Sentencia Civil 344/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 344/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 545/2023 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100411

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:684

Núm. Roj: SAP AB 684:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00344/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 545/2023

Tribunal de Instancia Sección Civil y de Instrucción

Plaza nº 1 de Casas Ibáñez

Proc. Ordinario nº 27/2022

APELANTE: SOLUCIONES DIGITALES CRX

Procurador: D. Ricard Simó Pascual

APELADO: D. Fabio

Procurador: D. Joaquín Secades Álvarez

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 344/2025

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

En Albacete a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 27/2022, sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Tribunal de Instancia Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 1 de Casas Ibáñez, y promovidos por D. Fabio contra SOLUCIONES DIGITALES CRX, y con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2.023, interpuso el demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 10 de julio de 2025.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Tribunal se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMARla demanda interpuesta por D. JOAQUIN SECADES ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Fabio contra SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L, DECLARARvulnerado el derecho al honor del actor por su inclusión en los ficheros BADEXCUG y CONDENARa la parte demandada a indemnizar al actor por los daños morales causados en la cuantía de MIL EUROS (1.000 euros),más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial , así como a cancelar los datos del actor en el fichero Badexcug si se hallaran anotados en la fecha actual. - Con expresa imposición de costas a la parte demandada. - MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. - Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) . - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" - En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. - Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado SOLUCIONES DIGITALES CRX, representado por medio del Procurador D. Ricard Simó Pascual, bajo la dirección del Letrado D. Julián Seseña Palomar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Fabio, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Alberto-José Zurrón Rodríguez, y por el Ministerio Fiscal, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PR IMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta por D. Fabio y, en su virtud, declaró vulnerado su derecho al honor por indebida inclusión en el fichero de morosos

BADEXCUG, condenando a la demandada SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L. a indemnizarle por los daños morales causados en la cantidad de 1.000 euros,

más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como a cancelar los datos del actor del citado fichero de morosos si todavía estuvieran anotados, todo ello con imposición de costas procesales.

Disconforme con esta resolución, SOLUCIONES DIGITALES interpone recurso de apelación. Suplica la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y condene al demandante al pago de las costas procesales.

D. Fabio se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición a la mercantil apelante de las costas causadas en la alzada.

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación, así como la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SE GUNDO.-Enunciación del primer motivo de recurso.

El primer motivo de recurso invoca un error en la valoración de la prueba practicada en lo relativo a la existencia de las deudas que motivaron la inclusión del demandante en el registro de morosos, existencia que la sentencia recurrida pone en duda. Comienza SOLUCIONES DIGITALES censurando el error grave en que incurre la juzgadora de primera instancia al afirmar que los contratos de préstamo firmados por D. Fabio contienen cláusulas abusivas, pues tal circunstancia no es objeto de este procedimiento, siendo que incluso el actor promovió demanda separada pidiendo la nulidad por usura de ambos préstamos.

Continúa señalando que, durante el tiempo en que las deudas constaron anotadas en el registro de morosos, ni estaban controvertidas, ni existía ninguna sentencia que determinase la nulidad de los préstamos en cuestión. Y, en cuanto a los mails aportados de contrario en los que constan las conversaciones mantenidas entre las partes relativas a ambos contratos entre fechas 10 de agosto de 2021 y 2 de septiembre de 2021, destaca que se trata de correos previos a las anotaciones en el registro que no sirven para contravenir la existencia de las deudas pues en ellos, de forma principal, el demandante las reconoce con sus intereses y propone alternativas para su pago. También llama la atención sobre el hecho de que, en cualquier caso, lo que se pone en duda en el procedimiento separado instado de contrario es si los contratos firmados eran usurarios y si contenían cláusulas abusivas, pero no que estos contratos existían o que los hubiera pagado, siendo que el demandante no ha devuelto el principal de los préstamos, de modo que cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el procedimiento sobre nulidad, al menos esas cantidades las va a tener que pagar.

De otro lado, asegura que yerra la juzgadora de instancia cuando dice que SOLUCIONES DIGITALES debía haber enviado las certificaciones de la deuda al demandante antes de incluirlo en la base de datos para que, en su caso, pudiera haber objetado a las deudas lo que hubiese considerado oportuno, argumento que entiende carente de sentido porque el artículo 20 c) de la Ley Orgánica 3/2018, como requisito para dar validez a la inscripción de los datos, solo exige que se haya informado al deudor, o bien en la propia firma del contrato, o bien al realizarse el requerimiento de pago, de la posibilidad de su inclusión en el fichero en caso de impago de la deuda, sin que se diga nada de la necesidad de enviar un certificado desglosado al deudor para que puede analizar si debe o no la deuda.

Finalmente, en cuanto a la divergencia entre la deuda que notifica EXPERIAN y la que certifica la liquidación de PRIMROSE PARTNERS LTD, a que se refiere la sentencia recurrida, niega que exista divergencia alguna. Y sobre el resto de partidas que constan en estos certificados para integrar la deuda total, asegura que se corresponden con conceptos que figuran en los contratos firmados por el Sr. Fabio.

Por todo ello, entiende plenamente acreditado que, durante el tiempo que

estuvieron vigentes las anotaciones de las deudas del demandante en EXPERIAN, las mismas eran ciertas, líquidas, vencidas y exigibles, no constando controversia alguna sobre su exigibilidad.

TE RCERO.-Estimación del primer motivo de recurso.

El motivo debe ser estimado.

Comenzaremos señalando que, como afirma la apelante, en este procedimiento no debía hacerse pronunciamiento alguno sobre abusividad de los préstamos contraídos por el Sr. Fabio. No era objeto de este procedimiento. Hasta tal punto que D. Fabio promovió otro procedimiento separado para que declarase, en su caso, si los préstamos eran usurarios o abusivos. Por tanto, la afirmación que la Sra. Juez de Primera Instancia hace en esta sentencia, de que los contratos contienen cláusulas abusivas, no es pertinente. Más aún cuando ni siquiera se había dictado sentencia en el otro procedimiento declarando la existencia de usura o abusividad en los contratos.

Yerra igualmente la Sra. Juez cuando afirma que la deuda era controvertida. Es muy reiterada la jurisprudencia que enseña que no basta con que el deudor ponga en duda la existencia de la deuda, o se niegue al pago, o promueva un procedimiento para discutirla después de su inclusión en la base de datos para que automáticamente se considere que una deuda es dudosa o incierta. La reciente STS de 18 de junio de 2025, con cita de la 245/2019, de 25 de marzo, y la 496/2019, de 27 de septiembre, se ocupa de nuevo de la cuestión y recuerda que «[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre , «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos ».

Por tanto, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, es claro que la deuda que nos ocupa no se puede considerar controvertida al tiempo de la inclusión del demandante en la base de datos de morosos, pues la demanda dirigida a obtener la declaración de nulidad de los contratos por usura o abusividad se interpuso con posterioridad a esta inclusión.

De otro lado, tampoco el argumento utilizado por la Sra. Juez de Primera Instancia, de que la SOLUCIONES DIGITALES debió poner en conocimiento del deudor las certificaciones de deuda antes de incluirlo en el registro, es acertado. La Ley no exige en modo alguno dicho trámite y, por tanto, la demandada no debía seguirlo.

Finalmente, tampoco la discrepancia con la cuantía de la deuda anotada sirve para considerar que la misma sea incierta o dudosa. El hecho de que la liquidación de la deuda anotada en cada préstamo, aportada por SOLUCIONES DIGITALES a los documentos nº 5 y 6 de la contestación a la demanda, incluya partidas como " 192 euros en concepto de comisiones generadas por el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato ",o " 140 euros en concepto de gastos por tramitación judicial del expediente ",que el actor asegura no pueden incluirse con arreglo a la letra del contrato, convierten la deuda en incierta o dudosa. Se refiere a ello la STS de 13 de mayo de 2024 que, con cita de otras, señala " La Audiencia Provincial ha centrado correctamente la cuestión litigiosa y parte de la base de que los contratos de financiación fueron incumplidos por los prestatarios/fiadores solidarios y que existía una deuda real, vencida y exigible, por más que, una vez que fueran objeto de reclamación judicial, los prestatarios cuestionaran su importe, que podría ser reducido en la sentencia que ponga fin a ese litigio en un porcentaje que alcanza el 8% del importe total adeudado.

Como dijimos, entre otras, en la sentencia núm. 671/2021, de 5 de octubre ,"[...] lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso, sin serlo realmente(ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio ). Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo [...]"

(...)

En el presente caso concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. Conforme a la doctrina expuesta y a los hechos declarados probados por la Audiencia, no puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión y es que los recurrentes han impagado una deuda cierta. El hecho de que se discuta una parte poco significativa o no relevante de la deuda no empaña la conclusión anterior. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos ".

En el caso que nos ocupa, más allá de la corrección o no de la cuantía de la deuda recogida en esa liquidación ( que la Sala, como afirma el demandante, cree que resulta excesiva porque, cuando menos, parece claro que en ese momento no podían exigírsele 140 euros por tramitación de un expediente judicial que SOLUCIONES no había promovido ), lo que resulta indubitado es que el Sr. Fabio era moroso a la fecha de inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, inclusión que se produjo el día 10 de octubre de 2021. Y es que el plazo de devolución de los préstamos había vencido el día 3 de agosto de 2021 y, en esa fecha, ni siquiera había devuelto el principal recibido ( 600 euros, 300 en cada préstamo ), sino únicamente una parte del mismo. Por tanto, aún en el caso de que los contratos fueran nulos por usura ( si es que se ha dictado ya sentencia firme en el procedimiento promovido a tal fin ), o todas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios o de demora, comisiones o gastos pactados fueran abusivas, el deudor estaba en todo caso obligado a devolver al menos el principal, y eso no lo había hecho al tiempo de su inclusión en la base de datos.

CU ARTO.-Enunciación del segundo motivo de recurso.

El segundo motivo de recurso invoca también la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, esta vez acerca de la existencia de previo requerimiento de pago al deudor antes de su inclusión en una base de datos de morosos. El Juzgado entiende que la demandada no acreditó este extremo y SOLUCIONES DIGITALES afirma que sí. Recuerda que hay una diferencia sustancial entre lo regulación que introdujo la Ley Orgánica 3/2018 y la derogada del artículo 39 del RD 1720/2007. Mientras que en este último se establecía el doble requisito de requerir al afectado en el contrato " y ", además, mediante un requerimiento de pago propiamente dicho, ahora, en la nueva ley se cambia la conjunción "y" por la conjunción "o", de modo que ya no resulta necesario cumplir con ese doble requisito y bastaría con cumplir con uno de los dos. Es decir, bastaría con que figurase en el contrato la advertencia de inclusión para caso de impago para dar por cumplido con ese requisito. Que en el caso se cumplió pues así consta en los contratos firmados por el Sr. Fabio.

Sigue indicando que, además, también requirió de pago al deudor por escrito y, contra lo que dice la sentencia recurrida, lo hizo a través de un tercero de confianza, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., requerimiento que se efectuó en el domicilio a efecto de notificaciones que el prestatario fijó en ambos contratos: DIRECCION000, Casas De Juan Nuñez Albacete, siendo que es el mismo que recoge el encabezamiento de su demanda y el poder para pleitos que otorgó D. Fabio.

Finalmente, afirma igualmente SOLUCIONES que también se hizo requerimiento previo de pago por mail en el correo electrónico fijado por el demandante para ello, que era el siguiente: DIRECCION001 , siendo que desde esa misma cuenta se remitieron por el demandante propuestas de pago de la deuda entre las fechas 10 de agosto de 2021 y 2 de septiembre de 2021 (documentos 12 y 13 de contrario) que también vienen remitidos desde su cuenta de correo hombremun DIRECCION002 . Y aún otros mails después de tales fechas. Cuanta que es la misma a que se enviaron los requerimientos de pago que constan a los documentos 7 a 10 de su escrito de contestación a la demanda. Por tanto, concluye, nadie se puede creer que el demandante no recibiera precisamente los correos del día 31 de agosto de 2021 cuando tanto antes como después (entre 10 de agosto de 2021 y 23 de noviembre de 2021), existen multitud de correos electrónicos enviados a SOLUCIONES por el demandante desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION001 .

QU INTO.-Estimación del segundo motivo de recurso.

El motivo debe ser estimado.

Comenzaremos señalando que no es cierto que el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, haya derogado la exigencia de requerimiento previo de pago al deudor recogido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 .La cuestión fue resuelta por la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que dice:

" Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249 )no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse, bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249 ) ,cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

" 14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

" 15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

" 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249 ) ,que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465 ) ,en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465 ) )y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249 ) ).La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

3.- Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la recurrente sobre la derogación por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (EDL 2018/128249) ,de la regulación del requerimiento de pago contenido en el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (EDL 2007/241465) ".

Hecha esta precisión, resulta indiscutido que en los contratos de préstamo suscritos por D. Fabio se contiene la advertencia de que, en caso de impago, el deudor podría ser incluido en un registro de morosos ( apartado 8.5 ).

SE XTO.-Además, la documental obrante en las actuaciones también acredita, contra lo que dice la sentencia recurrida, que el Sr. Fabio fue requerido de pago antes de incluírsele en la base de datos de morosos.

Así, respecto de la op eración NUM000, el documento nº 11 de la contestación a la demanda revela que el requerimiento se le envió por EXPERIAN, tercero de confianza, a través de CORREOS Y TELÉGRAFOS, el día 6 de septiembre de 2021, certificando dicha entidad que no tiene constancia ( en abril de 2022 ) de que ese requerimiento se devolviera por CORREOS. Por lo que no existe motivo para dudar de que este requerimiento se produjo en legal forma, ello de acuerdo con la doctrina establecida por la STS de 21 de octubre de 2024 que, con cita de la STS 1505/2023, de 27 de octubre, recuerda la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

" (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de abril de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago . Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago , cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

La comunicación se envió al domicilio del deudor expresado en los contratos, DIRECCION000, de Casas de Juan Núñez, Albacete, sin que el actor haya acreditado en modo alguno que, al tiempo de remitírsele esa comunicación en septiembre de 2021, ya no residiera en ese domicilio. Siendo nueva prueba de que ese domicilio era el correcto el dato de que sea el mismo que se expresa en su demanda. Como tampoco ha acreditado que comunicara en forma alguna a SOLUCIONES un cambio de domicilio antes de septiembre de 2021.

SÉ PTIMO.-Respecto del otro préstamo, con código de operación NUM001, contra lo que dice la apelante en su escrito de recurso ( y en el de contestación a la demanda ) no consta probado que se operase su requerimiento de pago por escrito antes de la inclusión del mismo en la base de datos. El documento nº 12 de la demanda es un requerimiento de pago de marzo de 2022, posterior a la inclusión y, además, referido a la operación NUM000.

Ello no obstante, la existencia del requerimiento de pago previo relativo a la operación NUM001 ( también de la operación NUM000 ), antes de la inclusión en el registro de morosos, consta debidamente acreditado en los documentos nº 7 y 8 ( 9 y 10 respecto de la operación NUM002 ) de la contestación a la demanda, en que se recoge el mail enviado por SOLUCIONES de 31 de agosto de 2021, donde se requiere de pago a D. Fabio y se le indica que, si no cancela la deuda en un plazo de 48 horas, será incluido en la base de datos.

Que dicho mail se recibió por el Sr. Fabio es de obligada presunción. Se envió a su cuenta de correo, hombremun DIRECCION002 , la misma que él utilizaba para comunicar con SOLUCIONES, antes y después de ese día 31 de agosto ( documentos 7, 8, 9, 13 y 14 de la demanda ). Si esa cuenta servía para enviar mails a SOLUCIONES, proponiendo formas de pago de la deuda, también servía para recibirlos de contrario. Y a falta de una prueba rigurosa de parte del actor que acredite la concurrencia de una circunstancia que impidió recibir esos mails de 31 de agosto, solo cabe entender probada su recepción.

Por tanto, acreditados también estos previos requerimientos de pago al deudor, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar desestimatoria de la demanda.

OCTAVO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC no se hace imposición de las costas de la alzada.

En cuanto a las de la primera instancia, desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, se imponen al demandante, Sr. Fabio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, actuando en representación de SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en autos de Juicio Ordinario 27/2022, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, y dictamos otra en su lugar por la que DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Fabio, ello con imposición al mismo de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón,

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