Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 838/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1697/2024 de 26 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 838/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100802
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1147
Núm. Roj: SAP J 1147:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a 26 de junio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 31 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
Por IC-10 PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES S.L., se presentó demanda contra VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.A. reclamando la cantidad de 18.700,76 €, más los intereses y costas. Para fundamentar su pretensión alegó, resumidamente, los siguientes hechos:
- El 23 de marzo de 2020 las partes suscribieron un contrato en cuya virtud la actora debía suministrar a la demandada módulos para baños prefabricados en la Obra Residencia Syllabus Málaga Centro, sito en la calle Agustín Parejo, 17, CP 29007, Málaga.
- La actora asumió la entrega de las unidades de baños prefabricados, pactándose como condiciones particulares del suministro las siguientes:
- En cuanto a la descarga del material, se acordó entre las partes:
- Y en cuanto al transporte:
- VIATERRA INFRAESTRUCTURAS, S.A. se reserva el derecho a rechazar, sin costo alguno para la misma, los materiales suministrados si los mismos no cumplen las especificaciones pactadas o a las que hace referencia la condición b) de la Carta de pedido, disponiendo para ello de un plazo de 10 días desde la recepción de los mismos en Obra o del necesario para efectuar los análisis correspondientes, cometiéndose expresamente el proveedor para la determinación de la calidad de los materiales, al laboratorio que designe la Dirección Facultativa de las Obras.
- El proveedor responderá del saneamiento de los materiales suministrados y garantiza expresamente contra todo defecto o vicio propio los materiales suministrados hasta la recepción definitiva de las Obras y por todo el periodo de responsabilidad decenal a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, comprometiéndose a resarcir a VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.A. de las cantidades que a esta última le pudieran ser reclamadas por causa de defectos o vicios de los mismos.
- No se pacta un período de garantía específico y es aplicable el régimen de garantías previsto en el art. 17 de la Ley de Ordenación para la Edificación, al constituirse la demandante en agente de la edificación, y además pactarse expresamente en el contrato suscrito entre las partes la retención del 5% de la ejecución material de las obras, que de acuerdo con la regulación legal contenida en el art. 19 de la Ley de Ordenación para la Edificación se practica en cada una de las certificaciones de obra que se emiten a medida que avanza la ejecución de las obras.
- La actora cumplió su obligación de entrega de 95 módulos para baños prefabricados conforme a lo pactado.
- El 14 de julio de 2020 las partes suscribieron el finiquito de finalización de trabajos, acordada con efectos a partir del 1 de agosto de 2020, reflejándose que la actora ha ejecutado para VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.A. los trabajos de "Suministro de Baños IC-10" en las obras de construcción de Residencia Syllabus Málaga Centro, en virtud del Pedido nº MA-060 PEX.08. Por ello, el Acuerdo Primero del Finiquito reconociendo que IC-10 "queda pendiente de recibir el SUNCONTRATISTA la cantidad de 18.700,76 euros en concepto de retenciones y para responder de la bondad de los trabajos ejecutados, queda en poder VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.A. conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato antes mencionado. Dicha retención se devolverá en la forma y plazos previstos contractualmente.
- La demandada manifestó en el citado acto su conformidad con el importe de la liquidación, así como con los trabajos realizados por el SUBCONTRATISTA, salvo las posibles deficiencias que puedan surgir durante el periodo de garantía.
- La demandada debe devolver la cantidad reclamada a partir del 1 de agosto de 2021.
- La actora remitió burofax el 11 de octubre de 2021 reclamando el pago de la cantidad debida.
- La demandada remitió el 21 de octubre de 2021 contestación informando de la existencia de deficiencias pendientes de subsanación que impiden la devolución y pago de las retenciones practicadas y requeridas por la actora. Las deficiencias son:
Goteras junto a la entrada del cuarto de mantenimiento de bajantes fecales.
.- Pintura techo cuarto técnico Pl. 1.
.- Hab. 034 Humedad techo.
.- Hab. 126 Humedad techo ducha.
.- Hab. 129 Manchas de humedad en pasillo, probablemente de la habitación 139.
.- Hab. 215 sale el agua por el alicatado y cala a la habitación 115.
.- El problema de las duchas son las válvulas de los platos de duchas, tienen movilidad, no están anclados, ni poseen ningún sistema de estanqueidad, además que no están sellados los perfiles.
- Se recibieron por parte de la demandada listas de repasos con fechas 18 de febrero de 2021, 2 de marzo de 2021, 8 de marzo de 2021, 25 de marzo de 2021, 31 de marzo, 7 de abril de 2021 y la última, que se traslada como lista definitiva de repasos, con fecha 9 de abril de 2021.
- En las primeras comunicaciones sí se comunicaron deficiencias propias de los baños prefabricados, tales como que la cisterna perdía agua (en 3 baños) o que se salía el agua del inodoro (en 1 baño), ahora bien la mayor parte de ellas sobre todo en la lista definitiva de repasos última, se refieren a acabados estéticos de los accesorios de los baños (mampara suelta, falta el portarrollos, llave del lavabo suelta, falta jabonera, ajustar perchero baño, etc.), sin que en ningún momento se haya denunciado jamás la producción de humedades o goteras provocadas por un deficiente funcionamiento de los baños suministrados por IC 10 y que, recordemos, fueron instalados, por lo que a fontanería se refiere, por otra compañía ajena a la actora.
- Es llamativo que precisamente la causa de producción de tales humedades y goteras es que
- Se ignora de qué modo se realizaron tales conexiones, ni de qué forma se manipularon los elementos que conforman el desagüe de las duchas. El material suministrado se encontraba perfectamente terminado en cuanto a estanqueidad y sellamiento de perfiles porque de otro modo y desde el primer uso se hubieran producido las fugas de agua causantes de humedades, que sin duda hubieran sido denunciadas muchos meses antes y dentro del período de garantía anual.
- La actora contestó el 8 de noviembre de 2021 mediante la remisión del correspondiente Burofax y el 22 de noviembre de 2021 se remitió contestación en la que nuevamente se insiste en que las válvulas de los baños se encuentran en un estado deficiente (falta de anclaje y sellado) añadiendo, además, que ya han procedido a reparar parte de estas deficiencias y que continúan los trabajos de reparación, adjuntando como anexo una tabla de gastos.
- Las deficiencias no se comunicaron sino en el mes de octubre y solo tras la reclamación formal de abono de las retenciones practicadas en la facturación expedida. En agosto de 2021 la actora se comunicó verbalmente con la demandada para reclamar el pago de las retenciones una vez transcurrido el período de garantía de un año. Ante esta reclamación, VIALTERRA adujo (como ella misma expresa en el burofax remitido) que un desagüe de un baño funcionaba deficientemente (sin que hubiera provocado daños de ningún tipo en forma de goteras o humedades), motivo por el cual la actora, con la única finalidad de no demorar el cobro de la citada suma les comunicó que, previa valoración de la deficiencia, lo descontasen de la cuantía adeudada por retenciones para lograr de esta forma desbloquear el pago. Huelga señalar que ninguna valoración se recibió como tampoco ningún pago de lo adeudado.
- En el Anexo acompañado al burofax se hace constar en una tabla un resumen de los gastos en los que supuestamente habrían incurrido para efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los daños y deficiencias, por un importe total de 4.020 euros, y que se concretarían en:
* Reparaciones efectuadas durante el mes de septiembre por importe de 750 euros. No se concretan cuáles han sido, dándose la paradoja de que, en su primera contestación del mes de octubre de 2021 a nuestra reclamación formal del mismo mes, nada se decía respecto de que ya se encontrasen haciendo reparaciones, es más, se conminaba a que las efectuase la actora.
* Reparaciones efectuadas durante el mes de octubre por importe de 450 euros, que igualmente adolecen de concreción.
* Repasos de pintura y desperfectos, por importe de 960 euros, que no detallan, y que de acuerdo al burofax que se remitió en febrero de 2022 posterior (y al que luego nos referiremos), resulta que no se facturó hasta el mes de febrero.
* Reparaciones de electricidad, por importe de 960 euros, de cuya existencia y necesidad de realización nunca se ha tenido noticia, pues jamás se ha comunicado que los baños prefabricados suministrados (y en concreto el defecto imputado a las válvulas) haya provocado daños eléctricos.
* Previsión de reparaciones a ejecutar, por importe de 900 euros. Además de adolecer absolutamente de concreción, resulta paradójico que si ya se ha incurrido en los costes de pintura en esta fecha (lo que presupone que la causa de las humedades ha sido subsanada, porque de otro modo no se procedería a pintar techos y paredes...), existan reparaciones pendientes de ejecutar y cuáles serían.
- Ante esta comunicación, IC 10 procedió a aclarar las cuestiones comentadas, rechazando de plano las reclamaciones que por VIALTERRA se realizan de forma absolutamente injustificada en nueva comunicación remitida vía Burofax de fecha 20 de enero de 2022.
- La demandada, el 29 de marzo de 2022, indicó que
- La demandada acompañó dos dos facturas, con las que se pretenden justificar los gastos incurridos para la subsanación de las supuestas deficiencias denunciadas:
1. Factura por el concepto de "Repaso de Pintura y desperfectos", por importe de 960 euros más IVA (1.161,60 euros totales), de fecha 1 de febrero de 2022, expedida por D. Constancio ( DIRECCION000). Este coste es el que ya se aludía en su Burofax del mes de noviembre anterior, por lo que resulta algo desconcertante que no se emitiera factura hasta 3 meses más tarde habiéndose efectuado las reparaciones meses antes. En cualquier caso, un concepto tan amplio y abstracto como el reflejado en esta factura puede abarcar cualquier repaso y cualquier desperfecto, no necesariamente ocasionado por deficiencias en los acabados de los baños suministrados.
2. Factura por el concepto de "reparación pendiente residencia de estudiantes Málaga", expedida por Instalaciones Fontaruiz, S.L., con fecha 31 de enero de 2022 y por importe de 1200 euros más IVA, esto es, 1452 euros. El concepto de la factura adolece de concreción y justificación a los fines pretendidos.
- La suma de ambas facturas que se acompañan con este Burofax (2100 euros más IVA), es sensiblemente inferior a los gastos que ya se decían habían incurrido tres meses antes, lo que supone una evidente incongruencia. Y es que a pesar de que continuamente se esfuerzan en afirmar la existencia de defectos de fabricación, supuestamente no apreciados hasta la recepción de las obras por parte de la propiedad en junio de 2021 según se afirma, ni se han acreditado, ni se ha trasladado a esta parte documento alguno que permita corroborar la efectiva realización de su subsanación.
- El 9 de junio de 2022 IC 10 ha recibido carta de contestación para la confirmación de saldo deudor a fecha 31 de diciembre de 2021 con motivo de la realización de la Auditoría de cuentas de IC 10. En ella reconoce el saldo deudor de 18.700,76 euros (correspondiente a las retenciones practicadas sobre las facturas expedidas reclamadas) si bien aduce la existencia de deficiencias comunicadas y cuya subsanación ha sido acometida por VIALTERRA a pesar de los requerimientos efectuados (en realidad sólo se produjo un requerimiento pues a tenor de las comunicaciones cruzadas entre ambas partes tras el primer y único requerimiento acometieron las obras de reparación de tales supuestas deficiencias), anunciando además que tales actuaciones continúan desarrollándose a resultas del informe emitido por la Dirección Facultativa de mayo de 2022 por lo que no pueden concretar el saldo de retenciones existente. Ninguna comunicación ha recibido la actora en el pasado mes de mayo ni en el momento de la demanda respecto de nuevos defectos detectados por la Dirección Facultativa que puedan considerarse imputables a la actora en los baños prefabricados suministrados, ni se le ha dado traslado de tal informe, por lo que únicamente podemos concluir que la respuesta dada lo único que evidencia es su constante evasiva y elusión del pago de las retenciones adeudadas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La demandada se opuso a la demanda presentando escrito de contestación a la demanda en la que, en síntesis, alegaron lo siguiente:
. El contrato celebrado entre las partes no es de compraventa de material sino que también llevaba aparejada la ejecución de una serie de trabajos constando en el contrato
. El contrato prevé dos plazos concretos de garantía:
(i) hasta el acta de recepción de las obras - de fecha 9 de junio de 2021-, y
(ii) el plazo de diez años previsto en el art. 1591 del CC.
. En todo caso los defectos detectados afectan a la habitabilidad del edificio por lo que el plazo de garantía sería de 3 años del art. 17 LOE.
. En cuanto a la procedencia de las retenciones practicadas por la demandada y al acuerdo de liquidación de los trabajos efectuados denominado FINIQUITO, suscrito entre las partes el día 14 de julio de 2020 [vid. doc. 8 de la demanda (el "Acuerdo de Finiquito")], se reconoció por la demandada la cantidad de 18.700,76 € como pendiente de pago si bien el mismo quedo supeditado a que la actora subsanase las deficiencias que pudieran surgir.
. Tras la firma del Acuerdo de Finiquito, se detectaron una serie de defectos en los materiales suministrados -baños prefabricados-, así como una mala ejecución en su instalación por IC10 PROYECTOS por lo que la demandada procedió a solicitar a la actora la reparación de las deficiencias detectadas, indicándoles que, en caso contrario, serian acometidas por la demandada con cargo a las retenciones.
. Una vez finalizada la obra -9 de junio de 2021-, concretamente tras la puesta en servicio de las habitaciones por los estudiantes de la RESIDENCIA SYLLABUS, fue cuando la Propiedad apreció defectos importantes en los baños suministrados, que obedecían tanto a defectos de fabricación como a deficiencias derivadas de la mala ejecución en la instalación de los baños, instando a la demandada para la reparación de éstos. Entre la multitud de defectos denunciados, se señalan los siguientes:
- Las válvulas de los platos de ducha tenían movilidad
- Falta de sellado de los perfiles
- Fugas de agua
- Carencia de sistemas de estanqueidad
- Goteras y humedades en los techos de los baños y habitaciones.
. Se remitió a la adversa varios listados de repaso,a fin de que procedieran a la subsanación de las deficiencias indicadas. IC10 PROYECTOS hizo caso omiso pues entendía que los trabajos de instalación o fontanería eran exclusivamente a cargo de VIALTERRA. La actora no fue únicamente contratada para el suministro de los baños prefabricados, sino también para la realización de trabajos relativos a la distribución de instalaciones, fontanería, saneamiento y ventilación de éstos, de acuerdo con lo estipulado en el contrato.
- Las deficiencias se detectaron y comunicaron dentro del plazo de garantía mediante los burofaxes remitidos de fecha 19 de octubre de 2021, 19 de noviembre de 2021 y 25 de febrero de 2022.
- La actora reconoció de forma verbal su responsabilidad frente a los defectos detectados en el desagüe de uno de los baños, exponiendo lo siguiente:
- Se elaboró un documento en virtud del cual se detallaron de forma concreta las incidencias relativas a las goteras y humedades de la residencia de estudiantes a fecha 18 de mayo de 2022 y el estado de éstas.
- Debido a la inactividad de la parte actora en la subsanación de los defectos y, dada la insistencia de la propiedad en reparar los mismos con urgencia, la demandada y terceras empresas tuvieron que ejecutar los trabajos de repaso oportunos:
A. Factura nº S14_2021, de fecha 27 de abril de 2021, de la empresa DIRECCION000. Dicha factura incluye varios trabajos efectuados, no obstante, únicamente se solicitó la cantidad de 700 € (IVA no incluido) que consta en dicha factura bajo el concepto de "UD REPASOS PINTURA".
B. Factura nº V000089, de fecha 26 de julio de 2021, de la mercantil INSTALACIONES FONTARUIZ SL, en la que consta la mano de obra resultante de la reparación de los defectos en la instalación de los baños, comunicados a la adversa, por importe de 2.530,80 € (IVA no incluido).
C. Factura nº S09_2022, de fecha 1 de febrero de 2022, de DIRECCION000, cuyo importe asciende a 1.161,60 €.
D. Factura nº V000180, de fecha 31 de enero de 2022, de la empresa INSTALACIONES FONTARUIZ SL cuyo importe asciende a 1.452,00 €.
E. Proforma emitida por la demandada, de fecha abril de 2022, por importe de 4.725,00 €, relativa a los repasos de pladur y limpieza relativos a las filtraciones de agua por mala ejecución de los baños prefabricados.
. El total asciende a 11.247,87 euros que debe descontarse de la cantidad reclamada por la actora. Se reconoce adeudar, pues, el importe de 7.452,89 € que fue abonada el 19 de febrero de 2022.
III. LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda fundamentando, esencialmente, lo siguiente:
i. Fijada la posición de las partes, admitida por ambas la realidad del suministro por la actora del producto a la demandada y el importe de éste, la controversia estriba en determinar la probanza de la existencia de defectos en la instalación tipo baño suministrada por la actora, los responsables de tales daños, la obligación legal y contractual de responder, y, en su caso, la procedencia de minorar los importes que quedasen acreditados de los defectos no reparados.
ii. Se resalta el comportamiento de la demandada frente a la pretensión de la actora, en tanto la parte actora no hace aportación de documentación alguno junto con la demanda a pesar de sí indicarlo en ésta, lo qué hubiese implicado que la demandada con la simple negación de la deuda hubiese podido obtener sentencia favorable a sus pretensiones, sin embargo manifestando evidente buena fe en el ámbito de las relaciones procesales y relaciones mercantiles, acepta la existencia de relación contractual, la cuantía del producto suministrado, objetando la existencia de defectos cuyo importe es inferior al monto reclamado, allanándose parcialmente a la demanda.
iii. No se ha rebasado el plazo de garantía a contar desde la recepción de la obra por la promotora en junio de 2021 por lo que la actora ha de responder de los defectos apreciados en el material suministrado dotado de instalación de sistema de desagüe, eléctrico y todo el sistema necesario para el funcionamiento del baño quedando la demandada responsabilizada, en exclusiva, de conexión a la red general,por lo que se procede a valorar si resultan acreditados los defectos denunciados y, en su caso, la entidad de la responsabilidad de la actora a minorar de la cantidad por ella reclamada en base a la excepción de contrato cumplido defectuosamente hecha valer.
iv. Sólo se cuenta con la documental aportada por la demandada de la que resulta comunicaciones de diferentes incidencias en los baños suministrados tanto antes como con posterioridad a firmar el finiquito entre partes, condicionando el pago de las retenciones y resto de cantidades debidas a la reparación de deficiencias. También consta la comunicación de la demandada a la actora tres ese finiquito de la existencia de diferentes incidencias con los sistemas de desagüe y la aparición de filtraciones y humedades en diferentes estancias de la edificación atribuyéndolas a defectos en las instalaciones contenidas en las unidades de baño entregadas por la actora. Existiendo tales comunicaciones, siendo ésta la forma ordinaria en el seno de las relaciones mercantiles entre entidades que participan en procesos de edificación para hacer constar la existencia de defectos o conflictos entre partes motivadas por la intervención de cada una de ellas, se deben presumir que tales deficiencias existen, pudiendo ser destruida dicha presunción mediante pruebas en contrario.
v. Acudiendo a la prueba practicada por la actora para negar la existencia de defectos, y partiendo que no hace aportación documental alguna junto con su demanda, se ampara en declaración testifical de Don Pio, antiguo Jefe Técnico de la actora, el cual niega la posible existencia de problemas en las unidades de baño suministradas dados los estándares de calidad y pruebas a las que son sometidas dichas unidades. Dicha declaración no puede servir sin más para acreditar lo expuesto por el testigo, por un lado por la evidente falta de objetividad al ser la persona responsable de calidad del producto que en caso de acreditarse defectos podría verse afectada su reputación profesional, y por otro porque a dichas manifestaciones no se acompaña ningún documento certificador de la presunta calidad o pruebas a las que se sometió a dichas unidades de baño, y en todo caso no se ajusta a la realidad de multiplicidad de incidentes manifestados por la demandada a la actora desde el suministro del producto y reparadas por su personal, lo qué carecería de sentido de ser cierta la perfección en la construcción de las unidades manifestadas por el testigo, y en todo caso porque el responsable de contratación y seguimiento de pedidos de la actora, Don Florencio, en el propio acto del juicio admitió que comunicada la existencia de incidencia en el desagüe de una de las unidades de baño aceptaron el posible defecto e instaron a la demandada a repararlo a costa de la actora, es decir acepta la potencial presencia de defectos en los sistemas de desagüe sellado o estanqueidad de las unidades de baño. De igual forma, el citado testigo indica cómo posible causa de los daños la del transporte de las unidades de baño. Y en éste sentido resultando del contrato que el transporte hasta obra correspondía a la actora sin intervención de la demandada, será la actora la que deberá responder de los defectos en dicho transporte, sin perjuicio de ulterior repetición a las empresas de transporte concretas intervinientes hasta la entrega final.
vi. El testigo Don Florencio admitió incidencias comunicadas por la demandada y atendidas por el personal de la actora, y, en concreto, la aceptación de una incidencia en el desagüe de uno de los baños, lo qué permite deducir qué la propia actora era consciente y aceptaba la necesidad de respuesta ante tales incidencias.
vii. Comunicadas las incidencias a la actora en forma, corroboradas por los directores de obra de la demandada que han depuesto en el acto de juicio, aceptada la posible existencia de incidencias por Jefe de de Producción de la actora y no aportándose prueba alguna que permita desvirtuar que dichos defectos no tienen como origen la fabricación de las unidades de baño entregadas por la actora, ésta ha de responder de los defectos cuya realidad conste acreditada del proceso, minorando de la cantidad reclamada el importe qué resulte de la prueba.
viii. En relación a los daños concretos, la parte demandada hace aportación de facturas de los trabajos tenidos que afrontar por la falta de respuesta de la actora a los fines de acreditar el importe y entidad de los daños. Para valorar los daños y procedencia de reconocimiento de los defectos alegados por la demandada, hemos de partir del acuerdo de finiquito celebrado entre partes en fecha 14 de julio de 2020, dónde se hace la salvedad de responder de las posibles deficiencias a apreciar, es decir se entiende salvedad sobre incidencias ulteriores a la celebración de dicho contrato. Y ello tiene incidencia, en tanto la demandada hace valer como costes de reparación facturas de fecha anterior a la de finiquito, deduciéndose que dichos trabajos no pueden obedecer a deficiencias surgidas tras el finiquito y de las que la actora debía responder. Así, se reclaman setecientos euros integrados en factura de 27 de abril de 2021, éstos necesariamente no pueden deberse a incidencias de las que responder la actora. En relación a la factura de Fontaruiz, de fecha ulterior al finiquito, 26 de julio de 2021, en tanto se emite a escasos días de la celebración del contrato de finiquito y conteniendo múltiples trabajos imposibles de realizar en ese tiempo, es imposible considerar qué se trata de facturación de trabajos por defectos en los productos de la actora y sí el pago de servicios realizados por dicha entidad al margen de los productos suministrados por la actora, no pudiendo responder de la cantidad reclamada de 2.530,80 euros.
ix. Sí se habrá de responder de la factura de repaso de pintura y desperfectos ascendente a 1.161,60 euros, en tanto de fecha ulterior al finiquito y siendo trabajos propios para restituir los daños generados.
x. También se debe responder de la cantidad reclamada amparada en factura de Fontanería Ruiz S.A. de fecha 21 de enero de 2022 dónde consta expresamente como concepto la de reparación pendiente, ante ello, debe responder la actora de la cantidad de 1.452 euros.
xi. De la misma manera se debe responder por la mano de obra constante en factura proforma de la demandada por intervención de su personal en actuaciones de repaso de pladur y limpieza por filtraciones de agua, en tanto son trabajos necesarios para reparar los daños causados, no siendo aportado presupuesto, informe pericial o valoración distinta por la actora qué permitiese dudar de la realidad de los trabajos y su importe, ascendiendo a 4.725 euros.
xii. La actora debe responder de la cantidad de 7.338,60 euros, que debe minorarse de la cantidad reclamada por ésta a la demandada, en aplicación de la teoría del contrato defectuosamente cumplido qué implica la minoración del precio de las unidades de baño entregadas.
xiii. Se estima parcialmente la demanda, debiendo responder la demandada frente a la actora de la cantidad de 11.362,16 euros, de los que la cantidad de 7.452,89 euros ha sido abonada en fecha 19 de febrero de 2024, tras interposición de la demanda.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La demandante apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en relación con la falta de deficiencias en el producto suministrado y las facturas de reparación objeto de condena.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
I. PRELIMINAR.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior y tras examinar y valorar en su conjunto la prueba de primera instancia, no puede sino estimar el recurso por las siguientes razones:
- No se considera que la demandada haya actuado con la buena fe que se aprecia en la sentencia apelada pues de las alegaciones efectuadas en su contestación a la demanda se desprende que a la misma se le confirió traslado de copias de los documentos relacionados con la demanda si bien es cierto que los mismos no constan incorporados en el expediente digital. La demandada no conocía en el momento de contestar a la demanda dicha omisión de la demandante que solo fue puesta de manifiesto en el acto de la audiencia previa.
- Las comunicaciones de la existencia de defectos no determinan una presunción a favor de la demandada de la realidad de los mismos y de su causa. La carga de probar ( artículo 217 LEC) la realidad de los defectos en las unidades de baño suministradas por la actora corresponde a la demandada quien también ha de probar sin género de duda que los daños que opone en su contestación traen causa de los citados defectos o deficiencias.
- La documental presentada con la contestación a la demanda es totalmente insuficiente para probar la realidad de los defectos, por un lado, que sean imputables a la demandante y la relación de causalidad entre las deficiencias y los daños opuestos por la demandada.
- La actora alegó en su demanda, desde un principio, que aceptó la posible deficiencia de un defecto en una unidad suministrada por lo que las alegaciones al respecto de la demandada y la prueba practicada en tal sentido resultan innecesarias.
- Pese a que la demandada en su contestación sostuvo que la actora se obligó, por un lado, a suministrar un material (unidades de baños) y a ejecutar unos trabajos de instalación de los mismos lo cierto es que del contrato suscrito entre las partes resulta claro que ello no fue así. La demandante se obligó a entregar unas unidades de baño prefabricado que debían entregarse totalmente terminado en su interior, incluyendo las distribuciones de las instalaciones eléctrica, fontanería, saneamiento y ventilación que sirven al propio baño y dichas unidades debían ser instaladas por una tercera empresa tal y como consta en el contrato aportado con la contestación a la demanda: la descarga desde el camión, el izado, la ubicación de las unidades de baño prefabricado en su emplazamiento definitivo serán realizadas por AFCA TECCON y las conexiones de este con las distribuciones generales de instalaciones del edificio serán realizadas por la subcontrata de fontanería de VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS S.A. Así como el suministro y montaje de la puerta de cada unidad (no incluida en la oferta).
- Los testigos que han declarado a instancia de la actora tienen o han tenido evidente vinculación con ella pero la misma afirmación puede hacerse con los testigos que han depuesto por la demandada.
- El testigo Don Pio, jefe técnico de fabricación de la actora y que en el momento en que declara no trabaja para ella, ha explicado que adjuntaban un justificante de estanqueidad y prueba de presión en la fontanería, entre otros y que todo estaba correcto. Sí refiere una posibilidad de daños por el transporte pero ello no es más que una suposición que entendemos, en cuanto tal, no puede perjudicar a la actora.
- El testigo Don Florencio, trabajador de la actora como responsable de la contratación, declaró que admitió un posible defecto en una unidad a fin de cerrar la controversia entre las partes y admitió, por ello, que se reparase por la demandada y se descontara del importe total debido, aclarando que le costaba más ir a Madrid que mandar un fontanero y reparase el defecto en 10 minutos.
- Las declaraciones de los testigos Don Rogelio, encargado de la obra de la demandada, y Don Maximiliano, jefe de obra de la demandada, no se consideran, en absoluto, suficientes para acreditar no ya la realidad de desperfectos, sino, sobre todo, que los mismos sean imputables a la demandante, siendo esencial no olvidar que según el contrato el emplazamiento de las unidades de baño las realizaba personal de la demandada y las conexiones de agua y electricidad al sistema general también.
- La demandada, con la prueba documental no acredita nada siendo que el documento relativo a las incidencias por goteras y humedades carece de todo valor probatorio pues no está firmado por nadie, desconociéndose quién es el autor del mismo y no se ha preguntado nada sobre el mismo a ninguno de los testigos que han declarado a instancia de la demandada. Las comunicaciones presentadas por la demandada, que, por cierto, estaban relacionadas en la demanda, sólo prueban la realidad de las reclamaciones pero no acreditan las deficiencias en sí mismas y menos aún que de existir fueran imputables a la demandada.
- Las facturas presentadas con la contestación tampoco acreditan que las partidas contempladas en ellas obedezcan a las deficiencias opuestas en la contestación a la demanda. La factura proforma de abril de 2022 elaborada por la propia demandada en la que se contiene una sola partida (repasos de pladur y limpieza relativos a filtraciones de agua por mala ejecución de baños prefabricados) carece valor probatorio pues es un documento unilateral que nada acredita a los efectos pretendidos por la demandada.
- La demandada, además de tener la carga de probar la realidad de las deficiencias y su imputación a la actora, también tiene la facilidad probatoria para acreditar los citados extremos pudiendo haber presentado fotos, propuesto las testificales de la Dirección Facultativa. En todo caso se considera que la realidad de las deficiencias, su imputación a la actora, la relación de causalidad de los daños con aquéllas y su valoración debieron acreditarse a través de una pericial debidamente documentada en la que se pudiera comprobar la certeza de los puntos mencionados, en qué consistía, si era de fábrica o debida a un deficiente emplazamiento y/o conexión con las distribuciones generales y qué daños concretos se habían producido a causa de dichas deficiencias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IC10 PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES S.L contra la sentencia de fecha 8/7/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jáen en el Juicio Ordinario nº 31/2024 revocando parcialmente la referida resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a abonar la actora la cantidad de 18.700,76 euros de los que la cantidad de 7.752,89 euros ha sido abonado en fecha 19 de febrero de 2024, más el interés que será el previsto en la Ley 3/2004 hasta el pago o consignación.
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1697 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
