Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 441/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 281/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 441/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100446
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2271
Núm. Roj: SAP PO 2271:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00441/2024
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado: PALOMA SANCHEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Amalia
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: JOSE BENITO LAREDO LORENZO
En PONTEVEDRA, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en la que se declaró la nulidad, por abusiva, de la condición general de la contratación contenida en la estipulación séptima de la escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada el 26 de diciembre de 2011 (número 848 del Protocolo del Notario Don Francisco León Gómez), en relación con los aranceles notariales, registrales y gastos de gestión de la constitución de la hipoteca y se condenó a la demandada a devolver a los prestatarios la mitad de los honorarios notariales y la totalidad de los aranceles registrales y de los gastos de gestión, con los intereses legales calculados desde la fecha de pago, e imposición de costas procesales.
2.- La Sentencia rechaza la impugnación de la cuantía litigiosa realizada por "BANCO SANTANDER S.A", así como la alegación de cosa juzgada y preclusión deducidas por el banco demandado y la petición de este último de suspensión del procedimiento por razón de prejudicialidad civil. En cuanto al fondo de lo debatido, el Juez a quo, con la pertinente cita de la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, concluye que la cláusula séptima de la escritura pública litigiosa es nula, por abusiva y extrae de tal declaración las conclusiones dimanantes de tal apreciación, condenado al banco a la restitución antes mencionada. Además, desestima la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada en la contestación a la demanda, entendiendo que el dies a quo para el cómputo de la prescripción debe situarse en el momento en el que finalice la relación jurídica entre las partes, que coincidiría con el último plazo de amortización del préstamo (previsto, en este caso, para el mes de enero de 2047) y que incluso que si se entendiese que dicha fecha inicial es la de la declaración de nulidad de la cláusula, o el dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo que fijaron definitivamente la doctrina jurisprudencial sobre el reparto de gastos, esto es, el 23 de enero de 2019, la acción de restitución tampoco estaría prescrita.
3.- Disconforme con la Sentencia "BANCO SANTANDER" la recurre en apelación articulando el recurso en torno a tres motivos:
(i) El procedimiento debe permanecer en suspenso hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales.
(ii) La acción de restitución acumulada a la declarativa de nulidad está prescrita y
(iii) La condena en costas de la primera instancia es incorrecta.
4.- Como ya hiciera en su escrito contestación a la demanda, "BANCO SANTANDER" mantiene que este procedimiento debe permanecer en suspenso por razón de prejudicialidad civil, en tanto no sean resueltas por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo español por medio de Auto de fecha 22 de julio de 2021, cuestiones que se plantearon, según es sobradamente conocido, en los siguientes términos:
5.- En ocasiones anteriores esta misma Sala ha denegado peticiones de suspensión con el mismo fundamento que la que ahora se deduce, en el entendimiento de que la obligación de someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial -ex artículo 267 del TFUE- incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales que alberguen dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria o la interpretación conforme a la norma comunitaria de una norma nacional y cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso, siendo así que, en esas ocasiones previas, la Sala no había albergado dudas sobre la improcedencia de la prescripción de la acción, al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde que pudo ejercitarse ni, por otro lado, este Tribunal, en el caso concreto, integraba el concepto autónomo del Derecho de la Unión de
6.- Pero, ya al margen de lo anterior, el análisis de esas dudas en el caso presente es innecesario, desde el momento en que las cuestiones prejudiciales cuya tramitación estaba en la base de la petición de suspensión han sido ya resueltas por el TJUE en su Sentencia de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21 (GP, BG / Banco Santander, S. A.), con lo cual, la petición de suspensión ha quedado sin objeto y debe ser desestimada.
7.- "BANCO SANTANDER" razona extensamente en su escrito de recurso sobre la prescripción de la acción de restitución, con especial énfasis sobre el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo, que sitúa en la fecha del pago de las facturas correspondientes a los gastos reclamados, momento en el que el prestatario pudo ejercitar la acción, existiendo diversos momentos entre el abono de los gastos y la prescripción de la acción (el 28-12-2020) en los que, en la tesis de la recurrente, la parte actora podría haberla interrumpido, al haber podido razonablemente conocer la abusividad de la cláusula inserta en su contrato. "BANCO SANTANDER S.A" razona que el extenso plazo de prescripción aplicable al presente caso, unido a la evidente laxitud de las reglas de interrupción de la prescripción en nuestro ordenamiento hace que no se pueda sostener válidamente que, con la fijación del dies a quo en el momento del abono de los gastos se imposibilita o dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos del consumidor. Admite la apelante, de modo subsidiario, que el día inicial del plazo pudiera ser el de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, momento a partir del cual, según se alega, ya es imposible sostener válidamente que el consumidor no conoció o, al menos, pudo razonablemente conocer, el carácter abusivo de las cláusulas de gastos que le asignaban todos los derivados del préstamo de modo indiscriminado.
8.-
9.- En la citada Sentencia de fecha 25 de abril de 2024
"1)
10.- El
11.- Es así que debemos entender que la acción de restitución de gastos abonados por aplicación de una cláusula que se declara nula en la Sentencia recurrida no está prescrita, dado que el Banco, más allá de la alegada notoriedad o publicidad de determinados hechos, no ha demostrado que este concreto consumidor conociese el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, una vez conocida, hubiese dejado transcurrir cinco años sin ejercitar su acción.
El recurso debe ser, por lo tanto, desestimado.
12.- Sostiene el apelante que la Sentencia de instancia debe ser revocada en este particular por existir serias dudas de derecho, evidenciadas por la disparidad de criterios en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales en relación a la cuestión de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades devengadas por los gastos de formalización.
13.- La cuestión relativa a la imposición de costas procesales en procedimientos relativos a cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados entre un consumidor y un profesional ha sido objeto de pronunciamientos expresos, tanto por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como del Tribunal Supremo español.
14.- En la Sentencia de 16 de julio de 2020(ECLI:EU:C:2020:578) el TJUE
15.- Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia número 99/2024, de 29 de enero
"(...)
16.- En
17.- De ahí que esta Sala haya concluído ya en ocasiones anteriores, así, por ejemplo,
18.- Dada la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas procesales causadas en esta alzada se imponen al recurrente.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Torres Álvarez contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en los autos de procedimiento ordinario número 1080/2022 que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas por la interposición del recurso de apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
;
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

