Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 1243/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 327/2023 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 1243/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101312
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1726
Núm. Roj: SAP J 1726:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a veintiseis de
MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticuatro.
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
D. Miguel Ángel Torres García
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 31/22, por el Juzgado de Primera Instancia rollo
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formuló demanda contra D. Alfredo, solicitando se dicte sentencia por la que:
- Se declare que D. Alfredo obtuvo un beneficio económico al apropiarse e incorporar a su patrimonio la cantidad de 12.850 euros pagada por la Cía. REALE por la pérdida total de la cabeza tractora matricula NUM000 provocando con su actuar que la Cìa. "ALLIANZ" tuviera que abonar a su vez al B.B.V.A. la suma de 14.000 euros para la cancelación por ésta del contrato de leasing suscrito en su día por el demandado para la adquisición de dicha cabeza tractora, con el correlativo empobrecimiento de la actora.
- En su consecuencia, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 12.850 euros a favor de la demandante más los intereses del art. 576 LEC. desde la fecha de presentación de la interpelación judicial y con imposición de costas a la demandada.
Para fundamentar sus pretensiones se alegó, resumidamente, lo siguiente:
- En el desarrollo propio de su actividad mercantil como aseguradora la actora ha venido asegurando los riesgos que sufran los diversos bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero (leasing) que B.B.V.A., como Tomador, suscribe con sus clientes sobre elementos de transporte. La Póliza, del Ramo "Mutirriesgo Empresarial", registrada bajo el nº NUM001, surte efecto desde el 01.02.2001 y es renovable anualmente, y garantiza, entre otros, la cobertura de los daños físicos que ocasione el siniestro total del bien asegurado como consecuencia de "choque por IMPACTO con objetos".
- Dicha póliza contiene incluida cláusula de "Beneficiario" a favor de B.B.V.A., por la que, en caso de siniestro total, la aseguradora se compromete a indemnizar directamente a la entidad beneficiaria, quedando aquélla subrogada en los derechos del asegurado por un importe igual al abonado (Pág. 12, al final).
- Con fecha de efecto 27 de octubre de 2016, BBVA suscribió con el demandado, como arrendatario, el contrato de arrendamiento financiero nº NUM002, por un importe de 33.500 euros - excluido IVA, equivalente al precio de compra de la cabeza tractora usada marca IVECO mod. AS440S50T, con matricula NUM000 y nºde bastidor NUM003. Tenía su vencimiento previsto a fecha 27 de octubre de 2021. A partir de la firma del mencionado contrato de "Leasing", la descrita cabeza tractora quedó bajo la cobertura y condiciones de la Póliza de Seguro antes referida, figurando como Asegurado el Sr. Alfredo y como Tomador y Beneficiario "B.B.V.A.".
- El 13 de marzo de 2020 se produjo un siniestro vial y la cabeza tractora sufrió daños. La actora encargó la tasación de la misma resultando una propuesta de indemnización de 14.000 euros que fue aceptada por BBVA y que le fue abonado mediante transferencia.
- Dado que según atestado de la Guardia Civil el accidente había sido provocado por la distracción en la conducción por parte del conductor del turismo "HYUNDAI" mod. "i30" matricula NUM004, y con la finalidad de obtener el recobro de la cantidad indemnizada al BBVA, se realizaron gestiones extrajudiciales para reclamación frente a la aseguradora "LIBERTY Seguros", por ser la que cubría los riesgos derivados de la circulación del mencionado vehículo causante del accidente. Liberty informó que por aplicación de los convenios de indemnización directa vigentes entre las Cías. Aseguradoras, ésta última había aceptado la responsabilidad de su asegurado y, en su consecuencia, la Cía. REALE, como aseguradora de los riesgos de circulación de la cabeza tractora "IVECO" matrícula NUM000 había pagado el 2 de junio de 2020 al demandado la cantidad de 12.850 euros como indemnización por los daños sufridos por dicha cabeza tractora a resultas del accidente.
- Es claro que la cantidad de 12.850 euros abonada por "REALE" a su asegurado, el demandado, indemnizaba a éste por los daños de un vehículo que, pese a aparecer de su titularidad en el Registro Oficial de Vehículos de la D.G.T., estaba vinculado a las estipulaciones del contrato de "Leasing" suscrito entre el demandado con el "B.B.V.A.", siendo ésta última entidad la única y exclusiva beneficiaria de las indemnizaciones que pudieran percibirse ya fuera por daños, ya por pérdida total, del vehículo objeto del arrendamiento financiero, operación en definitiva asegurada por "ALLIANZ", a la que ambas personas --la física, Sr. Alfredo--- y la jurídica, "B.B.V.A." autorizaron a subrogarse en las acciones que a ésta última podrían corresponderle, según autoriza el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
- El Sr. Alfredo, por tanto, es resarcido por "REALE" de los daños de la cabeza tractora, y, por otra, es también beneficiado por la cancelación del "Leasing" a causa del pago que realiza la Cia. "ALLIANZ".
- Por tanto, la cantidad recibida por el Sr. Alfredo supone un enriquecimiento injusto, toda vez que el causante del accidente ocasionó la pérdida total del vehículo, lo que conllevó que, por virtud de la indemnización abonada por "REALE", dicho demandado viera satisfechos los daños de la cabeza tractora y que, por virtud de la indemnización abonada por "ALLIANZ" viera también el mismo Sr. Alfredo satisfechas las obligaciones que contractualmente había asumido el 26 de octubre del año 2016 con el "B.B.V.A." cuando suscribió el contrato de "Leasing" tras haber pagado dicha Entidad Fincanciera la factura de compra de la tan repetida cabeza tractora al Concesionario "ANCAPAS, S.L." de Ocaña.
- Se dan por tanto en este caso los requisitos que la doctrina y, sobre todo, la jurisprudencia han perfilado para que pueda prosperar la acción que se ejercita, y por la que se reclama el beneficio efectivamente obtenido por el Sr. Alfredo el cual debe guardar correlación con el empobrecimiento de "ALLIANZ".
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El Sr. Alfredo contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando, en síntesis, lo siguiente:
. El valor real de la cabeza tractora cuando se adquirió fue de 40.535 euros, importe que el demandado se comprometió, por contrato, a satisfacer de forma íntegra, pues un contrato de leasing, no deja de ser una forma de financiar la compra de un activo fijo con un coste elevado en el que el arrendatario puede optar por comprar el bien cuando finalice. Atendiendo al valor real del vehículo en el contrato de leasing, 40.535 euros, y las cantidades abonadas por el demandado y percibidas por BBVA se opone a la demanda.
. Allianz, valoró un vehículo con apenas tres años de antigüedad, en un tercio del valor aplicado al leasing; lo que no se ajustaba al valor del vehículo pues en dicha valoración no se tuvo en cuenta la circunstancia de que en un leasing, el arrendatario ha sufrido un grave perjuicio, y es que durante el tiempo en que estuvo abonando cada una de las cuotas, no se le repercute la pérdida o lucro cesante que de un siniestro total, se ha devengado.
. Es decir, es como si a la finalización obligada del contrato, el arrendatario perdiera el derecho tanto de adquirir el bien arrendado, como de recibir una compensación económica por el siniestro del vehículo.
. El demandado recibe una comunicación del BBVA para firmar un documento al objeto de que la financiera percibiera una cantidad por la cancelación del leasing; el vehículo se encuentra a nombre del demandado, hecho éste que verifica la opción de compra que pretendía ejecutar el Sr. Alfredo.
. Posteriormente el demandado recibe de la Cia. Reale, la indemnización por los daños del vehículo, esto es, 12.850 euros, cantidad inferior a la tasada por el perito de Allianz (25.000 euros). La percepción de dicha cantidad, respondía al perjuicio que el demandado recibe por la cancelación del contrato de leasing, sobre un vehículo del que es titular, como justifica el hecho de la necesariedad de su firma en el finiquito que presenta la actora como doc. nº 7.
. Resulta completamente lógico que una vez que la financiera percibiera la cantidad por parte de su aseguradora, Allianz, cancelara el contrato de leasing del que se había cobrado la cantidad de 32.884,74 euros por parte del Sr. Alfredo. (no olvidemos que restarían menos de 8.000 euros para ejecutar la opción de compra).
. El demandado firma el finiquito, porque es el requisito que precisa la entidad financiera. Esa cantidad, no la percibe él, sino el BBVA, el 22 de mayo de 2020, con la indicación por parte de la entidad financiera, de que la compañía aseguradora del vehículo responsable del siniestro, abonaría en concepto de indemnización por la cancelación del leasing, la suma de 12.850 euros.
. El Sr. Alfredo no se ha enriquecido injustamente de esta situación, sino todo lo contrario, ha tenido una pérdida patrimonial irreparable, que además le ha supuesto una situación de insolvencia irreversible, pues se ha quedado sin un medio de trabajo necesario para su sustento.
. En el contrato de leasing, el Sr. Alfredo ha desembolsado 32.884,74 euros y es el titular del vehículo, del que ejecutaría la opción a compra al finalizar el contrato, el único perjudicado de los daños derivados del siniestro, es el arrendatario del contrario de leasing, y no el arrendador, pues quien explota el vehículo no es el contratista, sino el contratante.
. Por tanto entendemos que la acción debiera dirigirse a la entidad financiera, quien se benefició de un pago indebido del que precisaba la firma de mi mandante, único perjudicado, insistimos, de esta peculiar situ
ación.
. Y es muy simple la suma que debemos hacer para justificar ese enriquecimiento: si de las cuotas abonadas por mi mandante, la financiera percibió 32.884,74 euros, más la suma que Allianz le abonó por la cancelación del leasing, 14.000 euros, BBVA, en la operación del leasing, ha percibido 46.884,74 euros, ESTO ES, 6.349,74 EUROS DE MÁS, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO FIJADO EN 40.535 €.
. En colación al posible enriquecimiento injusto alegado por la actora, citamos el criterio jurisprudencial reseñado en la " Sentencia del TS de 9-9-2002 ( RJ 2002, 8439) es clara en su fundamento de derecho cuarto cuando habla de este tema y dice: «la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa deviene excepcional, sino, especialmente, porque las partes están vinculadas contractualmente, sin que la validez de las relaciones jurídicas, negociaciones y contratos hayan sido puestas en tela de juicio ni, por ello, declaradas nulas, lo que evidencia, por sí mismo, que no puede haber enriquecimiento sin causa en el presente caso». Ya en fecha 15/11/1990 ( RJ 1990, 8948) , el mismo alto Tribunal redujo la cuestión a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permita aquella consecuencia."
. Entendemos que el negocio jurídico es completamente lícito; mi mandante ha percibido una suma en compensación por las cantidades abonadas hasta el momento de la cancelación del leasing, pues de no percibirlas, ¿qué sentido tendría haber abonado la importante suma que hasta ese día había pagado, si no percibe como perjudicado la compensación?
III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando lo siguiente:
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, resumidamente, lo siguiente:
1. Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial existente en relación con la acción ejercitada por `"ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", por aplicación errónea de la misma, en relación con error judicial en la apreciación de la prueba documental aportada con el escrito de demanda. La documental obrante en autos acredita que la propietaria del bien es BBVA y el demandado es el arrendatario.
2. Error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Del contrato de Leasing y el pago realizado por "ALLIANZ" al BBVA. El bien es pérdida total, "ALLIANZ" indemniza por dicha pérdida al B.B.V.A. como propietaria del bien, y el Sr. Alfredo ve canceladas todas las obligaciones que le vinculaban en virtud del contrato de arrendamiento financiero (Leasing). Queda probado, y tampoco dice nada la sentencia, que el Sr. Alfredo ni era propietario del camión, ni había manifestado en momento alguno su intención de ejercitar la opción de compra, ni, de ningún otro modo lo ha demostrado.
3. Error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. El Sr. Alfredo es resarcido por "REALE" de los daños de la cabeza tractora, y, por otra, es también beneficiado por la cancelación del "Leasing" a causa del pago que realiza la Cia. "ALLIANZ". La indemnización que percibe el Sr. Alfredo por el accidente la percibe con independencia de la suscripción de contrato de seguro alguno, pues evidentemente se le abona como "supuesto perjudicado", y el perjudicado no tiene porqué tener suscrito seguro alguno para exigir ser resarcido de los daños causados por un tercero; y es "supuesto" porque la Aseguradora le indemniza en la creencia de que es el propietario del vehículo siniestrado, lo cual no es así, pues como está probado en este procedimiento la propietaria era la entidad "B.B.V.A.", que fue quien adquirió el camión en el concesionario y lo justifica con la factura de compra del mismo. En su consecuencia, no se ha valorado correctamente el hecho -incontestable y acreditado-de que el Sr. Alfredo obtuvo un beneficio económico al percibir e incorporar a su patrimonio la indemnización de 12.850 euros abonada por REALE, teniendo conocimiento pleno de que como consecuencia de la pérdida total de la cabeza tractora que se le indemnizaba, a su vez ALLIANZ se había visto obligada a indemnizar al B.B.V.A. como beneficiaria del contrato de "Leasing" por esa misma pérdida, provocando con su actuar la consiguiente reclamación judicial de "ALLIANZ" en base al pago de esta segunda indemnización --de cuantía incluso superior, cuyo exceso aquí evidentemente no se ha reclamado, con el correlativo empobrecimiento de la apelante.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El demandado se opone al recurso formulado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y alegando, resumidamente, que no ha existido ningún enriquecimiento injusto por su parte, que ha sido la exclusiva víctima de un siniestro, que le ha ocasionado múltiples perjuicios, pues ha perdido su única fuente de ingresos que disponía: un bien del que era titular y futuro propietario como se indica en la propia sentencia. La construcción jurídica que intenta hacer la actora se ampara sobre una hipótesis, y no sobre unos hechos probados. La única entidad que se ha visto favorecida en esta operación, ha sido su propia asegurada, BBVA, que ha recibido la suma de 46.884,74 euros de una operación de leasing fijada en 40.535 euros. La actora, indemnizó a su asegurada en 14.000 euros por la cancelación de un leasing del que había percibido 32.884,74 euros del Sr. Alfredo. Es insostenible que se mantenga que el demandados se ha enriquecido de forma injusta. Cabe intuir que un trabajador por cuenta propia, después de haber abonado 32.884,74 euros, no pretenda ejercer una opción a compra cuando al leasing apenas le quedaban siete mil euros. Las suposiciones no pueden constituir un hecho, como pretende la actora; el Juzgador necesita pruebas, y de contrario no se han acreditado. Las operaciones contractuales entre la actora y su asegurada, no constituyen ninguna fuerza probatoria; es más, la deslegitiman incluso para poder ejercitar la acción. Indica que el Sr. Alfredo está presente cuando se firma el finiquito sobre la cancelación del leasing; esa firma no justifica de ninguna manera el argumento que pretende valer la actora. En ningún momento el Juzgador indica en su sentencia que el Sr. Alfredo es el propietario de la cabeza tractora siniestrada. En el párrafo 5º, del hecho segundo de los fundamentos de derecho, se indica que
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior y tras analizar las alegaciones de las partes y la prueba documental el recurso de apelación debe ser desestimado por las razones que a continuación se dicen.
En primer lugar debemos dejar claro que la sentencia no ha afirmado que el demandado sea el propietario del vehículo objeto del contrato de leasing sino que figuraba como tal a los efectos de recibir la indemnización de Reale. En todo caso, la indemnización ocasionada por el accidente de tráfico correspondía al perjudicado y el demandado, como arrendatario del contrato de leasing, tiene dicha condición aun cuando no fuera el titular formal del vehículo objeto del citado contrato pues la pérdida total del vehículo siniestro supone una pérdida en el patrimonio del demandado, titular del interés asegurado por el contrato de seguro derivado de accidente de tráfico, que genera un derecho de indemnización pues el arrendatario financiero, que tiene interés en la permanencia e incorporación del camión objeto de contrato de leasing en su quehacer industrial, no puede hacer uso del mismo ante dicha pérdida total.
En segundo lugar, no hay enriquecimiento injusto (prohibido en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro) pues la cantidad pagada por la actora a BBVA deriva de la póliza de seguro ligado a operaciones de arrendamiento financiero, que difiere de la póliza de seguro en cuya virtud el demandado recibió la indemnización de Reale (seguro obligatorio en caso de accidente de tráfico y convenio entre aseguradoras) pues como razona la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 31 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP SA 219/2023 - ECLI:ES:APSA:2023:219 ) en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi, es "...
Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares en el Juicio Ordinario nº 31/2022.
Las costas de segunda instancia se imponen al apelante, con pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0327 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
