Sentencia Civil 92/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 92/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2110/2024 de 27 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100033

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:49

Núm. Roj: SAP J 49:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 92

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 335 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2110 del año 2024,a instancia de SANTISTEBAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L.,representado por el Procurador Sr. Villanueva Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Blanca Molina; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representado por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 24 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil SANTIESTEBAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A. frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), y DECLARAR que, BBVA ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora, SANTIESTEBAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A., al mantener sus datos indebidamente registrados y comunicados en el CIRBE, CONDENAR a BBVA a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad de 30.000 euros, en concepto de indemnización como daño moral por vulneración de su derecho al honor, CONDENAR igualmente a BBVA a realizar los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la mercantil SANTIESTEBAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A. del CIRBE del Banco de España, para el supuesto de que al momento de dictar esta sentencia continuase dicha información en el citado registro, más los intereses legales y los de mora procesal desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Satisteban Vehículos Industriales, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, estimándose íntegramente la demanda interpuesta en representación de la mercantil Santisteban Vehículos Industriales, S.A., frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., declara que el mismo ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora, al mantener sus datos indebidamente registrados y comunicados en el Cirbe, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad de 30.000 euros, en concepto de indemnización como daño moral por la vulneración de su derecho al honor y a realizar los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la actora del Cirbe del Banco de España, para el supuesto de que continuase dicha información en el citado registro, mas los intereses legales y los de mora procesal desde el dictado de la resolución hasta su completo pago y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada, se interpone por esta última, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, la infracción del art. 38.1 de la Ley de Protección de Datos y Reglamento según lo dispuesto en el R.D. 1720/2007, infracción de la doctrina jurisprudencial de protección de datos con carácter personal y actualmente en el art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre y el error en la apreciación de la prueba, y considerando desproporcionado el quantun indemnizatorio, por lo que interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda y subsidiariamente de estimarse la vulneración, se fije la indemnización en 2000 euros, dejando sin efecto el pronunciamiento de costas procesales.

La parte actora se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y por tanto de la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala sobre el recurso planteado.

Sobre los denominados "ficheros de morosos" y la incidencia de la inclusión de una deuda en el derecho al honor. Y sobre la normativa de aplicación al caso de autos, según la fecha del contrato y de inclusión en el fichero -. Como decíamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2021, y en las mucho más recientes de 26 de abril y 6 de septiembre de 2023, resulta pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP de Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".

Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Incidiendo en el tema, la STS de 6 de marzo de 2013 exponía la doctrina del Tribunal Supremo, ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también puede vulnerar el derecho al honor, por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)".

Como también dijimos en esta Audiencia Provincial en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022, en decisión de un supuesto similar, "La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes (prescindiendo ahora de los referentes a la determinación de la cuantía de la indemnización): 1º) la normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);

2º) los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º); es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas, que no pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 de abril de 2012); y

3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) si el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); y c) si, siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella". Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración, en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero"

Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este requisito cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 establecía que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen.

En el plano normativo, los requisitos para una válida inclusión en un fichero de este tipo y, así, para considerar que la misma no vulnera el derecho al honor, aparecen recogidos tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de aquella Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y pueden resumirse del modo que sigue: 1°) el -preceptivo- requerimiento de pago al deudor, previo a la inclusión en el fichero de morosos, a través de medios tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico con acuse de recibo o similares que acrediten la recepción fehaciente ( sentencia del TS núm. 672/2020, de 11 de diciembre, y artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007;

2°) los datos deben referirse a deudas ciertas, vencidas y exigibles, esto es, no controvertidas por el deudor, por cualquier medio (judicial, arbitral, etc.) ( artículo 20.2 LOPD 3/2018);

3°) el acreedor debe haber informado al afectado sobre la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de insolvencia, bien al momento de formalizar el contrato o al requerirle de pago ( artículo 20.3 LOPD 3/2018); 4°) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación ( artículo 38 RD 1720/2017); 5°) el responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal una referencia de los que hubiesen sido incluidos, en el plazo de treinta días desde dicho registro.

TERCERO-.Decisión de la Sala sobre el recurso.

Sobre la concurrencia en el caso de autos del requisito del previo requerimiento de pago, su no cuestionamiento en el recurso y las consecuencias que ello supone (primer motivo del recurso)-. Como se expuso en el primero de estos fundamentos, la resolución de primera instancia basa su pronunciamiento estimatorio en la ausencia de los requisitos previstos en la normativa que considera de aplicación al caso, siendo el primero de ellos la ausencia del requerimiento de pago previo a la inclusión, que considera no "consta realizada". Así lo afirma en su fundamento de derecho segundo, último párrafo. Pues bien, atendidos los términos del recurso formulado, en particular, el primero de sus motivos (pues el segundo se centra en la cuantía de la indemnización concedida), ninguna alegación se vierte allí en orden a contradecir o cuestionar aquella conclusión, refiriéndose su contenido a otras diversas circunstancias, atinentes a la deuda que contrajo el actor, al procedimiento por éste promovido o la existencia de otras anotaciones verificadas a instancia de otros acreedores del mismo deudor. Es más, tampoco se cuestionaba la ausencia de aquél en su escrito de contestación, en respuesta al correlativo hecho (el quinto) de la demanda que señalaba tal circunstancia -negativa-.

Teniendo presente que, conforme a una reiterada jurisprudencia, sentada en torno a los Arts. 456.1, 458.2 y 448.1 de la LEC, en este tipo de impugnaciones corresponde a la parte apelante la exposición de aquellas alegaciones y fundamentos que permitan contradecir lo razonado, afirmado y decidido en la sentencia de primera instancia, en aras a obtener la revocación de los pronunciamientos de la misma, total o parcial, en aquello en que le pueda aprovechar. Y por ello, y de acuerdo con el 465.5 de la misma Ley Procesal Civil, según el cual la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido. Así lo afirmábamos en nuestro auto de 13 de marzo de 2020, con cita de la SAP de La Coruña, secc 6ª, de 15-6-2015.

Atendiendo a lo que se expone, el aquietamiento -siquiera tácito- de esa parte a la ausencia del expresado requisito, que afirma la sentencia de primer grado con base en la prueba practicada, y no niega la impugnación planteada, impediría ya considerar lícita la inclusión en el fichero de morosos, según lo que se ha expuesto en el precedente fundamento y, así, habría de afirmarse la vulneración del derecho fundamental que la demanda estimaba vulnerado por aquella anotación de sus datos en el fichero.

Únicamente dentro de determinadas circunstancias, nuestra jurisprudencia ha considerado innecesaria la concurrencia de tal requisito, en particular, cuando el deudor es conocedor de la deuda, mantiene respecto de la misma una conducta totalmente pasiva y, además, existe persistencia en no atender otros impagos. Podemos citar al respecto la STS 609/2022, de 19 de septiembre, en la que, ante la tenacidad del deudor en el impago de sus deudas, la finalidad del requerimiento decae. En otros términos, siendo el propósito del requerimiento de pago evitar que se incluya en este tipo de ficheros a quien descuida una obligación económica involuntariamente o por causas que no le son imputables, en dichas situaciones no puede verse sorprendido por la inclusión de sus datos. Asimismo, para probar dicha insolvencia, tiene en cuenta las anotaciones por impagos (doce aproximadamente) del demandante en el fichero por parte de otras entidades con anterioridad a la inclusión objeto del litigio.

Esta sentencia a su vez se apoya en otras de la misma Sala, en concreto, la número 422/2020, de 14 de julio, y la número 563/2019, de 23 de octubre. Tal criterio es acogido en nuestras Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, número 328/2022, de 11 de octubre. Pese a que en ese caso sí existió requerimiento de pago, la Audiencia teoriza sobre cuál habría sido la consecuencia en caso de no haberlo. En el supuesto aquí enjuiciado, al momento de su inclusión por la demandada en el sistema de información crediticia, la demandante ya figuraba incluida en el mismo por el incumplimiento de otras obligaciones: deudas derivadas de un contrato de tarjeta de crédito (...) y financiación al consumo.

De esta forma, y sólo en estas especiales circunstancias, la obligatoriedad del requerimiento de pago se modera o incluso desaparece. No es éste, sin embargo, el caso en que nos ocupa, en que dicha circunstancia ni siquiera se planteó por la entidad demandada en su escrito de contestación, como antes hemos destacado, por lo que no cabía concebirla tampoco en esta alzada. Dicho esto, hemos de coincidir con el Juzgado a quo en la ausencia del otro presupuesto que considera, consistente en la inexistencia de una deuda cierta, vencida, exigible y respecto de la cual no se haya entablado una reclamación judicial. En efecto, ello es evidente si se tiene en cuenta que la deuda que "motivó" la inclusión de los datos personales del actor, inclusión que tuvo lugar el 26 de julio de 2022, tenía supuesto origen en un contrato (de crédito o préstamo) que ya por entonces había sido declarado nulo, por vulnerar la normativa especial vigente en la materia, en concreto, la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, nulidad que se declaró en virtud de sentencia dictada el 2 de noviembre de 2021, que ha de suponerse firme ante la falta de cualquier alegato en contrario.

En este sentido, resulta rotunda la STS de 20 de diciembre de 2022, que a su vez es citada por la STS de 7 de febrero de 2023, según la cual "2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

En consecuencia, ha de compartirse la conclusión del Juzgado a quo sobre la falta de concurrencia de los expresados requisitos de inclusión en el fichero de morosos y, así, confirmar que la misma supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, lo que conduce al fracaso absoluto de este primer motivo del recurso.

CUARTO.- En el motivo cuarto del recurso se discute la indemnización de daños y perjuicios concedida en la resolución recurrida por la inclusión de la parte actora en el registro CIRBE, al entender la recurrente que dicha inclusión obedece a una obligación legal de toda entidad financiera y que no da lugar a indemnización alguna. Por otra parte se discute igualmente la cuantía concedida al entender la misma desproporcionada a los perjuicios reales causados.

Para resolver la cuestión planteada debe recordarse el marco jurídico en el que se desenvuelve la relación entre los denominados registros de morosos y los perjuicios derivados de su inclusión, lo cual ha sido objeto de la STS, de Pleno, de 24 de abril de 2009, que ha precisado como doctrina jurisprudencial que:

"... la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación... (...)...ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 (EDL 1982/9071) ...".

En el mismo sentido se expresa la STS de 6 de marzo de 2013 que añade: "La inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor...".

En cuanto a las condiciones requeridas para una inclusión en un registro de esta naturaleza inocuo, se afirma en la misma Sentencia:

" ...la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/99), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. ".

Y añade, a la vista de las anteriores consideraciones:

"No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero. El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana."

La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE ) no es un propiamente dicho un registro de morosos, sino un servicio público al que las entidades de crédito tienen la obligación de informar sobre los riesgos de crédito especificados en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero. No obstante, dado que los efectos para el perjudicado por una inclusión errónea de sus condiciones de morosidad son los mismos, que los registros de morosos antes aludidos, la inclusión en calidad de morosos en el fichero del CIRBE puede ser considerada una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y así se ha calificado en la STS de 5 de junio de 2014 (Rec. 3303/2012) en la que se dice: "2.- De acuerdo con su normativa reguladora ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

A tales efectos, estas entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También han de comunicar los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, comunicándolo al afectado cuando se trate de una persona física.

El fichero automatizado de CIRBE, formado con los datos suministrados por las entidades financieras, es por tanto un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera.

Las entidades financieras tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

3.- Aunque no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en el fichero CIRBE está asociada a informaciones sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, pues basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito, dicho fichero también contiene informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, como ocurre cuando la entidad financiera comunique que tales incumplimientos se han producido, puesto que según su normativa reguladora, «entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior (los que las entidades financieras han de comunicar al CIRBE para que consten en su fichero) se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante» ( art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de de noviembre).

4.- Esta sala ha declarado de modo reiterado que la inclusión de datos personales en un fichero automatizado, del que resulte la condición de morosa de la persona afectada, faltando a la veracidad, implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado si este ha sido incluido en dicho registro indebidamente.

La vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque «supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 » ( sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril ).

5.- A efectos de entender producida la vulneración en el derecho al honor es indiferente que el fichero automatizado en el que los demandantes aparecen como morosos sea de titularidad pública o privada, o que no solo contenga datos relativos a incumplimiento de obligaciones dinerarias. Lo relevante es que los demandantes han tenido conocimiento de que aparecen como morosos en un fichero cuyo contenido es accesible a terceros."

En consecuencia, para justificar que la inclusión de los demandantes como morosos en el fichero del CIRBE no constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, la entidad demandada debió justificar la veracidad, exactitud y pertinencia de los datos relativos a la morosidad de los demandantes que comunicó a dicho organismo. Y, de las pruebas practicadas se infiere que, tal como se dice en la sentencia apelada, la entidad bancaria demandada pese a recibir comunicación de los demandantes sobre su disconformidad en relación a los créditos que le reclamaba y su carácter litigioso, procedió a comunicar los datos personales de los actores en el CIRBE especificando la deuda y la situación de morosidad.

Dicha inclusión indebida generó además unos claros perjuicios a la parte actora al ver rechazadas distintas peticiones de crédito para su actividad empresarial, por lo que la indemnización concedida es adecuada a los perjuicios morales y materiales derivada de esa indebida inclusión como morosos en el CIRBE, por lo que el motivo de apelación debe de ser desestimado.

Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Carolina, con fecha 24 de octubre de 2024, en autos de Juicio Ordinario (Derecho al Honor), seguidos en dicho Juzgado con el nº 335 del año 2023, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2110 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.