Sentencia Civil 540/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 540/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1353/2022 de 26 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 540/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100472

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11782

Núm. Roj: SAP B 11782:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120198136931

Recurso de apelación 1353/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 361/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012135322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012135322

Parte recurrente/Solicitante: Herminio, Fausto, Doroteo, Noemi, Marino

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia

Abogado/a:

Parte recurrida: Aureliano

Procurador/a: Gloria Ferrer Fuster

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 540/2024

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ANTONIO RECIO CÓRDOVA

Dña. M.ª TERESA MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA

Dña. REBECA GONZÁLEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona a 26 de julio de 2024 .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Esplugues de Llobregat a instancia de D. Aureliano contra Noemi, D. Marino, D. Herminio, D. Fausto y D. Doroteo, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de agosto de 2022 por el Sr. Juez sustituto del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando íntegramente la demanda presentado por la Procuradora de los Tribunales Gloria Ferrer Fuster, en nombre y representación de D. Aureliano, contra Dª Noemi, D. Marino, D. Herminio, D. Fausto y D. Doroteo, condeno a los demandados a pagar a la parte demandante la cantidad de 37.632 euros (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS), que se desglosan en los siguientes importes:

a) 31.632 euros por los daños materiales y perjuicios ocasionados.

b) 6.000 euros por los daños morales producidos en el demandante.

Y a los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la Sentencia y, en caso de impago, se condenará a los demandados al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa condena en costas para los demandados.."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteóla representación procesal de la parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la demanda principal en ejercicio de acción de indemnización por incumplimiento contractual al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código civil, por entrega de cosa distinta, achacable a los demandados, en su condición de vendedores y ante la presencia de cemento aluminoso en la finca vendida y no haber informado de dicha circunstancia al actor, comprador , en el momento de la compra ni haber influido en el precio fijado.

Por ello, resultaba la parte demandada condenada a indemnizar en el importe de 31.632 euros por los daños materiales y perjuicios ocasionados, asi como la suma de 6.000 euros por los daños morales producidos al demandante.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando:

1º. Que la acción por vicios ocultos está caducada.

2º. Indeterminación de la cuantía por daño moral en la propia demanda, que implica una vulneración de lo establecido en el artículo 399 LEC.

3º. Error en la valoración de la prueba, citamos literal: " por INEXISTENCIA DE ALIUD PRO ALIO. Error en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada

En particular se refiere por el recurrente, en esencia, bajo este motivo, que, no se ocultó a la parte actora compradora, la presencia de cemento aluminoso en la finca vendida y, además, dicha circunstancia influyó en el precio pactado; que la finca no es inhabitable y, finalmente, que la pericial actora solo se basa en las actas de la comunidad e informes de otros técnicos.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Resumen de los hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso .-

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

- En fecha 15 de abril de 2014, D. Aureliano adquirió por contrato de compraventa, la vivienda sita en la DIRECCION000 de Esplugues de Llobregat, propiedad de D. Darío (fallecido) y Dª Noemi, el importe de la compraventa fue de 74.000 euros.

- No es controvertido que en el edificio donde se ubica la finca objeto de litigio y en la misma finca hay cemento aluminoso.

Resulta acreditado que desde el año 1991 se conoce la existencia de cemento aluminoso.

En particular, la parte demandada, conocía o debía conocer la presencia de cemento aluminoso según se infiere de la documental acompañada con la demanda consistente en todo un conjunto de informes técnicos y de inspección de los órganos administrativos competentes, asi como del contenido de las actas de la comunidad. En particular, el acta del año 2012, doc.15 de la demanda ( anterior a la compraventa) cita expresamente las obras a acometer como consecuencia de la presencia de aluminosis.

Es más, la propia demandada en el acto del juicio reconoce que sabia de la existencia de dicho defecto, en cuanto mantiene que informó del mismo a la parte compradora.

- Por el contrario, no hay prueba alguna que acredite que la parte actora, compradora, fuera informada de la presencia de cemento aluminoso en la finca vendida, antes de la compra, ni menos que este hecho influyera de algún modo en el precio pactado.

Dicho esto, la sentencia de instancia, como ya adelantábamos, estima la demanda por incumplimiento esencial de la parte actora o " alliud pro allio"al considerar acreditada la existencia de cemento aluminoso y no haberse informado previamente de este hecho a la parte actora, de modo que concurre incumplimiento contractual de la parte vendedora y, el consiguiente derecho indemnizatorio de la parte compradora que cifra en las sumas reclamadas en la demanda.

TERCERO: Marco normativo. Caducidad de la acción por vicios ocultos. Incumplimiento contractual o "alliud pro allio".

En primer lugar debemos fijar el marco normativo en el que se desenvuelve el presente litigio en orden a analizar los distintos motivos de apelación.

Lo primero que debemos advertir es que no resulta de aplicación el libro sexto del código civil de Cataluña (Ley 3/17 de 15 de febrero) por cuanto a fecha de la celebración de la compraventa no se encontraba en vigor. Por tanto, hay que partir del código civil.

Por razón del contrato de compraventa el adquirente de una vivienda goza inicialmente de la acción de saneamiento por defectos o vicios a la que se refieren los artículos 1.484 y siguientes del Código civil común.

Establece dicho art. 1484 que "el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".

El art. 1486 regula las dos clases específicas de acciones a disposición del comprador cuando opte por el saneamiento: la redhibitoria propiamente dicha, que le faculta para desistir del contrato con abono de los gastos que pagó, y la actio aestimatoria o quanti minoris , dirigida a la obtención de la rebaja de una cantidad proporcional del precio en función de la naturaleza y envergadura de los vicios.

El art. 1490 proclama que aquellas acciones se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida,por lo que es evidente que, datando la entrega de la vivienda objeto de autos de la misma fecha que la escritura de compraventa, 15.4.14 esta clase de acción se encontraba ya extinguida cuando se formuló la demanda judicial en mayo de 2019.

Sin embargo, lo expuesto no tiene en absoluto relevancia, aun cuando el recurrente invoque la caducidad de la acción en esta alzada, desde el momento en que la actora , en su demanda, reclama el coste de reparación de los defectos advertidos en la vivienda adquirida a los demandados como consecuencia de la concurrencia de patologia, en concreto cemento aluminoso, invocando, incumplimiento contractual total por parte de los demandados al entregar una vivienda que, a su entender, por la presencia del vicio - cemento aluminoso- la hace impropia para su fin con la consiguiente insatisfacción en su condición de comprador de la misma. Por tanto, como decíamos, no pueda prosperar la alegación de caducidad planteada por la demandada, por cuanto no se esta ejercitando la acción redhibitoria o quanti minoris del artículo 1484, acciones edilicias sujetas a la aplicación del plazo de caducidad del artículo 1490 CC , sino la prevista en el art.1124 del código civil , solicitando la indemnizacion de los daños y perjuicios causados, y que, en el caso de autos, se concretan en el coste de reparacion de los defectos advertidos y que no debian de existir conforme a las condiciones del contrato .

El Tribunal Supremo, ya en sentencia de 1 de diciembre de 1997 , clarificadora de la presente cuestión, ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefensión al comprador cuando no es que existan "vicios o defectos de la cosa" sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un "aliud pro alio", que caracteriza un incumplimiento contractual ( SSTS 7.1.1989 , 6.4.1989 o 22.1.1996 ), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alío", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la, parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 , 1.106 y 1.124 del Código Civil y que las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total", no tienen que concurrir necesariamente en, los supuestos de "defectos ocultos", que posibilitan las acciones específicas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años ( SSTS 14.11.1994 , 1.12.1997 o 23.1.1998 ), y en sentencia de 1.12.1997 , se ha declarado que el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis debe conceptuarse como un supuesto de entrega de cosa distinta, y en consecuencia la acción esta sujeta al plazo de prescripción de 15 años.

Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, así recientemente en la sentencia del 23 de septiembre de 2021 dictada en el rollo 629/20 ( ROJ: SAP B 11046/2021 - ECLI:ES:APB:2021:11046 ), indicando que " estas otras medidas tienen su origen en el conjunto de derechos y obligaciones que toda relación contractual de compraventa genera, y en especial, las derivadas del incumplimiento por parte de la compradora de su deber de entregar la cosa en forma que pueda servir al uso a que se la destina, posibilitando la acción ejercitada en la demanda con base a los artículos 7 , 1101 , 1104 , 1124 y 1128 del Código civil , porque según tiene declarado la jurisprudencia ( STS de 30 de junio de 1997 ), como consecuencia del mal cumplimiento por parte de los vendedores de la obligación de entrega de la vivienda en perfecto estado, estos vienen obligados a reparar, resultando procedente indemnizar al comprador por los daños y perjuicios causados, no sólo con amparo en la acción rescisoria o en la de saneamiento indicadas, sino también en base al deber de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1101 del Cc ., según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas, por lo que puede considerarse correcta la vía utilizada por la parte actora para solicitar la indemnización que efectúa en base a un incumplimiento contractual al que no afecta el término de caducidad propio de las acciones redhibitorias sino el general de prescripción que aquí no concurre, como así se declara en la instancia porque el término se inició tras la Junta de 28 de junio de 20015 cuando los actores tuvieron noticia de la situación.

Se plantea la cuestión de si para que prospere esta acción indemnizatoria es preciso el incumplimiento absoluto y la total inhabilidad del objeto, y por la parte apelante se argumenta al respecto que la acción no puede prosperar porque los compradores han utilizada la vivienda con normalidad personalmente o a través de terceros a quienes se la han arrendado.

No obstante, la utilización del objeto vendido no ha de ser incompatible con el principio de reparación por incumplimiento contractual ante una evidente falta de conformidad de la cosa vendida, toda vez que, como hemos indicado, debemos partir de la falta de prueba de que los vendedores informaran a los compradores de un dato muy relevante, cual es que el edificio estaba construido en cemento aluminoso y había iniciado ya el proceso de degradación que ha llevado a las dos intervenciones indicadas.

En este contexto, resulta de interés lo indicado en relación a la "Información incorrecta" en los Principios de Derecho Europeo (Principles of European Contract Law) que según la STS de 17 de diciembre de 2008 (Sala 1 ª) pueden utilizarse como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil, y en cuyo artículo 4:106 señalan que " una parte que celebra un contrato basándose en una información incorrecta dada por la otra parte, podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios conforme a los apartados (2 ) y (3) del artículo 4:117, incluso cuando la información no haya provocado un error esencial en el sentido del artículo 4:103, salvo que la parte que dio la información tuviera motivos para creer que la información era correcta".

Y también es de interés la redacción que el Libro sexto del Codi civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y contratos, que si bien no es de aplicación al caso porque entró en vigor el 1 de enero de 2018 y el contrato de autos es de 15.4.14, recoge las tendencias de la doctrina más moderna y del derecho europeo acerca de la conformidad del contrato, expresándose en su Preámbulo en los siguientes términos:

" La regulació del deure d'informació incorpora una de les directrius bàsiques del modern dret europeu de contractes i posa fre a l'asimetria d'informació que hi pugui haver entre venedor i comprador a favor del primer. Així el precepte introdueix un deure d'informació, en benefici del comprador, que permet d'incrementar la transparencia contractual, tenint en compte els estàndards raonables d'integració d'aquest deure i, molt destacadament, els que resultin de la bona fe i l'honradesa dels tractes".

De este modo, en el artículo 621.20 el Ccat señala los criterios para determinar la falta de conformidad, y en el artículo 621.37 dispone los remedios que pueden ejercitar los contratantes, entre los que se incluye la indemnización de daños y perjuicios, indicando finalmente (art. 621-44) un plazo de tres años para el ejercicio de tales acciones desde que se pudieran ejercer."

En conclusión, expuesto el marco normativo de la acción ejercitada de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta a la pactada o alliud pro allio, es evidente que, pese a que la sentencia de instancia se haga alusión a las acciones edilicias, finalmente se acaba resolviendo en virtud de la citada y que fue ejercida en la demanda. Por tanto, no existe ninguna confusión jurídica.

CUARTO: De la resolución del recurso. Del alegado error en la valoración de la prueba. Incumplimiento del deber de información. Valoración del daño.

En cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".

Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Dicho esto y, desde este momento debe decirse que esta sala considera que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio.

Ello, no obstante, no hay inconveniente, en aras a agotar el debate objeto de autos, añadir, por esta sala, los hechos básicos y razones por los que se asume la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en lo que atañe a las cuestiones controvertidas en esta alzada.

En este sentido, en esencia, como decíamos al inicio de esta resolución, larecurrente, insiste en que no se ocultó a la parte actora compradora la presencia de cemento aluminoso en la finca vendida y, además, dicha circunstancia influyó en el precio pactado; añade que la finca no es inhabitable y, finalmente, que la pericial actora solo se basa en las actas de la comunidad e informes de otros técnicos.

Ninguno de estos extremos resulta de la prueba practicada.

Veamos, en primer lugar, acreditado por los informes técnicos que obran en autos asi como afirmado por el perito judicial, que la información relativa a que el edificio estaba afectado de aluminosis era una información esencial e imprescindible para un correcto conocimiento de las características del bien adquirido, debe confirmarse que hubo incumplimiento de la obligación que incumbía al vendedor, de modo que cuando se efectuó la compraventa se estaba entregando una vivienda integrada en un edificio que se hallaba en proceso de degradación por causa de la aluminosis.

No obra en el procedimiento prueba alguna que confirme las aseveraciones del recurrente respecto de la información proporcionada al comprador y, menos que esta influyera en la determinación del precio.

En segundo lugar, el hecho de que la finca resulte habitable, como ya hemos dicho en el fundamento anterior, no ha de ser incompatible con el principio de reparación por incumplimiento contractual ante una evidente falta de conformidad de la cosa vendida.

En tercer y último lugar, respecto de la pericial actora, única por otra parte obrante en autos, -ya que la parte demandada no presentó ninguna-, una vez valorada conforme dispone el art.348 LEC , expresa y razona, por lo que al pleito interesa, el diagnóstico de cemento aluminoso en el edificio de autos, las consecuencias de éste y , en definitiva, la circunstancia de que si la aluminosis no estaba en grado muy avanzado, sin embargo sí en lo suficiente para considerar que existió un incumplimiento doloso de la obligación de entrega de la cosa por parte de los vendedores que precisará, para que no se pierda, de un continuo mantenimiento y reparación, y que en definitiva, por lo que aquí interesa, puede conceptuarse,como inhabilitante y motivador de una insatisfacción completa de la parte compradora, hoy actora, que configura un auténtico supuesto de entrega de cosa distinta o " alliud pro allio"

Finalmente, respecto de la cuantía indemnizatoria por los daños materiales, se acoge la estimada en la instancia y que resulta del informe pericial, sin que la parte recurrente haya aportado prueba alguna que la contradiga.

QUINTO: De los daños morales.

En cuanto a la pretensión de resarcimiento en concepto de daño moral, con causa en un incumplimiento contractual, ya hemos dicho que, es lo cierto que la doctrina es poco proclive a la extensión del resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, no obstante la norma del artículo 1107 del Código Civil que prevé el resarcimiento de todos los daños y perjuicios, incluidos los daños morales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1994;RJA 6787/1994 ).

Iniciada la indemnización del daño moral en el campo de la culpa extracontractual, se amplió posteriormente su ámbito al contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984 , 27 de julio de 1994 , 22 de noviembre de 1997 , 14 de mayo y 12 de julio de 1999 ( RJA 2403/1984 , 6787/1994 , 8097/1997 , 3106 y 4770/1999 ), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad, de modo que se acogen en la doctrina supuestos en que es apreciable el criterio aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, y con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 21 de octubre de 1996 , y 18 de noviembre de 1998 ; RJA 3793 y 7235/1996 , y 8412/1998 ), lo que sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000 ).

En este sentido, de acuerdo con la doctrina contenida en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000 , se hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que según la referida sentencia se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto: que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable; que sea importante; y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.

En este caso, sin embargo, el incumplimiento de la demandada no puede decirse que haya provocado un sufrimiento o padecimiento psíquico en la actora que sea de superior entidad a la normal molestia, angustia, o dolor que provoca todo incumplimiento contractual, quedando indemne la perjudicada mediante la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por causa del referido incumplimiento contractual, por no verse afectado el patrimonio inmaterial o espiritual del perjudicado más allá de la frustración y las molestias que todo incumplimiento conlleva.

En virtud de lo expuesto, el motivo de apelación se acoge y, en consecuencia, se revoca la sentencia en este punto.

SEXTO: De las costas.

Al resultar estimada parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con el art.394LEC.

Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso no se imponen a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi, D. Marino, D. Herminio, D. Fausto y D. Doroteo, contra la Sentencia de fecha 26.8.22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Esplugues de Llobregaten los autos de juicio ordinario nº 361/19 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda y suprimir la indemnización por daños morales ( 6000 euros) dejando incólumes el resto de pronunciamientos la misma, a salvo de las costas indicando que cadaparte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la instancia.

Todo ello sin imposición de las costas de la alzada .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNsiempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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