre ambos procedimientos.
Es por ello que sí, promovido un proceso se constata que existe otro pendiente con el que aun cuando no concurriendo la completa identidad subjetiva, objetiva y causal, existe una interdependencia esencial entre ambos (o el anterior determina y vincula aspectos de la decisión del posterior, o están planteadas algunas cuestiones que forman parte de la decisión del posterior), lo que procede es la suspensión del proceso ulterior con fundamento en la concurrencia de una prejudicialidad civil
Los requisitos por ello para poder entender concurrente una prejudicialidad civil (tal y como se han detallado en el AAP Barcelona, Sec 13ª 15.07.2021 que se cita a título de ejemplo por la exposición detallada que en él se contiene) son los siguientes:
"1º) Que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro.
2°) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro, y
3°) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias".
Expuesto lo anterior es evidente que falta en el caso de autos el presupuesto básico, cual la existencia real de dos procedimientos que discurren procesalmente de forma acumulativa. La parte apelante tan sólo alude a su intención de ejercitar una acción declarativa lo que evidentemente no supone un procedimiento en curso simultaneo. En atención a ello, dicha pretensión no puede ser acogida.
3.3.- Falta de legitimación activa de Dña. Lucía. - Consta en autos, el contrato de compraventa (documento nº 3 de la demanda) en virtud del cual Dña. Lucía adquirió la propiedad del inmueble de autos en fecha 19 de junio de 2003. Dicha titularidad así se refleja en la información registral (documento nº 2 de la demanda) y que en modo alguno ha sido controvertido. De entrada, tal y como se indica en la resolución dictada en primera instancia el hecho de que, en su caso, se haya abonado el importe de la hipoteca por el demandado, "ab initio" no supone una asunción de titularidad y mucho menos cuando en nuestro ordenamiento encuentra perfecto anclaje la institución del pago realizado por tercero tal y como se refleja en el artículo 1158 del Código Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, no puedes ser acogidos los extremos del recurso de apelación procediendo la confirmación de la sentencia dicada en primera instancia.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Iván frente a la sentencia de fecha 15/07/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 del Vendrell en el procedimiento verbal (precario) nº 578/21 que se confirma.
2º.- Con imposición de costas al recurrente, y en su caso con pérdida de los depósitos constituidos.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
