Sentencia Civil 441/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 441/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 281/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 441/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100446

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2271

Núm. Roj: SAP PO 2271:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00441/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36038 42 1 2022 0005095

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2022

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ

Abogado: PALOMA SANCHEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Amalia

Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado: JOSE BENITO LAREDO LORENZO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 441/2024

En PONTEVEDRA, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2024, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistido por el Abogado Dª. PALOMA SANCHEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada Dª Amalia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistida por el Abogado D. JOSE BENITO LAREDO LORENZO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario número 1080/2022, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, es el que sigue:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Dña. Amalia contra Banco Santander, S.A. y, como consecuencia:

1. Declaro la nulidad por abusiva de la condición por la cual se regulan los gastos contractuales a cargo de la parte prestataria, recogida en LA ESTIPULACIÓN SÉPTIMA del contrato de ampliación y novación del préstamo hipotecario formalizado el 26 de diciembre de 2011 entre la entidad demandada, Banesto, actualmente BANCO SANTANDER., y la demandante, Doña Amalia, en relación los aranceles notariales, registrales y gastos de gestión de la CONSTITUCIÓN de la hipoteca.

2. Condeno a la demandada a pasar por dicha declaración de nulidad y, en consecuencia, a devolver a los prestatarios: la mitad de los Honorarios Notariales, la totalidad de los Aranceles Registrales y gastos de gestión; todo ello incrementado con los intereses legales calculados desde la fecha de pago, por virtud del artículo 1.303 del Código Civil .

3. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña María del Carmen Torres Álvarez interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER S.A" , en el que solicitó que se dictase Sentencia en la que se revocase la recurrida con íntegra desestimación de la demanda y expresa condena a la parte demandante a las costas causadas en ambas instancias. Por medio del otrosí primero del escrito de recurso la apelante solicitó que se acordase la suspensión del presente procedimiento hasta que el TJUE resolviese la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación n.º 1799/2020.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante, la Procuradora Doña Natalia Troitiño Abalo presentó escrito de oposición al recurso, en nombre representación de Doña Amalia, en el que solicitó que se desestimase el recurso de apelación, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.

1.- Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en la que se declaró la nulidad, por abusiva, de la condición general de la contratación contenida en la estipulación séptima de la escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada el 26 de diciembre de 2011 (número 848 del Protocolo del Notario Don Francisco León Gómez), en relación con los aranceles notariales, registrales y gastos de gestión de la constitución de la hipoteca y se condenó a la demandada a devolver a los prestatarios la mitad de los honorarios notariales y la totalidad de los aranceles registrales y de los gastos de gestión, con los intereses legales calculados desde la fecha de pago, e imposición de costas procesales.

2.- La Sentencia rechaza la impugnación de la cuantía litigiosa realizada por "BANCO SANTANDER S.A", así como la alegación de cosa juzgada y preclusión deducidas por el banco demandado y la petición de este último de suspensión del procedimiento por razón de prejudicialidad civil. En cuanto al fondo de lo debatido, el Juez a quo, con la pertinente cita de la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, concluye que la cláusula séptima de la escritura pública litigiosa es nula, por abusiva y extrae de tal declaración las conclusiones dimanantes de tal apreciación, condenado al banco a la restitución antes mencionada. Además, desestima la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada en la contestación a la demanda, entendiendo que el dies a quo para el cómputo de la prescripción debe situarse en el momento en el que finalice la relación jurídica entre las partes, que coincidiría con el último plazo de amortización del préstamo (previsto, en este caso, para el mes de enero de 2047) y que incluso que si se entendiese que dicha fecha inicial es la de la declaración de nulidad de la cláusula, o el dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo que fijaron definitivamente la doctrina jurisprudencial sobre el reparto de gastos, esto es, el 23 de enero de 2019, la acción de restitución tampoco estaría prescrita.

3.- Disconforme con la Sentencia "BANCO SANTANDER" la recurre en apelación articulando el recurso en torno a tres motivos:

(i) El procedimiento debe permanecer en suspenso hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales.

(ii) La acción de restitución acumulada a la declarativa de nulidad está prescrita y

(iii) La condena en costas de la primera instancia es incorrecta.

SEGUNDO.- La petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil comunitaria.

4.- Como ya hiciera en su escrito contestación a la demanda, "BANCO SANTANDER" mantiene que este procedimiento debe permanecer en suspenso por razón de prejudicialidad civil, en tanto no sean resueltas por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo español por medio de Auto de fecha 22 de julio de 2021, cuestiones que se plantearon, según es sobradamente conocido, en los siguientes términos:

"1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019 )?

3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior?".

5.- En ocasiones anteriores esta misma Sala ha denegado peticiones de suspensión con el mismo fundamento que la que ahora se deduce, en el entendimiento de que la obligación de someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial -ex artículo 267 del TFUE- incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales que alberguen dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria o la interpretación conforme a la norma comunitaria de una norma nacional y cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso, siendo así que, en esas ocasiones previas, la Sala no había albergado dudas sobre la improcedencia de la prescripción de la acción, al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde que pudo ejercitarse ni, por otro lado, este Tribunal, en el caso concreto, integraba el concepto autónomo del Derecho de la Unión de "órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso",al ser su Sentencia recurrible en casación (recientemente, en Sentencia de 18 de junio de 2024).

6.- Pero, ya al margen de lo anterior, el análisis de esas dudas en el caso presente es innecesario, desde el momento en que las cuestiones prejudiciales cuya tramitación estaba en la base de la petición de suspensión han sido ya resueltas por el TJUE en su Sentencia de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21 (GP, BG / Banco Santander, S. A.), con lo cual, la petición de suspensión ha quedado sin objeto y debe ser desestimada.

TERCERO.- La prescripción de la acción de restitución acumulada a la acción de nulidad de la cláusula abusiva.

7.- "BANCO SANTANDER" razona extensamente en su escrito de recurso sobre la prescripción de la acción de restitución, con especial énfasis sobre el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo, que sitúa en la fecha del pago de las facturas correspondientes a los gastos reclamados, momento en el que el prestatario pudo ejercitar la acción, existiendo diversos momentos entre el abono de los gastos y la prescripción de la acción (el 28-12-2020) en los que, en la tesis de la recurrente, la parte actora podría haberla interrumpido, al haber podido razonablemente conocer la abusividad de la cláusula inserta en su contrato. "BANCO SANTANDER S.A" razona que el extenso plazo de prescripción aplicable al presente caso, unido a la evidente laxitud de las reglas de interrupción de la prescripción en nuestro ordenamiento hace que no se pueda sostener válidamente que, con la fijación del dies a quo en el momento del abono de los gastos se imposibilita o dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos del consumidor. Admite la apelante, de modo subsidiario, que el día inicial del plazo pudiera ser el de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, momento a partir del cual, según se alega, ya es imposible sostener válidamente que el consumidor no conoció o, al menos, pudo razonablemente conocer, el carácter abusivo de las cláusulas de gastos que le asignaban todos los derivados del préstamo de modo indiscriminado.

8.- Pues bien:cualesquiera que sean los razonamientos que han llevado a "BANCO SANTANDER S.A" a la conclusión de que la acción ejercitada está prescrita, por obvias razones, la Sala no puede prescindir de lo que ya ha sido resuelto por el TJUE en la Sentencia a la que antes de hizo mención y, más recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14 de junio de 2024.

9.- En la citada Sentencia de fecha 25 de abril de 2024 el TJUEconcluye:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

10.- El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de junio de 2024 proclama la necesidad de asumir lo resuelto por el TJUE y razona:

"3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).

Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

11.- Es así que debemos entender que la acción de restitución de gastos abonados por aplicación de una cláusula que se declara nula en la Sentencia recurrida no está prescrita, dado que el Banco, más allá de la alegada notoriedad o publicidad de determinados hechos, no ha demostrado que este concreto consumidor conociese el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, una vez conocida, hubiese dejado transcurrir cinco años sin ejercitar su acción.

El recurso debe ser, por lo tanto, desestimado.

CUARTO.- El pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre costas procesales.

12.- Sostiene el apelante que la Sentencia de instancia debe ser revocada en este particular por existir serias dudas de derecho, evidenciadas por la disparidad de criterios en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales en relación a la cuestión de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades devengadas por los gastos de formalización.

13.- La cuestión relativa a la imposición de costas procesales en procedimientos relativos a cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados entre un consumidor y un profesional ha sido objeto de pronunciamientos expresos, tanto por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como del Tribunal Supremo español.

14.- En la Sentencia de 16 de julio de 2020(ECLI:EU:C:2020:578) el TJUE analizó la cuestión de la compatibilidad con el principio de efectividad del hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyan, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. Y concluyó:

"98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

15.- Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia número 99/2024, de 29 de enero ,recuerda su doctrina al señalar:

"(...) 3.2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que "(u)na cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva" ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61, y 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , EU:C:2022:278 , apartado 43).

3.3.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asimismo, ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).

3.4.- En igual orden de cosas, la Sala ya ha razonado en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 .

3.5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula".

16.- En la Sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y recordó:

"4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

17.- De ahí que esta Sala haya concluído ya en ocasiones anteriores, así, por ejemplo, en Sentencia de 18 de junio de 2024 :

"47.- Así pues, podemos afirmar que, en la materia que nos ocupa, ni la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, ni la circunstancia de que la pretensión resarcitoria derivada de la nulidad de una cláusula calificada como abusiva no se estime en su integridad, o se estime solo respecto de alguna o algunas de las cláusulas controvertidas, pero no de todas, constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual.

48.- Las consideraciones expuestas nos llevan a desestimar el motivo de recurso, puesto que, aunque se apreciasen serias dudas de derecho en relación con la prescripción invocada -lo que no es el caso, ya que el plazo de prescripción no habría transcurrido cualquiera que sea la fecha que se tome como dies a quo-, esta circunstancia nunca podría justificar la decisión de no imponer las costas en la materia que nos ocupa".

CUARTO. Costas procesales del recurso.

18.- Dada la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas procesales causadas en esta alzada se imponen al recurrente.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Torres Álvarez contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en los autos de procedimiento ordinario número 1080/2022 que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas por la interposición del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

;

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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