Sentencia Civil 152/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 472/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100104

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:143

Núm. Roj: SAP CC 143:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00152/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2023 0000667

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000573 /2023

Recurrente: Germán

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

Recurrido: Guillermo

Procurador: Alexis

Abogado: MELANIE GIL MARTINEZ

S E N T E N C I A NÚM. 152/25

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE,,Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 472/2024, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.573/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante, por un lado, el demandado Germán, representado tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macias,y con la defensa del Letrado Sr. Pascual Suárez;como parte apelada, el demandante Guillermo, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villen Roca,y con la defensa de la letrada Sra. Gil Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos del Juicio Verbal núm. 573/2023, con fecha 4 de marzo de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por DON Alexis contra D. Germán, y en consecuencia condeno al demandado al abono de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (4.159,10.-€), a lo que se ha de unir la cantidad que corresponda por los intereses moratorios calculados de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - Germán- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Guillermo- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis la demandante ejercita acción por incumplimiento contractual de la demandada, D. Germán, por la ejecución de actuaciones constructivas para las que fue contratada en dos emplazamientos, entre ellos en la DIRECCION000 de la localidad de Montehermoso, cuyo importe asciende a 4.159,10 € , interesando la condena de la demandada al pago de la citada cantidad.

A dicha pretensión se opuso la demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien adujo el pago de la íntegro, incluso en demasía de la obra objeto de reclamación.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar que la demandada no ha justificado el pago de los trabajos reclamados, por cuanto los documentos en que pretende sustentar la extinción de su obligación se refieren a jornales o trabajos del año 2021, que no son objeto de reclamación, sino trabajos (no jornales del año 2022), concretamente posteriores a febrero del 2022, que se facturaron en agosto.

Frente a dicha pretensión se alza en apelación la demandada, alegando como motivos:

- Error en la valoración de la prueba. El error más relevante por parte del Juzgador a quo es entender acreditado que posteriormente a febrero de 2022 se hicieron trabajos, que además fueron facturados en el mes de agosto y que no se han abonado. Ni la actora en sus alegaciones, ni la demandada en las suyas, han aludido en ningún momento a que se hayan efectuado trabajos más allá del mes de febrero de 2022, ni tampoco se ha alegado que los mismos consistieran en otra cosa que jornales o portes de camión, que son los trabajos que se detallan en los partes de trabajo aportados por la demandada. Los trabajos reclamados se han pagado, pues consta justificado el pago de su factura nº NUM000, de fecha 1 de diciembre de 2021 por importe de 5.612,75 euros, (Doc. Nº 6 de la oposición al monitorio), que se corresponde con el parte de jornales y portes del mes de noviembre de 2021 (Doc. 5 de la oposición al monitorio).Del mismo modo, aporta el parte de jornales de diciembre de 2021 y febrero de 2022, (Doc. Siete del escrito de oposición), manuscrito por el actor y no impugnado, en el que se contempla que se han abonado 4.000 euros para pago de dichos jornales y portes, coincidiendo el importe de dichos trabajos (3.781 euros) con la factura nº NUM001 de 12/08/2022 reclamada en este procedimiento.

-falta de motivación e incongruencia extrapetitum. el Juzgador desarrolla la motivación de la Sentencia absolutamente al margen del debate procesal, pues siendo indiscutido por las partes que lo reclamado en el presente procedimiento son los jornales y portes de diciembre de 2021 y febrero de 2022 y no habiendo impugnado el actor los dos partes de trabajo aportados por esta parte, ni tampoco opuesto nada a que los del mes de noviembre se contienen en una factura -(nº NUM000, que es el Doc. 6 de los aportados con el escrito de oposición)-, pagado en metálico, la única discusión se centra en determinar si el parte de trabajo de diciembre y febrero, ascendente a 3.781 euros y coincidente con el importe reclamado en la factura nº NUM001 de 12/08/2022

reclamada en este procedimiento. (3.781 más IVA), ha sido o no pagado en efectivo. El parte de trabajos no impugnado por la actora (Doc. Nº Siete del escrito de oposición), contiene la expresión "PAGADO 4.000€ TOTAL JORNALES DICIEMBRE Y FEBRERO = 3.781€". Ese documento, manuscrito por el actor, evidencia que se han entregado 4.000 euros en efectivo al mismo para el pago de los 3.781 euros a que ascienden los jornales y los portes.

La parte apelada, se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos del presente recurso, procedemos por razones de orden lógico procesal, por abordar, en cuanto defecto procesal, el invocado por la apelante de falta de motivación e incongruencia por extra petitum.

A este respecto, ha de recordarse que el artículo 218 de la LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación. Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española."(...)

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

En particular, sobre la incongruencia extra petitum ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, que:

"La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)"( STC 250/2004, de 20 de diciembre,FJ 3)" ".

Aplicando dicha doctrina al caso, no apreciamos el defecto invocado. La juez de instancia ha llevado a cabo una motivación detallada y exhaustiva que se contrae a la pretensión de reclamación de la deuda objeto de la litis y de la excepción de pago invocada por el demandado, entendiendo que el pago que el actor justifica a través de la documental lo es por conceptos y deudas anteriores a la que es objeto de reclamación, y para ello baste con remitirnos a los diversos fundamentos jurídicos que componen la sentencia en los que se van desgranando todas y cada una de las alegaciones de la parte oponente. Resumiendo, no existe incongruencia por extra petitum pues no se pronuncia sobre extremos no solicitados por las partes, ni cabe hablar de falta de exhaustividad ni motivación pues la juez de Instancia ha realizado una valoración probatoria y normativa suficiente en la fundamentación jurídica de su sentencia, cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha valoración, o que haya errado en la valoración de la prueba, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.

TERCERO.- Así pues, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba, y a este respecto como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ,entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 )con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 , y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre ).

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Así, tras la revisión de la prueba practicada, y valorada en su conjunto, es objeto de reclamación la factura de fecha 12 de agosto del 2022, - fecha valor 31 de septiembre del 2022- aportada como documento nº 2 de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, ( acontecimiento 3 del visor Horus), en la que se describe como concepto " Trabajos realizados en la DIRECCION000 de Montehermoso" ( Cáceres), por importe de 3.781 euros más 10% de IVA, total 4159,1 euros. Las testificales practicadas a instancia de la actora, acreditan que dichos trabajos se ejecutaron en los meses de diciembre del 2021 y febrero del 2022, habiéndose realizado otros anteriores en la misma calle en diferentes emplazamientos, cuyo pago no es controvertido, pagos que se verificaban una vez ejecutados y previa liquidación por la demandante, lo que aparece corroborado por la documental aportada por la demandada con su escrito de oposición.

Asimismo, de las alegaciones de las partes en sus respetivos escritos iniciales de demanda, oposición e impugnación de la oposición, se infiere que no se ejecutaron trabajos más allá del mes de febrero del 2022, con independencia de que se facturaran en el mes de agosto de ese mismo año.

La apelante, aporta como documento nº 7 del escrito de oposición al monitorio, un liquidación realizada por el actor, en la que se hace constar por el mismo un pago de 4000 euros que entiende imputables a los trabajos reclamados, esto es de diciembre del 2021 y febrero del 2022.

El análisis de la referida documental, nos lleva a concluir que la apelante obvia que el referido documento, en el que funda el pago de los trabajos objeto de reclamación- diciembre del 2021 y febrero del 2022, no es sino reproducción del documento 6 (acontecimiento 29), velando, eso sí, un dato que se estima trascendental por esta Sala y perjudicial para la defensa de sus intereses. Así, en la referida liquidación obrante al documento nº6 del escrito de oposición, -que no se niega haya sido realizada por el actor-, tras especificar y desglosar los trabajos realizados en el mes de noviembre en sus respectivas fechas, facturados por horas de trabajo y de camión, con el precio diario, se consigna "TOTAL NOVIEMBRE=5.097 euros 4.952 euros". A continuación en el mismo documento se liquidan los trabajos de diciembre del 2021 y febrero del 2022, de manera idéntica, y tras la relación de trabajos ejecutados en las fechas que se especifican y su precio, reseña " PAGADO 4.000 EUROS- TOTAL DICIEMBRE Y FEBRERO= 3.781 EUROS", pretendiendo con ello la actora justificar que habiéndose abonado la factura NUM000 correspondiente a los trabajos de noviembre del 2021, los 4000 euros que se dicen pagados en la merita liquidación, son imputables a la prestación del servicio contratado en los meses de diciembre del 2021 y febrero del 2022, objeto de reclamación por la actora. Sin embargo, como anteriormente se ha significado, vela en el documento nº 7, un dato que sí figura en el documento nº 6, cual es que tras las liquidaciones antes reseñadas, consigna " TOTAL: 8.733 EUROS - 4.000 EUROS= 4.733 EUROS", de lo que se infiere que la referida liquidación, cuya fecha se desconoce, pero posterior necesariamente a febrero del 2022, incluye no sólo los trabajos ejecutados en diciembre del 2021 y febrero del 2022, cuyo pago constituye el objeto de esta litis, sino también los de noviembre del 2021, descontando del total debido por esos tres meses, los 4000 euros que reconoce pagados.

En suma, el referido documento no justifica "per se", que los 4.000 euros que el actor reconoce abonados, lo sean en pago de los trabajos reclamados, y consciente de ello la demandada, en su escrito de contestación,- que no en el de interposición del recurso- imputa a un error la suma de los jornales del mes de noviembre, con fundamento en que se habían satisfecho como obra en la factura nº NUM000, que se acompaña como documento nº 6.

Sin embargo, y sin dudar que efectivamente la referida factura correspondiente a los trabajos del mes de noviembre del 2021, ha sido abonada, obrando recibí suscrito por el actor en prueba del pago, no es menos cierto, que se conoce la fecha de emisión, 1 de diciembre del 2021, que no de su pago, al no haberse datado el referido recibí. Por lo que a la fecha de la liquidación obrante en el referido documento nº 6 puede que no se hubiera satisfecho íntegramente la referida factura de los trabajos del mes de noviembre, sino sólo parcialmente - 4000 euros, o que el error esté en haber consignado en la liquidación una cantidad inferior - 4000 euros- a la realmente abonada por el demandado en pago de la factura nº NUM000.

En suma, lo que esta Sala pretende significar es que la liquidación de los trabajos ejecutados en el mes de noviembre del 2021, cuyo importe adiciona a los de diciembre de la misma anualidad y febrero del año siguiente, no tiene por qué obedecer indefectiblemente al error alegado por la demandada, carente por otro lado de refrendo probatorio alguno, y por tanto el pago de 4000 euros que la actora reconoce, no consta que fueran destinados a la extinción de la obligación de pago de los trabajos reclamados.

Así pues, la demandada no ha justificado como le incumbía en virtud de las reglas de la carga probatoria, previstas en el art 217 de la LEC, el pago invocado como hecho extintivo de la pretensión de la actora , procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución apelada, si bien por motivos distintos de los que justificaron la decisión de primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia núm.-472/24, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Plasencia, en autos registrados bajo el número 573/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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