Sentencia Civil 743/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 743/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1218/2023 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 743/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100693

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10169

Núm. Roj: SAP B 10169:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012121823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012121823

N.I.G.: 0811342120228200703

Recurso de apelación 1218/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 599/2022

Parte recurrente/Solicitante: Carla

Procurador/a: Carlos Fort Tous

Abogado/a:

Parte recurrida: Octavio, Manbeauty, S.L. ( Clinica Dorsia)

Procurador/a: Berta Jorba Pamies, Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 743/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova

Doña Amelia Mateo Marco Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 26 de septiembre de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco.

Antecedentes

Primero.En fecha 10 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario n.º 599/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Fort Tous, en nombre y representación de Carla contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2023 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Berta Jorba Pamies e Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Octavio y de Manbeauty, S.L. ( Clinica Dorsia).

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Carla contra el Sr. Octavio y MANBEAUTY SL.

Se imponen las costas a la parte demandante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Carla formuló demanda frente a Don Octavio y MANBEAUTY, S.L. en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de mala praxis médica.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que en fecha 18 de septiembre de 2020 firmó con la demandada, MANBEAUTY S.L., un contrato cuyo objeto era el recambio de prótesis de pecho (no rotas), por un precio de 4.500 €. Dos días antes de la fecha acordada para la intervención, 17/10/2020, con el cirujano, Octavio, su patrocinada informó a la clínica que tenía un bulto rojo inflamado en el pecho, pero el cirujano le restó importancia. Tras la intervención acudió a su médico de cabecera, que viendo su estado, manifestado en forma de prurito, supuración e inflamación, le aconsejó ponerse en contacto con el cirujano. Éste optó por ir alternando diferentes tratamientos, sin realizar ninguna prueba para saber el motivo. Como el resultado no era el acordado, el cirujano le ofreció hacer un cambio de prótesis para conseguir lo acordado, previo pago de 1.500 €. La segunda intervención se realizó el 7/7/2021, pero a la semana la infección volvió a aparecer, recetándole una nueva pauta de antibióticos, pero al no funcionar acudió al servicio de urgencias de la seguridad social donde le hicieron un cultivo tras meses de infección y el resultado fue que tenía una infección bacteriana por STAPHYLOCOCCUS AUREUS GRAN MASA desde la primera intervención por no haber realizado un tratamiento adecuado, por lo que la bacteria hizo su curso provocando secuelas físicas y psicológicas, que seguían limitando su vida sin poder recuperar la normalidad ya que los demandados seguían recomendando tratamientos y pruebas pero sin asumir el coste ni que le infectaran durante la primera intervención, pues nunca antes había tenido un problema bacteriano ni infeccioso. En la Seguridad Social, tras las pruebas oportunas, llegaron a la conclusión de que su representada debía someterse a una nueva operación con un diagnóstico de "alergia cos extrany (sutura)", lo que era un síntoma claro de que todos los padecimientos sufridos por la actora se debían a una mala praxis médica de los demandados. El día 9/5/ 2022 tuvo lugar la intervención quirúrgica. En el alta hospitalaria constaba como diagnóstico "intolerancia sutura quirúrgica previa",y como procedimiento "retirada de cos estrany (sutura)". Estaba claro que la mala praxis profesional y negligencia médica de los demandados habían provocado unos perjuicios. Por ello reclamaba en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 1.500 €, así como la devolución de las cantidades pagadas por las intervenciones, 6.000 €. Al ostentar el beneficio de justicia gratuita, solicitaba ser visitada por médico forense a fin de que emitiese el correspondiente Informe.

Ambas codemandadas se opusieron a la demanda, pero no se admitió a trámite la contestación de MANBEAUTY S.L. porque no subsanó en el plazo conferido al efecto el defecto de no acompañar poder notarial u otorgar apoderamiento "apud acta" a su procurador.

Por su parte, la representación procesal de Don Octavio, alegó, en síntesis, en su contestación, que la intervención de mamoplasia de aumento con recambio de prótesis a la que se sometió la actora en octubre de 2020 transcurrió sin incidencias y previamente se le habían entregado los documentos de consentimiento informado donde se manifestaban todas y cada una de las complicaciones que la intervención quirúrgica podía acarrear. Pasado un mes, la actora presentó una ligera dermatitis que se resolvió sin problemas mediante tratamiento oral con corticoides. En ningún caso presentó infección de ningún tipo. Un año más tarde y aunque el estado de las mamas era óptimo, la actora manifestó descontento con el tamaña de las prótesis. Refería que quería reintervenirse para que le colocaran unas de mayor tamaño. El Dr. Octavio mantuvo su criterio de no reintervenir y así lo manifestó y lo hizo constar en la hoja de diagnóstico. En fecha 8 de junio de 2021 se le hizo entrega a la actora de los documentos de consentimiento informado, que fueron debidamente firmados por ella, y en los que se manifestaban todas y cada una de las complicaciones que la intervención quirúrgica podía acarrear. Entre los riesgos constaba expresamente las reacciones alérgicas al "material de sutura". La reintervención quirúrgica se efectuó en fecha 7 de julio de 2021 y transcurrió sin incidencias, consiguiéndose buen resultado. En post-operatorio evolucionó favorablemente y la actora estaba muy contenta. Inesperadamente, a los 2/3 meses empezó a presentar reacción alérgica a los puntos de sutura, lo que se acabó corroborando después, materializada en forma de dermatitis, que se trató con corticoides consiguiéndose una mejora sustancial, pero la actora no quiso continuar con el tratamiento. En ningún caso se manifestó entonces una infección. Con posterioridad, al no seguir las recomendaciones del Dr. Octavio de seguir con los corticoides, la dermatitis se sobreinfectó, y entonces sí que se tuvo que pautar tratamiento antobiótico para resolverlo. En ningún caso los daños alegados por la actora eran consecuencia de una infección sino que todo el proceso tenía como origen una alergia al punto de sutura. Ante los síntomas de la actora, dado que el Dr. Octavio ya sospechaba de una reacción alérgica, le indicó a la actora la necesidad de someterse a un test de alergias, pero no se tenía constancia de que la actora se lo realizara. En 15 de enero de 2022 el Dr. Octavio sugirió a la actora realizar un recambio para descartar proceso infeccioso en el bolsillo protésico, pero la actora no volvió a acudir a la consulta. Según constaba en la documentación aportada por la actora, se detectó que era alérgica a los puntos de sutura utilizados en la segunda intervención quirúrgica. En ningún caso era una infección, sino una reacción alérgica materializada en una dermatitis, y se llevó a cabo intervención de retirada de puntos de sutura en ambas mamas. El post opertorio inmediato cursó favorablemente y fue dada de alta el mismo día. Por tanto, la actuación de su representado no solo fue conforme a la lex artis sino que fue impecable, y anunciaba la aportación de un dictamen pericial.

La sentencia de primera instancia razona, que "en ningún caso puede considerarse que la parte demandada sea la responsable de los perjuicios sufridos por la demandante, teniendo en cuenta que explicaron detalladamente los riesgos a los que se exponía y se ejecutaron las intervenciones sin ninguna incidencia acreditada, habiéndose también acreditado que se ejecutó el debido control y asistencia post operatoria, en el sentido de que le prescribió el remedio para solventar la dermatitis surgida, siendo evidente que si la demandante decidió no seguir las instrucciones facilitadas por el profesional médico es evidente que no puede responsabilizarse a estos de las infecciones que puedan surgir".Desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la demandante, alegando: 1) los documentos de consentimiento informado son simples fotocopias firmadas por lo que devienen nulas; 2) no se hace mención en la sentencia que nos encontramos en un caso de medicina voluntaria o satisfactiva, por lo que el consentimiento informado tiene distinta repercusion jurídica y el actor está amparado por el art. 147 LGDCU por lo que tiene derecho a ser indemnizado; 3) no se ha tenido en cuenta el informe que demuestra la veracidad de las dolencias y secuelas expuestas en la demanda; 4) nos hallamos ante una actuación de medicina voluntaria o satisfactiva y contraviniendo el contrato firmado, han dejado sola a la actora, no han realizado ninguna prueba en una clara omisión de diligencia.

SEGUNDO. Origen de los daños y perjuicios sufridos por la demandante.

Una de las alegaciones en que la actora funda su recurso de apelación, es la de que no se ha tenido en cuenta el Informe emitido por Médico Forense, que demostraría la veracidad de las dolencias y secuelas sufridas por ella.

Ni los demandados han negado que la actora sufriese determinadas dolencias como consecuencia de una de las intervenciones practicadas por el Dr. Octavio, ni tampoco se niegan en la sentencia de primera instancia. La desestimación de la demanda no deriva de que no se reconozca su existencia, sino de que las mismas no pueden ser atribuidas a mala praxis de la parte demandada.

Una nueva valoración de la prueba por parte de este tribunal no permite llegar a conclusiones distintas a las que ha llegado el Juez "a quo".

Según resulta de la documentación médica aportada a los autos, la actora, a la que ya se le había practicado una mamoplastia hacía 23 años, acudió al codemandado para que llevara a cabo una operación de recambio de las prótesis de pecho, que no estaban rotas, la cual le fue practicada el día 19 de octubre de 2020, después de practicársele las pruebas preoperatorias correspondientes. Consta igualmente que firmó el documento de consentimiento informado para una mamoplastia de aumento (doc. 2). El post-operatorio fue sin complicaciones.

Con posterioridad, la actora se sometió a otra operación porque estaba descontenta con el tamaño de las prótesis, para que se le colocaran otras de mayor tamaño, decisión con la que el Dr. Octavio se mostró contrario por haberse obtenido un buen resultado en todos los sentidos con la primera intervención, según consta en el doc. 3 de la contestación.

Esa nueva intervención, después de haberse practicado el preoperatorio previo, y haber suscrito la actora los consentimientos informados, se llevó a cabo el día 7 de julio de 2021.

Con posterioridad a esta segunda intervención, la actora presentó una dermatitis alrededor de las aureolas mamarias causada, como se acabaría confirmando, por una reacción alérgica, que se trató con corticoides orales.

El codemandado alegó que la actora no siguió las recomendaciones pautadas de seguir con el tratamiento oral con corticoides, por lo que la dermatitis se sobreinfectó.

No existe constancia de que la actora desatendiera las recomendaciones del Dr. Octavio de seguir con los corticoides orales. Lo que sí consta es que, con posterioridad, efectivamente, la dermatitis se sobreinfectó y que ese proceso tuvo como origen una alergia a los puntos de sutura.

Con fecha 18 de enero de 2022, (la indicación 2021 que aparece en la receta es un error, como se pone de manifiesto por el orden en que aparece la misma dentro de la historia clínica de la demandante. Doc. 3 de la contestación), el Dr. Octavio constató que la actora presentaba un eczema cutáneo que no curaba con tratamiento ni oral ni tópico, e hizo una derivación para "descartar proceso infeccioso",sin que la actora volviese a su consulta.

Previamente a esa última consulta con el codemandado, la actora ya había acudido a urgencias y se le había efectuado una analítica y un estudio microbiológico de las muestras tomadas de las mamas, obteniéndose un resultado de cultivo positivo para "estafilococo aureus". Se le derivó entonces para estudio a los Servicios de Medicina Interna, Dermatología, Alergología y Cirugía Plástica, donde después de realizársele pruebas complementarias y test de alergia se orientó el caso como "d'eccema impetiginizat perioareolar secundari possiblement a reacció al·lèrgica per material de sutura (prolene)".Posteriormente se confirmó la dermatitis de contacto por prolene, herpersensibilidad a niquel y otros elementos y se recomendó la retirada del material de sutura, lo que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2022.

Así pues, lo que sufrió la actora fue una reacción alérgica al material de sutura empleado en la segunda intervención llevada a cabo por el demandado, que se sobreinfectó.

TERCERO. Medicina voluntaria y lex artis.

Sostiene la demandante que no se ha tenido en cuenta a la hora de enjuiciar su reclamación que las intervenciones a que fue sometida por el demandado eran medicina voluntaria.

Es cierto que la doctrina ha distinguido entre la medicina curativa o asistencial, esto es, la que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo, y la denominada medicina voluntaria o de satisfacción, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (cirugía estética o de embellecimiento), a la que se había equiparado la odontología con finalidad estética, o para anular su capacidad reproductora (vasectomías y salpingectomías).

Esta clásica distinción entre obligaciones de medios y de resultado venía siendo utilizada por la Sala 1ª del TS a la hora de calificar la obligación del médico en cada supuesto, si bien en la actualidad esta doctrina ha sido dogmáticamente superada, por cuanto en la actividad del médico se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder, sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación, que escapan a su control.

A partir de la STS 21 octubre 2005, se inició una nueva etapa en que se apreció un notorio cambio en la jurisprudencia, postulándose que la obligación del médico en la medicina voluntaria era de medios, excepción hecha de aquellos supuestos en que hubo por parte del médico un aseguramiento del resultado o la información facilitada al paciente fue sesgada e inadecuada, pudiendo entonces calificarse de resultado.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS 30 junio 2009, 27 septiembre 2010 y STS 20 noviembre 2009: "...la distinción entre obligación de medios y de resultados... no es posible mantener(la) en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ...." .

"La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( STS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ).

En el mismo sentido, SSTS 19 de julio del 2013 o 13 de febrero de 2015.

Por tanto, trátese de medicina voluntaria o necesaria, para que nazca la responsabilidad por la actuación médica es preciso que quede acreditado que no se actuó conforme a la lex artis, y en el caso de autos ninguna actuación imputable a la parte demandada se ha probado.

El Informe emitido por el Médico Forense, que es la única prueba que se ha pronunciado sobre dicha actuación, concluye que "De l'analisi dels informes del procés, en els actes mèdics documentals emesos per Dr. Octavio, no hu ha evidencia de conducta mèdica que suggereixi el no compliment dels requisitis de normopraxi asistencial".

CUARTO. Consentimiento informado.

Mención especial se hace en el recurso al consentimiento informado, al que no se hizo ninguna referencia en la demanda, no obstante lo cual, y como quiera que el mismo forma parte de la lex artis, analizaremos la alegación sin considerar que constituya una cuestión nueva en apelación.

Pues bien, tampoco con base en el consentimiento informado podemos encontrar alguna razón para acoger la pretensión de la demandante.

Como señala la STS 18/2015, de 3 de febrero, "Los efectos que origina la falta de información , dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , y reitera la de 16 de enero 2012 , "están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea -; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis -; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea -; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia -; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis -; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).

En ambas cirugías, también en la segunda, que es de la que deriva el daño por el cual reclama la actora, se cumplió con la obligación de obtener su consentimiento después de cumplir con la obligación de informarle de todos los riegos que comportaba la intervención, incluido el de reacción alérgica al material de sutura, que es el que se materializó:

"Reacciones alérgicas: En casos raros se han descrito alergias locales al esparadrapo, material de suturao preparados tópicos. Pueden ocurrir reacciones sistémicas que son más graves, frente a medicaciones usadas durante la cirugía o después. Las reacciones alérgicas pueden referir tratamiento adicional".

La alegación efectuada por primera vez en el recurso de que el documento de consentimiento informado carece de validez porque es una fotocopia firmada en la que no figura ni la fecha ni el nombre, debe ser rechazada de plano, ya que ninguna objeción se hizo sobre la validez del mismo en la primera instancia.

Pero es que, además, el consentimiento informado sí tiene fecha, 8 de junio de 2021; y, sí que está firmado por la actora. Así consta en el mismo, obrante en la historia clínica aportada por la clínica demandada que fue admitida como prueba documental en la audiencia previa.

QUINTO. Responsabilidad sanitaria y art. 148 LGDCU .

También alude la demandante como motivo de su recurso a los arts. 147 y ss. de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según la cual, considera que debe ser indemnizada de los daños y perjuicios que el servicio sanitario se le irrogue.

El art. 148 TRLGDCU, que es al que se refiere la demandante, establece:

"Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros."

La STS 446/2019, de 18 de julio hace un recorrido por las sentencias del Tribunal Supremo relativas a dicho precepto, concluyendo:

"En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial ha circunscrito la referencia a "servicios sanitarios" a los aspectos funcionales de los mismos, es decir, a los organizativos o de prestación, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos -actividad médica propiamente dicha sometida a la infracción de la lex artis ad hoc - ( SSTS 5/2/2001 ; 26/3/2004 ; 5/1 , 15/11 / y 5/12/2007 , 23/10/2008 , 4/06 y 20/11/2009 , 29/10/2010 , 20/5/2011 o más recientemente 475/2013, de 3 de julio )."

Por eso, este precepto ha servido de base para apreciar responsabilidad sanitaria en casos, entre otros, de infecciones nosocomiales, porque el juego normativo del art. 148 del TRLGDCU opera a la inversa. Es el centro hospitalario al que, en todo caso, le corresponde justificar la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito, como evento imprevisible o inevitable, interno a la propia asistencia o actividad hospitalaria, lo que permite distinguirlo de la fuerza mayor.

Pero no es ése el caso de la actora.

La actora no sufrió una infección nosocomial adquirida en el medio hospitalario. La actora sufrió una sobreinfección de un proceso de dermatitis causado por la alergia al material de sutura empleado en la segunda intervención. Es decir, la dermatitis que le provocó la alergia se infectó por Sstaphylococcos aureus, que es una bacteria que se encuentra de forma natural en la piel.

En todo ese proceso, no existe prueba que permita atribuir algún tipo de responsabilidad a las demandadas.

Hace referencia la actora en su recurso al hecho de que el codemandado no le practicó pruebas de alergia o de que de las pruebas que le prescribió, analíticas y ecografía, no se hizo cargo ni el codemandado ni la clínica.

Por lo que se refiere a las pruebas de alergia, que no le fueron practicadas con anterioridad a la segunda intervención, que es donde se le manifestó, no se ha probado que exista ningún protocolo que imponga que se tengan que practicar pruebas de alergia a todos los materiales empleados en este tipo de intervenciones, ni tampoco circunstancias especiales de la demandante que así lo aconsejaran, máxime cuando ya se había sometido anteriormente al mismo tipo de intervención sin incidencias.

Y en cuanto a que tuvo que pagar las analíticas o la ecografía, amén de que ni se alegó esta circunstancia en primera instancia, ni está probado, nada tendría que ver la misma con la producción de la infección, que es el daño que en definitiva sufrió la actora y por la que reclama en este procedimiento.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Carla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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