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09/05/2025
Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 572/2022 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100061
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:69
Núm. Roj: SAP LU 69:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: DB
Recurrente: DIOCESIS DE LUGO, Balbino , Guillermo , Hipolito , PIZLOGA, S.L. , CALEFACCIÓN IGLESIAS S.L. , Jaime , Hermenegildo , UMAS MUTUA DE SEGUROS , Gustavo , Sebastián
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , CARLOS CABO SILVA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET , LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ , MARIA FE EIRE VAZQUEZ , ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS , ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: ALEJANDRO PUMARIÑO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SILVA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SILVA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SILVA , BORJA LOPEZ IGLESIAS , MARIA ALICIA ROZAS BELLO , BEGOÑA SANTOS FERNANDEZ , FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ , VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUARDADO , XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA , XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA
Recurrido: INVESTIGACION Y CONTROL LUGO S.L., POLYSAN, S.A.
Procurador: MARIA JOSE LOPEZ PAZ, JACOBO VARELA PUGA
Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA, MARIA DEL ROSARIO GARCIA MARISCAL
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmas Magistradas-Jueces Sras.:
Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Doña. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000935/2014,procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Antecedentes
1. Que los demandados o aquel o aquellos que de ellos se determine en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique, son responsables de los defectos constructivos detallados en el hecho segundo de la demanda.
2. Que los mismos demandados o aquel de ellos que se determine en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique, ha de indemnizar a la entidad demandante en el importe de mil doscientos tres euros u sesenta céntimos
3.Que los demandados o aquel o aquellos que de ellos se determine en sentencia han de proceder:
?A la
?Al correcto equilibrado de la
?A corregir la
?A
?A corregir la colocación de las
4.-que los codemandados han de laborar y entregar a la entidad demandante
5.-condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas causadas
La demanda fue admitida a trámite y se emplazó a los demandados.
También Por el Procurador don Jesús Felipe Longarela Acuña en nombre y representación de D. Guillermo, D. Balbino y a D. Hipolito, se solicita la intervención provocada en fecha 23-10-2014 de
Por el procurador Don Carlos Daniel Vila Varela en representación de CONSTRUCCIONES MON, SL en fecha 23-10-2014 se solicita la intervención provocada de la mercantil
Se presentó escrito de fecha 14-1-2014 por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en el que no se oponía a la intervención provocada formulada por la entidad
Por auto de fecha 24-2-2015 se acuerda notificar a
Se contesta a la demanda por el procurador don Álvaro Martín Buitrago en nombre y representación
Se contesta a la demanda promovida por DIOCESIS DE LUGO, por escrito de fecha 28-10-2024 presentado por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández en nombre y representación de don Hermenegildo., negando su responsabilidad en los hechos objeto de autos.
En escrito de fecha 4-3-2015 presentado por la procuradora doña Ana María Fernández Santos en nombre y representación de don
En escrito de fecha 22-5-2015 presentado por la procuradora doña Rosa María Vallejo González en nombre y representación de INVESTIGACION Y CONTROL LUGO,SL(IVENCO), se contesta a la demanda, y tras invocar la existencia de la prescripción de la acción respecto de INVECO, niega tener responsabilidad alguna en las deficiencias observadas, por cuanto sólo certificaba aquello que se le requería y sometía a pruebas, estando todos los
Se contesta a la demanda en escrito de fecha 26-5-2015 presentado por el Procurador don Ricardo López Mosquera en representación de CALEFACCION IGLESIAS,SL tras oponer la excepción de prescripción, niega su responsabilidad en las patologías existentes en las instalaciones de agua caliente y de calefacción, no apreciándose que los trabajos por ella realizados estuviesen mal o incorrectamente ejecutados, ajustándose estrictamente a lo encomendado, y considerando que la responsabilidad por los daños en tubos y codos del sistema de ACS corresponde al fabricante de los mismos, la empresa POLYSAN, al haberse producido microrroturas derivadas de defectos de fabricación, mientras que en lo que respecta a los derivados de la calefacción se trataría de un defecto de proyecto y no de ejecución.
Se contesta a la demanda y a la intervención provocada en escrito de fecha 27-5-2015 presentado por el Procurador don Carlos Cabo Silva en representación en PIZLOGA, SL tras invocar la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, y niega su responsabilidad en los hechos objeto de autos, recordando que fue subcontratada por la entidad Construcciones Mon SL para
Se presenta escrito en fecha 24-6-2015 por el procurador don Felipe Longarela Acuña en representación de D. Balbino, D. Guillermo Y D. Hipolito de contestación a la demanda interpuesta por DIOCESIS DE LUGO tras aducir la concurrencia de la excepción de prescripción respecto de cualquier tipo de defecto existente en el sistema de
Se presenta escrito, en fecha 22-9-2015 por el procurador don Carlos Vila Varela en representación de la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES MON, SL, de contestación a la demanda interpuesta por DIOCESIS DE LUGO, interesando que se dicte la sentencia que resulte con arreglo a Derecho a tenor del resultado de la prueba presentando así mismo el auto declarándole en concurso el 9 de noviembre de 2011,
Por la representación de POLYSAN se niega a responsabilidad de su patrocinada, al no serle imputable la rotura de un codo diese lugar a las humedades en los libros antiguos existentes en el Seminario, al no contar éstos con la adecuada protección, conservación y alojamiento de los mismos, habiendo sido además indemnizados por MAPFRE los daños causados por la microrrotura, funcionando la instalación de agua caliente sin incidencia alguna diez años más tarde después de su colocación.
En este procedimiento únicamente contestaron la demanda:
- D. Hermenegildo, interesando la desestimación de la demanda y la absolución de sus representados, alegando prescripción de la acción al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual en relación con la aseguradora que prescribe al año, y subsidiariamente porque es un supuesto en el que rige la Ley de Ordenación de la Edificación y no el antiguo 1591 del Código Civil ya que el suceso ocurrió en la rehabilitación de la segunda fase del antiguo Seminario que obtuvo licencia en el año 2007 y no en el año 2000 como se dice en la demanda, por lo que la responsabilidad debería de haberse individualizado en la demanda, y en todo caso esta prescrita porque han pasado dos años desde que se produjeron los años según el artículo 18 de la citada Ley que establece se establece que las acciones "prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños".
- Don Jaime, interesando la desestimación de la demanda y la absolución de su representado, alegando en síntesis falta de legitimación
No contestó la demanda la empresa CONSTRUCCIONES MON, aunque no consta declarada en rebeldía.
Se presenta escrito, de fecha 10-2-2017 por la procuradora doña Fe Eiré Vázquez en representación de UMAS, de
Por
Por escrito de fecha 22-5-2017 se presenta, por el procurador don Jacobo Varela Puga en representación de
Por Auto de fecha 16-5-2018 se acuerda
Que
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO A CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino y la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL, responsables conjunta y solidariamente de los vicios constructivos indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, Que
Que
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO A CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino y la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL, responsables conjunta y solidariamente de los vicios constructivos indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino y la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a realizar los siguientes trabajos de reparación:
En cuanto a la calefacción del aula magna, a realizar un reajuste de la bomba del circuito de calefacción.
. En cuanto a las limahoyas de la cubierta afectadas por las humedades, proceder al desmontaje de estas zonas de la cubierta y colocar una limahoya con un desarrollo un poco mayor que asegure el correcto solape de las piezas de pizarra, retirando asimismo la línea de vida y rematando la cumbrera, a fin de asegurar la estanqueidad de esta última
. En cuanto a los canalones que recorren el alero de la cubierta del edificio del Seminario, corregir su colocación, de forma que dejen de provocar la introducción de aguas pluviales en el interior del mismo, ejecutando la media caña con mortero prevista en el libro de órdenes.
Las obras deberán iniciarse en el plazo máximo de
3. CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino y la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL habrán de elaborar y entregar a la Diócesis de Lugo un documento final de lo ejecutado bajo su dirección para dar cumplimiento a lo indicado en el apartado anterior, incluyendo el resultado del equilibrado y rediseño de la instalación de calefacción en el aula magna.
4. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A INVESTIGACIÓN Y CONTROL LUGO, SL- INVECO SL, y POLYSAN SA DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA.
Siendo parcial la estimación de la demanda interpuesta por la Diócesis de Lugo, no procede la condena en costas.
En el caso de UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA -UMAS, en virtud del principio de vencimiento, se imponen a la demandante las costas causadas a su instancia", constando también auto aclaratorio de la anterior sentencia de fecha 26 de abril de 2.022 cuya parte dispositiva dice: "Debo acordar y ACUERDO aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido que se indica en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución", que ha sido recurrido por la parte DIOCESIS DE LUGO, UMAS MUTUA DE SEGUROS, Gustavo, Sebastián, Balbino, Guillermo, Hipolito, PIZLOGA, S.L. , CALEFACCIÓN IGLESIAS S.L., Jaime y Hermenegildo.
Fundamentos
1º.-Que los demandados Construcciones Mon,S.L., don Sebastián, don Gustavo, don Balbino, don Guillermo, don Hipolito, don Jaime y don Hermenegildo, han de indemnizar a la entidad demandante en el importe de mil doscientos tres euros con sesenta céntimos (1.203,60 €) por razón del defecto constructivo expresado en el apartado III) del hecho segundo de la demanda.
2º.-Que los demandados Construcciones Mon,S.L., don Sebastián, don Gustavo, don Balbino, don Guillermo, don Hipolito, don Jaime y don Hermenegildo, y la entidad POLYSAN,S.L.han de proceder a la sustitución de los accesorios conocidos como "codos" y "tés" que presenta la instalación del agua caliente sanitaria del edificio del Seminario Mayor que refiere el apartado I) del hecho segundo de la demanda y a su debida colocación de forma que dicha instalación resulte apta para el uso.
Así mismo en relación con los defectos de la cubierta se considera que constituyen un mínimo defecto de ejecución que de acuerdo con el reparto de responsabilidades establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación de la Edificación; y que tampoco ha de alcanzar en ningún modo a los arquitectos superiores, ni como proyectistas ni como directores de obra.
1.Se declare que hubo error al llamar a "PIZLOGA, S.L.", al tratarse de un caso de intervención provocada no autorizada por el art.14 de la LEC, al no tratarse ninguno de los "agentes de la edificación" a que se refieren los artículos 8 a 16 de la LOE, debiéndose anular los pronunciamientos contemplados en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Sentencia relativos a la citada mercantil, y también se declare la falta de legitimación pasivade la empresa subcontratista "PIZLOGA, S.L.", por cuanto que ésta no es agente de la edificación.
2.Subsidiariamente, se declare prescrita la acción vicios constructivos del art.18 de la LOE, por no haberse entablado acción alguna por parte de la DIÓCESIS DE LUGO contra su mandante y haber transcurrido más de dos años desde
3.Más subsidiariamente, se declare a no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno de condena en relación con "PIZLOGA, S.L.", al tratarse de un mero interviniente provocado no demandado, sin que frente al mismo se haya formulado pretensión alguna declarativa ni de condena por parte de la DIÓCESIS DE LUGO. Todo ello con imposición de costas, que procederán respecto de los demandados representados por los Procuradores Ana M.ª Fernández Santos, Felipe Longarela Acuña y Carlos Vila Varela que provocaron la intervención de PIZLOGA, S.L. en el presente procedimiento.
1.Se declare la falta de legitimación pasiva de la empresa subcontratista CALEFACCIONES IGLESIAS S.L. por cuanto ésta no es agente de la edificación de acuerdo a la LOE y consiguientemente se anulen los pronunciamientos contemplados en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Sentencia relativos a la citada mercantil.
2. Subsidiariamente, se declare prescrita la acción vicios constructivos del art.18 de la LOE, por no haberse entablado acción alguna por parte de la DIÓCESIS DE LUGO contra su mandante y haber transcurrido más de dos años desde la celebración del acto de conciliación y el emplazamiento de mi mandante.
3. En todo caso, se declare no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno de condena en relación con "CALEFACCIONES IGLESIAS S.L.,", al tratarse de un mero interviniente provocado no demandado, sin que frente al mismo se haya formulado pretensión alguna declarativa ni de condena por parte de la DIÓCESIS DE LUGO
Todo ello con imposición de costas, que procederán respecto de los demandados que provocaron la intervención de CALEFACCIONES IGLESIAS S.L. en el presente procedimiento.
Se formularon los siguientes escritos de oposición:
Por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de
1.- No oposición al recurso interpuesto por UMAS,
2.-Oposición a lo alegado sobre individualización de responsabilidades y sobre prescripción de la acción relativa a la calefacción,
3.-Oposición a lo alegado sobre el sistema de calefacción,
4.-Oposición a lo alegado sobre las limahoyas,
5.-Oposición a lo alegado respecto a los canalones del alero,
6.-Oposición a lo alegado respecto de la línea de vida.
Por el procurador don Álvaro Martín Buitrago en nombre y representación de
Por el procurador don Ricardo López Mosquera en nombre y representación de
Por el procurador don Felipe Longarela Acuña en nombre y representación de
Por el procurador don Álvaro Martín Buitrago Calvet en nombre y representación de
Por la procuradora doña María José López Paz en nombre y representación de la entidad
Por el procurador don Carlos Cabo Silva en nombre y representación de
Por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández en nombre y representación de
Por el procurador don Jacobo Varela Puga en nombre y representación de la mercantil
Por la procuradora doña Ana María Fernández Santos en nombre y representación de
La alegación efectuada por el arquitecto técnico DON Hermenegildo en su recurso en relación relativo al
En otro orden de cosas, tampoco se estima la alegación del mismo recurrente sobre que la sentencia de instancia puede ser revocada sólo porque
La cuestión de la
El actor puede ejercitar las acciones que se derivan de aquella o las contractuales que tenga con cada uno de los actores de la edificación, según se dice en el artículo 8 de la citada Ley que literalmente dice:
Los Agentes de la Edificación, según la LOE son: 1) el promotor, 2) el proyectista, 3) el Constructor; 4) el Director de obra; 5) el Director de la ejecución de la obra; 6) las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación; 7) los suministradores de productos. (artículos 9 a 15 de la Ley).
Al no desarrollarse en la demanda la acción del artículo 17.1.b), puesto que sólo se enuncia pero no se desarrolla, la responsabilidad de los demandados se enfocará en relación con el contrato y a los deberes profesionales que previene la LOE para cada agente de la edificación.
La STS, Civil sección 1 del 02 de octubre de 2024, ya recuerda que en relación el
También la misma Sala ha declarado reiteradamente la posibilidad del ejercicio de estas acciones contractuales con independencia de las derivadas de la LOE ( SSTS 710/2018, de 18 de diciembre, 387/2021, de 7 de junio y 512/2024, de 17 de octubre entre otras).
Finalmente, y en cuanto al
Se ha acreditado que la diócesis de Lugo encomendó a los arquitectos superiores hoy demandados Dª. Sebastián, D. Gustavo, D. Balbino, D. Guillermo, D. Hipolito, la confección del Proyecto titulado "Proxecto Básico Reformado do Proxecto de Execución da Reforma e Ampliación do Seminario Diocesano de Lugo 2ª fase", en el antiguo edificio del seminario, encomendado la Dirección de obra a los mismos arquitectos y la Dirección de ejecución a los arquitectos técnicos Jaime y Hermenegildo.
En fecha 28 de diciembre de 2006 se firmó con la constructora CONSTRUCCIONES MON, SL el contrato de ejecución de obra sujeto a la Ley de Ordenación de la Edificación.
El 29 de junio de 2010 suscribieron los arquitectos el certificado de final de dirección de obra y se extendió el acta de recepción de obra.
Después de esta fecha se produjeron una serie de daños causados por deficiencias y antes de que transcurriere el plazo de 5 años, en defectos en el sistema de protección contra incendios, instalación de agua caliente sanitaria, sistema de calefacción y cubierta del edificio, ejercitándose por la parte actora una acción de responsabilidad contractual por los incumplimientos y la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados. Aunque en su demanda también señala que ejercita la acción derivada del artículo 17.1.b de la Ley en relación a los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del artículo 3.1.c, en realidad no concreta ninguno de los elementos de dicho artículo a lo largo de su actuación en el procedimiento, por lo que el recurso se centrará en la acción de incumplimiento contractual ejercitada.
Como ya hemos dicho al no desarrollarse en la demanda la acción del artículo 17.1.b), puesto que sólo se enuncia pero no se desarrolla, la responsabilidad de los demandados se enfocará en relación con el contrato y a los deberes profesionales que previene la LOE para cada agente de la edificación en relación con las siguientes reclamaciones:
Ha quedado acreditado según se aprecia en el acta notarial de presencia de 19 de diciembre de 2011, hubo unos daños materiales ocasionados por diversas humedades en techos, muros y en libros al parecer por dos averías en el sistema de agua caliente. Los daños en los libros fueron indemnizados por la compañía UMAS, y se reclamaron en el procedimiento acumulado dirigido contra la empresa constructora y los arquitectos técnicos.
También en el informe de fecha 20 de julio de 2012 emitido por los Ingenieros Industriales don Epifanio y Don Maximiliano consta que sustituyeron los injertos dañados por otros nuevos y realizaron ensayos con los sustituidos en el Centro de Ensayos Innovación y Servicios (CEIS), no habría defectos de ejecución que justifique los fallos por rotura en los accesorios de la red de distribución, sino utilización de un material fabricado por POLISAN que no se corresponde con los realmente previstos en el proyecto.
La diócesis de Lugo, no fue indemnizada por MAPFRE porque no reconoció la culpa de sus asegurados en la producción del siniestro según consta en las páginas 13, 14 y 15 del informe pericial emitido por don Luis María a instancia del demandado don Jaime y otros, informe que hace referencia a tres contestaciones que la entidad MAPFRE remitió el 8 de octubre de 2010, el 10 de agosto de 2011, y el 26 de enero de 2012 rechazando las reclamaciones por daños derivados de rotura de tubería del circuito de ACS del edifico del Seminario de Lugo por considerar que la responsabilidad es imputable a la empresa POLYSAN, codemandada, como fabricante del materia de fontanería.
Además, las averías no fueron puntuales, sino repetidas en el tiempo, como demuestra que además de las señaladas en la demanda, se repitieran estas en 2014 y en 2017, lográndose evitar cortando las llaves de paso del Agua Caliente Sanitaria, no pudiendo ser utilizadas como afirmaron don Moises, don Gaspar, don Borja y don Matías, de la entidad RESGA, quien atestiguó haber sido esta entidad la que reparó las roturas de codos ocurridas en 2014 y en 2017.
Por otro lado, y en cuanto a la instalación de piezas no previstas en el proyecto, no pueden darse por válidos los certificados de calidad puesto que tal y como se dice el informe de INTEMAC de 9 de marzo de 2009 (1) no apreciaron defectos de ejecución aparentes, (2) no son válidos los certificados de calidad del sistema de tubos y accesorios, por ser de fecha posterior al de su respectiva fabricación, y por referirse a accesorios distintos de los instalados; y (3) en los correspondientes ensayos una de las cuatro muestras recogidas de la instalación inicial no resistió produciéndose su rotura.
El artículo 13 de la LOE dispone que:
Por todo ello se considera que debe estimarse la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Diócesis de Lugo solidariamente contra CONSTRUCIONES MON, SL y los dos arquitectos técnicos encargados de la ejecución D. Hermenegildo, D. Jaime y desestimarse respecto de los arquitectos proyectistas y directores de obra declarándose su responsabilidad solidaria, porque consta que la instalación o red de ACS carece de certificados de garantía válidos siendo ello indiscutible cuando menos para el sistema tubos-accesorios, y, de otro, que las averías se volvieron a repetir en otros codos durante el tiempo de tramitación de este proceso en los años 2014 y 201.También consta en el contrato de obra en la cláusula 12ª que la empresa constructora no podía variar los materiales y sus calidades y que en caso de requerirse dos o más unidades de un mismo material tenían que ser productos de un mismo fabricante, salvo autorización expresa de la Dirección Facultativa compuesta por los cinco arquitectos superiores, por lo que el haber utilizado en la 2ª Fase (reforma del viejo edificio del Seminario) accesorios no fabricados en Alemania, Construcciones MON tuvo que obtener autorización de los arquitectos integrantes de la Dirección Facultativa, que lo hicieron a pesar de no contar con certificado de calidad válido y sin haber encomendado a INVECO la realización de comprobaciones de su calidad, de ahí su responsabilidad. Y, por otra parte, es responsabilidad de los Directores de Ejecución el verificar la recepción de obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas, conforme al art. 13.2.b) de la LOE, y los demandados recibieron los accesorios y a pesar de no venir amparados por certificados de garantía válidos para el sistema no ordenaron realizar ensayos ni pruebas.
Por lo tanto ninguna responsabilidad cabe atribuir a la empresa POLISAN que se limitó a servir lo que se le había pedido por lo que procede la desestimación de la ampliación de la demanda formulada contra ella
Por la representación de CALEFACIONES IGLESIAS, que compareció a través de la intervención provocada, se fundamentó su recurso entre otros motivos, en su falta de legitimación pasiva porque su intervención derivaba de que fue subcontratada por la entidad Construcciones Mon SL, y teniendo en cuenta que como subcontratista no es agente de la edificación en los supuestos recogidos en los artículos 8 a 16 de la LOE, no puede ser declarada responsable ni condenada. Este recurso debe de ser estimado atendiendo por un lado a que el artículo 14 de la LEC previene de la necesidad de una disposición legal que permita que el demandado lame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, y en este caso, no existe tal disposición legal puesto que en la demanda como hemos dicho antes, entiende la Sala que solo se plantean acciones de responsabilidad contractual y no acciones derivadas del artículo 17 de la LOE, permitiéndose únicamente la intervención provocada por lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, referida exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 26 de septiembre 2012 -Pleno-).
Este artículo ( STS 25 de enero 2012)regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien, sí ha sido demandado en los casos en que la Ley permite hacerlo, es decir, contra agentes de la edificación entre los que no se contempla a las empresas subcontratadas.
Nuestro Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse a este respecto en numerosas sentencias y así la condición jurídica de los terceros fue abordada por la Sentencia del Pleno de esta sala de 20 de diciembre de 2011 (recurso 116/2008), que señaló:
De nuevo, el Pleno de la sala 1.ª se pronuncia sobre la intervención de terceros en sentencia 538/2012, de 26 de septiembre, pero, en este caso, ya en aplicación de la disposición adicional séptima de la LOE, en los términos siguientes:
También la STS Sentencia núm. 1.230/2024 en su apartado 3.2 dice:
De igual forma, se pronunciaron las sentencias ulteriores 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; 459/2020, de 28 de julio (pleno), 868/2021, de 15 de diciembre, entre otras.
La precitada sentencia 538/2012 precisa, además, como debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero, en los términos siguientes:
En el mismo sentido, las sentencias 459/2020, de 28 de julio, 409/2021, de 17 de junio, y más recientemente, en un caso similar al que ahora nos ocupa, la sentencia 971/2024, de 9 de julio.
Para resolver esta cuestión, hay que remitirse al informe de INTEMAC aportado con la demanda que establece - página 17
También de las diferentes pruebas periciales practicadas, (informes y declaraciones de Dª Esther, D. Justiniano y Dª. Fermina, así como del perito designado judicialmente, Sr. Casimiro), ha resultado que por razón de las modificaciones exigidas por la propiedad, las exigencias de caudal y presión pasaron a ser mayores que las previstas en un principio, pero aun así y por el sobredimensionamiento que se había realizado de la bomba, y como quiera que esta ya había sido instalada durante la primera fase y la propiedad no se mostraba dispuesta a cambiarla por constituir ello un incremento de gasto que no quería asumir, se optó por el mantenimiento de tal bomba ya instalada por considerarla suficiente si la instalación se utilizaba correctamente - aportando incluso las concretas instrucciones al efecto -, y siempre dejando la posibilidad de que si fuese preciso con posterioridad a la puesta en marcha, bastaría con cambiar la bomba ya instalada por una de mayores prestaciones.
Si bien consta que los cambios introducidos por la propiedad después de la aprobación del proyecto influyeron en el resultado de la calefacción del aula magna, la asunción por los proyectistas de tales cambios, les hace responsables de su correcto funcionamiento, debiéndose realizar los correspondientes ajustes de la bomba si fuera necesario. La
De acuerdo con sus funciones, si se produce algún defecto de proyecto o en el diseño de obra él es el responsable legal.
Se debe absolver al instalador de la calefacción CALEFACIONES IGLESIAS, llamado al proceso por intervención provocada, por lo que se ha expuesto en los anteriores párrafos en relación a su falta de legitimación pasiva, ya que no es posible llamarla como agente de la edificación, como se ha hecho en este procedimiento, todo ello sin perjuicio de lo que resulte en el juicio correspondiente.
En este punto se declara la responsabilidad solidaria y la condena a los agentes necesarios en la
Estos extremos incluso se reconocen por la parte actora en su demanda cuando señalaba,- basándose en el informe técnico que aportó como documento número 12 y elaborado por D. Aureliano -la corrección del proyecto elaborado por los arquitectos superiores y que el vicio que reclamaba venía como consecuencia de una
El citado informe , ya señalaba como la causa del daño que "...
Se dice, pues, que el problema viene porque la previsión del proyecto no fue respetada en la ejecución de la colocación del canalón -lo que es, evidentemente, defecto en la ejecución material- y que este problema se ve agravado por dos circunstancias
En cuanto a las
Y en cuanto a la aplicación de la
Tal criterio fue corroborado con las pruebas periciales y los testimonios del acto del juicio de Dª Esther y D. Justiniano y Dª. Fermina, confirmadas por el perito judicialmente designado, Sr. Casimiro.
Los defectos de ejecución material no alcanzan a los arquitectos superiores de acuerdo con el reparto de funciones y responsabilidades de los agentes intervinientes en el proceso constructivo que llevan a cabo los artículos 8 a 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y ha sido repetidamente entendido por nuestra Jurisprudencia. De tal manera que el artículo 13c) establece la responsabilidad de los directores de ejecución de obra cuando se le asigna la función de
Por la representación de PIZLOGA, que compareció a través de la intervención provocada, se fundamentó su recurso en relación con estos defectos entre otros motivos, en la falta de legitimación pasiva recordando que fue subcontratada por la entidad Construcciones Mon SL para
Este recurso debe de ser estimado atendiendo por un lado a que el artículo 14 de la LEC previene de la necesidad de una disposición legal que permita que el demandado lame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, ,y en este caso, no existe tal disposición legal puesto que en la demanda como hemos dicho antes, entiende la Sala que solo plantea acciones de responsabilidad contractual y no acción derivada del artículo 17 de la LOE, puesto que aunque enuncia el contenido de tal artículo no lo llega a desarrollar en los fundamentos de derecho, permitiéndose únicamente la intervención provocada por lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , referida exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 26 de septiembre 2012 -Pleno-). Este artículo ( STS 25 de enero 2012) regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien, sí ha sido demandado en los casos en que la Ley permite hacerlo, es decir, contra agentes de la edificación entre los que no se contempla a las empresas subcontratadas. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión y ha determinado que, el subcontratista, no es un agente de la edificación y por tanto, contra el mismo, no pueden ejercitarse las acciones basadas en la LOE
Como señala la parte apelante, no necesariamente la acción ejercitada por la aseguradora al amparo del art. 43 es una acción de naturaleza extracontractual, sino que dependerá de la naturaleza que tenga la acción de su asegurado frente al responsable del daño indemnizado, pues es esa acción y no otra la que ejercita la aseguradora. En este caso se fundamenta en una acción de responsabilidad contractual o por vicios del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Si bien UMAS, hace referencia en su demanda a la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil, no habría obstáculo para considerarle subrogado en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en la acción de incumplimiento contractual de su asegurado contra los intervinientes en la construcción de la segunda fase de las obras del Seminario, por ser indudable tal extremo de los hechos que relata como antecedentes en su demanda.
Sentado lo anterior, el art. 1964.2 del CC, encargado de establecer el plazo de prescripción de las acciones personales, fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, lo que supuso la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación. Esta Ley, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales, por lo que en si la demanda presentada por la compañía UMAS se presentó el día 25 de marzo de 2015, el plazo de prescripción de las acciones personales era de 15 años todavía, y no estaban prescritas las ejercitadas en subrogación.
Como ya se ha dicho, en relación al fondo del asunto en el anterior Fundamento de Derecho, que se da por reproducido en este, procede la estimación parcial del recurso formulado por UMAS, estimándose en relación a una acción de responsabilidad contractual por los daños causados por las deficiencias del sistema de Agua Caliente Sanitaria, condenando solidariamente a la constructora CONSTRUCCIONES MON SL, a los dos arquitectos técnicos encargados de la ejecución D. Hermenegildo, D. Jaime al pago de la suma de 82.689,65 euros, por los daños en los libros causados por la fuga de agua.
Así mismo se desestima el recurso de UMAS, en relación con la demandada POLISAN y la acción ejercitada contra ella como suministradora en su ampliación de la demanda, porque no queda acreditada su responsabilidad por defectos de material suministrado, cuando la causa de las inundaciones fue que no se colocaron los materiales diseñados en el proyecto, y no se sometió a pruebas de calidad los que se colocaron.
Habiéndose estimado el recurso de la Diócesis de Lugo, en relación con Construcciones Mon S.L, D. Hermenegildo, D. Jaime materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV y las costas de instancia permanecen invariables al estimarse parcialmente la demanda.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de D. Gustavo y D. Sebastián, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV y las costas de instancia permanecen invariables al estimarse parcialmente la demanda contra ellos.
Habiéndose estimado el recurso de apelación de PIZLOGA en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las de instancia se imponen a D. Gustavo, D. Sebastián, a D. Guillermo, a D. Balbino y a D. Hipolito y a CONSTRUCCIONES MON, SL que provocaron su llamamiento a intervenir en el proceso.
Habiéndose estimado el recurso de apelación de CALEFACIONES IGLESIAS SL en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las de instancia se imponen a D. Gustavo, D. Sebastián, a D. Guillermo, a D. Balbino y a D. Hipolito y a CONSTRUCCIONES MON,SL que provocaron su llamamiento a intervenir en el proceso.
Habiéndose estimado el recurso de D. Balbino, D. Guillermo y D. Hipolito en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV y las costas de instancia causadas por su personación se imponen a la parte actora.
Se estiman parcialmente los recursos formulados por la representación de D. Hermenegildo y por la representación de D. Jaime por lo que en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las costas de instancia permanecen invariables al estimarse parcialmente la demanda.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de UMAS MUTUA DE SEGUROS, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, con imposición de las costas a los demandados CONSTRUCCIONES MON SL, y a D. Hermenegildo, D. Jaime, e imponiéndole a UMAS las costas de primera instancia por la personación de POLISAN en cuanto a demandada en el procedimiento acumulado 319/15.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por la representación de la Diócesis de Lugo en relación a Construcciones Mon S.L., D. Hermenegildo y D. Jaime, y se desestima en relación con el resto de demandados.
Se estima el recurso formulado por PIZLOGA SL y el formulado por CALEFACIONES IGLESIAS SL.
Se estima parcialmente el recurso formulado por la representación de D. Gustavo y D. Sebastián.
Se estima el recurso formulado por la representación de D. Guillermo, a D. Balbino y a D. Hipolito.
Se estiman parcialmente los recursos formulados por la representación de DON Hermenegildo y por la representación de DON Jaime.
Se revoca la sentencia de instancia, y se procede a
1º.- Se declara la responsabilidad contractual y la condena solidaria de CONSTRUCCIONES MON SL, en concurso, y de D. Jaime y a D. Hermenegildo, absolviendo al resto de los demandados incluida la tercera interviniente PIZLOGA SL:
1º.1.- A pagar a la Diócesis de Lugo 1.203,60 euros como prestación sustitutoria por el coste de la reparación del sistema de protección de incendios que el actor abonó a la empresa CF Seguridad.
1º.2.-En cuanto a las limahoyas de la cubierta afectadas por las humedades, a proceder al desmontaje de estas zonas de la cubierta y colocar una limahoya con un desarrollo un poco mayor que asegure el correcto solape de las piezas de pizarra, retirando asimismo la línea de vida y rematando la cumbrera, a fin de asegurar la estanqueidad de esta última
1º.3.-En cuanto a los canalones que recorren el alero de la cubierta del edificio del Seminario, corregir su colocación, de forma que dejen de provocar la introducción de aguas pluviales en el interior de este, ejecutando la media caña con mortero prevista en el libro de órdenes.
2º.-Se declara la responsabilidad y la condena solidaria de CONSTRUCCIONES MON, SL ( en concurso de acreedores), D. Hermenegildo, y D. Jaime, a la sustitución de los accesorios conocidos como "codos" y " tés" que presenta la instalación del agua caliente sanitaria del edificio del Seminario Mayor que refiere el apartado I) del hecho segundo de la demanda y a su debida colocación de forma que dicha instalación resulte apta para el uso. Se absuelve al resto de los codemandados y a CALEFACIONES IGLESIAS SL sin perjuicio respecto a este último de lo que resulte en su caso en otro procedimiento.
3º.- Se declara la responsabilidad y se condena solidariamente a D. Gustavo y D. Sebastián al correcto equilibrado de la
4º.- Los codemandados han de elaborar y entregar a la entidad demandante
5º.-En lo no previsto expresamente los codemandados son absueltos.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de la Diócesis de Lugo en relación a Construcciones Mon S.L, D. Jaime y D. Hermenegildo, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV y las costas de instancia permanecen invariables.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de D. Gustavo y D. Sebastián, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, sin modificar el pronunciamiento de las de instancia.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de D. Hermenegildo, D. Jaime, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV. , sin modificar el pronunciamiento de las de instancia.
Habiéndose estimado el recurso de apelación de PIZLOGA en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las de instancia se imponen a D. Gustavo, D. Sebastián, a D. Guillermo, a D. Balbino y a D. Hipolito y a CONSTRUCCIONES MON,SL que provocaron su llamamiento a intervenir en el proceso.
Habiéndose estimado el recurso de apelación de CALEFACIONES IGLESIAS SL en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las de instancia se imponen a Gustavo, Sebastián, a Guillermo, a Balbino y a Hipolito y a CONSTRUCCIONES MON,SL que provocaron su llamamiento a intervenir en el proceso.
Habiéndose estimado el recurso de D. Balbino, D. Guillermo y D. Hipolito en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, imponiéndole a la Diócesis de Lugo las costas por su personación en Primera Instancia.
Se estima el recurso formulado por la representación de la compañía de Seguros UMAS, se revoca íntegramente la sentencia de instancia, y
Se declara la responsabilidad y se condena solidariamente a CONSTRUCCIONES MON SL, (en concurso de acreedores), y a D. Jaime y a D. Hermenegildo al pago de la suma de 82.689,65 euros a la compañía de seguros UMAS.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de UMAS MUTUA DE SEGUROS, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, imponiéndole a UMAS las costas de primera instancia por la personación de POLISAN en cuanto a demandada en el procedimiento acumulado 319/15 y a Construcciones Mon SL.,D. Jaime y D. Hermenegildo las de instancia.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
