Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 729/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1233/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 729/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100649
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1120
Núm. Roj: SAP CO 1120:2025
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 1197/2022
Ilmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
D.Francisco José Gordillo Peláez
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a 26 de junio de 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1197/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, a instancias de DÑA. Julieta, representada por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire y asistida del Letrado D.Antonio Hinojosa Carnerero, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Bergillos Jiménez y asistida de la Letrada Dña.Inmaculada Urquiza Morales, habiendo sido la demandada parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, tras desestimar la acción de usura (pronunciamiento firme al no haber sido objeto de impugnación específica, artículo 465.5 LEC) , estima la acción subsidiaria ejercitada en los términos que han sido transcritos, y contra la misma se alza la parte demandada (que si bien muestra su conformidad con los efectos determinados en la sentencia dictada para el caso que se mantenga los pronunciamientos que recurre) esgrime: (1) Contrato y cláusula de intereses pactados con transparencia por cuanto que -i- en el contrato figura la condición 6 donde se regula en qué medida el crédito dispuesto devenga intereses y la condición 5 que explica la diferencia entre cada uno de ellos, por lo que no se sujeta la amortización necesariamente al sistema revolving, -ii- tampoco puede considerarse que el tamaño de la letra pueda determinar la falta de transparencia porque los requisitos tipográficos fueron introducidos años más tarde, y -iii- ha de tenerse en cuenta el conocimiento generalizado del funcionamiento de una tarjeta de crédito, cuyos extractos mensuales se envían al cliente, (2) Necesario análisis de abusividad de la cláusula transparente, y la cláusula que regula el tipo de interés del crédito no es abusiva, siendo así que la actora no se refiere en ningún momento al análisis de abusividad posterior y que un desequilibrio no puede derivar en un control de precios por parte del tribunal, expresamente excluido en la directiva 93/13/CEE, (3) Sobre la nulidad de las comisiones pactadas en el contrato, que no han sido identificadas en la demanda y debiendo tenerse en cuenta que la tarjeta es gratuita, no devenga comisión de emisión o de mantenimiento y que únicamente prevé comisiones por la retirada de efectivo en cajeros, y (4) Nulidad por incumplimiento de deberes de información previstos en la Ley de Crédito al Consumo, acción artículo 7 Ley 16/2011, de 24 de junio, que no se encontraba vigente al celebrarse el contrato.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) ha exigido que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).
De igual modo, el TJUE proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas (test de transparencia) no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la
Por último, y como quiera que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en dos sentencias de pleno (núm.154/2025 -rec.921/2022- y núm.155/2025 - rec.1584/2023- de 30 de enero) se ha pronuncia con base en el artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, procede resolver el presente recurso de apelación a la luz de las referidas sentencias.
Señala nuestro Tribunal Supremo en S.155/2025, de 30.1.2025
En relación a la forma del pago, la estipulación 6ª de las Condiciones Generales de la tarjeta Affinity Card establece:
Por el contrario, la Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia por las siguientes razones:
No basta para entender cumplido el deber de información contractual la mera alegación de las que las condiciones generales del contrato fueron leídas por el consumidor y manifestó estar conforme con las mismas -ya que se trata de una mera mención predispuesta en el contrato-, ya que ello no explica la posible información previa a la suscripción del contrato. Así lo ratifica la STS nº 154/2025, de 30 de enero,
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
Como se precisa en las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo
En concreto se observa que las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del reglamento de la Tarjeta de Crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; Es de destacar que las condiciones generales se separan mediante diversos apartados, estando referido todo lo concerniente al modalidad de pago a la nº 6, sin que pueda considerarse suficientemente destacada por el hecho de que la misma esté encabezada por la expresión "Forma General de Pago".
Por otro lado, tampoco se establece como se llevará a cabo la imputación de pagos, si en el importe de la cuota se destina primero a amortizar el capital dispuesto o por el contrario, se amortizan primero los intereses, comisiones ,etc.
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE,
Precisamente por ello, tras la Orden ETD/699/2020 se ha dictado la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
Y durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
En definitiva, los intereses (que dependen de la modalidad de pago que se elija) son un elemento esencial del contrato, sin embargo se hicieron constar en medio de un extenso condicionado del contrato sin que se destaquen en negrita, mayúsculas u otro formato que advierta sobre los mismos ni sobre la opción elegida.
En razón a lo expuesto procede confirmar el pronunciamiento que señala que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia.
Sea como sea, como exige la también consolidada jurisprudencia, en el caso de que una cláusula principal del contrato no supere el control de transparencia resulta preciso acudir, previamente a la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, a un posterior control de abusividad.
Es de reseñar en primer lugar que, ante la aplicación de los elevados tipos de intereses y el pago de cuotas mensuales bajas, la amortización del capital se prolonga durante años, es decir, que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario nos lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, siendo así, tal como señala la STS de 4.3.2020, que
En el caso de autos si bien no ha sido posible declarar existente la usura es claro que esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, éste obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia de aquel generado por una evidente falta de información.
Por lo expuesto, procede estimar que la cláusula referida a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving es ciertamente abusiva y como quiera que no se ha discutido las consecuencias jurídicas que extraña la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, se confirma la sentencia apelada sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos del recurso que se esgrimieron para caso que fuera revocado el pronunciamiento que ha sido impugnado.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Bergillos Jiménez, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba en el Juicio Ordinario 1197/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas con el recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
