Sentencia Civil 1243/2024...e del 2024

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07/03/2025

Sentencia Civil 1243/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 327/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1243/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101312

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1726

Núm. Roj: SAP J 1726:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1243/24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a veintiseis de

MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticuatro.

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 31/22, por el Juzgado de Primera Instancia rollo de apelación de esta Audiencia n.º327/23, a instancia de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en la instancia y en la alzada por Dª. Gloria Moreno Resa y defendido por D. Miguel Ángel Caño Orero; contra D. Alfredo representado en la instancia y en la alzada por Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendido por Dª. Irene Moscoso Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de LINARES con fecha 12 de enero de 2023 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Belén Moreno Arredondo, en nombre y representación de la mercantil Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., contra D. Alfredo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, de los pedimentos de la demanda condenando a la actora al pago de las costas ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de LINARES, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada D. Alfredo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 25 de septiembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formuló demanda contra D. Alfredo, solicitando se dicte sentencia por la que:

- Se declare que D. Alfredo obtuvo un beneficio económico al apropiarse e incorporar a su patrimonio la cantidad de 12.850 euros pagada por la Cía. REALE por la pérdida total de la cabeza tractora matricula NUM000 provocando con su actuar que la Cìa. "ALLIANZ" tuviera que abonar a su vez al B.B.V.A. la suma de 14.000 euros para la cancelación por ésta del contrato de leasing suscrito en su día por el demandado para la adquisición de dicha cabeza tractora, con el correlativo empobrecimiento de la actora.

- En su consecuencia, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 12.850 euros a favor de la demandante más los intereses del art. 576 LEC. desde la fecha de presentación de la interpelación judicial y con imposición de costas a la demandada.

Para fundamentar sus pretensiones se alegó, resumidamente, lo siguiente:

- En el desarrollo propio de su actividad mercantil como aseguradora la actora ha venido asegurando los riesgos que sufran los diversos bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero (leasing) que B.B.V.A., como Tomador, suscribe con sus clientes sobre elementos de transporte. La Póliza, del Ramo "Mutirriesgo Empresarial", registrada bajo el nº NUM001, surte efecto desde el 01.02.2001 y es renovable anualmente, y garantiza, entre otros, la cobertura de los daños físicos que ocasione el siniestro total del bien asegurado como consecuencia de "choque por IMPACTO con objetos".

- Dicha póliza contiene incluida cláusula de "Beneficiario" a favor de B.B.V.A., por la que, en caso de siniestro total, la aseguradora se compromete a indemnizar directamente a la entidad beneficiaria, quedando aquélla subrogada en los derechos del asegurado por un importe igual al abonado (Pág. 12, al final).

- Con fecha de efecto 27 de octubre de 2016, BBVA suscribió con el demandado, como arrendatario, el contrato de arrendamiento financiero nº NUM002, por un importe de 33.500 euros - excluido IVA, equivalente al precio de compra de la cabeza tractora usada marca IVECO mod. AS440S50T, con matricula NUM000 y nºde bastidor NUM003. Tenía su vencimiento previsto a fecha 27 de octubre de 2021. A partir de la firma del mencionado contrato de "Leasing", la descrita cabeza tractora quedó bajo la cobertura y condiciones de la Póliza de Seguro antes referida, figurando como Asegurado el Sr. Alfredo y como Tomador y Beneficiario "B.B.V.A.".

- El 13 de marzo de 2020 se produjo un siniestro vial y la cabeza tractora sufrió daños. La actora encargó la tasación de la misma resultando una propuesta de indemnización de 14.000 euros que fue aceptada por BBVA y que le fue abonado mediante transferencia.

- Dado que según atestado de la Guardia Civil el accidente había sido provocado por la distracción en la conducción por parte del conductor del turismo "HYUNDAI" mod. "i30" matricula NUM004, y con la finalidad de obtener el recobro de la cantidad indemnizada al BBVA, se realizaron gestiones extrajudiciales para reclamación frente a la aseguradora "LIBERTY Seguros", por ser la que cubría los riesgos derivados de la circulación del mencionado vehículo causante del accidente. Liberty informó que por aplicación de los convenios de indemnización directa vigentes entre las Cías. Aseguradoras, ésta última había aceptado la responsabilidad de su asegurado y, en su consecuencia, la Cía. REALE, como aseguradora de los riesgos de circulación de la cabeza tractora "IVECO" matrícula NUM000 había pagado el 2 de junio de 2020 al demandado la cantidad de 12.850 euros como indemnización por los daños sufridos por dicha cabeza tractora a resultas del accidente.

- Es claro que la cantidad de 12.850 euros abonada por "REALE" a su asegurado, el demandado, indemnizaba a éste por los daños de un vehículo que, pese a aparecer de su titularidad en el Registro Oficial de Vehículos de la D.G.T., estaba vinculado a las estipulaciones del contrato de "Leasing" suscrito entre el demandado con el "B.B.V.A.", siendo ésta última entidad la única y exclusiva beneficiaria de las indemnizaciones que pudieran percibirse ya fuera por daños, ya por pérdida total, del vehículo objeto del arrendamiento financiero, operación en definitiva asegurada por "ALLIANZ", a la que ambas personas --la física, Sr. Alfredo--- y la jurídica, "B.B.V.A." autorizaron a subrogarse en las acciones que a ésta última podrían corresponderle, según autoriza el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

- El Sr. Alfredo, por tanto, es resarcido por "REALE" de los daños de la cabeza tractora, y, por otra, es también beneficiado por la cancelación del "Leasing" a causa del pago que realiza la Cia. "ALLIANZ".

- Por tanto, la cantidad recibida por el Sr. Alfredo supone un enriquecimiento injusto, toda vez que el causante del accidente ocasionó la pérdida total del vehículo, lo que conllevó que, por virtud de la indemnización abonada por "REALE", dicho demandado viera satisfechos los daños de la cabeza tractora y que, por virtud de la indemnización abonada por "ALLIANZ" viera también el mismo Sr. Alfredo satisfechas las obligaciones que contractualmente había asumido el 26 de octubre del año 2016 con el "B.B.V.A." cuando suscribió el contrato de "Leasing" tras haber pagado dicha Entidad Fincanciera la factura de compra de la tan repetida cabeza tractora al Concesionario "ANCAPAS, S.L." de Ocaña.

- Se dan por tanto en este caso los requisitos que la doctrina y, sobre todo, la jurisprudencia han perfilado para que pueda prosperar la acción que se ejercita, y por la que se reclama el beneficio efectivamente obtenido por el Sr. Alfredo el cual debe guardar correlación con el empobrecimiento de "ALLIANZ".

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Sr. Alfredo contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando, en síntesis, lo siguiente:

. El valor real de la cabeza tractora cuando se adquirió fue de 40.535 euros, importe que el demandado se comprometió, por contrato, a satisfacer de forma íntegra, pues un contrato de leasing, no deja de ser una forma de financiar la compra de un activo fijo con un coste elevado en el que el arrendatario puede optar por comprar el bien cuando finalice. Atendiendo al valor real del vehículo en el contrato de leasing, 40.535 euros, y las cantidades abonadas por el demandado y percibidas por BBVA se opone a la demanda.

. Allianz, valoró un vehículo con apenas tres años de antigüedad, en un tercio del valor aplicado al leasing; lo que no se ajustaba al valor del vehículo pues en dicha valoración no se tuvo en cuenta la circunstancia de que en un leasing, el arrendatario ha sufrido un grave perjuicio, y es que durante el tiempo en que estuvo abonando cada una de las cuotas, no se le repercute la pérdida o lucro cesante que de un siniestro total, se ha devengado.

. Es decir, es como si a la finalización obligada del contrato, el arrendatario perdiera el derecho tanto de adquirir el bien arrendado, como de recibir una compensación económica por el siniestro del vehículo.

. El demandado recibe una comunicación del BBVA para firmar un documento al objeto de que la financiera percibiera una cantidad por la cancelación del leasing; el vehículo se encuentra a nombre del demandado, hecho éste que verifica la opción de compra que pretendía ejecutar el Sr. Alfredo.

. Posteriormente el demandado recibe de la Cia. Reale, la indemnización por los daños del vehículo, esto es, 12.850 euros, cantidad inferior a la tasada por el perito de Allianz (25.000 euros). La percepción de dicha cantidad, respondía al perjuicio que el demandado recibe por la cancelación del contrato de leasing, sobre un vehículo del que es titular, como justifica el hecho de la necesariedad de su firma en el finiquito que presenta la actora como doc. nº 7.

. Resulta completamente lógico que una vez que la financiera percibiera la cantidad por parte de su aseguradora, Allianz, cancelara el contrato de leasing del que se había cobrado la cantidad de 32.884,74 euros por parte del Sr. Alfredo. (no olvidemos que restarían menos de 8.000 euros para ejecutar la opción de compra).

. El demandado firma el finiquito, porque es el requisito que precisa la entidad financiera. Esa cantidad, no la percibe él, sino el BBVA, el 22 de mayo de 2020, con la indicación por parte de la entidad financiera, de que la compañía aseguradora del vehículo responsable del siniestro, abonaría en concepto de indemnización por la cancelación del leasing, la suma de 12.850 euros.

. El Sr. Alfredo no se ha enriquecido injustamente de esta situación, sino todo lo contrario, ha tenido una pérdida patrimonial irreparable, que además le ha supuesto una situación de insolvencia irreversible, pues se ha quedado sin un medio de trabajo necesario para su sustento.

. En el contrato de leasing, el Sr. Alfredo ha desembolsado 32.884,74 euros y es el titular del vehículo, del que ejecutaría la opción a compra al finalizar el contrato, el único perjudicado de los daños derivados del siniestro, es el arrendatario del contrario de leasing, y no el arrendador, pues quien explota el vehículo no es el contratista, sino el contratante.

. Por tanto entendemos que la acción debiera dirigirse a la entidad financiera, quien se benefició de un pago indebido del que precisaba la firma de mi mandante, único perjudicado, insistimos, de esta peculiar situ

ación.

. Y es muy simple la suma que debemos hacer para justificar ese enriquecimiento: si de las cuotas abonadas por mi mandante, la financiera percibió 32.884,74 euros, más la suma que Allianz le abonó por la cancelación del leasing, 14.000 euros, BBVA, en la operación del leasing, ha percibido 46.884,74 euros, ESTO ES, 6.349,74 EUROS DE MÁS, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO FIJADO EN 40.535 €.

. En colación al posible enriquecimiento injusto alegado por la actora, citamos el criterio jurisprudencial reseñado en la " Sentencia del TS de 9-9-2002 ( RJ 2002, 8439) es clara en su fundamento de derecho cuarto cuando habla de este tema y dice: «la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa deviene excepcional, sino, especialmente, porque las partes están vinculadas contractualmente, sin que la validez de las relaciones jurídicas, negociaciones y contratos hayan sido puestas en tela de juicio ni, por ello, declaradas nulas, lo que evidencia, por sí mismo, que no puede haber enriquecimiento sin causa en el presente caso». Ya en fecha 15/11/1990 ( RJ 1990, 8948) , el mismo alto Tribunal redujo la cuestión a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permita aquella consecuencia."

. Entendemos que el negocio jurídico es completamente lícito; mi mandante ha percibido una suma en compensación por las cantidades abonadas hasta el momento de la cancelación del leasing, pues de no percibirlas, ¿qué sentido tendría haber abonado la importante suma que hasta ese día había pagado, si no percibe como perjudicado la compensación?

III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando lo siguiente:

"Como se ha expuesto, fundamenta la actora sus pretensiones en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto, siendo estos:

a) Aumento del patrimonio del enriquecido.

b) Correlativo empobrecimiento del actor.

c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.

d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

Las Sentencias del Tribunal Supremo 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo establecieron que: «Como principio general delderecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro» se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC corresponde a la actora acreditar la

concurrencia de los anteriores requisitos.

Pues bien, a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones, así como por los propios fundamentos esgrimidos por las partes, queda debidamente acreditada la existencia de causa que justifica el desplazamiento patrimonial en favor del Sr. Alfredo. En este sentido, el pago, por parte de la aseguradora Reale en favor del ahora demandado, por importe de 12.850 euros, trae causa del contrato de seguro existente entre los citados, en virtud de la cual (y del convenio entre aseguradoras) Reale indemniza a quien figura como propietario del bien asegurado por los daños causados por un tercero. Por tanto, existe un negocio jurídico que justifica el pago de la meritada cantidad, por lo que no puede hablarse de enriquecimiento sin causa cuando el Sr. Alfredo recibe una indemnización fruto de una relación contractual de aseguramiento existente y vigente. Faltando por tanto uno de los requisitos del enriquecimiento injusto, tal y como acaba de exponerse, procede la desestimación de la demanda".

SEGUNDO.-ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, resumidamente, lo siguiente:

1. Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial existente en relación con la acción ejercitada por `"ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", por aplicación errónea de la misma, en relación con error judicial en la apreciación de la prueba documental aportada con el escrito de demanda. La documental obrante en autos acredita que la propietaria del bien es BBVA y el demandado es el arrendatario.

2. Error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Del contrato de Leasing y el pago realizado por "ALLIANZ" al BBVA. El bien es pérdida total, "ALLIANZ" indemniza por dicha pérdida al B.B.V.A. como propietaria del bien, y el Sr. Alfredo ve canceladas todas las obligaciones que le vinculaban en virtud del contrato de arrendamiento financiero (Leasing). Queda probado, y tampoco dice nada la sentencia, que el Sr. Alfredo ni era propietario del camión, ni había manifestado en momento alguno su intención de ejercitar la opción de compra, ni, de ningún otro modo lo ha demostrado.

3. Error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. El Sr. Alfredo es resarcido por "REALE" de los daños de la cabeza tractora, y, por otra, es también beneficiado por la cancelación del "Leasing" a causa del pago que realiza la Cia. "ALLIANZ". La indemnización que percibe el Sr. Alfredo por el accidente la percibe con independencia de la suscripción de contrato de seguro alguno, pues evidentemente se le abona como "supuesto perjudicado", y el perjudicado no tiene porqué tener suscrito seguro alguno para exigir ser resarcido de los daños causados por un tercero; y es "supuesto" porque la Aseguradora le indemniza en la creencia de que es el propietario del vehículo siniestrado, lo cual no es así, pues como está probado en este procedimiento la propietaria era la entidad "B.B.V.A.", que fue quien adquirió el camión en el concesionario y lo justifica con la factura de compra del mismo. En su consecuencia, no se ha valorado correctamente el hecho -incontestable y acreditado-de que el Sr. Alfredo obtuvo un beneficio económico al percibir e incorporar a su patrimonio la indemnización de 12.850 euros abonada por REALE, teniendo conocimiento pleno de que como consecuencia de la pérdida total de la cabeza tractora que se le indemnizaba, a su vez ALLIANZ se había visto obligada a indemnizar al B.B.V.A. como beneficiaria del contrato de "Leasing" por esa misma pérdida, provocando con su actuar la consiguiente reclamación judicial de "ALLIANZ" en base al pago de esta segunda indemnización --de cuantía incluso superior, cuyo exceso aquí evidentemente no se ha reclamado, con el correlativo empobrecimiento de la apelante.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado se opone al recurso formulado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y alegando, resumidamente, que no ha existido ningún enriquecimiento injusto por su parte, que ha sido la exclusiva víctima de un siniestro, que le ha ocasionado múltiples perjuicios, pues ha perdido su única fuente de ingresos que disponía: un bien del que era titular y futuro propietario como se indica en la propia sentencia. La construcción jurídica que intenta hacer la actora se ampara sobre una hipótesis, y no sobre unos hechos probados. La única entidad que se ha visto favorecida en esta operación, ha sido su propia asegurada, BBVA, que ha recibido la suma de 46.884,74 euros de una operación de leasing fijada en 40.535 euros. La actora, indemnizó a su asegurada en 14.000 euros por la cancelación de un leasing del que había percibido 32.884,74 euros del Sr. Alfredo. Es insostenible que se mantenga que el demandados se ha enriquecido de forma injusta. Cabe intuir que un trabajador por cuenta propia, después de haber abonado 32.884,74 euros, no pretenda ejercer una opción a compra cuando al leasing apenas le quedaban siete mil euros. Las suposiciones no pueden constituir un hecho, como pretende la actora; el Juzgador necesita pruebas, y de contrario no se han acreditado. Las operaciones contractuales entre la actora y su asegurada, no constituyen ninguna fuerza probatoria; es más, la deslegitiman incluso para poder ejercitar la acción. Indica que el Sr. Alfredo está presente cuando se firma el finiquito sobre la cancelación del leasing; esa firma no justifica de ninguna manera el argumento que pretende valer la actora. En ningún momento el Juzgador indica en su sentencia que el Sr. Alfredo es el propietario de la cabeza tractora siniestrada. En el párrafo 5º, del hecho segundo de los fundamentos de derecho, se indica que "...Reale indemniza a quien figura como propietario del bien...".La existencia del contrato de leasing y su cancelación, responden a un contrato suscrito entre la actora y su asegurada, que nada esclarecen en esta litis. No existe ningún enriquecimiento injusto del demandado.

TERCERO.-DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y tras analizar las alegaciones de las partes y la prueba documental el recurso de apelación debe ser desestimado por las razones que a continuación se dicen.

En primer lugar debemos dejar claro que la sentencia no ha afirmado que el demandado sea el propietario del vehículo objeto del contrato de leasing sino que figuraba como tal a los efectos de recibir la indemnización de Reale. En todo caso, la indemnización ocasionada por el accidente de tráfico correspondía al perjudicado y el demandado, como arrendatario del contrato de leasing, tiene dicha condición aun cuando no fuera el titular formal del vehículo objeto del citado contrato pues la pérdida total del vehículo siniestro supone una pérdida en el patrimonio del demandado, titular del interés asegurado por el contrato de seguro derivado de accidente de tráfico, que genera un derecho de indemnización pues el arrendatario financiero, que tiene interés en la permanencia e incorporación del camión objeto de contrato de leasing en su quehacer industrial, no puede hacer uso del mismo ante dicha pérdida total.

En segundo lugar, no hay enriquecimiento injusto (prohibido en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro) pues la cantidad pagada por la actora a BBVA deriva de la póliza de seguro ligado a operaciones de arrendamiento financiero, que difiere de la póliza de seguro en cuya virtud el demandado recibió la indemnización de Reale (seguro obligatorio en caso de accidente de tráfico y convenio entre aseguradoras) pues como razona la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 31 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP SA 219/2023 - ECLI:ES:APSA:2023:219 ) en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi, es "... distinto el interés asegurado en uno y otro contrato de seguro, pues en este último, se contrae al riesgo de menoscabo parcial o incluso pérdida total del vehículo asegurado que, de producirse, genera una pérdida en el patrimonio del titular del interés asegurado, generadora de un derecho de indemnización pues el arrendatario financiero, que tiene interés en la permanencia e incorporación del camión objeto de contrato de leasing en su quehacer industrial, no puede hacer uso del mismo ante dicha pérdida total; mientras que el contrato de seguro ligado a operaciones de arrendamiento financiero, el interés asegurado tiene como finalidad asegurar la cancelación del capital financiado pendiente de amortización al tiempo de acaecer el siniestro, obligándose la aseguradora en este caso a abonar una indemnización que cubra al menos el capital pendiente de amortizar en el momento del siniestro según se deduce de una interpretación conjunta de la cláusula 7.2.5 de la póliza de arrendamiento financiero y del clausulado del certificado de seguro ligado a operaciones de arrendamiento financiero al regular los criterios de indemnización en casos de siniestro (Elementos de transporte. Siniestro total).

Resulta de interés, destacar la reciente STS 338/2023 de 1 de marzo de 2023 (rec. 2392/2019 ) a propósito de la diferenciación entre el riesgo y el interés asegurado en el ámbito de derecho de seguro, que recuerda otras de la misma Sala como la 997/2002, de 23 de octubre y de 16 de mayo de 2000, conforme a las cuales: " «en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza». Y, por su parte, la sentencia 681/1994, de 9 de julio , indica que «en los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura viene a ser requisito esencial para la validez del contrato».

El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés ( id quod interest). De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado".

Tras indicar en dicha sentencia que no podemos identificar riesgo con interés y decir que " son dos condicionantes distintos del contrato de seguro que inciden sobre su validez y eficacia. Cada uno cuenta con una regulación específica. Así, el art. 4 de la LCS señala que «el seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; mientras que el art. 25 de la LCS se refiere al interés asegurado anudando a su ausencia el mismo efecto jurídico de la nulidad", continúa diciendo que " El riesgo es el peligro de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de seguro, precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél ( STS 712/2021, de 25 de octubre )" (...)

" El interés no solo corresponde al propietario de la cosa, sino a quien lo ostenta por otros títulos jurídicos, como enseña la STS 260/2006, de 23 de marzo , cuando establece que:

«[...] según la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, como es la titularidad de un crédito hipotecario garantizado mediante el expresado bien, pues en este caso el interés asegurado se cifra en el mantenimiento de la integridad de la garantía hipotecaria para hacer efectivo el crédito en caso de impago».

Partiendo, pues, de la anterior distinción entre riesgo y el interés asegurado, aunque ambos seguros dan cobertura al riesgo de daños y más en concreto, a la pérdida total del vehículo o siniestro total, se está ante dos contratos de seguro diferentes concertados con una misma aseguradora al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.Civil ), en los que hay dos tomadores y beneficiarios distintos (en el seguro ligado a operaciones financieras, la tomadora y beneficiaria era la entidad arrendadora financiera, BBVA) y , en la póliza de seguro "Allianz Camión", la tomadora y beneficiaria lo es Blanco Avila, S.L., (arrendataria financiera), a quien la entidad Allianz ya le ha abonado la cantidad de 28.460,60 euros como indemnización por el siniestro total del camión asegurado en virtud de la Póliza Allianz Camión según "finiquito pérdida total" firmado el 15 de mayo de 2020. Es también diverso el interés asegurado como ya hemos indicado anteriormente, pues en seguro ligado a la cobertura del contrato de arrendamiento financiero, el interés de la tomadora/beneficiaria es cubrir el capital financiado pendiente de amortizar en casos de siniestro total del vehículo objeto de contrato de leasing, mientras que en el seguro de Allianz camión, que cubre la indemnización de daños, el interés perseguido por la mercantil Blanco Avila, S.L., es la permanencia en el uso del camión durante todo el tiempo de duración del contrato de leasing para poder destinarlo a su actividad profesional y la posibilidad de ejercer el derecho de opción de compra a la finalización del referido contrato, para incorporarlo a su propiedad, siendo obvio que dicha mercantil sufre un daño patrimonial cuando se ve privada de la utilización del camión a consecuencia de los daños sufridos en el mismo en el caso de pérdida total o siniestro total como aquí aconteció.

Estándose ante dos seguros diversos concertados por dos tomadores distintos con una misma aseguradora al amparo del principio de libre autonomía de la voluntad, siendo diverso también el interés asegurado en uno y otro, hemos de concluir que no se produce enriquecimiento injusto prohibido en el art. 26 LCS , pues la indemnización que se pretende en la demanda, viene justificada en base a la póliza de seguro ligado a operaciones de arrendamiento financiero de que es tomadora la arrendadora financiera BBVA, indemnización que difiere de la percibida por la hoy apelante en virtud de la cobertura "indemnización de daños" incorporada en la póliza del seguro Allianz camión Autos, concertada entre la misma y Allianz.

Tampoco desde el punto de vista material se produciría tal enriquecimiento injusto que se alega, pues en el momento del siniestro la actora ya había abonado más de la mitad de las cuotas del arrendamiento financiero y, como bien pone de manifiesto la parte apelante, ha percibido de la aseguradora demandada un importe de 28.460,60 euros, siendo que la reparación del camión asciende a 41.351,31 €.

En el presente, siendo diversos los tomadores de seguro y el interés asegurado y una sola aseguradora para ambos contratos, tampoco se está en el presente ante el supuesto de hecho del "coaseguro o concurrencia de seguros" que refiere la sentencia apelada y se regula en el art. 32 de la LCS , precepto para cuya aplicación exige que se esté ante dos o más contratos estipulados por un mismo tomador con distintos aseguradores que cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el miso interés y durante idéntico período de tiempo, por lo que no pueden aplicarse en este caso las consecuencias jurídicas que establece dicho precepto para otros supuestos diferentes al aquí analizado.

En este sentido, son varias la sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que en supuestos similares al analizado, en que coexiste un contrato de seguro de daños y otro contrato vinculado a operaciones de arrendamiento financiero, consideran que no se produce doble indemnización ni situación de coaseguro o seguro múltiple ni enriquecimiento injusto y estiman compatibles las indemnizaciones percibidas por uno y otro seguro. Así pueden analizarse las sentencias citadas y parcialmente transcritas en el escrito de recurso de apelación ( Sentencias de la AP de Islas Baleares, secc. 4 de Palma de Mallorca nº 181/2018, de 30 de mayo ; la nº 361/2016 de 13 de diciembre de la AP de Las Palmas ; la nº 203/2006 de 28 de septiembre, de AP de Córdoba ; y la nº 154/2008 de 12 de marzo de la AP de Vizcaya )), así como la Sentencia nº 533/2014 AP de Sevilla , secc. 5 de 24 de octubre de 2014 (rec. 9411/2013 ) y la Sentencia nº 676/2022 de la AP de Madrid , secc. 10 de 14 de diciembre de 2022 (rec. 707/2022 ).

Teniendo en consideración lo anterior y toda vez que la aseguradora Allianz incumplió con su obligación de indemnizar a BBVA por el siniestro total del camión, indemnización a la que tenía derecho BBVA como beneficiaria que era de la póliza de seguro ligado a operaciones de arrendamiento financiero, teniendo la parte actora/apelante, a pesar del siniestro total del vehículo, que continuar abonando a la arrendadora financiera (BBVA), las cuotas del arrendamiento financiero en virtud de las obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento, hemos de concluir que Blanco Avila, S.L. tiene derecho a subrogarse en el crédito indemnizatorio que le correspondía a BBVA en virtud de referido contrato de seguro, de acuerdo con los arts. 1158 , 1210 y 1212 C.Civil ."

CUARTO.-COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares en el Juicio Ordinario nº 31/2022.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante, con pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0327 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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