Sentencia Civil 1244/2024...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 1244/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 742/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1244/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101243

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1633

Núm. Roj: SAP J 1633:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1244/24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a veintiseis de

MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticuatro.

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 753/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº, 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº742/23,a instancia de Dª Margarita, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Señor Secaduras Ruiz, y defendida por el Letrado D. Pedro José Sanchez Bermudez; contra MUTUAL DE CONDUCTORS, MPS A PRIMA FIJA,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendida por el Letrado D. Santiago Torregrosa Carceller.

Y D. Secundino y Dª Angustia, representados en la instancia y en esta alzada por la procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendidos por el letrado D. José Luis Marín Hortelano

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de LA CAROLINA con fecha 15 de septiembre de 2022 , se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE como DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Señor Secaduras Ruiz, en nombre y representación de Dña. Margarita DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a MUTUAL DE CONDUCTORS, MPS A PRIMA FIJA (mutualidad absorbente de MONTEPÍO METALÚRGICO DE PREVISIÓN SOCIAL) y a D. Secundino y a Dña. Angustia de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Margarita, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de LA CAROLINA, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Mutual de Conductors, MPS A Prima Fija, D. Secundino y Dª Angustia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.-LA DEMANDA.

Doña Margarita, en representación de su menor hija Rita, presentó demanda contra Secundino, Angustia y MONTEPÍO METALÚRGICO DE PREVISIÓN SOCIAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Se declare la nulidad del acta de notoriedad fecha 9 de septiembre de 2.010 bajo el número de protocolo 436, realizado ante la Notario de Navas de San Juan Dª María del Carmen Ramos Martín.

1. Se declare universal heredera de D. Fructuoso a su hija Rita.

2. Se declare que la cantidad de 38.850 € percibida por los codemandados D. Secundino y Dª Angustia, como consecuencia del abono de Montepío Metalúrgico de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, forma parte del caudal hereditario del difunto Sr. Fructuoso.

3. Se declare el cobro indebido y por tanto un enriquecimiento injusto de los codemandados.

4. Se condene a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

5. Se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma de 38.850 €. Esta cantidad será incrementada con los intereses legales.

6. Se condene a Montepío Metalúrgico de Previsión Social, a pagar el interés conforme al art. 20 de la L.C.S..

7. Se condene a los codemandados al abono de las costas.

Se alegaron, resumidamente, los siguientes hechos:

- Los codemandados Sr. Secundino y Sra. Angustia, eran los padres de D. Fructuoso, el cual falleció con fecha 29 de marzo de 2010, como consecuencia del accidente de circulación, por salida de vía, sin haber otorgado testamento. El difunto se encontraba trabando para la empresa Carreteras y Drenajes S.A.. D. Fructuoso, convivía, sin haberse casado, con Dª Margarita, estando ésta esperando, en la fecha de la defunción, el nacimiento de la hija del Sr. Fructuoso.

- El nacimiento de la hija del fallecido, de nombre Rita, se produjo con fecha 5 de noviembre de 2010, habiéndose negado los padres del difunto, a reconocer la paternidad de la menor. El 22 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Villacarrillo (juicio verbal 78/2011) declarando que la citada menor es hija biológica de Fructuoso.

- La Sra. Angustia reconoció el 29 marzo de 2010 en el seno de las Diligencias Previas 1071/2010 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº6 de Tarragona que su fallecido hijo estaba esperando un hijo de su actual pareja con la que estaba conviviendo y en el acta de declaración de herederos en el exponendo IV consta que Margarita les había manifestado estar embarazada y esperando un hijo del causante.

- La actora tuvo conocimiento que su hija tenía derecho a la indemnización en caso de muerte por accidente (38.850 euros) por lo que desde el año 2011 hasta el año 2014 remitió varias comunicaciones a la empresa para la que trabajaba el Sr. Angustia y a la aseguradora Montepío Metalúrgico de Previsión Social, a fin de que pusieran a disposición de la actora la indemnización que correspondería a la hija del difunto Sr. Angustia. Ante la comunicación que se efectuó, poniendo en conocimiento de Carreteras y Drenajes S.A. y de Montepío Metalúrgico de Previsión Social, el dictado de sentencia, determinando la paternidad del Sr. Fructuoso de la hija de la actora, se recibe comunicación de Montepío Metalúrgico de Previsión Social, por la que se ponía en conocimiento que la responsabilidad civil patronal por muerte por accidente, fue satisfecha a D. Secundino, con fecha 8 de noviembre de 010, según expediente iniciado con fecha 6 de octubre de 2010 por lo que se requirió a los codemandados para que restituyeran a la hija del Sr. Fructuoso las cantidades percibidas.

- En la póliza suscrita por la empresa en la que trabajaba el difunto Sr. Hipolito no existía designación de beneficiarios y no existiendo testamento, habría que estar a lo resultante de la declaración de herederos, formando la suma a percibir parte del caudal hereditario del difunto Sr. Fructuoso, siendo única heredera legal su hija Rita.

- Los codemandos percibieron una cantidad que no les correspondía y se cumplen todos los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto. El importe cobrado debería haberse integrado en el patrimonio del difunto Sr. Fructuoso, y haberse entregado a la única heredera del mismo, la hija de la actora y el difunto.

- Por parte de Montepío Metalúrgico de Previsión Social, en ningún caso se puso la diligencia debida, abonando las cantidades objeto de indemnización a persona que no cumplía los requisitos para hacerlo, sin que ni tan siquiera se le exigiere al codemandado Sr. Secundino el acta de declaración de herederos, donde constaría al inicio de la misma que el Sr. Fructuoso, estaba esperando un hijo de Margarita, y sin tener en cuenta tampoco la documentación obrante en el expediente por ellos iniciado, en concreto en la comparecencia que se hace a Doña Angustia y que obra al folio 35 del documento 10, 190 de la numeración de las Diligencias Previas.

- Montepío Metalúrgico de Previsión Social, debe abonar a la legitima heredera del difunto Sr. Fructuoso la cantidad de 38.850 €, no pudiendo ampararse en que ya cumplió con su obligación de abono por cuanto no lo hizo a persona legitimada para cobrarlo.

- Un último intento para evitar la vía judicial lo fue el envío por esta parte de Burofax a la mutualidad codemandada, habiendo obtenido la negativa por la misma. Se adjunta copia de imposición de burofax, imposición y justificante de recepción del mismo por la Mutualidad codemandada, así como contestación por burofax por la mutua con fecha 10 de febrero de 2.020, como DOCUMENTO NÚMERO 15.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE MUTUAL DE CONDUCTORS, MPS A PRIMA FIJA (mutualidad absorbente de MONTEPIO METALURGICO DE PREVISION SOCIAL).

La aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos:

* Se impugna la convivencia el fallecido con Doña Margarita.

* La aseguradora cumplió con las condiciones pactadas en la póliza en cuanto efectuó el pago al codemandado Sr. Secundino el 8 de noviembre de 2010.

* En la póliza se establecía en el artículo 2, párrafo tercero la siguiente cláusula:

"Si del accidente sobreviniese la muerte, serían beneficiarios de la prestación las personas designadas por el causante en escrito dirigidos al Montepío. Esta designación tendrá efecto desde el momento en que llegue a conocimiento de la Entidad y de no existir una designación expresa, el Montepío reconocerá como beneficiario el cónyuge que conviva con el causante. Si no lo hubiera, la Entidad reconocerá como beneficiario por orden excluyente a los siguientes familiares: sus hijos por partes iguales, padre, madre, nieto y cualquier otro heredero legal que formule la solicitud de percepción de la prestación, sin que después de haberla satisfecho, el Montepío pueda ser objeto de reclamación por persona alguna."

* De la citada cláusula se desprende que son los beneficiarios designados por el causante los que gozan del derecho a la percepción de la prestación, y en caso de no existir designación expresa, la entidad aseguradora reconoce como BENEFICIARIOS, sin tener en cuenta los derechos hereditarios, a las personas que se relacionan en la misma. A la fecha del fallecimiento, e igualmente a la fecha de pago de la prestación, no existía cónyuge conviviente con el causante ni tampoco hijos por lo que, siguiendo por orden excluyente, gozó de mejor derecho el padre del fallecido Secundino por lo que en mérito de la póliza y honrando el contrato de seguro suscrito con la demandada, ésta, tras efectuar las correspondientes averiguaciones procedió a pagar la prestación al Sr. Secundino. Se pagó la cantidad recogida como prestación en fecha 8 de noviembre de 2010, por lo que, y como se expresa en la misma, sin que pueda ser objeto de nueva reclamación. "...sin que después de haberla satisfecho, el Montepío pueda ser objeto de reclamación por persona alguna."

* La aseguradora cumplió con sus obligaciones abonando la prestación al Sr. Secundino, padre del finado, que acreditó la paternidad mediante el correspondiente libro de familia y el certificado literal de nacimiento del finado.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE Secundino y Angustia.

Los citados codemandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma alegando, resumidamente, los siguientes hechos:

- Disconformidad respecto a la convivencia de su fallecido hijo con la madre de la actora.

- Rita nació el NUM000 de 2010, esto es, a los ocho meses del fallecimiento del hijo de los citados demandados.

- Los demandados no se negaron a reconocer la paternidad de la menor si bien surgieron dudas sobre la parternidad.

- El 26 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de los de Reus se dictó Auto por medio del cual a la Sra. Margarita, hoy actora, y en representación de su hija se le consignó y entregó, la cantidad de 158.514,32 € en concepto de a cuenta de indemnización, desconociendo cuál fue la cantidad final definitiva y a los Srs Fructuoso la cantidad definitiva entregada y aceptada fue la de 8.806,35 € para cada uno de ellos.

- La indemnización del Montepío que ahora se reclama fue satisfecha con anterioridad al nacimiento de la menor, y cuando aún no se conocía el resultado de las pruebas de paternidad.

- No existe ningún enriquecimiento injusto de los codemandadoos, dada la importante diferencia económica entre lo percibido por los mismos y lo percibido por la actora como consecuencia del fallecimiento del hijo de los demandados.

- El caudal hereditario al fallecimiento de una persona tiene unos beneficios y unos gastos, y en este caso concreto el traslado y entierro del difunto hijo de nuestros representados les supuso a los mismos la cantidad de 6.912, 69 euros que caso de estimar la demanda se debería compensar a a favor de los codemandados solicitándose que, con carácter y subsidiario y para el caso que se declare que la actora tiene derecho a recibir la cantidad reclamada, se detraiga de la misma la cantidad que SSª estime oportuna en concepto de compensación por los gastos sufragados por los mismos como consecuencia del traslado y enterramiento del fallecido.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera en instancia desestima la demanda fundamentando, resumidamente, lo siguiente:

1. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad del acta de notoriedad de fecha 9 de septiembre de 2010 con el nº de protocolo 346 de la Sra. Notaria de Navas de San Juan Dña. Mª del Carmen Ramos Martín. Analizada pormenorizadamente toda la redacción de la demanda, ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica, se encuentra la justificación de dicha pretensión, las causas de dicha nulidad ni el soporte jurídico para ello. Únicamente se hace referencia al acta de notoriedad que consta unido a las actuaciones como documento n.º 8, que ni tan siquiera es el acta del que se pretende la nulidad, puesto que dicho documento es el acta de notoriedad de fecha 15 de julio de 2010 con nº de protocolo 336, por lo que, por todo lo expuesto, y porque además este pretensión ni tan siquiera fue incluida en la fijación de hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa ni se ha practicado prueba alguna al respecto, ni cabe considerarla como objeto de la controversia de la presente litis.

2. Por otro lado, y se supone que derivada de la pretensión anterior y únicamente con la finalidad de obtener la devolución de la cantidad reclamada en la presente litis, a través de este procedimiento se solicita que se declare heredera universal de D. Fructuoso a su hija Rita y que la cuantía se incorpore en el caudal hereditario del difunto. Al igual que la anterior, ésta tampoco fue incluida en los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa y ni se ha practicado prueba alguna al respecto, por lo que tampoco cabe entrar al fondo del asunto de dichas pretensiones, sin dejar de aclarar a ese respecto que el seguro de vida es, por regla general y a efectos civiles, ajeno al caudal hereditario.

3. La indemnización derivada del seguro de vida se devenga con la muerte del asegurado, pero nada tiene que ver con el patrimonio que deja a sus sucesores. En el momento del fallecimiento, el asegurado-causante no tiene en su haber el importe de la indemnización, sino que ésta "nace" en ese preciso momento. Por tanto, caudal relicto e indemnización son dos elementos coincidentes en el tiempo, dos elementos simultáneos a los que se enfrentan los sucesores, pero no pueden mezclarse ni confundirse y ello conlleva que haya que distinguir entre herederos y beneficiarios de un seguro de vida, aunque en muchas ocasiones sean coincidentes, puede incluso que lo sean en proporciones distintas o que a falta de nombramiento de beneficiarios del seguro, se considere a estos a quienes sean herederos del asegurado, como así se establece en el art. 84.3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador y, por tanto, formará parte de la masa hereditaria bruta.

4. Los hechos controvertidos conforme al acto de la audiencia previa, son los derechos que le corresponden al nasciturus y si cabe la reclamación de la cantidad percibida, junto con sus intereses y costas; si la compañía aseguradora demandada actuó con la diligencia debida al conceder la indemnización a los padres del difuntos y si es válida la aplicabilidad de la cláusula de la póliza en la que se hace constar que una vez abonada la indemnización no quepa una nueva reclamación contra la aseguradora y por último, la excepción de prescripción planteada por la parte actora respecto la compensación de créditos alegada por la parte demandada.

5. Respecto las pretensiones referidas a la actuación de MUTUAL DE CONDUCTORS, MPS A PRIMA FIJA, anteriormente Montepío, cabe acudir a la póliza de prestación complementaria por invalidez o muerte producidas por accidente o enfermedad común suscrita entre la misma y la entidad mercantil Carreteras y Drenas, S.A. (empresa a la que prestaba sus servicios el fallecido) y que cubría a los trabajadores dados de alta en el régimen de Seguridad Social. En dicha póliza se recogía expresamente en el párrafo tercero del art. 2 la siguiente cláusula: "Si del accidente sobreviniese la muerte, serían beneficiarios de la prestación las personas designadas por el causante en escrito dirigido al Montepío. Esta designación tendrá efecto desde el momento en que llegue a conocimiento de la Entidad y de no existir una designación expresa, el Montepío reconocerá como beneficiario el cónyuge que conviva con el causante. Si no lo hubiera, la Entidad reconocerá como beneficiario por orden excluyente a los siguientes familiares: sus hijos por partes iguales, padre, madre, nieto y cualquier otro heredero legal que formule la solicitud de percepción de la prestación, sin que después de haberla satisfecho, el Montepío pueda ser objeto de reclamación por personal alguna".

6. El art. 1281 CCv establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. No cabe duda que de una mera lectura de dicha cláusula se extrae que la aseguradora demandada actuó con la diligencia debida y conforme a lo pactado en dicha cláusula. Por un lado, no existía designación expresa de beneficiario por el fallecido; por otro lado, mucho se ha discutido sobre la convivencia o no de la pareja del fallecido, pero la cláusula recoge expresamente CÓNYUGE QUE CONVIVA CON EL CAUSANTE, y no hay lugar dudas que el fallecido y la demandante no habían contraído matrimonio, hecho que ni siquiera ha sido discutido por las partes, por lo que Dña. Margarita tampoco podía ser considerada como beneficiaria de la indemnización; y por último, tampoco existían hijos cuando sobrevino la muerte del causante porque la menor Rita no había nacido y tampoco constaba la filiación con el asegurado, por lo que sólo cabe la absolución de MUTUAL DE CONDUCTORS, MPS A PRIMA FIJA que efectivamente ha cumplido con la obligación dimanante del contrato del seguro, y es obvio que no puede reclamársele nuevamente otra indemnización distinta, máxime cuando en el clausulado se establece que después de haber satisfecho la indemnización, el Montepío (hoy Mutual de Conductors) no puede ser objeto de reclamación por persona alguna, condición que se considera perfectamente válida y legítima, al no ser contraria ni al orden público ni a la ley y al ser expresamente pactada por las partes.

7. Respecto a la acción de enriquecimiento injusto ejercitada frente a los codemandados Sr. Secundino y Sra. Angustia, padres del fallecido, cabe reseñar en primer lugar que la doctrina del enriquecimiento injusto, que ha sido desarrollada por la jurisprudencia, se resume en la idea de que ciertos hechos pueden provocar un enriquecimiento sin causa, de una persona, a costa del empobrecimiento de otra, naciendo la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo ante la falta de cobertura legal o contractual que justifique dicho desplazamiento patrimonial. Son, por tanto, requisitos o presupuestos para que pueda ejercitarse la pretensión por

enriquecimiento injusto: 1º Un enriquecimiento por parte del demandado. 2º Un empobrecimiento por parte del actor del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado. 3º Falta de causa que justifique el enriquecimiento; y 4° Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. ( Sentencias 28 Ene. 1956, citada en la recurrida, y las múltiples que esta cita referentes a los requisitos del enriquecimiento injusto, y las posteriores de 19 May. y 30 Sep. 1993, 18 Dic. 1996, entre otras muchas).

8. Atendiendo a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder apreciar el cobro indebido por enriquecimiento injusto de los padres del asegurado, cabe concluir que valorando en su conjunto la prueba practicada y conforme a las reglas de la sana crítica, no se cumplen los requisitos y la acción no debe prosperar. Sin desconocer esta Juzgadora los derechos que le asisten al nasciturus conforme al art. 29 CCv (que una vez que nazca con los requisitos legales, se le tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables) en el presente supuesto y aunque en apariencia puede entenderse que puedan concurrir los dos primeros requisitos exigidos jurisprudencialmente para la acción de enriquecimiento injusto, esto es, un enriquecimiento de los codemandados y un empobrecimiento de la hija menor del fallecido, no es menos cierto que en este caso concreto, no falta causa que justifique el enriquecimiento, puesto que conforme a la argumentación anteriormente recogida y referida a la compañía aseguradora, los padres del fallecido percibieron dicha indemnización por la aplicación estricta del clausulado recogido en el párrafo tercero del art. 2 de la póliza contratada entre la aseguradora y la entidad mercantil empleadora del fallecido y sería contradictorio e ilógico declarar, por un lado, que la aseguradora ha actuado correctamente designando como beneficiarios a los padres del fallecido por falta de otros parientes en el orden de prelación, y por otro lado, obligar a dichos beneficiarios a devolver la cantidad percibida por un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.-ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, resumidamente, lo siguiente:

1. Error de derecho. Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 29 del Código Civil y doctrina que lo desarrolla.

2. Error la valoración de la prueba. No condena a MUTUAL DE CONDUCTORS, MPS A PRIMA FIJA.

3. Error la valoración de la prueba. No estimación de la nulidad del acta de notoriedad.

4. Prescripción de la compensación alegada por los codemandados Sr. Secundino y Sra. Angustia.

II. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

Los demandados se oponen al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior procederemos a analizar los motivos de apelación comenzando con el primero: Error de derecho. Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 29 del Código Civil y doctrina que lo desarrolla.

Alega la apelante, en síntesis, lo siguiente:

- La sentencia apelada no estima la acción de enriquecimiento injusto, en relación al cobro indebido de la prestación complementaria por muerte del difunto Sr. Fructuoso, a favor de los padres del mismo (Sr. Secundino y Sra. Angustia), porque considera que en el momento del abono de la prestación, la hija del difunto aún no había nacido. La Juzgadora, omite los derechos del nasciturus para no apreciar el enriquecimiento injusto de los padres del difunto, en contra de los intereses del nasciturus, contraviniendo preceptos legales.

- La prestación complementaria por muerte, estaba amparada por una póliza (documento número 2 de la codemandada Montepío), la cual, en su artículo 2, párrafo tercero, establecía la siguiente cláusula:

"Si del accidente sobreviniese la muerte, serían beneficiarios de la prestación las personas designadas por el causante en escrito dirigidos al Montepío. Esta designación tendrá efecto desde el momento en que llegue a conocimiento de la Entidad y de no existir una designación expresa, el Montepío reconocerá como beneficiario el cónyuge que conviva con el causante. Si no lo hubiera, la Entidad reconocerá como beneficiario por orden excluyente a los siguientes familiares: sus hijos por partes iguales, padre, madre, nieto y cualquier otro heredero legal que formule la solicitud de percepción de la prestación, sin que después de haberla satisfecho, el Montepío pueda ser objeto de reclamación por persona alguna."

- El requisito del nacimiento con vida de Rita, hija del difunto Sr. Secundino, se acredita no solo por no haberse negado en la contestación a la demanda, sino con el certificado de nacimiento de la misma, que se aportó como documento número 6 de la demanda.

- De la literalidad y la interpretación de la doctrina del artículo 29 del Código Civil, resulta clara la protección fundamental que el Código Civil otorga al nasciturus, consistente en equiparar al concebido como nacido a todos los efectos que le resulten favorables. En definitiva, que pueda ser titular de derechos, para evitar un daño al concebido. Sin esta protección, no podría adquirir derechos el concebido sólo por el hecho de haber nacido unos meses después de la muerte del causante.

- La prueba acredita que la única beneficiaria de la prestación complementaria por muerte, objeto de este procedimiento, debería haber sido, a falta de cónyuge conviviente, la hija del difunto Sr. Fructuoso, habiéndose enriquecido injustamente los codemandados Sr. Secundino y Sra. Angustia, de un dinero que por ley correspondería a la hija del difunto.

-Teniendo en cuenta los derechos del nasciturus, a la menor Rita, se le tendría que haber tenido como nacida a todos los efectos, debiendo haber sido ésta la beneficiaria de la prestación, debiendo haberse estimado la acción de enriquecimiento injusto frente al Sr. Secundino y la Sra. Angustia.

El primer motivo de apelación ha de tener favorable acogida pues consta acreditado (no se discute) que en el momento del fallecimiento del Sr. Fructuoso, el 29 de marzo de 2010, la Sra. Margarita estaba embarazada dando a luz a la hoy actora ( Rita) el NUM000 de 2010, habiéndose determinado la paternidad del Sr. Fructuoso por sentencia de 22 de diciembre de 2014 inscrito la misma en el Registro Civil el 14 de abril de 2015. Siendo ello así y dados los términos de la póliza los demandados no son los beneficiarios de la póliza de vida, sino la menor Rita por aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Código Civil. En este sentido la Audiencia Provincial de Alicante en auto de 27 de noviembre de 2020 ( ROJ: AAP A 398/2020 - ECLI:ES:APA:2020:398A ) razona que "... el Derecho, como se observa en el artículo 29, protege al " nasciturus", y así dice que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazcan con las condiciones que expresa el articulo siguiente (artículo 30 ya visto).

En este ámbito de "efectos que le sean favorables" coinciden los preceptos sustantivos y los procesales; pero debe entenderse por efectos que le son favorables la adquisición de derechos o de cualquier otra ventaja jurídica, aunque con ellos se asuman las obligaciones y gravámenes que los acompañan. Dos ejemplos podemos citar de efectos favorables: las donaciones hechas a concebidos ( art. 627 CC ), y la sucesión mortis causa a la que es llamado un concebido (arts. 959 y siguientes) que provoca la suspensión de la partición; igualmente todo caso en que son nombrados beneficiarios los hijos debe incluirse al nasciturus"

Como razona la Audiencia Provincial de Badajoz en sentencia de la de 11 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/63187) en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi:

"El artículo 29 del Código Civil establece que el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente, disponiéndose en el art. 30 que para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. En cumplida la condición suspensiva de referencia (lo que acontece en el supuesto que se enjuicia) el tratamiento del nasciturus no difiere del que procede otorgar al nacido; es así pues que, siguiendo esta línea argumental, a la muerte de Pedro Antonio éste contaba con un hermano menor de edad al que cabe otorgar todos los efectos favorables que le son inherentes a esta condición y, por ende, también la convivencia puesto que, en ningún caso, permite la norma una aminoración o perjuicio de los derechos del nasciturus; resultaría incluso cruel que éste, por razones de pura temporalidad, no disfrutara de los derechos que le asistirían si hubiera nacido y por el solo hecho de hallarse en estado fetal en el instante en que tales derechos le eran diferidos. El legislador busca el amparo de esta concreta situación y le atribuye (si naciera) todos los efectos que pudieran redundar en su beneficio y, entre ellos, los que derivan de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados fundados en el fallecimiento de su hermano en accidente de tráfico; no cabe hacer una interpretación restrictiva del anexo de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación el cual ya de por sí, y en ocasiones, limita o cercena el derecho a la indemnidad de la víctima a la par que genera un agravio difícil de mantener y respecto a la indemnizaciones que se conceden cuando la lesión se causa en otro ámbito de la actividad humana. Por demás y como se afirma por el Ministerio Fiscal en su recurso difícilmente podría hablar el Baremo del `nasciturusŽ y por cuanto el Código Civil EDL 1889/1 le imputa siempre la cualidad de nacido a todos los efectos que le favorezcan. Cabe así pues acoger el recurso formulado por el Ministerio Fiscal y por los padres del nasciturus (ya nacido)"

En el mismo sentido procede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 2000 (EDJ 2000/52636).

Tal y como fundamenta la sentencia apelada respecto a la acción de enriquecimiento injusto ejercitada frente a los codemandados Sr. Secundino y Sra. Angustia, padres del fallecido, la doctrina del enriquecimiento injusto, que ha sido desarrollada por la jurisprudencia, se resume en la idea de que ciertos hechos pueden provocar un enriquecimiento sin causa, de una persona, a costa del empobrecimiento de otra, naciendo la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo ante la falta de cobertura legal o contractual que justifique dicho desplazamiento patrimonial. Son, por tanto, requisitos o presupuestos para que pueda ejercitarse la pretensión por enriquecimiento injusto: 1º Un enriquecimiento por parte del demandado. 2º Un empobrecimiento por parte del actor del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado. 3º Falta de causa que justifique el enriquecimiento; y 4° Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. ( Sentencias 28 Ene. 1956, citada en la recurrida, y las múltiples que esta cita referentes a los requisitos del enriquecimiento injusto, y las posteriores de 19 May. y 30 Sep. 1993, 18 Dic. 1996, entre otras muchas).

En el caso de autos los codemandados se han enriquecido al percibir, como beneficiarios de la póliza, la indemnización por la muerte de su hijo. La actora, hija del fallecido, ha sufrido un empobrecimiento al no percibir la indemnización que le correspondía como beneficiaria de la citada póliza a consecuencia de haberla percibido los demandados pocos días antes de su nacimiento. Los demandados (padres del fallecido padre de la demandante) no tenían causa para obtener la indemnización pues no eran beneficiarios designados en la póliza sino a falta de hijos de su fallecido hijo. No existe precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Las alegaciones vertidas por los abuelos de la actora en su escrito de oposición al recurso de apelación no tienen relación alguna con la acción ejercitada por la actora y desde luego no justifican el enriquecimiento injusto en que han incurrido al presentarse como beneficiarios ante la aseguradora pese a conocer que la pareja de su hijo estaba embarazada ocultando, por demás, tal circunstancia a la aseguradora, constando en el acta notarial de declaración de herederos de 9 de septiembre de 2010 que DOÑA Margarita manifestó que está embarazada y que el hijo que espera es del causante.

El segundo motivo de apelación: error en la valoración de la prueba en relación a la no condena a MUTUAL DE CONDUCTORS, MPS A PRIMA FIJA,debe también ser estimado pues queda probado que la aseguradora no requirió a los codemandados testamento o declaración de herederos que permitiera acreditar la condición de beneficiarios (en puridad si al momento de fallecimiento existía cónyuge y/o hijos) y si lo hubiera hecho se habría aportado el acta notarial citada en el párrafo anterior en la que claramente se advertía la existencia de una hija concebida aun cuando no nacida en el momento del fallecimiento del Sr. Fructuoso y en la que además de lo ya indicado se hacía constar por el Notario la salvaguarda de los derechos del nasciturus, advirtiendo expresamente que si el nacimiento del nasciturus llega a verificarse y se determina la filiación respecto del causante, el acta debería ser rectificada por la Notario autorizante o por el Notario a cuyo cargo se encuentre el protocolo. La aseguradora no actuó con la diligencia debida a la hora de cumplir con su obligación de pagar a los codemandados (padres del fallecido) pues no se aseguró, de una manera mínimamente diligente, que los codemandados eran, efectivamente, los beneficiarios por no existir hijos del asegurado tal y como se expone en la póliza. Siendo ello así, una vez que tuvieron conocimiento de la reclamación formulada por la actora se limitaron a señalar que ya habían pagado a quienes consideraron como beneficiarios y oponiendo una cláusula de la póliza que impide reclamar frente a la misma. Dicha cláusula de la póliza se considera no oponible a la hija del fallecido pues no fue firmada por la misma y contraviene lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, y, en consecuencia, la aseguradora debió cerciorarse de la condición de beneficiarios de los codemandados recabando, a falta de testamento, la declaración de herederos del causante.

El tercero motivo de apelación: error la valoración de la prueba por la no estimación de la nulidad del acta de notoriedadse desestima pues el acta no omite los derechos del nasciturus sino que expresamente los contempla haciéndose constar por el Notario la salvaguarda de los derechos del nasciturus, advirtiendo expresamente que si el nacimiento del nasciturus llega a verificarse y se determina la filiación respecto del causante, el acta debería ser rectificada por la Notario autorizante o por el Notario a cuyo cargo se encuentre el protocolo.

El cuarto motivo de apelación: prescripción de la compensación alegada por los codemandados Sr. Secundino y Sra. Angustia en realidad no es tal sino una alegación realizada para el caso de estimación del recurso de apelación frente a los citados codemandados en cuanto los mismos solicitaron en su contestación a la demanda que el caudal hereditario al fallecimiento de una persona tiene unos beneficios y unos gastos, y en este caso concreto el traslado y entierro de su difunto hijo les supuso a los mismos la cantidad de 6.912, 69 euros que caso de estimar la demanda se debería compensar a a favor de los codemandados solicitándose que, con carácter y subsidiario y para el caso que se declare que la actora tiene derecho a recibir la cantidad reclamada, se detraiga de la misma la cantidad que se estime oportuna en concepto de compensación por los gastos sufragados por los mismos como consecuencia del traslado y enterramiento del fallecido.

La excepción de prescripción no se opuso en tiempo y forma por la actora por cuanto el artículo 408 LEC dispone que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

La no presentó el escrito prevenido en el artículo 408 LEC considerando la Sala que sólo en dicho escrito podría haber opuesto la excepción de prescripción y su alegación en la audiencia previa fue extemporánea además de ni tan siquiera señalar plazo ni precepto legal en el que basar la citada excepción de prescripción.

Ahora bien, lo anterior no determina el éxito de la compensación opuesta por los codemandados pues las facturas presentadas son de fecha anterior al nacimiento de la actora, en consecuencia, al no haber nacido la misma, no le son reclamables pues al concebido solo se le tiene por nacido para lo favorable ( artículo 29 del Código Civil) .

Solicita la actora que se declare que la cantidad de 38.850 € percibida por los codemandados D. Secundino y Dª Angustia, como consecuencia del abono de Montepío Metalúrgico de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, forma parte del caudal hereditario del difunto Sr. Fructuoso y dicha pretensión no puede prosperar pues la cantidad de 38.850 euros no forma parte del caudal hereditario y el derecho de la actora a percibir dicha cantidad es en su condición de beneficiaria y no de heredera.

La pretensión relativa al pago indebido (incumplimiento de la póliza y disposiciones legales) y el enriquecimiento injusto de los codemandados sí ha de tener favorable acogida conforme a lo fundamentado en esta resolución y, en consecuencia, procede condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración y su condena solidaria al pago de la suma de 38.850 € con los intereses legales para los codemandados abuelos de la actora y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para Montepío Metalúrgico de Previsión Social.

La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Consecuencia de la estimación del recurso es la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de LA CAROLINA en el Juicio Ordinario nº 753/20 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Rita (representada por su madre Doña Margarita) contra Secundino, Angustia y MONTEPÍO METALÚRGICO DE PREVISIÓN SOCIAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, actualmente MUTUAL DE CONDUCTORS, MPS A PRIMA FIJA, condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de 38.850 € a la actora. Esta cantidad será incrementada con los intereses legales que para Montepío Metalúrgico de Previsión Social serán los previstos en el art. 20 de la L.C.S...

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada, con devolución al apelante del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0742 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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