Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 540/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1353/2022 de 26 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 540/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100472
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11782
Núm. Roj: SAP B 11782:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120198136931
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012135322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012135322
Parte recurrente/Solicitante: Herminio, Fausto, Doroteo, Noemi, Marino
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia
Abogado/a:
Parte recurrida: Aureliano
Procurador/a: Gloria Ferrer Fuster
Abogado/a:
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ANTONIO RECIO CÓRDOVA
Dña. M.ª TERESA MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA
Dña. REBECA GONZÁLEZ MORAJUDO
En la ciudad de Barcelona a 26 de julio de 2024 .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Esplugues de Llobregat a instancia de D. Aureliano contra Noemi, D. Marino, D. Herminio, D. Fausto y D. Doroteo, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de agosto de 2022 por el Sr. Juez sustituto del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda principal en ejercicio de acción de indemnización por incumplimiento contractual al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código civil, por entrega de cosa distinta, achacable a los demandados, en su condición de vendedores y ante la presencia de cemento aluminoso en la finca vendida y no haber informado de dicha circunstancia al actor, comprador , en el momento de la compra ni haber influido en el precio fijado.
Por ello, resultaba la parte demandada condenada a indemnizar en el importe de 31.632 euros por los daños materiales y perjuicios ocasionados, asi como la suma de 6.000 euros por los daños morales producidos al demandante.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando:
1º. Que la acción por vicios ocultos está caducada.
2º. Indeterminación de la cuantía por daño moral en la propia demanda, que implica una vulneración de lo establecido en el artículo 399 LEC.
3º. Error en la valoración de la prueba, citamos literal: " por
En particular se refiere por el recurrente, en esencia, bajo este motivo, que, no se ocultó a la parte actora compradora, la presencia de cemento aluminoso en la finca vendida y, además, dicha circunstancia influyó en el precio pactado; que la finca no es inhabitable y, finalmente, que la pericial actora solo se basa en las actas de la comunidad e informes de otros técnicos.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Por razón del contrato de compraventa el adquirente de una vivienda goza inicialmente de la acción de saneamiento por defectos o vicios a la que se refieren los artículos 1.484 y siguientes del Código civil común.
Establece dicho art. 1484 que "el
El art. 1486 regula las dos clases específicas de acciones a disposición del comprador cuando opte por el saneamiento: la redhibitoria propiamente dicha, que le faculta para desistir del contrato con abono de los gastos que pagó, y la actio aestimatoria o quanti minoris , dirigida a la obtención de la rebaja de una cantidad proporcional del precio en función de la naturaleza y envergadura de los vicios.
El art. 1490 proclama que aquellas acciones
Sin embargo, lo expuesto no tiene en absoluto relevancia, aun cuando el recurrente invoque la caducidad de la acción en esta alzada, desde el momento
En cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que "la
Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Dicho esto y, desde este momento debe decirse que esta sala considera que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio.
Ello, no obstante, no hay inconveniente, en aras a agotar el debate objeto de autos, añadir, por esta sala, los hechos básicos y razones por los que se asume la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en lo que atañe a las cuestiones controvertidas en esta alzada.
En este sentido, en esencia,
Ninguno de estos extremos resulta de la prueba practicada.
Veamos, en primer lugar, acreditado por los informes técnicos que obran en autos asi como afirmado por el perito judicial, que la información relativa a que el edificio estaba afectado de aluminosis era una información esencial e imprescindible para un correcto conocimiento de las características del bien adquirido, debe confirmarse que hubo incumplimiento de la obligación que incumbía al vendedor, de modo que cuando se efectuó la compraventa se estaba entregando una vivienda integrada en un edificio que se hallaba en proceso de degradación por causa de la aluminosis.
No obra en el procedimiento prueba alguna que confirme las aseveraciones del recurrente respecto de la información proporcionada al comprador y, menos que esta influyera en la determinación del precio.
En segundo lugar, el hecho de que la finca resulte habitable, como ya hemos dicho en el fundamento anterior,
En cuanto a la pretensión de resarcimiento en concepto de daño moral, con causa en un incumplimiento contractual, ya hemos dicho que, es lo cierto que la doctrina es poco proclive a la extensión del resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, no obstante la norma del artículo 1107 del Código Civil que prevé el resarcimiento de todos los daños y perjuicios, incluidos los daños morales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1994;RJA 6787/1994 ).
Iniciada la indemnización del daño moral en el campo de la culpa extracontractual, se amplió posteriormente su ámbito al contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984 , 27 de julio de 1994 , 22 de noviembre de 1997 , 14 de mayo y 12 de julio de 1999 ( RJA 2403/1984 , 6787/1994 , 8097/1997 , 3106 y 4770/1999 ), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad, de modo que se acogen en la doctrina supuestos en que es apreciable el criterio aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, y con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 21 de octubre de 1996 , y 18 de noviembre de 1998 ; RJA 3793 y 7235/1996 , y 8412/1998 ), lo que sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000 ).
En este sentido, de acuerdo con la doctrina contenida en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000 , se hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que según la referida sentencia se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto: que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable; que sea importante; y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.
En este caso, sin embargo, el incumplimiento de la demandada no puede decirse que haya provocado un sufrimiento o padecimiento psíquico en la actora que sea de superior entidad a la normal molestia, angustia, o dolor que provoca todo incumplimiento contractual, quedando indemne la perjudicada mediante la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por causa del referido incumplimiento contractual, por no verse afectado el patrimonio inmaterial o espiritual del perjudicado más allá de la frustración y las molestias que todo incumplimiento conlleva.
En virtud de lo expuesto, el motivo de apelación se acoge y, en consecuencia, se revoca la sentencia en este punto.
Al resultar estimada parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con el art.394LEC.
Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso no se imponen a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi, D. Marino, D. Herminio, D. Fausto y D. Doroteo, contra la Sentencia de fecha 26.8.22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Esplugues de Llobregaten los autos de juicio ordinario nº 361/19 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda y suprimir la indemnización por daños morales ( 6000 euros) dejando incólumes el resto de pronunciamientos la misma, a salvo de las costas indicando que
Todo ello sin imposición de las costas de la alzada .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
