Sentencia Civil 729/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 729/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1233/2024 de 26 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 729/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100649

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1120

Núm. Roj: SAP CO 1120:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

N.I.G: 1402142120220013600

ROLLO NÚM. 1233/2024

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 1197/2022

SENTENCIA NÚM. 729/2025

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D.Francisco José Gordillo Peláez

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a 26 de junio de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1197/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, a instancias de DÑA. Julieta, representada por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire y asistida del Letrado D.Antonio Hinojosa Carnerero, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Bergillos Jiménez y asistida de la Letrada Dña.Inmaculada Urquiza Morales, habiendo sido la demandada parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, cuyo fallo es como sigue:

"Que debiendo estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales señor Madrid Freire, en nombre y representación de doña Julieta, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA):

1. Declaro que las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios incluidas en el contrato suscrito entre las partes el 10 de noviembre de 2005 no superan el control de incorporación y transparencia, lo que conlleva la nulidad del referido contrato debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cantidades abonadas como consecuencia del desarrollo del referido contrato. Dicha cantidad será determinada en ejecución de sentencia.

2. La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de terminación de la cuantía que haya de ser objeto abono hasta el completo pago de la misma.

3. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bergillos Jiménez, en representación de la demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda en los pronunciamientos impugnados en su día, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr.Madrid Freire, en representación de la demandante, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial Dña. Julieta interesó frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con carácter principal, la declaración de nulidad por usura del contrato de Tarjeta de Crédito denominada AFFINITY CARD y suscrita el 10.11.2005 con los efectos inherentes previstos en el artículo 3 de la Ley de la Usura. Con carácter subsidiario interesó la nulidad de la cláusula de aplicación de intereses remuneratorios, pago aplazado (revolving) y comisiones por falta de transparencia con restitución de lo abonado por aplicación de la misma más intereses y costas. Y subsidiariamente a lo anterior, acción de nulidad por incumplimiento de los deberes de información de la Ley de Créditos al Consumo.

La sentencia apelada, tras desestimar la acción de usura (pronunciamiento firme al no haber sido objeto de impugnación específica, artículo 465.5 LEC) , estima la acción subsidiaria ejercitada en los términos que han sido transcritos, y contra la misma se alza la parte demandada (que si bien muestra su conformidad con los efectos determinados en la sentencia dictada para el caso que se mantenga los pronunciamientos que recurre) esgrime: (1) Contrato y cláusula de intereses pactados con transparencia por cuanto que -i- en el contrato figura la condición 6 donde se regula en qué medida el crédito dispuesto devenga intereses y la condición 5 que explica la diferencia entre cada uno de ellos, por lo que no se sujeta la amortización necesariamente al sistema revolving, -ii- tampoco puede considerarse que el tamaño de la letra pueda determinar la falta de transparencia porque los requisitos tipográficos fueron introducidos años más tarde, y -iii- ha de tenerse en cuenta el conocimiento generalizado del funcionamiento de una tarjeta de crédito, cuyos extractos mensuales se envían al cliente, (2) Necesario análisis de abusividad de la cláusula transparente, y la cláusula que regula el tipo de interés del crédito no es abusiva, siendo así que la actora no se refiere en ningún momento al análisis de abusividad posterior y que un desequilibrio no puede derivar en un control de precios por parte del tribunal, expresamente excluido en la directiva 93/13/CEE, (3) Sobre la nulidad de las comisiones pactadas en el contrato, que no han sido identificadas en la demanda y debiendo tenerse en cuenta que la tarjeta es gratuita, no devenga comisión de emisión o de mantenimiento y que únicamente prevé comisiones por la retirada de efectivo en cajeros, y (4) Nulidad por incumplimiento de deberes de información previstos en la Ley de Crédito al Consumo, acción artículo 7 Ley 16/2011, de 24 de junio, que no se encontraba vigente al celebrarse el contrato.

SEGUNDO.-En orden al análisis del control de incorporación o de contenido y del control de transparencia, o doble control de transparencia, conviene recordar que el art. 7 LCGC dispone que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. Y b) "las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)".En estos casos, el juez puede, o declarar la ineficacia del contrato, si el mismo no puede subsistir sin las cláusulas nulas por regular aspectos esenciales del mismo, o bien declarar la ineficacia de las cláusulas con subsistencia del contrato ( art. 9 y 10 LCGC). Además cuando el contrato está suscrito por un consumidor, como es el caso, el art. 80 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU), impone que esas condiciones cumplan los siguientes requisitos de accesibilidad y legibilidad "de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".Mediante la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se concretó ese requisito para establecer que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura"(aplicable a los contratos celebrados a partir del 29 de marzo de 2014).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) ha exigido que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

De igual modo, el TJUE proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas (test de transparencia) no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la "obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C- 26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14 , EU:C:2015:262 , apartado 50)" (apartado 45 TJUE de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andriciuc ).

35. Conviene volver a insistir en que el Tribunal de Justicia, desde la protección que le dispensa la directiva 93/13/CEE , no exige que el consumidor real y concreto, es decir, la persona que haya celebrado el contrato (el consumidor contratante), haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual correspondería hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento de consumidor contratante. El análisis que corresponde hacer en una acción individual sobre nulidad de condiciones generales no se trata de un análisis subjetivo sino objetivo. Por eso el Tribunal introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea compresible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva). ( STJUE 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral , FJ 51).

Por último, y como quiera que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en dos sentencias de pleno (núm.154/2025 -rec.921/2022- y núm.155/2025 - rec.1584/2023- de 30 de enero) se ha pronuncia con base en el artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, procede resolver el presente recurso de apelación a la luz de las referidas sentencias.

Señala nuestro Tribunal Supremo en S.155/2025, de 30.1.2025 "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso".

TERCERO.-Por lo que respecta a la falta de transparencia en el caso de autos se alega en el recurso, en especial, la claridad de las condiciones 5ª y 6ª que permiten conocer que existen distintas modalidades y que acontece con la que se contrata.

En relación a la forma del pago, la estipulación 6ª de las Condiciones Generales de la tarjeta Affinity Card establece: "Forma General de Pago: el Titular elegirá al cumplimentar la solicitud la alternativa:

a) CUOTA "FIJA": El titular establece la cantidad fija que desea pagar mensualmente, de 18.03, 30.05 o 60.10 euros, ... El Titular podrá modificar la cantidad fija elegida sin más que comunicando al Departamento de Atención al Cliente. Asimismo el Banco podrá modificar la cantidad fija elegida por el Titular cuando en la cuota mensual se amortizan únicamente intereses ...

El titular podrá elegir además en el momento de la compra, las siguientes formas de pago:

b) PAGO INMEDIATO. Se liquida cada compra según se realiza.

c) PAGO TOTAL. El día 5 de cada mes se liquida totalmente la deuda que refleje la Cuenta de la Tarjeta.

d) PAGO APLAZADO.

Opciones: Las compras por importe igual o superior a 90.15 euros podrán también amortizarse en:

d1) Tres pagos mensuales iguales sin intereses ni gastos bancarios.

D2) Seis pagos mensuales iguales.

En ambas opciones el primer pago será el día 5 del mes siguiente a la operación.

En la forma de pago a) el número de plazos para cada operación dependerá de la cuota elegida y el importe de las compras realizadas. En la forma de pago de) el número de plazos para cada operación será el que se indique en la factura de venta. Las formas de pago a) y d2) conllevan un coste mensual de 1,70% de interés (T.A.E.22,42%) sobre el importe aplazado desde la fecha de operación en la forma de pago a) y desde el primera día del mes siguiente en la d2)..."

Por el contrario, la Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia por las siguientes razones:

1.-Falta de prueba en relación a la información precontractual ofrecida. En efecto, existe una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto que en la contestación a la demanda ninguna referencia se hace a la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, carga de la prueba que, recae en el primero. Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

No basta para entender cumplido el deber de información contractual la mera alegación de las que las condiciones generales del contrato fueron leídas por el consumidor y manifestó estar conforme con las mismas -ya que se trata de una mera mención predispuesta en el contrato-, ya que ello no explica la posible información previa a la suscripción del contrato. Así lo ratifica la STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

2.-Las cláusulas que regulan tanto el sistema de pago aplazado como la que señala las consecuencias del impago presentan una falta absoluta de transparencia.

En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

Como se precisa en las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo "preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

En concreto se observa que las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del reglamento de la Tarjeta de Crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; Es de destacar que las condiciones generales se separan mediante diversos apartados, estando referido todo lo concerniente al modalidad de pago a la nº 6, sin que pueda considerarse suficientemente destacada por el hecho de que la misma esté encabezada por la expresión "Forma General de Pago".

Por otro lado, tampoco se establece como se llevará a cabo la imputación de pagos, si en el importe de la cuota se destina primero a amortizar el capital dispuesto o por el contrario, se amortizan primero los intereses, comisiones ,etc.

Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.

Precisamente por ello, tras la Orden ETD/699/2020 se ha dictado la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

Y durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

En definitiva, los intereses (que dependen de la modalidad de pago que se elija) son un elemento esencial del contrato, sin embargo se hicieron constar en medio de un extenso condicionado del contrato sin que se destaquen en negrita, mayúsculas u otro formato que advierta sobre los mismos ni sobre la opción elegida.

En razón a lo expuesto procede confirmar el pronunciamiento que señala que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia.

CUARTO.-Ha de advertirse, tal como señala el recurso, que no resulta suficiente para declarar la nulidad de la cláusula de intereses la no superación del control de transparencia, conforme a lo exigido por los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 60.1 TRLGDCU. Siendo un requisito legal, no se entiende el que la apelante insista en que la actora no ha solicitado la declaración de abusividad.

Sea como sea, como exige la también consolidada jurisprudencia, en el caso de que una cláusula principal del contrato no supere el control de transparencia resulta preciso acudir, previamente a la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, a un posterior control de abusividad.

Es de reseñar en primer lugar que, ante la aplicación de los elevados tipos de intereses y el pago de cuotas mensuales bajas, la amortización del capital se prolonga durante años, es decir, que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario nos lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, siendo así, tal como señala la STS de 4.3.2020, que "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Es más, tratándose de los intereses remuneratorios regulados a través de una cláusula predispuesta en un contrato de tarjeta de crédito "revolving", otro de los parámetro que pueden ser utilizados para declarar abusiva tal cláusula, sería el examinar sí el interés remuneratorio del capital dispuesto por el consumidor es un interés superior al normal de un contrato de esta modalidad contractual de tarjetas de crédito de pago aplazado o por el contrario es manifiestamente desproporcionado.

En el caso de autos si bien no ha sido posible declarar existente la usura es claro que esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, éste obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia de aquel generado por una evidente falta de información.

Por lo expuesto, procede estimar que la cláusula referida a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving es ciertamente abusiva y como quiera que no se ha discutido las consecuencias jurídicas que extraña la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, se confirma la sentencia apelada sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos del recurso que se esgrimieron para caso que fuera revocado el pronunciamiento que ha sido impugnado.

QUINTO.-Al ser confirmada la sentencia apelada, y conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Bergillos Jiménez, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba en el Juicio Ordinario 1197/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas con el recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.