Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 341/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 562/2023 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 341/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100361
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:609
Núm. Roj: SAP AB 609:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete
Proc. Ordinario nº 31/2022
APELANTE: D. Carlos Ramón y D. Jose Miguel
Procurador: D. Fernando Ortega Culebras
APELADO: SANTA CRUZ DE ALPERA SCCLM
Procurador: Dª María-Caridad Díez Valero
En Albacete a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Habiéndose señalado votación y fallo el 10 de julio de 2.025.
Antecedentes
Fundamentos
Disconformes con esta sentencia desestimatoria, D. Carlos Ramón y D. Jose Miguel interponen recurso de apelación. Suplican la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime su demanda.
BODEGAS SANTA CRUZ DE ALPERA SCCM se opone al recurso. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada.
En el primer motivo de recurso se quejan los apelantes de que, si bien el acuerdo social que impugnaron en su demanda es el adoptado por el Consejo Rector en
reunión celebrada el día 22 de diciembre de 2021, aprobando la liquidación de la uva aportada por ellos en la vendimia del año 2020, la Sra. Juez acoge en parte la tesis sustentada por la Cooperativa de que el acuerdo realmente impugnado es el previamente adoptado por el mismo Consejo Rector aprobando las normas de vendimia de la
campaña 2020-2021, planteamiento que a su juicio resulta erróneo, pues aun cuando las liquidaciones de uva realizadas a los socios hayan de ponerse en relación con las normas de vendimia de esa campaña, los acuerdos aprobatorios de tales liquidaciones tienen una entidad propia y diferenciada, de forma que la revisión de la legalidad de los mismos no tiene por qué considerarse extensiva a la del acuerdo previo aprobatorio
de las referidas normas de vendimia. Consideran, por tanto, que la sentencia recurrida incurre en una infracción de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 11/2010, de 4 de noviembre, ya que el acuerdo de 22 de diciembre de 2021 tiene una sustantividad propia e independiente del anterior acuerdo aprobatorio de las normas de vendimia y, por tanto, es impugnable por los cauces previstos en el indicado precepto.
El motivo debe ser desestimado.
La fundamentación jurídica empleada en la sentencia recurrida en modo alguno supone una infracción del art. 68 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha, que regula la impugnación de acuerdos del Consejo Rector. En ningún momento se niega el derecho de los demandantes a impugnar el acuerdo del Consejo de 22 de diciembre de 2021. Ni se rechaza el análisis de la validez de ese acuerdo. Más al contrario, se analiza debidamente. Es verdad que la Sra. Juez comparte ( sustancialmente, no en su totalidad ) la apreciación de la demandada de que lo que en verdad se está impugnando es el acuerdo del Consejo Rector que aprobó las normas de vendimia, de 26 de agosto de 2020, normas que son las que se aplican en el acuerdo nominalmente impugnado. Pero no lo hace gratuitamente o sin fundamento. Lo hace para dar respuesta a un alegato relevante de los demandantes, contenido en el punto 5 del HECHO TERCERO de su demanda, a saber, que el acuerdo impugnado se basaba en unas normas de vendimia ( las de 26 de agosto de 2020 )
En cualquier caso, la sentencia recurrida deja claro que también examina la legalidad del acuerdo impugnado, el de 22 de diciembre de 2021, pues expresamente señala que, aunque en esencia considera que se están impugnando las normas de vendimia, los apelantes
El segundo motivo de recurso discrepa de la naturaleza que la Sra. Juez de Primera Instancia atribuye a la detracción practicada por la Cooperativa a los actores merced al repetido acuerdo de 22 de diciembre de 2021. D. Carlos Ramón y D. Jose Miguel consideran que no es en realidad una compensación económica por un supuesto perjuicio ocasionado a la Cooperativa sino una sanción encubierta por el incumplimiento de las normas de vendimia, calificación que resulta del tenor de la propia notificación del acuerdo impugnado, en que se hace referencia a que el incumplimiento de las normas de vendimia es una falta grave prevista en los Estatutos. Y, siendo ello así, afirman los apelantes, la consecuencia del incumplimiento por su parte de esas normas solo puede tener como consecuencia la prevista en los arts. 16 y 17 de la citada norma estatutaria, esto es, la exigencia de una posible responsabilidad por vía disciplinaria y, con ello, la imposición de la sanción derivada de la comisión de una falta muy grave de las contempladas en el art. 16 de los referidos Estatutos, que tipifica como tal el
de una "compensación económica" sustitutiva de una indemnización de daños y perjuicios. Y afirman que esta detracción o "compensación" aplicada en las liquidaciones no es sino un subterfugio que ha buscado la demandada para repercutir en las liquidaciones una penalización encubierta que no hubiera sido posible imponerles de haber aplicado el régimen sancionador previsto en los Estatutos, dado que la infracción estaba prescrita. También dicen que, si esa detracción tiene naturaleza de cláusula penal, como reconoce la propia demandada, lo que de ninguna forma resulta admisible es que la aplicación de esa pretendida "cláusula penal compensatoria" permita objetivar los supuestos perjuicios causados por la sobreproducción hasta el punto de presumir la efectiva causación de los mismos, de modo que si la Cooperativa considera que el exceso de producción por hectárea de viña le ocasiona un determinado perjuicio y que ello le faculta para exigir o detraer al socio una detracción o compensación económica por este concepto, deberá acreditar qué perjuicios son los que ha sufrido por esta causa y cuál es el montante económico de los mismos pues, en otro caso, la aplicación automática de la detracción sin acreditar en absoluto la causación de los perjuicios a los que supuestamente obedece supondría, sin duda, un claro y manifiesto abuso de derecho. Niega que este perjuicio sea la disminución de la calidad de los vinos que elabora la bodega, como se afirma en el escrito de contestación a la demanda, pues no se ha practicado informe pericial alguno que corrobore este extremo, siendo que lo único que alegó el presidente en el interrogatorio de parte es que ese exceso de uva suponía para la Cooperativa un problema de almacenaje. Además, afirma, acreditaron que ese exceso de uva producida por ellos no supuso una merma en la calidad del producto aportado.
El motivo debe ser desestimado, con las precisiones que se harán a continuación.
La norma de vendimia 25 a) dice literalmente lo siguiente "
La Sala considera, contra lo concluido por el Juzgado, que estas compensaciones económicas sí tienen la naturaleza de cláusula penal. BODEGAS SANTA CRUZ lo admite en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, la cooperativa, a través del Consejo Rector, fijó unas normas de vendimia, que son obligatorias para los socios, a modo de un contrato. Y, en caso de incumplimiento, hacen nacer en el infractor la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, ello en ordinaria aplicación del art. 1.101 del Código Civil, que establece
Contra lo que afirman los apelantes, esta cláusula penal no es una sanción disciplinaria. La sanción se impone al socio por incumplir una norma de la vendimia. Y la cláusula penal para
Por último, también contra lo que afirman los apelantes, la existencia de la pena excusa a la sociedad cooperativa de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la norma de vendimia. Y es que la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, concretando de modo anticipado la indemnización que habría de satisfacer, sin necesidad de mayor prueba. A ello se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2016, a cuyo tenor:
El tercer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la aplicación de las normas de vendimia de las que deriva la detracción operada por la Cooperativa. Llaman la atención los apelantes sobre el hecho de que el tenor de la norma 25 a), en que se apoya la detracción, señala literalmente que
1/ Que durante dos años seguidos a partir de la fecha de aprobación de esta norma (que es el día 26 de agosto de 2020) una determinada parcela arrojara un rendimiento superior al fijado como máximo de 11.000 kgs./ha.
2/ Que, de suceder lo anterior, se aplicaría la detracción sobre el exceso existente en las parcelas que durante dos años seguidos tuvieran un rendimiento por hectárea superior al aprobado.
Sin embargo, dicen, esto no es lo que ha sucedido en el presente caso, ya que el Consejo Rector de la demandada no ha esperado esos dos años seguidos para verificar la posible existencia de un exceso de rendimiento, sino que ha aplicado la detracción basándose en los datos de una sola campaña (la 2020/2021). Afirman que hacerlo así ha supuesto una aplicación retroactiva de una medida perjudicial para el socio y de una naturaleza eminentemente punitiva, incluyendo en el cómputo del posible exceso el que en su caso se hubiera producido en una campaña anterior ( la de 2019 ) cuyas normas de vendimia no contemplaban detracción de ninguna clase por posibles
excesos en el rendimiento por hectárea, pese a lo cual también se les practicó esa deducción en esa campaña. Considera que, a lo sumo, solo cabría hacer la detracción sobre el exceso de la campaña 2020, no sobre la anterior. Y, en todo caso, entiende que el método de cuantificación empleado por la cooperativa no es el adecuado.
El motivo debe ser desestimado.
No podemos compartir la interpretación temporal que hacen los apelantes de la cláusula penal contenida en el punto 25 a) de las normas de vendimia. Las citadas normas son
Contra lo que afirman los apelantes, tampoco cabe considerar que esa norma suponga una aplicación retroactiva de una medida perjudicial para el socio. El argumento podría tener recorrido si en campañas anteriores el máximo de producción por hectárea hubiera sido superior a 11.000 kgs. y, en el momento de aplicación de la norma y para valorar la duplicidad de sobreproducción, se tomase como referencia esta última cantidad. Pero habiendo sido la misma en la campaña 2019/2020 y en la 2020/2021 ( los mentados 11.000 kgs. ) no cabe considerar que la aplicación de la norma perjudique de modo retroactivo al socio.
Por lo demás, la Sala entiende que el método de cuantificación de la compensación empleado por la cooperativa es el adecuado. No cabe olvidar que la norma de vendimia que nos ocupa expresa que el máximo de producción por hectárea se fija en 11.000 kgs. referidos al
El cuarto motivo de recurso invoca el abuso de derecho en que incurre la cooperativa, al aplicar una doble deducción o detracción ( por exceso de rendimiento por hectárea y por exceso de envase ) derivada de la misma circunstancia: la sobreproducción de uva. Contra lo que dice la Sra. Juez de Primera Instancia, los apelantes consideran que no se trata de dos cuestiones distintas.
El motivo debe ser desestimado.
Como dice la sentencia recurrida, la compensación por sobreproducción que se contempla en la norma va dirigida a indemnizar los daños y perjuicios que sufre la cooperativa por esa sobreproducción.
Por el contrario, la indemnización por el exceso de envase tiene una justificación diferente, pues obedece al hecho de que la producción aportada por el socio supera el envase que le corresponde siendo necesario realizar las aportaciones a capital
correspondientes al exceso de envase consumido.
Se trata, por tanto, de dos conceptos distintos por los que el socio debe indemnizar a la cooperativa que son perfectamente acumulativos.
El quinto y último motivo de recurso invoca la vulneración por el Juzgado de Primera Instancia de la sentencia nº 48/2023 de esta Sala, dictada con fecha 3 de febrero de 2023, en recurso nº 609/2021, entre D. Carlos Ramón y la
Cooperativa, en la que se determinó qué órgano social -el Consejo Rector o la Asamblea General- era el competente para aprobar las normas de vendimia, fijando esta sentencia que la competencia en esta materia la ostenta la Asamblea General. Por ello, siguen indicando, siendo indiscutible que es la Asamblea General el órgano competente para la aprobación de las normas de vendimia, el acuerdo aprobatorio de las normas para la campaña 2020/2021 habría sido adoptado por un órgano que carece de competencias para ello, como es el Consejo Rector, sin que quepa pretextar la asunción de competencias por parte del Consejo Rector para la adopción de tal clase de acuerdos en la situación creada por la crisis del Covid-19, puesto que la normativa vigente al momento de efectuarse la convocatoria (finales de agosto de 2020) permitía que se llevara a cabo la reunión de la Asamblea General. Y por otro lado, tampoco se puede considerar que el acuerdo del Consejo Rector aprobatorio de las normas de vendimia de la campaña 2020/2021 quedara automáticamente convalidado por el mero hecho de que no fuera impugnado en su momento.
El motivo debe ser desestimado.
Ciertamente, en la Sentencia nº 48/2023, dictada por esta Sala con fecha 3 de febrero de 2023 en el recurso nº 609/2021, concluimos que el órgano competente para aprobar las normas de vendimia era la Asamblea General.
Diremos, por un lado, que ese pronunciamiento fue recurrido en casación por BODEGAS SANTA CRUZ, sin que aún se haya dictado sentencia por el Tribunal Supremo resolviendo la cuestión.
De otro lado, el punto 11 del art. 10 de los Estatutos de la cooperativa refieren que es al Consejo Rector a quien corresponde fijar las normas de vendimia en cada campaña, pues literalmente dicho precepto establece que son obligaciones de los socios
Hechas ambas precisiones, en cualquier caso, aunque aceptemos que la competencia para fijar las normas de vendimia correspondía a la Asamblea General y no al Consejo Rector, el acuerdo adoptado por dicho órgano aprobando las de la campaña de 2020/2021 no puede ahora declararse nulo ni dejarse sin efecto porque dicho acuerdo no fue impugnado en plazo por los demandantes y, por tanto, la acción dirigida a ello ha caducado. El art. 68.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha establece que
No es discutido que D. Carlos Ramón y D. Jose Miguel tuvieron conocimiento de ese acuerdo del Consejo Rector mucho antes de la interposición de esta demanda, sin que lo impugnaran por nulidad o anulabilidad en el plazo previsto legalmente y, por tanto, el acuerdo quedó en todo caso plenamente convalidado desplegando sus efectos ex tunc.
Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 562/2023, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
