Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 472/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100104
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:143
Núm. Roj: SAP CC 143:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Germán
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
Recurrido: Guillermo
Procurador: Alexis
Abogado: MELANIE GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
A dicha pretensión se opuso la demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien adujo el pago de la íntegro, incluso en demasía de la obra objeto de reclamación.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar que la demandada no ha justificado el pago de los trabajos reclamados, por cuanto los documentos en que pretende sustentar la extinción de su obligación se refieren a jornales o trabajos del año 2021, que no son objeto de reclamación, sino trabajos (no jornales del año 2022), concretamente posteriores a febrero del 2022, que se facturaron en agosto.
Frente a dicha pretensión se alza en apelación la demandada, alegando como motivos:
- Error en la valoración de la prueba. El error más relevante por parte del Juzgador a quo es entender acreditado que posteriormente a febrero de 2022 se hicieron trabajos, que además fueron facturados en el mes de agosto y que no se han abonado. Ni la actora en sus alegaciones, ni la demandada en las suyas, han aludido en ningún momento a que se hayan efectuado trabajos más allá del mes de febrero de 2022, ni tampoco se ha alegado que los mismos consistieran en otra cosa que jornales o portes de camión, que son los trabajos que se detallan en los partes de trabajo aportados por la demandada. Los trabajos reclamados se han pagado, pues consta justificado el pago de su factura nº NUM000, de fecha 1 de diciembre de 2021 por importe de 5.612,75 euros, (Doc. Nº 6 de la oposición al monitorio), que se corresponde con el parte de jornales y portes del mes de noviembre de 2021 (Doc. 5 de la oposición al monitorio).Del mismo modo, aporta el parte de jornales de diciembre de 2021 y febrero de 2022, (Doc. Siete del escrito de oposición), manuscrito por el actor y no impugnado, en el que se contempla que se han abonado 4.000 euros para pago de dichos jornales y portes, coincidiendo el importe de dichos trabajos (3.781 euros) con la factura nº NUM001 de 12/08/2022 reclamada en este procedimiento.
-falta de motivación e incongruencia extrapetitum. el Juzgador desarrolla la motivación de la Sentencia absolutamente al margen del debate procesal, pues siendo indiscutido por las partes que lo reclamado en el presente procedimiento son los jornales y portes de diciembre de 2021 y febrero de 2022 y no habiendo impugnado el actor los dos partes de trabajo aportados por esta parte, ni tampoco opuesto nada a que los del mes de noviembre se contienen en una factura -(nº NUM000, que es el Doc. 6 de los aportados con el escrito de oposición)-, pagado en metálico, la única discusión se centra en determinar si el parte de trabajo de diciembre y febrero, ascendente a 3.781 euros y coincidente con el importe reclamado en la factura nº NUM001 de 12/08/2022
reclamada en este procedimiento. (3.781 más IVA), ha sido o no pagado en efectivo. El parte de trabajos no impugnado por la actora (Doc. Nº Siete del escrito de oposición), contiene la expresión "PAGADO 4.000€ TOTAL JORNALES DICIEMBRE Y FEBRERO = 3.781€". Ese documento, manuscrito por el actor, evidencia que se han entregado 4.000 euros en efectivo al mismo para el pago de los 3.781 euros a que ascienden los jornales y los portes.
La parte apelada, se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
A este respecto, ha de recordarse que el artículo 218 de la LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación. Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española."(...)
A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
En particular, sobre la incongruencia extra petitum ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, que:
"La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)"( STC 250/2004, de 20 de diciembre,FJ 3)" ".
Aplicando dicha doctrina al caso, no apreciamos el defecto invocado. La juez de instancia ha llevado a cabo una motivación detallada y exhaustiva que se contrae a la pretensión de reclamación de la deuda objeto de la litis y de la excepción de pago invocada por el demandado, entendiendo que el pago que el actor justifica a través de la documental lo es por conceptos y deudas anteriores a la que es objeto de reclamación, y para ello baste con remitirnos a los diversos fundamentos jurídicos que componen la sentencia en los que se van desgranando todas y cada una de las alegaciones de la parte oponente. Resumiendo, no existe incongruencia por extra petitum pues no se pronuncia sobre extremos no solicitados por las partes, ni cabe hablar de falta de exhaustividad ni motivación pues la juez de Instancia ha realizado una valoración probatoria y normativa suficiente en la fundamentación jurídica de su sentencia, cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha valoración, o que haya errado en la valoración de la prueba, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba
Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
Así, tras la revisión de la prueba practicada, y valorada en su conjunto, es objeto de reclamación la factura de fecha 12 de agosto del 2022, - fecha valor 31 de septiembre del 2022- aportada como documento nº 2 de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, ( acontecimiento 3 del visor Horus), en la que se describe como concepto " Trabajos realizados en la DIRECCION000 de Montehermoso" ( Cáceres), por importe de 3.781 euros más 10% de IVA, total 4159,1 euros. Las testificales practicadas a instancia de la actora, acreditan que dichos trabajos se ejecutaron en los meses de diciembre del 2021 y febrero del 2022, habiéndose realizado otros anteriores en la misma calle en diferentes emplazamientos, cuyo pago no es controvertido, pagos que se verificaban una vez ejecutados y previa liquidación por la demandante, lo que aparece corroborado por la documental aportada por la demandada con su escrito de oposición.
Asimismo, de las alegaciones de las partes en sus respetivos escritos iniciales de demanda, oposición e impugnación de la oposición, se infiere que no se ejecutaron trabajos más allá del mes de febrero del 2022, con independencia de que se facturaran en el mes de agosto de ese mismo año.
La apelante, aporta como documento nº 7 del escrito de oposición al monitorio, un liquidación realizada por el actor, en la que se hace constar por el mismo un pago de 4000 euros que entiende imputables a los trabajos reclamados, esto es de diciembre del 2021 y febrero del 2022.
El análisis de la referida documental, nos lleva a concluir que la apelante obvia que el referido documento, en el que funda el pago de los trabajos objeto de reclamación- diciembre del 2021 y febrero del 2022, no es sino reproducción del documento 6 (acontecimiento 29), velando, eso sí, un dato que se estima trascendental por esta Sala y perjudicial para la defensa de sus intereses. Así, en la referida liquidación obrante al documento nº6 del escrito de oposición, -que no se niega haya sido realizada por el actor-, tras especificar y desglosar los trabajos realizados en el mes de noviembre en sus respectivas fechas, facturados por horas de trabajo y de camión, con el precio diario, se consigna "TOTAL NOVIEMBRE=5.097 euros 4.952 euros". A continuación en el mismo documento se liquidan los trabajos de diciembre del 2021 y febrero del 2022, de manera idéntica, y tras la relación de trabajos ejecutados en las fechas que se especifican y su precio, reseña " PAGADO 4.000 EUROS- TOTAL DICIEMBRE Y FEBRERO= 3.781 EUROS", pretendiendo con ello la actora justificar que habiéndose abonado la factura NUM000 correspondiente a los trabajos de noviembre del 2021, los 4000 euros que se dicen pagados en la merita liquidación, son imputables a la prestación del servicio contratado en los meses de diciembre del 2021 y febrero del 2022, objeto de reclamación por la actora. Sin embargo, como anteriormente se ha significado, vela en el documento nº 7, un dato que sí figura en el documento nº 6, cual es que tras las liquidaciones antes reseñadas, consigna " TOTAL: 8.733 EUROS - 4.000 EUROS= 4.733 EUROS", de lo que se infiere que la referida liquidación, cuya fecha se desconoce, pero posterior necesariamente a febrero del 2022, incluye no sólo los trabajos ejecutados en diciembre del 2021 y febrero del 2022, cuyo pago constituye el objeto de esta litis, sino también los de noviembre del 2021, descontando del total debido por esos tres meses, los 4000 euros que reconoce pagados.
En suma, el referido documento no justifica "per se", que los 4.000 euros que el actor reconoce abonados, lo sean en pago de los trabajos reclamados, y consciente de ello la demandada, en su escrito de contestación,- que no en el de interposición del recurso- imputa a un error la suma de los jornales del mes de noviembre, con fundamento en que se habían satisfecho como obra en la factura nº NUM000, que se acompaña como documento nº 6.
Sin embargo, y sin dudar que efectivamente la referida factura correspondiente a los trabajos del mes de noviembre del 2021, ha sido abonada, obrando recibí suscrito por el actor en prueba del pago, no es menos cierto, que se conoce la fecha de emisión, 1 de diciembre del 2021, que no de su pago, al no haberse datado el referido recibí. Por lo que a la fecha de la liquidación obrante en el referido documento nº 6 puede que no se hubiera satisfecho íntegramente la referida factura de los trabajos del mes de noviembre, sino sólo parcialmente - 4000 euros, o que el error esté en haber consignado en la liquidación una cantidad inferior - 4000 euros- a la realmente abonada por el demandado en pago de la factura nº NUM000.
En suma, lo que esta Sala pretende significar es que la liquidación de los trabajos ejecutados en el mes de noviembre del 2021, cuyo importe adiciona a los de diciembre de la misma anualidad y febrero del año siguiente, no tiene por qué obedecer indefectiblemente al error alegado por la demandada, carente por otro lado de refrendo probatorio alguno, y por tanto el pago de 4000 euros que la actora reconoce, no consta que fueran destinados a la extinción de la obligación de pago de los trabajos reclamados.
Así pues, la demandada no ha justificado como le incumbía en virtud de las reglas de la carga probatoria, previstas en el art 217 de la LEC, el pago invocado como hecho extintivo de la pretensión de la actora , procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución apelada, si bien por motivos distintos de los que justificaron la decisión de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia núm.-472/24, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Plasencia, en autos registrados bajo el número 573/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
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