Sentencia Civil 1225/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 1225/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1106/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 1225/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101298

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1712

Núm. Roj: SAP J 1712:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1.225

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Pastor Sánchez En la ciudad de Jaén, a veintiséis de

MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticuatro.

D. Antonio Carrascosa González

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO VERBAL DE ACCIÓN DE EFECTIVIDAD DE DERECHO REAL INSCRITO, ARTÍCULO 250.1.7º LEC, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Carolina, autos n.º 512/2021, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 1106/2024,en virtud de demanda de MAMBLA EXCAVACIONES S.L.,representado/a por el/la procurador/a Pedro Moreno Crespo, y defendido/a por el/la Letrado/a Miguel Vic Jiménez; contra NAVAMARINA S.A.,representado/a por el/la procurador/a Vicente Martín Delfa, y defendido/a por el Letrado Teodoro Bernabeu Torrecillas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido juzgado y en fecha 6 de abril de 2024, se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo:" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil MAMBLA EXCAVACIONES, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Crespo, contra la mercantil NAVAMARTINA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Martín Delfa

a) Declaro la inexistencia de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de la mercantil demandada Navamartina, SA que le permita perturbar la pacifica posesión del derecho de propiedad de la actora sobre su finca rustica al sitio "Barranco del Rey" termino de La Carolina (Jaén), en superficie de ciento treinta y tres hectáreas, setenta y cuatro áreas y siete centiáreas. Linda al Norte, con dehesa que hay entre los cerros del Castellar y el Guindo; Sur, porción segregada de Exterra, SL; esta dehesa de los Castellanos y Terrera pata de Palo y Oeste; Mojonera de Dehesa de Dueñas y Dehesa del manto o Culebrina, que se corresponde a la finca registral 6131, inscrita al tomo 1.470, libro 240, de La Carolina, folio 25 del Registro de la Propiedad de La Carolina.

b) Condeno a la demandada a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca antes identificada, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la actora sobre la misma y, absteniéndose en el futuro de volver hacer uso del camino privado que transita por la finca propiedad de la actora para acceder a su finca y en concreto hacer uso para acceso a su finca de la puerta identificada en los autos 428/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de La Carolina ..

c) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2024 , en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 6 de abril de 2024, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Carolina, en juicio verbal para efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad ( artículo 250.1.7º LEC) , autos n.º 512/2021, seguido por demanda de MAMBLA EXCAVACIONES S.L., contra NAVAMARINA S.A., se interpuso por la representación de la demandada recurso de apelación que ha originado el Rollo 1106/2024 de esta Sala.

Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:

a) En la demandaorigen de ese procedimiento, con sustento en el artículo 250.1.7º LEC, se ejercita acción para efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.

En síntesis, alega la demandante ser propietaria de una finca rústica sita en "Barranco del Rey", en La Carolina. La demandada lo es de una finca colindante. A raíz de demanda de juicio verbal sobre acción sumaria tendente a recobrar la posesión de paso formulada por ésta contra la actora, en la que alegaba tener derecho, en virtud de servidumbre, al paso que se le había cortado por la actora, se dictó sentencia estimatoria de la demanda que obligaba a la aquí demandante, Mambla Excavaciones S.L., a reponer el paso.

Expone que como quiera que además del camino que venía usando la demandada para acceder a su propiedad, existen otras vías de acceso; que el procder de la demandada no se encuentra amparado por derecho real alguno inscrito a favor de la misma en el Registro de la Propiedad -no existe constituida a su favor servidumbre de paso a través de la finca de la demandante-; y que pese a que fue requerida para que se abstuviera de pasar por el camino, la misma se ha opuesto a tal requerimiento; se ha visto obligada a interponer la demanda origen de este procedimiento.

b) En la contestaciónse muestra oposición únicamente al hecho cuarto de la demanda. Opone que la servidumbre existe aunque no esté inscrita en el Registro de la Propiedad. Como es aparente y discontinua, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción registral. La no inscripción no es óbice para que exista y produzca efectos. Así lo ha reconocido el TS en sentencia de 15 de marzo de 1993.

c) La Sentencia,estima íntegramente la demanda. Razona que la demandante ha probado con certificación literal del Registro de la Propiedad y resolución del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina, el carácter privativo del camino en cuestión. Además, sostiene que la causa de oposición alegada no es alguna de las recogidas en el 444.2 LEC y que el uso permanente, ostensible y exteriorizado del camino por la demandada, no puede equipararse a la inscripción registral del derecho a servidumbre de paso.

d) Frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada alegando en su recurso de apelación,dos motivos:

1. En ningún momento se le indicó por el juzgado que tenía que contestar a la demanda basándose en los supuestos recogidos en el 444.2 LEC, lo que le causa indefensión y solicita anulacion de las actuaciones.

2. Reitera lo alegado en la contestación. La servidumbre existe aunque no esté inscrita en el Registro de la Propiedad. Como es aparente y discontinua, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción registral, todo ello conforme a STS de 14 de abril de 1914 y 15 de marzo de 1993. Es un camino aparente, ostensible y exteriorizado.

e) En su escrito de oposición al recurso,alega la parte demandante que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. No existe error en la valoración de la prueba. Y que el motivo de oposición alegado no tiene cabida en el 444.2 LEC.

SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación, se alega que en ningún momento se le indicó por el juzgado que tenía que contestar a la demanda basándose en los supuestos recogidos en el 444.2 LEC, lo que le causa indefensión, por lo que solicita anulación de las actuaciones.

Examinadas las actuaciones, sin entrar en más consideraciones, discrepa esta Sala de tal afirmación. El decreto de admisión de la demanda, fechado el 17 de noviembre de 2021, expresamente recoge en su parte dispositiva que "se acuerda dar traslado de la demanda y documentos y, con carácter previo a su emplazamiento para oponerse a la demanda por las causas previstas en el artículo 444.2 LEC , dese inmediata cuenta al Tribunal de la caución ...".Siendo así que en la diligencia de notificación y requerimiento llevada a cabo por el servicio de actos de documentación, consta que se le hizo entrega, tanto de la demanda -en que se indica claramente la acción ejercitada; como de la demanda y documentos-, como de los documentos, como del decreto de admisión, en el que se indican los motivos de oposición de que la demandada puede hacerse valer.

Se desestima el recurso en este particular.

TERCERO.- En segundo lugar, afirmando que la Juzgadora no ha tenido en cuenta ciertos medios de prueba, reitera que la servidumbre existe aunque no esté inscrita en el Registro de la Propiedad. Como es aparente y discontinua, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción registral, todo ello conforme a STS de 14 de abril de 1914 y 15 de marzo de 1993. Es un camino aparente, ostensible y exteriorizado.

Al objeto de resolver la controversia planteada y por tratarse de una sentencia que resuelve un asunto muy similar al que nos ocupa, procede traer a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Jaén, en sentencia de 11 de octubre de 2011 .Se expone en ella los siguiente: "SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos, de la determinación de la naturaleza y finalidad de la acción para la que el legislador reserva este cauce procedimental, ya que la misma se limita a la protección del derecho real inscrito frente al perturbador sin derecho alguno, diseñándose para ello este procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, de manera que el contradictor no puede fundar su oposición o impedir la pretensión del titular, sino por los tasados motivos que autoriza el artículo 444.2 LEC .

Tiene pues este procedimiento por objeto, que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria, negatoria o cualquier otra de naturaleza real, esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular- que habrá de prosperar siempre que no acredite el demandado título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( STS 17-7-1 .980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo.

Por ello, como antes acontecía en el art. 41 LH y ahora expresamente declara el art. 447.3 de la LEC , la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno, en que podrá debatirse el hecho mismo que aquí se pone de manifiesto por los litigantes de la existencia o no de una servidumbre de paso constituida por destino del padre de familia a tenor de lo dispuesto en el art. 545 Cc .

En base a dicha limitación, es por lo que la propia sentencia recurrida aclara, citando la SAP de Jaén, Secc. 3ª de 9-12-05 , y el mismo apelante transcribiendo parte de las SS AP de Vizcaya de 2-7-09 y AP de Burgos de 23-12-08 , que al demandado contradictor no se le exige una prueba plena, sino un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar su demanda de contradicción y reservar el derecho de las partes para el Juicio declarativo correspondiente, esto es, ha de justificar aquel que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la causa alegada, pues otra cosa significaría dilucidar aquí en este estrecho margen indebidamente, el derecho de servidumbre de paso que subyace en el fondo de la controversia suscitada entre las partes.

En resumen, el titular registral que ve perturbado su derecho, puede tratar de obtener la protección del mismo procurando el cese de la perturbación por varios cauces, ejercitar la acción negatoria por la vía declarativa sin límites, pues tal caso quien alega la existencia de una servidumbre incluso no inscrita, y que puede existir sin estarlo, ( STS de 14 de diciembre de 1993 y 18 de noviembre de 2003 ) tiene que probarlo, o acudir a este proceso sumario, sin efecto de cosa juzgada, pero entonces lo que en el mismo se ha de comprobar y resolver es si el actor ha probado los requisitos exigidos por ley, art. 250 LEC y 41 LH , que son ser titular registral, no tener limitado su derecho con una carga o gravamen y que exista una perturbación de hecho; y, a su vez, si el demandado le corresponde justificar la concurrencia de la causa de oposición que alegue, de entre las muy limitadas causas de oposición que el art. 41 LH y 442.2 LEC le permite, siempre en la forma indiciaria que describimos más arriba.

A la luz de dicha doctrina pues habrá de concedérsele la razón a la apelante en cuanto a que la resolución recurrida no es que sea escueta, es que en puridad adolece de la más mínima valoración del resultado de la prueba practicada y en consecuencia de la motivación que lógicamente exige el art. 120.3 en relación con el art. 9 y 24 CE , al limitarse tras la exposición de las distintas posturas procesales y doctrina sobre la acción ejercitada, a concluir sin más que los demandados no tienen título que los legitime en la perturbación denunciada, conclusión que además es totalmente contraria y frontalmente opuesta a lo que se deriva de los no poco abundantes medios probatorios aportados, no obstante y no habiéndose solicitado la nulidad como pudiera haberse hecho, de dicha resolución y estando vedado a este Tribunal entrar en ella, trataremos de suplir la omisión expuesta.

Efectivamente, sin ánimo de prejuzgar ninguna cuestión de derecho existente entre las partes en orden a la existencia o no de servidumbre de paso a favor de los contradictores sobre las fincas del actor, lo cierto es que se aporta justificación indiciaria por los demandados más que suficiente de que no son unos meros intrusos en el uso del camino existente en la linde oeste-norte de la finca cuya inscripción el actor pretende hacer prevalecer a través de la privilegiada acción ejercitada, debiendo estimarse en el sentido expuesto más arriba incluso por la propia sentencia recurrida, la concurrencia del título de ocupación que el legislador exige y que desde luego no puede limitarse al carácter documental del mismo como quizás se ha malinterpretado, sino a la indiciaria verosimilitud de la justificación de la ocupación. Bastaría para ello, como mantiene el apelante, acudir a los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia en el procedimiento de protección sumaria de la posesión nº 852/09, dictada el 26-2-10 -fs. 83 y stes.-, así como la dictada posteriormente por esta Sala en grado de apelación de fecha 8-10-10, confirmando aquella -fs. 308 y stes.- en cuyo fundamento de derecho segundo al analizar la prejudicialidad civil pretendida entonces por el hoy actor por el inicio del presente procedimiento, dejábamos claro que en ningún caso resultaba admisible pretender como se hacía mediante aquella, dejar sin efecto el posesorio iniciado con anterioridad, de modo que además el apelado va en contra de sus propios actos, cuando pese a alegar dicha prejudicialidad, pretende ahora en su escrito de impugnación ciertamente confuso al afirmar que el camino al que se refieren las escrituras aportadas de contrario se refiere a la linde sur, única servidumbre existente, o más adelante al mantener que en el juicio posesorio lo que se discutía era sólo la franja de terreno situada en la linde Oeste y ahora lo que se pretende preservar la franja de terreno situada en la parte Norte de la edificación, porque por más que se quiera, y prueba de ello fue la iniciación del presente proceso dieciséis días antes de que en el anterior recayera sentencia oponiendo su existencia para que aquel no prosperara, en lugar de haber iniciado la correspondiente acción negatoria de servidumbre como quizás procedía, es que la franja de terreno discutida es la misma en ambos procesos....".

Para concluir afirmando que "...En definitiva, por todo lo expuesto hasta ahora, no cabe duda a este Tribunal, sin perjuicio de lo que en el correspondiente declarativo se pudiera dilucidar, que los demandados justifican sobradamente la concurrencia de la causa de oposición del art. 444.2.2ª LEC , esto es, la del disfrute de la franja de terreno discutido por la relación jurídica mantenida con el hoy actor así como con los anteriores titulares de su finca, procediendo por ello la estimación ya adelantada de la apelación interpuesta, lo que conllevará consecuentemente a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC ?, la imposición al actor de las costas causadas en la instancia, pronunciamiento anejo a la necesaria desestimación de la demanda por él interpuesta."

- Aplicando los anteriores razonamientos jurídicos al supuesto que nos ocupa, necesariamente ha de concluirse en la estimación del recurso de apelación.

Al demandado contradictor no se le puede exigir una prueba plena, sino un título de ocupación, que indiciariamente ofrezca verosimilitud, para que sea preciso estimar su demanda de contradicción y reservar el derecho de las partes para el Juicio declarativo correspondiente. Ha de justificar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la causa alegada, pues otra cosa significaría dilucidar aquí en este estrecho margen, el derecho de servidumbre de paso que subyace en el fondo de la controversia suscitada entre las partes.

Y así ocurre en el presente supuesto. Examinadas las actuaciones resulta que por sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de La Carolina, verbal 448/2020, sobre tutela sumaria para recobrar la posesión, que estimaba sustancialmente la demanda, se acordó que Mambla Excavaciones SL, reintegrara la posesión del uso del camino cuyo paso fue cortado por la misma, reponiéndolo al estado anterior al 4 de agosto de 2020, permitiendo así el paso a la allí demandante, Navamartina S.A.

Razona esta sentencia en el último párrafo del fundamento juridico segundo que "A la vista de los hechos declarados probados cabe concluir que la parte actora ha estado en posesión del uso del camino que ha sido cortado ,desde mediados de los años setenta hasta el cuatro de agosto de 2020, haciendo uso del mismo para acceder a su finca a través de la finca del demandado. Que ha existido despojo y perturbación por parte de la demandada en la posesión de uso del camino. Que la parte demandada ha actuado con "animus spoliandi" impidiendo el uso del camino y que la demandada se ha presentado dentro del plazo de un año a partir de la perturbación, por lo que no concurriendo los requisitos para el éxito de la acción procede desestimarse la demanda.

Es decir, la propia sentencia que ampara a la aquí demandada en el uso del camino, reconoce que la misma ha venido haciendo uso del mismo desde hace casi 50 años.

Por otro lado, junto a la demanda, como documento n.º 8 se aporta certificación de dominio y cargas expedida por la Sra. Registradora de la Propiedad de La Carolina, respecto de la finca propiedad de Mambla Excavaciones SL. Examinada, se constata como si bien es cierto que no aparece constituida servidumbre de paso en favor de Navamarina SA, no es menos cierto que en la referida certificación se recogen, como cargas propias, hasta más de 60 servidumbres de paso en favor de distintos vecinos que sí hacen uso del camino que transita por la finca propiedad de la actora.

- Por último, oída la grabación del juicio, resulta que el testigo Guillermo, a la razón Jefe de Servicio que fue del Ayuntamiento de La Carolina en el año 2021, reconoce que antes (año 2021) no se podía acceder a la finca de la demandada por otro camino público, llamado el Camino Cantosal, que va por fuera de la finca de la demandante, por estar en desuso. Situación ésta que fue revertida últimamente.

De lo expuesto se desprende, tal y como se indica en la SAP de Jaén de 11 de octubre de 2011, que, sin ánimo de prejuzgar ninguna cuestión de derecho existente entre las partes en orden a la existencia o no de servidumbre de paso a favor de los contradictores sobre las fincas del actor,, lo cierto es que se aporta justificación indiciaria por la demandada, más que suficiente, de que no son unos meros intrusos en el uso del camino de la finca cuya inscripción el actor pretende hacer prevalecer a través de la privilegiada acción ejercitada, debiendo estimarse la concurrencia del título de ocupación que el legislador exige y que desde luego no puede limitarse al carácter documental, sino a la indiciaria verosimilitud de la justificación de la ocupación.

En conclusión, entendiendo que la demandada ha justificado convenientemente la concurrencia de la causa de oposición del art. 444.2.2ª LEC, esto es, la del disfrute de la franja de terreno discutido por la relación jurídica mantenida con el hoy actor, procede estimar el recurso formulado.

CUARTO.-Dado el sentir de esta sentencia no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Respecto de las costas de primera instancia, dada la revocación de la sentencia que ahora se acuerda y con ello la desestimación de la demanda, se condena a la parte demandante al pago de las mismas.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 LOPJ, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala ACUERDA:Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Carolina, de fecha 6 de abril de 2024, debemos REVOCAR la resolución recurrida y, en consecuencia, se desestima íntegramente la demanda origen de estas actuaciones.

En cuanto a costas, no se hace expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, condenándose a la demandante al pago de las causadas en primera instancia.

Declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1106 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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