Sentencia Civil 644/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 644/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 971/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 644/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100488

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:756

Núm. Roj: SAP CO 756:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 971/2023

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 389/2020

SENTENCIA NÚM. 644/2024

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

D.Víctor Manuel Escudero Rubio

En Córdoba, a 26 de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 389/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, a instancias de D. Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Sánchez Anaya y asistido del Letrado D.José Angel Baños Canales, contra DÑA. Adolfina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Amalia Gálvez Cañete y asistida del Letrado D.Rafael Valverde de Diego; contra DÑA. Angustia, representada por la Procuradora Dña.Ana Amalia Gálvez Cañete y asistida de la Letrada Dña.Pilar Araceli Ramírez Vico y contra D. Paulino y DÑA. Bibiana, representados por el Procurador D.Luis de Torres Navajas y asistidos de la Letrada Dña.María Ángeles Garrido Delgado, habiendo sido el demandante parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, cuyo fallo es como sigue:

"Que debiendo desestimar la demanda formulada por la procuradora de los tribunales señora Sánchez Anaya, en nombre y representación de don Lázaro, frente a doña Adolfina, doña Angustia, don Paulino y doña Bibiana:

1.Debo absolver a doña Adolfina, doña Angustia, don Paulino y doña Bibiana de todas las pretensiones formuladas contra los mismos en la demanda.

2.Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Sánchez Anaya, en representación del demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones conforme a los pedimentos contenidos en su escrito.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr.de Torres Navajas, en representación de los demandados D. Paulino y DÑA. Bibiana, se han presentado sendos escritos oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución desestimatoria del recurso planteado de adverso, inadmitiendo el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Gálvez Cañete, en representación de la demandada DÑA. Adolfina, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que desestimando íntegramente el mencionado se conforme la anterior resolución apelada, todo ello con expresa condena en costas.

QUINTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Gálvez Cañete, en representación de la demandada DÑA. Angustia, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con expresa condena en costas, y una vez transcurrido el plazo el Juzgado de Primera Instancia elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Lázaro, que regentaba el negocio bar-restaurante TABERNA EL MÚSICO, ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimientos contractuales y restitución de bienes indebidamente retenidos contra D. Paulino (a quien le reclama 1.300 € de restitución de fianza arrendaticia y 4.000 € por daños y perjuicios), contra Dña. Angustia (cuya condena que interesa asciende a 300 € en concepto de restitución de fianza arrendaticia y 3.000 € por los daños y perjuicios causados, si bien en la audiencia previa se renunció a esta última indemnización), contra Dña. Bibiana (a quien le reclama 3.000 € por daños y perjuicios causados así como la devolución del mobiliario o en su caso su valor de sustitución -8.000 €-) y contra Dña. Adolfina (de quien solicita la condena de 7.000 € fijados prudencialmente por los daños y perjuicios causados).

Esgrime, en síntesis, que:

1. Adquirió el negocio el 29.3.2017 por cesión de local de negocio y derechos de explotación (abonando 8.000 €, contrato aportado como doc.núm.2) y que celebró dos contratos de arrendamiento, el 1.4.2017 con el Sr. Paulino, entregando una fianza de 1.300 € (docum.3 y 4) y el 1.6.2017 con la Sra. Angustia cuya fianza ascendió a 300 € (docum.5).

2. El 24.4.2018 marcha a Menorca para la temporada estival y encontrándose el negocio en pleno funcionamiento deja a la empleada Dña. Bibiana encargada del negocio con obligación de gestionar la caja y de hacer pagos de facturas habituales, contando para la administración ordinaria con la gestora Dña. Adolfina.

3. Encontrándose el actor en Menorca, la Sra. Bibiana (i) pide la baja voluntaria de su contrato y se da de alta en autónomos con la finalidad de explotar por su cuenta el negocio, (ii) realiza contratos de arrendamientos con los dueños de los locales sin que conste la previa resolución contractual y (iii) no devuelve el mobiliario del establecimiento propiedad del actor.

4. El 20.5.2018 el actor firma un documento privado de mandato a favor de la gestora Sra. Adolfina fechado el 14.5.2018 a quien autoriza " A REALIZAR LAS GESTIONES LABORALES Y FIRMA EN SU NOMBRE EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL QUE REALIZO EN CÓRDOBA, EN EL NEGOCIO "TABERNA EL MÚSICO...", documento que es utilizado para dar de baja a todos los trabajadores del negocio (doc.11).

5. Cuando regresa a Córdoba presentó denuncia penal por presunto delito de estafa y falsedad dando lugar a la incoación el 19.12.2018 de las Diligencias Previas 2255/2018 del Juzgado de Instrucción 7 de Córdoba (doc.20), y

6. El 31.7.2019 se dicta auto de sobreseimiento que es recurrido en apelación, siendo desestimado el recurso por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial (Rollo 1359/2019) haciendo reservas de acciones civiles.

Reclama a los demandados por cuanto que ha perdido los 8.000 € del traspaso y no se le han restituido las fianzas arrendaticias. Igualmente esgrime, frente a la explotadora actual del negocio, la pérdida del mobiliario del negocio, cuya restitución interesa y frente a la gestora, se señala que actuó a sus espaldas y que, excediéndose del mandato concedido, liquidó sin su autorización su negocio.

La sentencia apelada, tras analizar la abundante documental y las declaraciones llevadas a cabo en el acto de la vista, desestima la demanda al llegar a la convicción que fue la mala situación económica del negocio por lo que D. Lázaro optó por dejar el mismo a Dña. Bibiana sin pedir contraprestación alguna, por cuanto que ésta se hizo cargo a partir de entonces de las cantidades adeudadas. En particular tiene en cuenta: (i) que nos encontramos ante personas que no tenían relación entre sí, (ii) que las manifestaciones de los codemandados vienen a ser ratificadas por la documental obrante en autos, (iii) que los 8.000 € objeto del contrato de cesión de local y derechos de explotación comprende tanto los derechos de explotación como los bienes que se describen en el inventario, (iv) que al momento de marcharse el actor a Menorca tenía mensualidades de ambos alquileres pendientes de pago, manifestando Dña. Bibiana que a ella se le debían dos nóminas, por lo que la situación económica del negocio en esa fecha era precaria, (v) que el Sr. Paulino y el Sr. Damaso -esposo de Dña. Angustia- han manifestado que el actor les dijo que se marchaba a Menorca, que sería Dña. Bibiana quien se quedaba con el negocio, y que había dado poderes a Dña. Adolfina para hacer todos los trámites pertinentes, (vi) que la factura de mayo de 2018 está expedida a nombre de Dña. Bibiana, lo que corrobora que fue ella quien le pagó la renta, (vii) que en el contrato de arrendamiento aparece recogido a mano y con fecha 31 de mayo de 2008 lo siguiente: " a petición de Lázaro y debidamente autorizada Adolfina... rescinde el contrato presente, sin que ninguna de las partes tenga pendiente cantidad alguna por ningún concepto", (viii) que la parte actora no ha aclarado con qué propósito otorgó poder a Dña. Adolfina pues desde septiembre de 2017 la gestoría venía haciendo las altas y bajas de los empleados del negocio, (ix) que el actor causó baja en el régimen especial de trabajadores autónomos el 29.6.2018, baja solicitada por el propio interesado, y (x) que no consta ningún abono a Dña. Bibiana de los numerosos gastos que la llevanza de un negocio de hostelería conlleva pues no es creíble que se pagara con lo que generaba el bar pues en aquella época el negocio resultaba deficitario.

Frente a la sentencia desestimatoria se alza el Sr. Lázaro en el que (i) tras hacer un resumen de los hechos principales, (ii) determinar el objeto del procedimiento con la pretensión procesal y suplico de la demanda, (iii) detallar la relación de la documentación probatoria aportada y cuales son los hechos probados, (iv) especificar cuales preceptos han sido infringidos, (v) extractar las declaraciones prestadas por los demandados en la vía penal y civil y documental aportadas por esa parte, y (vi) transcribir y comentar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, concluye que han quedado probados los incumplimientos esgrimidos en la demanda, y en particular: (1) que el hoy apelante no dio autorización a la asesora para disolver y liquidar su empresa sin que se comprenda por el que se le permite no rendir cuentas al actor de las gestiones encomendadas, (2) que no les dijo a los arrendadores que pusieran a Dña. Bibiana en los contratos prescindiendo de él y con aplicación de la fianza, y (3) que el mobiliario del negocio no fue un préstamo gratuito y sin plazo de devolución pues desde el principio ha interesado su devolución, por lo que la sentencia apelada infringe el artículo 24 CE pues, sin lógica jurídica alguna, hace recaer en la parte actora lo que la contraparte afirma sin probarlo y provoca un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Conviene comenzar recordando que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Y más aún, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte actora no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas.

TERCERO.- En el caso de autos, desde la perspectiva de la prueba, hemos de analizar si, por vía de presunciones (a las que, en definitiva, acude la Magistrada-Juez de instancia para considerar inverosímil lo alegado por el actor), es aceptable la conclusión alcanzada.

La respuesta, que ya hemos anticipado, es positiva.

Debemos recordar que la llamada prueba de presunciones ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC, en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (como claramente sucede en el caso que nos ocupa) no hay forma de probar de otro modo.

Señala el artículo 386 LEC que: " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".

Los presupuestos para que pueda autorizarse esa facultad son:

a)- Que se alegue por la parte tanto el indicio, como la consecuencia, así como la existencia de varios indicios;

b)- Asimismo es necesario que se pruebe cumplidamente por el alegante el hecho base;

c)- La ausencia o inexistencia de prueba en contrario, relativa a la existencia del hecho o del nexo;

d)- La inferencia, es decir, que de los hechos probados ha de resultar necesaria, indefectible e inequívocamente, con evidencia, o de manera "rigurosamente obligada e ineludible", la certeza de los hechos que pretenda deducirse de ellos;

e)- y, además, en la sentencia debe constar, motivado, el proceso de indiferencia (el juicio lógico), en el sentido de que partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos.

Ahora bien, el propio precepto indica expresamente que se trata de una facultad del tribunal, a través de la expresión "podrá", es decir, dicho precepto faculta o autoriza, pero no obliga al juez a utilizar la prueba de presunciones ( SSTS de 18 noviembre 1991, 10 de septiembre de 1997, 23 octubre 1998 y 17 julio 2004 , entre otras muchas). Así, concretamente la citada STS 1ª, de 13-2-2004, nº 90/2004, rec. 1147/1998 declara que " la jurisprudencia sobre el empleo o no de la prueba de presunciones es recogida en las sentencias de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002 en estos términos:

"Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c , autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto ( SS. 3-12-88 , 7-7-89 , 21-12-90 y 17-7-91 ).

La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo ( SS. 23-9 y 4-11-88 ), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones ( SS. 22-2 , 16-3 , y 24- 5 , 2-6 y 2-11- 89).

También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito ( SS. 30-4 y 11-10-90 ),...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio ( SS. 5- 2 , 11-3 , 6 y 27-10 , 11- 11 y 9-12-88 ).

La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c . es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80 , que "cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio".

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 5-2-2007, nº 131/2007, rec. 1620/2000) dice que "la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil , ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero- cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes).

El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia ( Sentencia de 8 de julio de 2003 , que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del "factum",obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( Sentencias de 6 de febrero de 1995 , 20 de diciembre de 1996 , 4 de febrero , 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998 , 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 , pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente".

CUARTO.- Pues bien, partiendo de la anterior doctrina es lo cierto que en el presente caso la posición mantenida por la parte actora básicamente ha sido la misma que la alegada en el procedimiento penal, en el que se imputa un delito de estafa y un delito de falsedad, sede penal en la que se le dio la siguiente respuesta (Auto de 30.7.2019, doc.29):" Todos los investigados, así como los testigos que han depuesto en la instrucción, coinciden en la misma versión de los hechos, esto es:

Cuando el denunciante decide trasladarse a Menorca a fin de pasar el periodo estival trabajando como camarero (algo claramente incompatible con su situación de empleador por cuanta propia), y puesto que el negocio de restauración que regentaba en esta ciudad tenía muchas deudas, acuerda con su empleada, la investigada Bibiana, traspasarle el negocio...

Con base a dicho acuerdo, Bibiana realiza el pago de algunas de las facturas pendientes del local y firma un nuevo contrato de arrendamiento sobre los inmuebles donde radica el negocio...".

En vía civil, la respuesta es idéntica. Y así la sentencia apelada señala una serie de hechos de los que se infiere, no que haya habido una donación del negocio, sino que fue la mala situación económica del negocio por lo que D. Lázaro optó por dejar el mismo a Dña. Bibiana a cambio de que ésta se hiciera cargo a partir de entonces de las cantidades adeudadas. De todas ellas, conjuntamente puede inferirse tal conclusión.

Así, de los hechos acreditados a partir de los cuales parte la Juzgadora a quo para realizar esta presunción judicial cabe resaltar los siguientes:

1. Fue el propio actor, que tiene como fecha de inicio de actividad el 18.4.2017 y baja por carecer de trabajadores el 11.6.2018, el que cursó su propia baja el 29.6.2018 por cese en la actividad. Hecho que en sede penal fue negado.

Así aparece acreditado en la información remitida al Juzgado de Instrucción (doc.6 de la demanda) que señala:

2. En sede penal el actor reconoció que se marchó a Baleares " porque el invierno le fue mal. Que debía dos meses de alquiler al Sr. Paulino y le pagó los dos meses por transferencia a Paulino directamente cuando ya estaba en Menorca", que " tenía deudas de facturas a proveedores" y que desde abril no ha hecho más ingresos de renta a D. Paulino (doc.28) . Es más, aunque manifiesta que estando en Menorca le pagó a Bibiana el salario que le debía, no existe prueba de ello.

3. Igualmente ha quedado probado que la mensualidad de mayo, renta del local arrendado, la abonó Dña. Bibiana (factura NUM000), quien suscribió nuevo contrato el 1.6.2018 y a quien se le dio de baja en la Seguridad social el 10.6.20148 (doc.2). Baja no voluntaria como aparece reflejado en el doc.6 de la demanda.

A partir de estas premisas no es contrario a la lógica concluir el hecho objeto de presunción judicial: lo ocurrido se hizo con aquiescencia del actor.

Piénsese que lo relevante de las presunciones judiciales es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción, y en el caso de autos concurre.

QUINTO.- Por último, sólo cabe añadir que la Juzgadora de Instancia igualmente viene a examinar el comportamiento de los litigantes para determinar si se ajusta o no a lo que es normal, al principio de normalidad, que se traduce en la aplicación de las reglas de la lógica - STS de 20 de julio de 2006, entre otras -, por lo que debe ser la parte que actúa en contra de ese "actuar normal" el que acredite el motivo por el que actuó de forma distinta, es decir, si el actor se ausenta de su negocio, interesa la baja como autónomo, otorga un mandato a su gestora, deja de pagar las rentas ni asume las deudas de su negocio... lo normal y lo lógico que ello responda a que consiente el traspaso de su negocio y no que determinadas personas que previamente no se conocen realicen un complot para despojarle del referido negocio.

Se utiliza el principio de normalidad en la valoración de la prueba, que supone la " aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que " aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos" sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, y 2 de febrero de 2006).

En definitiva, el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que el actor desistió de los contratos de arrendamiento y que fue sustituida por Dña. Bibiana porque así lo quiso, sin que la gestora Dña. Adolfina se extralimitara de ningún modo.

Con arreglo a lo anterior no se puede sino compartir la apreciación probatoria llevada a cabo en la Instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso, si bien se ha de señalar que ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia apelada que señala que nos encontramos (por lo que se refiere a los bienes adquiridos por el actor y que se recogen en el inventario del contrato de traspaso de negocio de 29.3.2017) ante un contrato de comodato por tiempo indefinido de manera que D. Lázaro en cualquier momento podrá reclamar los bienes de su propiedad sin perjuicio de los acuerdos a que lleguen las partes.

Y se dice que es un pronunciamiento firme por cuanto que no ha sido objeto de impugnación específica por la parte demandada ( artículo 465.5 LEC) , que es a quien le perjudica, y que no puede ser objeto de condena expresa en este procedimiento por cuanto que ello se alteraría la causa de pedir, lo que está prohibido por la LEC (artículos 218.1 y 412, entre otros).

SEXTO.- Por último nos tenemos que referir al pronunciamiento sobre costas.

Esgrime el apelante que la condena en costas le parece, dadas las circunstancias, " especialmente injusto", aunque ni impugna expresamente dicho pronunciamiento ni razona lo que motiva dicha injusticia.

Sea como sea, el pronunciamiento sobre costas ha de ser confirmado por cuanto dispone el artículo 394 LEC que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La excepción a la regla del vencimiento es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

La apreciación de si en un caso concreto concurren las "serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas:

- La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso el proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Ni pueden apreciarse dudas en los hechos objeto de discusión en el procedimiento ni la mera existencia de una controversia jurídica debe dar lugar a la apreciación de las dudas de derecho que justificarían la excepción a la regla general del vencimiento.

Tampoco este Tribunal aprecia "existencia de serias dudas de derecho" que justifique que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo al no apreciarse que la jurisprudencia recaída en casos similares haga el caso fuera jurídicamente dudoso ( art.394.1.2º párrafo LEC) .

SÉPTIMO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Sánchez Anaya, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba, con fecha 28 de septiembre de 2022, en el Juicio Ordinario nº 389/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Se impone al apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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