Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 644/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 971/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 644/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100488
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:756
Núm. Roj: SAP CO 756:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 389/2020
Ilmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Víctor Manuel Escudero Rubio
En Córdoba, a 26 de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 389/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, a instancias de D. Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Sánchez Anaya y asistido del Letrado D.José Angel Baños Canales, contra DÑA. Adolfina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Amalia Gálvez Cañete y asistida del Letrado D.Rafael Valverde de Diego; contra DÑA. Angustia, representada por la Procuradora Dña.Ana Amalia Gálvez Cañete y asistida de la Letrada Dña.Pilar Araceli Ramírez Vico y contra D. Paulino y DÑA. Bibiana, representados por el Procurador D.Luis de Torres Navajas y asistidos de la Letrada Dña.María Ángeles Garrido Delgado, habiendo sido el demandante parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
"Que debiendo
Fundamentos
Esgrime, en síntesis, que:
1. Adquirió el negocio el 29.3.2017 por cesión de local de negocio y derechos de explotación (abonando 8.000 €, contrato aportado como doc.núm.2) y que celebró dos contratos de arrendamiento, el 1.4.2017 con el Sr. Paulino, entregando una fianza de 1.300 € (docum.3 y 4) y el 1.6.2017 con la Sra. Angustia cuya fianza ascendió a 300 € (docum.5).
2. El 24.4.2018 marcha a Menorca para la temporada estival y encontrándose el negocio en pleno funcionamiento deja a la empleada Dña. Bibiana encargada del negocio con obligación de gestionar la caja y de hacer pagos de facturas habituales, contando para la administración ordinaria con la gestora Dña. Adolfina.
3. Encontrándose el actor en Menorca, la Sra. Bibiana (i) pide la baja voluntaria de su contrato y se da de alta en autónomos con la finalidad de explotar por su cuenta el negocio, (ii) realiza contratos de arrendamientos con los dueños de los locales sin que conste la previa resolución contractual y (iii) no devuelve el mobiliario del establecimiento propiedad del actor.
4. El 20.5.2018 el actor firma un documento privado de mandato a favor de la gestora Sra. Adolfina fechado el 14.5.2018 a quien autoriza "
5. Cuando regresa a Córdoba presentó denuncia penal por presunto delito de estafa y falsedad dando lugar a la incoación el 19.12.2018 de las Diligencias Previas 2255/2018 del Juzgado de Instrucción 7 de Córdoba (doc.20), y
6. El 31.7.2019 se dicta auto de sobreseimiento que es recurrido en apelación, siendo desestimado el recurso por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial (Rollo 1359/2019) haciendo reservas de acciones civiles.
Reclama a los demandados por cuanto que ha perdido los 8.000 € del traspaso y no se le han restituido las fianzas arrendaticias. Igualmente esgrime, frente a la explotadora actual del negocio, la pérdida del mobiliario del negocio, cuya restitución interesa y frente a la gestora, se señala que actuó a sus espaldas y que, excediéndose del mandato concedido, liquidó sin su autorización su negocio.
La sentencia apelada, tras analizar la abundante documental y las declaraciones llevadas a cabo en el acto de la vista, desestima la demanda al llegar a la convicción que fue la mala situación económica del negocio por lo que D. Lázaro optó por dejar el mismo a Dña. Bibiana sin pedir contraprestación alguna, por cuanto que ésta se hizo cargo a partir de entonces de las cantidades adeudadas. En particular tiene en cuenta: (i) que nos encontramos ante personas que no tenían relación entre sí, (ii) que las manifestaciones de los codemandados vienen a ser ratificadas por la documental obrante en autos, (iii) que los 8.000 € objeto del contrato de cesión de local y derechos de explotación comprende tanto los derechos de explotación como los bienes que se describen en el inventario, (iv) que al momento de marcharse el actor a Menorca tenía mensualidades de ambos alquileres pendientes de pago, manifestando Dña. Bibiana que a ella se le debían dos nóminas, por lo que la situación económica del negocio en esa fecha era precaria, (v) que el Sr. Paulino y el Sr. Damaso -esposo de Dña. Angustia- han manifestado que el actor les dijo que se marchaba a Menorca, que sería Dña. Bibiana quien se quedaba con el negocio, y que había dado poderes a Dña. Adolfina para hacer todos los trámites pertinentes, (vi) que la factura de mayo de 2018 está expedida a nombre de Dña. Bibiana, lo que corrobora que fue ella quien le pagó la renta, (vii) que en el contrato de arrendamiento aparece recogido a mano y con fecha 31 de mayo de 2008 lo siguiente: "
Frente a la sentencia desestimatoria se alza el Sr. Lázaro en el que (i) tras hacer un resumen de los hechos principales, (ii) determinar el objeto del procedimiento con la pretensión procesal y suplico de la demanda, (iii) detallar la relación de la documentación probatoria aportada y cuales son los hechos probados, (iv) especificar cuales preceptos han sido infringidos, (v) extractar las declaraciones prestadas por los demandados en la vía penal y civil y documental aportadas por esa parte, y (vi) transcribir y comentar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, concluye que han quedado probados los incumplimientos esgrimidos en la demanda, y en particular: (1) que el hoy apelante no dio autorización a la asesora para disolver y liquidar su empresa sin que se comprenda por el que se le permite no rendir cuentas al actor de las gestiones encomendadas, (2) que no les dijo a los arrendadores que pusieran a Dña. Bibiana en los contratos prescindiendo de él y con aplicación de la fianza, y (3) que el mobiliario del negocio no fue un préstamo gratuito y sin plazo de devolución pues desde el principio ha interesado su devolución, por lo que la sentencia apelada infringe el artículo 24 CE pues, sin lógica jurídica alguna, hace recaer en la parte actora lo que la contraparte afirma sin probarlo y provoca un enriquecimiento injusto.
Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte actora no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas.
La respuesta, que ya hemos anticipado, es positiva.
Debemos recordar que la llamada prueba de presunciones ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC, en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (como claramente sucede en el caso que nos ocupa) no hay forma de probar de otro modo.
Señala el artículo 386 LEC que: "
Los presupuestos para que pueda autorizarse esa facultad son:
a)- Que se alegue por la parte tanto el indicio, como la consecuencia, así como la existencia de varios indicios;
b)- Asimismo es necesario que se pruebe cumplidamente por el alegante el hecho base;
c)- La ausencia o inexistencia de prueba en contrario, relativa a la existencia del hecho o del nexo;
d)- La inferencia, es decir, que de los hechos probados ha de resultar necesaria, indefectible e inequívocamente, con evidencia, o de manera "rigurosamente obligada e ineludible", la certeza de los hechos que pretenda deducirse de ellos;
e)- y, además, en la sentencia debe constar, motivado, el proceso de indiferencia (el juicio lógico), en el sentido de que partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos.
Ahora bien, el propio precepto indica expresamente que se trata de una facultad del tribunal, a través de la expresión "podrá", es decir, dicho precepto faculta o autoriza, pero no obliga al juez a utilizar la prueba de presunciones ( SSTS de 18 noviembre 1991, 10 de septiembre de 1997, 23 octubre 1998 y 17 julio 2004 , entre otras muchas). Así, concretamente la citada STS 1ª, de 13-2-2004, nº 90/2004, rec. 1147/1998 declara que "
La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo ( SS. 23-9 y 4-11-88 ), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones ( SS. 22-2 , 16-3 , y 24- 5 , 2-6 y 2-11- 89).
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 5-2-2007, nº 131/2007, rec. 1620/2000) dice que
En vía civil, la respuesta es idéntica. Y así la sentencia apelada señala una serie de hechos de los que se infiere, no que haya habido una donación del negocio, sino que fue la mala situación económica del negocio por lo que D. Lázaro optó por dejar el mismo a Dña. Bibiana a cambio de que ésta se hiciera cargo a partir de entonces de las cantidades adeudadas. De todas ellas, conjuntamente puede inferirse tal conclusión.
Así, de los hechos acreditados a partir de los cuales parte la Juzgadora a quo para realizar esta presunción judicial cabe resaltar los siguientes:
1. Fue el propio actor, que tiene como fecha de inicio de actividad el 18.4.2017 y baja por carecer de trabajadores el 11.6.2018, el que cursó su propia baja el 29.6.2018 por cese en la actividad. Hecho que en sede penal fue negado.
Así aparece acreditado en la información remitida al Juzgado de Instrucción (doc.6 de la demanda) que señala:
2. En sede penal el actor reconoció que se marchó a Baleares "
3. Igualmente ha quedado probado que la mensualidad de mayo, renta del local arrendado, la abonó Dña. Bibiana (factura NUM000), quien suscribió nuevo contrato el 1.6.2018 y a quien se le dio de baja en la Seguridad social el 10.6.20148 (doc.2). Baja no voluntaria como aparece reflejado en el doc.6 de la demanda.
A partir de estas premisas no es contrario a la lógica concluir el hecho objeto de presunción judicial: lo ocurrido se hizo con aquiescencia del actor.
Piénsese que lo relevante de las presunciones judiciales es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción, y en el caso de autos concurre.
Se utiliza el principio de normalidad en la valoración de la prueba, que supone la "
En definitiva, el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que el actor desistió de los contratos de arrendamiento y que fue sustituida por Dña. Bibiana porque así lo quiso, sin que la gestora Dña. Adolfina se extralimitara de ningún modo.
Con arreglo a lo anterior no se puede sino compartir la apreciación probatoria llevada a cabo en la Instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso, si bien se ha de señalar que ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia apelada que señala que nos encontramos (por lo que se refiere a los bienes adquiridos por el actor y que se recogen en el inventario del contrato de traspaso de negocio de 29.3.2017) ante un contrato de comodato por tiempo indefinido de manera que D. Lázaro en cualquier momento podrá reclamar los bienes de su propiedad sin perjuicio de los acuerdos a que lleguen las partes.
Y se dice que es un pronunciamiento firme por cuanto que no ha sido objeto de impugnación específica por la parte demandada ( artículo 465.5 LEC) , que es a quien le perjudica, y que no puede ser objeto de condena expresa en este procedimiento por cuanto que ello se alteraría la causa de pedir, lo que está prohibido por la LEC (artículos 218.1 y 412, entre otros).
Esgrime el apelante que la condena en costas le parece, dadas las circunstancias, "
Sea como sea, el pronunciamiento sobre costas ha de ser confirmado por cuanto dispone el artículo 394 LEC que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La excepción a la regla del vencimiento es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
La apreciación de si en un caso concreto concurren las "serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas:
- La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso el proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.
Ni pueden apreciarse dudas en los hechos objeto de discusión en el procedimiento ni la mera existencia de una controversia jurídica debe dar lugar a la apreciación de las dudas de derecho que justificarían la excepción a la regla general del vencimiento.
Tampoco este Tribunal aprecia "existencia de serias dudas de derecho" que justifique que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo al no apreciarse que la jurisprudencia recaída en casos similares haga el caso fuera jurídicamente dudoso ( art.394.1.2º párrafo LEC) .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Sánchez Anaya, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba, con fecha 28 de septiembre de 2022, en el Juicio Ordinario nº 389/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Se impone al apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
