Sentencia Civil 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 572/2022 de 27 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100061

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:69

Núm. Roj: SAP LU 69:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27028 42 1 2014 0005247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000935 /2014

Recurrente: DIOCESIS DE LUGO, Balbino , Guillermo , Hipolito , PIZLOGA, S.L. , CALEFACCIÓN IGLESIAS S.L. , Jaime , Hermenegildo , UMAS MUTUA DE SEGUROS , Gustavo , Sebastián

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , CARLOS CABO SILVA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET , LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ , MARIA FE EIRE VAZQUEZ , ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS , ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS

Abogado: ALEJANDRO PUMARIÑO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SILVA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SILVA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SILVA , BORJA LOPEZ IGLESIAS , MARIA ALICIA ROZAS BELLO , BEGOÑA SANTOS FERNANDEZ , FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ , VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUARDADO , XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA , XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA

Recurrido: INVESTIGACION Y CONTROL LUGO S.L., POLYSAN, S.A.

Procurador: MARIA JOSE LOPEZ PAZ, JACOBO VARELA PUGA

Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA, MARIA DEL ROSARIO GARCIA MARISCAL

S E N T E N C I A Nº 58/2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmas Magistradas-Jueces Sras.:

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Doña. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000935/2014,procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572/2022,en los que aparece como parte apelante, UMAS MUTUA DE SEGUROS,representada por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistida por el Abogado D. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUARDADO, y como parte apelante-apelada DIOCESIS DE LUGO,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistida por el Abogado D. ALEJANDRO PUMARIÑO FERNANDEZ, D. Gustavo y D. Sebastián, representados por la Procuradora de los tribunales Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, asistidos por el abogado D. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, D. Balbino, D. Guillermo y D. Hipolito, representados por el Procurador de los tribunales Sr. JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SILVA, PIZLOGA, S.L.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistida por el Abogado D. BORJA LOPEZ IGLESIAS, CALEFACCIÓN IGLESIAS S.L.,representada por el Procurador de los tribunales Sr. RICARDO LÓPEZ MOSQUERA, asistida por la Abogada Doña. MARIA ALICIA ROZAS BELLO, D. Jaime, representado por el Procurador de los tribunales Sr. ALVARO ANTONIO MARTÍN BUITRAGO CALVET, asistido por la Abogada Doña. BEGOÑA SANTOS FERNÁNDEZ, D. Hermenegildo, representado por el Procurador de los tribunales Sr. LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FERÁNDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLÓN ORDOÑEZ, y como parte apelada, INVESTIGACION Y CONTROL LUGO S.L.,representada por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA JOSE LOPEZ PAZ, asistida por el Abogado D. JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA y POLYSAN, S.A.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA , asistida por la Abogada Doña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA MARISCAL, sobre Cumplimiento contractual, responsabilidad por vicios constructivos e indemnización por daños y perjuicios, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó demandapor el Procurador de los tribunales don Manuel Faustino Mourelo Caldas en nombre y representación de DIOCESIS DE LUGO contra CONSTRUCCIONES MON,SL, DON Sebastián, DON Gustavo, DON Balbino, DON Guillermo, DON Hipolito, DON Jaime Y DON Hermenegildo, ejercitando una acción de cumplimiento contractual del contrato de 28 de diciembre de 2006, de la Fase II de rehabilitación del Edificio Seminario en Lugo, cuyo final de obra tuvo lugar el 29 de junio de 2010, acumulada a una acción del artículo 17.1. b de la Ley de Ordenación de la Edificación de responsabilidad por vicios constructivos y otra de indemnización de daños y perjuicios, que traían causa en defectos en el sistema de protección contra incendios, instalación de agua caliente sanitaria, sistema de calefacción y cubierta del edificiode Seminario, interesando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declarara:

1. Que los demandados o aquel o aquellos que de ellos se determine en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique, son responsables de los defectos constructivos detallados en el hecho segundo de la demanda.

2. Que los mismos demandados o aquel de ellos que se determine en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique, ha de indemnizar a la entidad demandante en el importe de mil doscientos tres euros u sesenta céntimos (1.203,60 €)por razón del defecto constructivo expresado en el apartado 11 del hecho segundo de la demanda.

3.Que los demandados o aquel o aquellos que de ellos se determine en sentencia han de proceder:

?A la sustitución de los accesorios conocidos como codos y tésque presenta la instalación del agua caliente sanitaria del edificio del Seminario Mayor que refiere el apartado I) del hecho segundo de la demanda y a su debida colocación de forma que dicha instalación resulte apta para el uso.

?Al correcto equilibrado de la instalación de la calefacciónde dicho edificio en su aula magna así como al correcto rediseño de dicha instalación en la capilla del propio edificio con su correspondiente ejecución.

?A corregir la colocación de los canalonesque recorren el alero de la cubierta del mismo edificio del Seminario de forma que dejen de provocar la introducción de aguas pluviales en el interior del mismo, ejecutando a tal fin las labores de levantar el losado de la cubierta del mismo edificio del Seminario en una franja de 1,50 metros paralela a los canalones perimetrales de la misma, colocando seguidamente una lámina protectora transpirable tipo Tyvek-Pro en dicha banda de 1,50 metros de anchura, así como una lámina de zinc nº 16 plegada y unida por soldadura blanda, plegándola en el borde de la cornisa y recogiendo tal plegadura por elemento de fijación del mismo material, fijado a su vez al material pétreo mediante tornillo inoxidable o zincado, y en la parte alta de dicha lámina fijada al propio entablado de formación de pendientes de dicha cubierta, colocando una banda separadora de polietileno con estructura tridimensional tipo Delta VMZ o cartón-fieltro ondulado alquitranado, y con posterior recolocación del canalón y las piezas de sujeción y nivel, así como con remate del murete de mampostería interior al canalón allí donde está incompleto actualmente y con revoque por lacara exterior mediante un mortero de cal aérea misturada con cemento blanco, o aquellas otras labores que se determinen en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique.

?A corregir la colocación de los limahoyasque refiere el apartado IV-B) del hecho segundo de la demanda de forma que dejen de provocar la introducción de aguas pluviales en el interior del edificio del Seminario, ejecutando a tal fin las labores de sustitución de las limahoyas colocadas por otras que respondan a la forma que presentaban en el edificio primitivo, con la parte central redondeada, y, en todo caso, levantando la cubierta en la medida necesaria para que sea posible la colocación de la lámina impermeabilizante tipo Tyvek-Pro en una bandade aproximadamente 1,50 metros de anchura, a uno y otro lado de las limahoyas, tanto la colocación de la bandeja de cinco que conforme la limahoya, así como la separación de la banda separadora de polietileno con estructura tridimensional o cartón fieltro ondulado alquitranado sobre dicha lamina impermeabilizante y colocación de las láminas de zinc nº 16 con plegadura doble o unida por soldadura blanda con un desarrollo mínimo de 100 cm de anchura, de modo que las losas la solapen al menos 50 centímetros y la posterior recolocación de las losas o aquellas otras labores que se determinen en sentencia con arreglo a los resultados de la prueba que se practique.

?A corregir la colocación de las sujeciones del cableque recorre la cumbrera de la cubierta del edificio del seminario como línea de vida aplicando un dispositivo resistente metálico de acero galvanizado en caliente que se fije mecánicamente por enroscado a la estructura de cubierta de madera de dicho edificio, fijando sobre ese elemento el dispositivo de sujeción y de forma que el elemento de fijación del cable quede con espacio suficiente por encima del plano de la cumbre del tejado, aplicando una lámina de plomo o de cinco soldada al mástil y que vierta sobre la losa anterior a la última que forme la cumbrera, y colocando un sombrero metálico entre la parte superior del mástil y la argolla de paso del cable o aquellas otras labores que se determinen en ejecución de sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique.

4.-que los codemandados han de laborar y entregar a la entidad demandante un documento final de lo ejecutadobajo su dirección para dar cumplimiento a lo indicado en el apartado anterior, incluyendo el resultado del equilibrado y rediseño de la instalación de calefacción en el aula magna y capilla del seminario, respectivamente

5.-condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas causadas

La demanda fue admitida a trámite y se emplazó a los demandados.

SEGUNDO.- Intervenciones provocadas-Por la Procuradora de los tribunales, Sra. Ana María Fernández Santos en nombre y representación D. Gustavo y a D. Sebastián en fecha 22-10-2014 se solicitó la intervención provocada de FONTANERIA Y CALEFACCIÓN IGLESIAS S.L., y PIZLOGA, SL.

También Por el Procurador don Jesús Felipe Longarela Acuña en nombre y representación de D. Guillermo, D. Balbino y a D. Hipolito, se solicita la intervención provocada en fecha 23-10-2014 de FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN IGLESIAS S.L., y PIZLOGA, SL.

Por el procurador Don Carlos Daniel Vila Varela en representación de CONSTRUCCIONES MON, SL en fecha 23-10-2014 se solicita la intervención provocada de la mercantil PIZARRAS PIZLOGA, SL, la mercantil FONTANERIA Y CALEFACCION IGLESIAS, SL y la mercantil INVECO INVESTIGACION Y CONSTROL, SL.

Se presentó escrito de fecha 14-1-2014 por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en el que no se oponía a la intervención provocada formulada por la entidad CONSTRUCCIONES MON, SL y por los Arquitectos don Sebastián y don Gustavo.

Por auto de fecha 24-2-2015 se acuerda notificar a CALEFACCION IGLESIAS, SL, PIZLOGA, SL e INVESTIGACION Y CONTROL LUGO, SLla pendencia del proceso.

TERCERO.- Contestaciones a la demanda del procedimiento 935/2014 promovida por DIOCESIS DE LUGO -

Se contesta a la demanda por el procurador don Álvaro Martín Buitrago en nombre y representación de don Jaime, en el que en síntesis, tras tildar de alarmista el informe del perito Sr Aureliano, indicaba que disfrazaba meros defectos de acabado o de instalación, pretendiendo una mejora de la ejecución con costes o calidades y diseños diferentes del proyecto, como ocurriría en el caso de los defectos que supuestamente causarían el filtrado de aguas desde la cubierta, niega que alguno de los defectos le sean imputables, por cuanto las averías en la red de agua caliente sanitaria habrían sido arregladas por la propia contratista, funcionando con total normalidad. No existiría tampoco defecto imputable a su patrocinado en las instalaciones de calefacción del aula magna, de la capilla y en el sistema de protección de incendios.

Se contesta a la demanda promovida por DIOCESIS DE LUGO, por escrito de fecha 28-10-2024 presentado por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández en nombre y representación de don Hermenegildo., negando su responsabilidad en los hechos objeto de autos.

En escrito de fecha 4-3-2015 presentado por la procuradora doña Ana María Fernández Santos en nombre y representación de don D. Gustavo Y D. Sebastián, se contesta a la demanda, y muestran oposición a lo peticionado, negando tener responsabilidad alguna en los vicios o patologías existentes a resultas del proceso, por cuanto se trataría de vicios puntuales de mera ejecución material,no atribuibles a un mal diseño ni a una deficiente dirección de obra, siendo imputables a las empresas encargadas de su realización, o, como mucho, a los aparejadores o arquitectos técnicos. Así, respecto de las limahoyas, los puntos conflictivos se deberían a un descuido a la hora de ejecutar los trabajos por la empresa PIZLOGA o bien al de los arquitectos técnicos. Lo mismo acontecería con el retacado y con la línea de vida, indicando que, de seguirse las directrices de los directores de obra, plasmada en el libro de órdenes, se habrían evitado dichas patologías, que indica deben atribuirse a la entidad construcciones Mon SL. Tampoco existiría patología asociada a la calefacción y ACS, mostrando por último oposición respecto de la partida de andamiaje.

En escrito de fecha 22-5-2015 presentado por la procuradora doña Rosa María Vallejo González en nombre y representación de INVESTIGACION Y CONTROL LUGO,SL(IVENCO), se contesta a la demanda, y tras invocar la existencia de la prescripción de la acción respecto de INVECO, niega tener responsabilidad alguna en las deficiencias observadas, por cuanto sólo certificaba aquello que se le requería y sometía a pruebas, estando todos los trabajos de control de calidadque le fueron encomendados recogidos en el CFO de 29 de junio de 2010, llamando la atención acerca de que su intervención en el proceso ha sido causada por el escrito de contestación a la demanda de Construcciones Mon, SL. Respecto de los codos, indica que, tras la reparación de los tres o cuatro defectuosos, no había vuelto a existir problema alguno.

Se contesta a la demanda en escrito de fecha 26-5-2015 presentado por el Procurador don Ricardo López Mosquera en representación de CALEFACCION IGLESIAS,SL tras oponer la excepción de prescripción, niega su responsabilidad en las patologías existentes en las instalaciones de agua caliente y de calefacción, no apreciándose que los trabajos por ella realizados estuviesen mal o incorrectamente ejecutados, ajustándose estrictamente a lo encomendado, y considerando que la responsabilidad por los daños en tubos y codos del sistema de ACS corresponde al fabricante de los mismos, la empresa POLYSAN, al haberse producido microrroturas derivadas de defectos de fabricación, mientras que en lo que respecta a los derivados de la calefacción se trataría de un defecto de proyecto y no de ejecución.

Se contesta a la demanda y a la intervención provocada en escrito de fecha 27-5-2015 presentado por el Procurador don Carlos Cabo Silva en representación en PIZLOGA, SL tras invocar la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, y niega su responsabilidad en los hechos objeto de autos, recordando que fue subcontratada por la entidad Construcciones Mon SL para colocar los canalones,subcontratando, a su vez, la codemandada estos trabajos con le entidad Lugocanal SL, careciendo de responsabilidad en relación a que se haya forzado la orientación del canalón originalmente dispuesto a causa de la instalación del retacado de cal entre la cornisa y el canalón, siendo ajena a su intervención la colocación de la mampostería hasta el entablado de la cubierta, y, en cuanto a la lámina que debería haberse colocado entre losas y cubierta, únicamente sería un defecto en el proyecto. Atribuye la colocación de las limahoyasa una decisión de la dirección facultativa de la obra, careciendo de responsabilidad en cuanto a la línea de vida.

Se presenta escrito en fecha 24-6-2015 por el procurador don Felipe Longarela Acuña en representación de D. Balbino, D. Guillermo Y D. Hipolito de contestación a la demanda interpuesta por DIOCESIS DE LUGO tras aducir la concurrencia de la excepción de prescripción respecto de cualquier tipo de defecto existente en el sistema de calefacción,indica que, con independencia de que no se ha acreditado la realidad de vicio alguno en la red de agua caliente sanitaria,lo cierto es que dicha responsabilidad en ningún caso alcanzaría a los codemandados antes indicados en cuanto a que directores de obra, no pudiendo extraerse del informe de INGEMAC causa alguna determinante de la rotura que causó la avería en tres codos del sistema, indicando, respecto del sistema de calefacción del aula magna,que se trata de un problema imputable a la empresa instaladora, al igual que la capilla, siendo las modificaciones en el sistema de calefacción introducidas por la demandante ya iniciada la fase de rehabilitación del edificio del Seminario, y, respeto del sistema de incendios,que el mismo no es atribuible a sus patrocinados En relación a la colocación de mortero,la misma derivaría de una falta de diligencia de los operarios intervinientes, no habiendo respetado la previsión del proyecto a la hora de colocación del canalón, que fue forzado tanto a la hora de su colocación como posteriormente a la hora de aplicarle mortero de cal para rellenar el espacio existente entre la parte superior de la cornisa del edifico y dicha bajante, realizando las alegaciones que obran en autos respecto de la línea de vida.

Se presenta escrito, en fecha 22-9-2015 por el procurador don Carlos Vila Varela en representación de la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES MON, SL, de contestación a la demanda interpuesta por DIOCESIS DE LUGO, interesando que se dicte la sentencia que resulte con arreglo a Derecho a tenor del resultado de la prueba presentando así mismo el auto declarándole en concurso el 9 de noviembre de 2011,

Por la representación de POLYSAN se niega a responsabilidad de su patrocinada, al no serle imputable la rotura de un codo diese lugar a las humedades en los libros antiguos existentes en el Seminario, al no contar éstos con la adecuada protección, conservación y alojamiento de los mismos, habiendo sido además indemnizados por MAPFRE los daños causados por la microrrotura, funcionando la instalación de agua caliente sin incidencia alguna diez años más tarde después de su colocación.

CUARTO- Contestaciones a la demanda en el procedimiento 319/2015 promovida por la compañía de seguros UMAS.

En este procedimiento únicamente contestaron la demanda:

- D. Hermenegildo, interesando la desestimación de la demanda y la absolución de sus representados, alegando prescripción de la acción al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual en relación con la aseguradora que prescribe al año, y subsidiariamente porque es un supuesto en el que rige la Ley de Ordenación de la Edificación y no el antiguo 1591 del Código Civil ya que el suceso ocurrió en la rehabilitación de la segunda fase del antiguo Seminario que obtuvo licencia en el año 2007 y no en el año 2000 como se dice en la demanda, por lo que la responsabilidad debería de haberse individualizado en la demanda, y en todo caso esta prescrita porque han pasado dos años desde que se produjeron los años según el artículo 18 de la citada Ley que establece se establece que las acciones "prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños".

- Don Jaime, interesando la desestimación de la demanda y la absolución de su representado, alegando en síntesis falta de legitimación ad causade la actora porque en la demanda se subrogaba en la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil, cuando el suceso ocurrió en la rehabilitación de la segunda fase del antiguo Seminario que obtuvo licencia en el año 2007 y no en el año 2000 como se dice en la demanda, siendo de aplicación la LOE, y provocando que la acción de reclamación estuviera prescrita al haber transcurrido los dos años que previene la LOE en su artículo 18. También alego falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al pleito a Fontanería y Calefacciones Iglesias S. L Saneamientos Riga y la entidad Polysan S.A, también alegó prejudicialidad civil con el procedimiento 935/14.

No contestó la demanda la empresa CONSTRUCCIONES MON, aunque no consta declarada en rebeldía.

QUINTO.-Acumulación de autos.-Por auto de fecha 25-4-2016se acuerda aceptar la solicitud de acumular al procedimiento ordinario 935/2014formulado por la Diócesis de Lugo el procedimiento ordinario 319/2015,también seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.1 de Lugo presentado por la entidad aseguradora UMASen ejercicio de una acción de reclamación de cantidad ex artículo 1591 del Código Civil por el contrato suscrito con la Diócesis de Lugo dirigida contra Construcciones MON y los arquitectos Jaime y Hermenegildo como arquitectos técnicos, al considerar que era aplicable dicho artículo y no la Ley de Edificación al ser la licencia de obra anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación en reclamación de la suma de .

SEXTO- Ampliaciones de demanda admitidas, contestación de POLYSAN, y desestimación de nuevas intervenciones provocadas.-Se presenta escrito, de fecha 7-2-2017 por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en representación de DIOCESIS DE LUGO, de ampliación de demandacontra la entidad mercantil POLYSAN,SL, fabricante de las tuberías.

Se presenta escrito, de fecha 10-2-2017 por la procuradora doña Fe Eiré Vázquez en representación de UMAS, de ampliación de demandacontra POLYSAN, SL.

Por Decreto de 20-3-2017 se acuerda tener por constituido el litisconsorcio debido y emplazar al nuevo demandado POLYSAN, SA.

Por escrito de fecha 22-5-2017 se presenta, por el procurador don Jacobo Varela Puga en representación de POLYSAN, SA,contestación a la demanda interpuesto por DIOCESIS DE LUGO y UMAS, y en cuyo apartado factico Previo punto 1º, articulando excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario, se contienen referencias a una intervención provocada de las mercantiles WUXI PEGASUS PLASTICS CO LTD. , SANEAMIENTO RIGA Y MAPFRE EMPRESASal amparo de la disposición adicional 7ª de la LOE.

Por Auto de fecha 16-5-2018 se acuerda desestimar lasolicitud de la parte demandada de notificar a WUXI PEGASUS PLASTICS CO LTD. , SANEAMIENTO RIGA Y MAPFRE EMPRESASy proceder al señalamiento para la celebración de la correspondiente audiencia.

SÉPTIMO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2.022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2022 del que dimana este recurso.

OCTAVO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA - UMAS, representada por la Procuradora Sra Eiré Vázquez al concurrir la excepción de prescripción, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A LOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS EN ELLA DEDUCIDOS CONTRA ELLOS.

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la DIÓCESIS DE LUGO, representada por el Procurador Sr Mourelo Caldas, contra CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, contra la entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino, la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL, INVESTIGACIÓN Y CONTROL LUGO, SL, y POLYSAN SA:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO A CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino y la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL, responsables conjunta y solidariamente de los vicios constructivos indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA - UMAS, representada por la Procuradora Sra Eiré Vázquez al concurrir la excepción de prescripción, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A LSO DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS EN ELLA DEDUCIDOS CONTRA ELLOS.

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la DIÓCESIS DE LUGO, representada por el Procurador Sr Mourelo Caldas, contra CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, contra la entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino, la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL, INVESTIGACIÓN Y CONTROL LUGO, SL, y POLYSAN SA:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO A CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino y la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL, responsables conjunta y solidariamente de los vicios constructivos indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino y la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a realizar los siguientes trabajos de reparación:

En cuanto a la calefacción del aula magna, a realizar un reajuste de la bomba del circuito de calefacción.

. En cuanto a las limahoyas de la cubierta afectadas por las humedades, proceder al desmontaje de estas zonas de la cubierta y colocar una limahoya con un desarrollo un poco mayor que asegure el correcto solape de las piezas de pizarra, retirando asimismo la línea de vida y rematando la cumbrera, a fin de asegurar la estanqueidad de esta última

. En cuanto a los canalones que recorren el alero de la cubierta del edificio del Seminario, corregir su colocación, de forma que dejen de provocar la introducción de aguas pluviales en el interior del mismo, ejecutando la media caña con mortero prevista en el libro de órdenes.

Las obras deberán iniciarse en el plazo máximo de un mesa contar desde la notificación a las partes de la presente resolución, corriendo su importe por cuenta de los demandados sobre los que ha recaído pronunciamiento condenatorio, no pudiendo superar la totalidad de los importes de dichas reparaciones la suma de NOVENTA Y CINCO MIL EUROS, dentro de la que se incluirán los gastos de andamiaje,siendo el plazo máximo de ejecución el de un año

3. CONTRUCCIONES MON SL, don Jaime, don Gustavo, don Sebastián, entidad PIZLOGA, SL, don Hermenegildo, don Guillermo, don Hipolito, don Balbino y la entidad CALEFACCIONES IGLESIAS, SL habrán de elaborar y entregar a la Diócesis de Lugo un documento final de lo ejecutado bajo su dirección para dar cumplimiento a lo indicado en el apartado anterior, incluyendo el resultado del equilibrado y rediseño de la instalación de calefacción en el aula magna.

4. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A INVESTIGACIÓN Y CONTROL LUGO, SL- INVECO SL, y POLYSAN SA DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA.

Siendo parcial la estimación de la demanda interpuesta por la Diócesis de Lugo, no procede la condena en costas.

En el caso de UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA -UMAS, en virtud del principio de vencimiento, se imponen a la demandante las costas causadas a su instancia", constando también auto aclaratorio de la anterior sentencia de fecha 26 de abril de 2.022 cuya parte dispositiva dice: "Debo acordar y ACUERDO aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido que se indica en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución", que ha sido recurrido por la parte DIOCESIS DE LUGO, UMAS MUTUA DE SEGUROS, Gustavo, Sebastián, Balbino, Guillermo, Hipolito, PIZLOGA, S.L. , CALEFACCIÓN IGLESIAS S.L., Jaime y Hermenegildo.

NOVENO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de Enero de 2.025 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO- Recursos de apelación.-

A.-En relación con el procedimiento 935/14 seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo :

A. Primero-Por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de DIOCESIS DE LUGO, se interesó, se revoque la sentencia apelada en cuanto establece en su pronunciamiento segundo que no podrán superar la totalidad de los importes la suma de 95.000 euros en las reparaciones que establece han de efectuarse, y también en cuanto absuelve a la entidad mercantil Polysan, S.A, confirmándola en lo demás, y añadiendo a sus pronunciamientos los dos siguientes:

1º.-Que los demandados Construcciones Mon,S.L., don Sebastián, don Gustavo, don Balbino, don Guillermo, don Hipolito, don Jaime y don Hermenegildo, han de indemnizar a la entidad demandante en el importe de mil doscientos tres euros con sesenta céntimos (1.203,60 €) por razón del defecto constructivo expresado en el apartado III) del hecho segundo de la demanda.

2º.-Que los demandados Construcciones Mon,S.L., don Sebastián, don Gustavo, don Balbino, don Guillermo, don Hipolito, don Jaime y don Hermenegildo, y la entidad POLYSAN,S.L.han de proceder a la sustitución de los accesorios conocidos como "codos" y "tés" que presenta la instalación del agua caliente sanitaria del edificio del Seminario Mayor que refiere el apartado I) del hecho segundo de la demanda y a su debida colocación de forma que dicha instalación resulte apta para el uso.

A. Segundo.-Por la procuradora doña Ana María Fernández Santos en nombre y representación de D. Gustavo y D. Sebastián, en su calidad de arquitectos elaboradores del diseño y directores de obra, interesaron la revocación de la sentencia puesto que no tienen ninguna responsabilidad en las deficiencias por las que son condenados pidiendo la desestimación de la demanda achacando en resumen los defectos en el sistema de calefaccióna la modificación de uso de la propiedad después de aprobado el proyecto y en relación con la cubiertalos defectos se deben a una mala ejecución no derivan de un problema de diseño, ni tienen su causa en la dirección de obra en lo atinente a alta dirección, e inclusive cuando consta que se ejecutó contra lo pautado en el libro de órdenes, no existiendo en el proyecto la ejecución de la línea de vida .

A. Tercero.-Por el procurador don Felipe Longarela Acuña en nombre y representación de D. Balbino y D. Guillermo y D. Hipolito, directores de obra, interpusieron recurso de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia y que se desestime la demanda formulada contra ellos absolviéndoles de toda reclamación, en cuanto al sistema de calefacción porque los defectos son derivados de una utilización inadecuada por parte de la propiedad, y desde luego si la reparación pasa únicamente por la necesidad de reajuste de la bomba en la forma que concluye la sentencia sería un supuesto que queda fuera de toda responsabilidad exigible a sus mandantes en cuanto proyectistas y directores de obra, habiendo prescrito la acción atendiendo a la fecha de su presentación y la celebración del acto de conciliación.

Así mismo en relación con los defectos de la cubierta se considera que constituyen un mínimo defecto de ejecución que de acuerdo con el reparto de responsabilidades establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación de la Edificación; y que tampoco ha de alcanzar en ningún modo a los arquitectos superiores, ni como proyectistas ni como directores de obra.

A. Cuarto.-Por el procurador don Carlos Cabo Silva en nombre y representación de PIZLOGA,SL. se presentó recurso de apelación e interesó la revocación de la sentencia dictada en relación con la estimación de la demanda formulada por la Diócesis de Lugo contra su representado, alegando en el recurso su falta de legitimación pasiva, subsidiariamente, prescripción de la acción por vicios o defectos constructivos, más subsidiariamente, infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC así como de la jurisprudencia que los interpreta en relación con Disposición adicional Séptima, artículos 8 a 16 de la LOE y art. 14 LEC, y subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, error al valorar la documental privada y periciales con infracción del art.326 y del art. 348 de la LEC, interesando :

1.Se declare que hubo error al llamar a "PIZLOGA, S.L.", al tratarse de un caso de intervención provocada no autorizada por el art.14 de la LEC, al no tratarse ninguno de los "agentes de la edificación" a que se refieren los artículos 8 a 16 de la LOE, debiéndose anular los pronunciamientos contemplados en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Sentencia relativos a la citada mercantil, y también se declare la falta de legitimación pasivade la empresa subcontratista "PIZLOGA, S.L.", por cuanto que ésta no es agente de la edificación.

2.Subsidiariamente, se declare prescrita la acción vicios constructivos del art.18 de la LOE, por no haberse entablado acción alguna por parte de la DIÓCESIS DE LUGO contra su mandante y haber transcurrido más de dos años desde el dies a quo.Y en todo caso, por no ser imputables los vicios constructivos a "PIZLOGA, S.L.".

3.Más subsidiariamente, se declare a no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno de condena en relación con "PIZLOGA, S.L.", al tratarse de un mero interviniente provocado no demandado, sin que frente al mismo se haya formulado pretensión alguna declarativa ni de condena por parte de la DIÓCESIS DE LUGO. Todo ello con imposición de costas, que procederán respecto de los demandados representados por los Procuradores Ana M.ª Fernández Santos, Felipe Longarela Acuña y Carlos Vila Varela que provocaron la intervención de PIZLOGA, S.L. en el presente procedimiento.

A. Quinto.-Por el procurador don Ricardo López Mosquera en nombre y representación de CALEFACCIONES IGLESIAS,SL. se formuló recurso de apelación y se interesó la revocación de la sentencia de instancia interesando:

1.Se declare la falta de legitimación pasiva de la empresa subcontratista CALEFACCIONES IGLESIAS S.L. por cuanto ésta no es agente de la edificación de acuerdo a la LOE y consiguientemente se anulen los pronunciamientos contemplados en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Sentencia relativos a la citada mercantil.

2. Subsidiariamente, se declare prescrita la acción vicios constructivos del art.18 de la LOE, por no haberse entablado acción alguna por parte de la DIÓCESIS DE LUGO contra su mandante y haber transcurrido más de dos años desde la celebración del acto de conciliación y el emplazamiento de mi mandante.

3. En todo caso, se declare no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno de condena en relación con "CALEFACCIONES IGLESIAS S.L.,", al tratarse de un mero interviniente provocado no demandado, sin que frente al mismo se haya formulado pretensión alguna declarativa ni de condena por parte de la DIÓCESIS DE LUGO

Todo ello con imposición de costas, que procederán respecto de los demandados que provocaron la intervención de CALEFACCIONES IGLESIAS S.L. en el presente procedimiento.

A. Sexto.-Por el procurador don Álvaro Martín Buitrago en nombre y representación de Jaime se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y que se desestimara la demanda formulada contra el absolviéndole de toda reclamación, porque entendía en síntesis que el ajuste de los radiadores o de la bomba corresponde a la empresa instaladora, las filtraciones de aguas pluviales tanto por los canalones como por los limahoyas eran puntuales y parcialmente reparadas por la constructora por lo que no existe una deficiencia constructiva achacable al arquitecto técnico, sino de ejecución por la empresa PIZLOGA.

A. Séptimo.-Finalmente, por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández en nombre y representación de Hermenegildo se formuló recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y que se desestimara la demanda formulada contra él, absolviéndole de toda reclamación, por considerar que existe una infracción del deber de individualizar las responsabilidades en la demanda exigido por los apartados 2 y 3 de la Ley 38/1999, tal y como lo puso de manifiesto en primera instancia, solicitando que se desestimara la demanda por falta de exigencia individualizada de responsabilidades, subsidiariamente que se revocara para que por el juzgado se dicte otra sentencia en que se proceda al análisis individualizado de la participación y responsabilidad de cada agente de la construcción, y subsidiariamente a este último pedimento, que se dictara sentencia en la AP que eximiera a su representado de todas las responsabilidades que le venían siendo impugnadas en la demanda al haber existido un error en la valoración de la prueba con imposición de costas a la actora.

B.-En relación con el procedimiento 319/15, acumulado al 935/14, seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo ,se presentó un único recurso por la procuradora doña Fe Eiré Vázquez en nombre y representación de UMAS MUTUA DE SEGUROS, se interesó la revocación de la sentencia y la integra estimación de la demanda que se tramitó inicialmente por el procedimiento 319/15.

SEGUNDO.-Oposiciones a los recursos de apelación antes reseñados-

Se formularon los siguientes escritos de oposición:

Por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de DIOCESIS DE LUGOen relación con los recursos de apelación interpuestos por la aseguradora UMAS Mutua de Seguros, los arquitectos don Gustavo y don Sebastián, los también arquitectos don Balbino, don Guillermo y don Hipolito, el arquitecto técnico don Jaime, el también arquitecto técnico don Hermenegildo, la entidad Calefacciones Iglesias,S.L, y la entidad mercantil Pizloga,S.L. , formula las siguientes alegaciones:

1.- No oposición al recurso interpuesto por UMAS,

2.-Oposición a lo alegado sobre individualización de responsabilidades y sobre prescripción de la acción relativa a la calefacción,

3.-Oposición a lo alegado sobre el sistema de calefacción,

4.-Oposición a lo alegado sobre las limahoyas,

5.-Oposición a lo alegado respecto a los canalones del alero,

6.-Oposición a lo alegado respecto de la línea de vida.

Por el procurador don Álvaro Martín Buitrago en nombre y representación de DON Jaime se formuló oposición al escrito de interposición del recurso de apelación planteado por UMAS MUTUA DE SEGUROS.

Por el procurador don Ricardo López Mosquera en nombre y representación de CALEFACCIONES IGLESIAS, SL,formula alegaciones a los recursos de apelación planteados por UMAS UNION MUTUA ASISTENCIAS DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Jaime, D. Gustavo, D. Hermenegildo, D. Guillermo, Diócesis de Lugo, D. Sebastián, D. Hipolito, D. Balbino y PIZLOGA,SL.

Por el procurador don Felipe Longarela Acuña en nombre y representación de D. Balbino, D. Guillermo y D. Hipolito, formula oposición a los recursos de apelación interpuestos por la demandante DIOCESIS DE LUGO y las entidades llamadas al procedimiento en virtud de intervención provocada PIZLOGA SL y CALEFACCIONES IGLESIAS SL.

Por el procurador don Álvaro Martín Buitrago Calvet en nombre y representación de DON Jaime, formula oposición a los recursos de apelación formalizados por las representaciones procesales de la DIOCESIS DE LUGO, de los Arquitectos don Balbino, Guillermo y don Hipolito, de los Arquitectos don Gustavo y don Sebastián, y de las entidades PIZLOGA Y CALEFACCIONES IGLESIAS.

Por la procuradora doña María José López Paz en nombre y representación de la entidad INVESTIGACION Y CONTROL LUGO, SLformula oposición al recurso de apelación interpuesto por UMA MUTUA DE SEGUROS y formula oposición el recurso de apelación formulado por la DIOCESIS DE LUGO.

Por el procurador don Carlos Cabo Silva en nombre y representación de PIZLOGA,SLformula oposición a los siguientes recursos: DIOCESIS DE LUGO, Jaime, Hermenegildo, Gustavo, Sebastián, Guillermo, Hipolito, Balbino.

Por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Hermenegildo se formula oposición respecto de los recursos de DIOCESIS DE LUGO Y DE UMAS MUTUA DE SEGUROS y se dejan efectuadas alegaciones respecto de los demás recursos de apelación interpuestos por los demás codemandados.

Por el procurador don Jacobo Varela Puga en nombre y representación de la mercantil POLYSAN SAse opone al recurso de apelación interpuesto por EL SEMINARIO DE LUGO contra POLYSAN SA, y se opone al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora UMAS.

Por la procuradora doña Ana María Fernández Santos en nombre y representación de D. Gustavo Y D. Sebastián formula oposición a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, así como a los presentados por las entidades PIZLOGA Y CALEFACCIONES IGLESIAS.

TERCERO.- Cuestiones previas en la demanda del procedimiento 934/14.- Ausencia de defecto en el modo de proponer la demanda relativa a la individualización de las responsabilidades de cada demandado en la demanda de la Diócesis de Lugo. Ausencia de defecto en la sentencia al establecer las responsabilidades.- Ausencia de prescripción de la acción para reclamar defectos de la calefacción por responsabilidad contractual.- Imposibilidad de limitar los importes de las reparaciones en 95.000 euros incluidos los gastos de andamiaje .

La alegación efectuada por el arquitecto técnico DON Hermenegildo en su recurso en relación relativo al defecto en el modo de proponer la demandapor la DIOCESIS DE LUGO por la falta de individualización de responsabilidades en la demanda, debe de ser desestimada, pues entendemos que una cosa es que en el Suplico la parte actora haga una petición general de responsabilidad según resulte de las pruebas practicadas, y otra que en su demanda no se haga alusión a la responsabilidad de cada agente de la edificación. Si se lee detenidamente la demanda, se comprueba que los defectos que denuncia se basan en un informe pericial elaborado por don Epifanio y don Maximiliano, de INTEMAC, informe en el que se indican las causas de los defectos que se reclaman, así como, a su juicio, las responsabilidades de aquellos, menciones que provocan que no se afectara al derecho de defensa de los demandados, porque pudieron conocer perfectamente los extremos sobre los cuales tendrían que defenderse. Por otra parte, la Sala llega a la conclusión de que únicamente se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual de los demandados, puesto que la acción del artículo 17 de la LOE sólo es enunciada y no desarrollada en los fundamentos de derecho, y la acción de indemnización de daños y perjuicios viene anudada a la de responsabilidad.

En otro orden de cosas, tampoco se estima la alegación del mismo recurrente sobre que la sentencia de instancia puede ser revocada sólo porque no individualiza las responsabilidades de cada demandado,porque, sin perjuicio de que se revoque por otros motivos, la opción de la juzgadora es plenamente válida para los supuestos en que no se alcanza la convicción sobre la distribución de responsabilidades entre los demandados, sin perjuicio de que tal apreciación pueda ser objeto de recurso de apelación. En este sentido, el artículo 17 de la LOE así lo recoge al decir que:

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.

En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción

La cuestión de la prescripción de la acciónpor defectos de la calefacción en relación con el plazo de garantía de la Ley de Edificación planteada por la representación de DON Balbino, D. Guillermo y D. Hipolito, y Sebastián, Gustavo, hay que tener en cuenta que la acción contractual derivada del incumplimiento por los demandados del contrato de 28 de diciembre de 2006 ejercitada por la diócesis de Lugo (que ya decimos es la que se ejercita realmente) no estaría prescrita. El art. 1964.2 del CC, encargado de establecer el plazo de prescripción de las acciones personales, fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Esta Ley, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales, por lo que en si la demanda presentada por la compañía la Diócesis de Lugo se presentó el día 3 de septiembre de 2014, el plazo de prescripción de las acciones personales de incumplimiento contractual que ejercita era de 15 años todavía, y las ejercitadas no pueden considerarse prescritas.

El actor puede ejercitar las acciones que se derivan de aquella o las contractuales que tenga con cada uno de los actores de la edificación, según se dice en el artículo 8 de la citada Ley que literalmente dice:

Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.

Los Agentes de la Edificación, según la LOE son: 1) el promotor, 2) el proyectista, 3) el Constructor; 4) el Director de obra; 5) el Director de la ejecución de la obra; 6) las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación; 7) los suministradores de productos. (artículos 9 a 15 de la Ley).

Al no desarrollarse en la demanda la acción del artículo 17.1.b), puesto que sólo se enuncia pero no se desarrolla, la responsabilidad de los demandados se enfocará en relación con el contrato y a los deberes profesionales que previene la LOE para cada agente de la edificación.

La STS, Civil sección 1 del 02 de octubre de 2024, ya recuerda que en relación el ejercicio de las acciones derivadas de la LOE no excluye las acciones derivadas de vínculos contractuales.En esta sentencia se recuerda que:

La LOE deja a salvo las acciones contractuales. En este sentido, el art. 17.1 norma que: "Sin perjuicio de sus responsabilidadescontractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes ...". Y, por su parte, en su número 9 ,establece que: "Las responsabilidadesa que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".

Es clara la sentencia 538/2012, de 26 de septiembre ,cuando señala que la incorporación al proceso de quien no ha sido demandado, en su condición de agente de la construcción, se autoriza, en la disposición adicional séptima de la LOE ,"exclusivamente para las acciones de responsabilidadbasadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley", esto es en la LOE, y, en este caso, la condena del primer proceso se produce por mor de las acciones contractuales existentes entre la comunidad demandante y la promotora recurrente.

También la misma Sala ha declarado reiteradamente la posibilidad del ejercicio de estas acciones contractuales con independencia de las derivadas de la LOE ( SSTS 710/2018, de 18 de diciembre, 387/2021, de 7 de junio y 512/2024, de 17 de octubre entre otras).

Finalmente, y en cuanto al límite de los importesde las reparaciones en 95.000 euros establecido en la sentencia de instancia, es un extremo recurrido por la Diócesis de Lugo, y considera la Sala que es precisa su eliminación, porque tal y como señala el apelante, el proceso no fue promovido para exigir una condena a indemnizar por el valor de reparación de los vicios constructivos del edificio del Seminario, de manera que ni en la demanda ni en la audiencia previa ni en el escrito de conclusiones se postuló se alterase la declaración de la obligación de hacer en condena dineraria; tampoco en las contestaciones a la demanda ni en la audiencia previa ni en sus conclusiones finales se plantearon las distintas partes demandadas se contemplara en la Sentencia el planteamiento de la demanda por una indemnización resarcitoria, por lo que la sentencia es incongruente con lo interesado por las partes.

CUARTO.- Revisión de la prueba practicada en primera instancia, de las alegaciones efectuadas en los recursos de apelación y en las oposiciones, fijación de hechos y responsabilidades en segunda instancia en relación con la demanda del procedimiento 935.14 interpuesta por la Diócesis de Lugo, contra los demandados originarios y los demandados en la ampliación de la demanda (POLISAN), e intervenciones provocadas de PIZLOGA y CALEFACIONES IGLESIAS.

Se ha acreditado que la diócesis de Lugo encomendó a los arquitectos superiores hoy demandados Dª. Sebastián, D. Gustavo, D. Balbino, D. Guillermo, D. Hipolito, la confección del Proyecto titulado "Proxecto Básico Reformado do Proxecto de Execución da Reforma e Ampliación do Seminario Diocesano de Lugo 2ª fase", en el antiguo edificio del seminario, encomendado la Dirección de obra a los mismos arquitectos y la Dirección de ejecución a los arquitectos técnicos Jaime y Hermenegildo.

En fecha 28 de diciembre de 2006 se firmó con la constructora CONSTRUCCIONES MON, SL el contrato de ejecución de obra sujeto a la Ley de Ordenación de la Edificación.

El 29 de junio de 2010 suscribieron los arquitectos el certificado de final de dirección de obra y se extendió el acta de recepción de obra.

Después de esta fecha se produjeron una serie de daños causados por deficiencias y antes de que transcurriere el plazo de 5 años, en defectos en el sistema de protección contra incendios, instalación de agua caliente sanitaria, sistema de calefacción y cubierta del edificio, ejercitándose por la parte actora una acción de responsabilidad contractual por los incumplimientos y la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados. Aunque en su demanda también señala que ejercita la acción derivada del artículo 17.1.b de la Ley en relación a los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del artículo 3.1.c, en realidad no concreta ninguno de los elementos de dicho artículo a lo largo de su actuación en el procedimiento, por lo que el recurso se centrará en la acción de incumplimiento contractual ejercitada.

Como ya hemos dicho al no desarrollarse en la demanda la acción del artículo 17.1.b), puesto que sólo se enuncia pero no se desarrolla, la responsabilidad de los demandados se enfocará en relación con el contrato y a los deberes profesionales que previene la LOE para cada agente de la edificación en relación con las siguientes reclamaciones:

1.-Instalación de agua caliente sanitaria.

Ha quedado acreditado según se aprecia en el acta notarial de presencia de 19 de diciembre de 2011, hubo unos daños materiales ocasionados por diversas humedades en techos, muros y en libros al parecer por dos averías en el sistema de agua caliente. Los daños en los libros fueron indemnizados por la compañía UMAS, y se reclamaron en el procedimiento acumulado dirigido contra la empresa constructora y los arquitectos técnicos.

También en el informe de fecha 20 de julio de 2012 emitido por los Ingenieros Industriales don Epifanio y Don Maximiliano consta que sustituyeron los injertos dañados por otros nuevos y realizaron ensayos con los sustituidos en el Centro de Ensayos Innovación y Servicios (CEIS), no habría defectos de ejecución que justifique los fallos por rotura en los accesorios de la red de distribución, sino utilización de un material fabricado por POLISAN que no se corresponde con los realmente previstos en el proyecto.

La diócesis de Lugo, no fue indemnizada por MAPFRE porque no reconoció la culpa de sus asegurados en la producción del siniestro según consta en las páginas 13, 14 y 15 del informe pericial emitido por don Luis María a instancia del demandado don Jaime y otros, informe que hace referencia a tres contestaciones que la entidad MAPFRE remitió el 8 de octubre de 2010, el 10 de agosto de 2011, y el 26 de enero de 2012 rechazando las reclamaciones por daños derivados de rotura de tubería del circuito de ACS del edifico del Seminario de Lugo por considerar que la responsabilidad es imputable a la empresa POLYSAN, codemandada, como fabricante del materia de fontanería.

Además, las averías no fueron puntuales, sino repetidas en el tiempo, como demuestra que además de las señaladas en la demanda, se repitieran estas en 2014 y en 2017, lográndose evitar cortando las llaves de paso del Agua Caliente Sanitaria, no pudiendo ser utilizadas como afirmaron don Moises, don Gaspar, don Borja y don Matías, de la entidad RESGA, quien atestiguó haber sido esta entidad la que reparó las roturas de codos ocurridas en 2014 y en 2017.

Por otro lado, y en cuanto a la instalación de piezas no previstas en el proyecto, no pueden darse por válidos los certificados de calidad puesto que tal y como se dice el informe de INTEMAC de 9 de marzo de 2009 (1) no apreciaron defectos de ejecución aparentes, (2) no son válidos los certificados de calidad del sistema de tubos y accesorios, por ser de fecha posterior al de su respectiva fabricación, y por referirse a accesorios distintos de los instalados; y (3) en los correspondientes ensayos una de las cuatro muestras recogidas de la instalación inicial no resistió produciéndose su rotura.

El artículo 13 de la LOE dispone que:

1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico.

Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.

En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por

profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.

Por todo ello se considera que debe estimarse la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Diócesis de Lugo solidariamente contra CONSTRUCIONES MON, SL y los dos arquitectos técnicos encargados de la ejecución D. Hermenegildo, D. Jaime y desestimarse respecto de los arquitectos proyectistas y directores de obra declarándose su responsabilidad solidaria, porque consta que la instalación o red de ACS carece de certificados de garantía válidos siendo ello indiscutible cuando menos para el sistema tubos-accesorios, y, de otro, que las averías se volvieron a repetir en otros codos durante el tiempo de tramitación de este proceso en los años 2014 y 201.También consta en el contrato de obra en la cláusula 12ª que la empresa constructora no podía variar los materiales y sus calidades y que en caso de requerirse dos o más unidades de un mismo material tenían que ser productos de un mismo fabricante, salvo autorización expresa de la Dirección Facultativa compuesta por los cinco arquitectos superiores, por lo que el haber utilizado en la 2ª Fase (reforma del viejo edificio del Seminario) accesorios no fabricados en Alemania, Construcciones MON tuvo que obtener autorización de los arquitectos integrantes de la Dirección Facultativa, que lo hicieron a pesar de no contar con certificado de calidad válido y sin haber encomendado a INVECO la realización de comprobaciones de su calidad, de ahí su responsabilidad. Y, por otra parte, es responsabilidad de los Directores de Ejecución el verificar la recepción de obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas, conforme al art. 13.2.b) de la LOE, y los demandados recibieron los accesorios y a pesar de no venir amparados por certificados de garantía válidos para el sistema no ordenaron realizar ensayos ni pruebas.

Por lo tanto ninguna responsabilidad cabe atribuir a la empresa POLISAN que se limitó a servir lo que se le había pedido por lo que procede la desestimación de la ampliación de la demanda formulada contra ella

Por la representación de CALEFACIONES IGLESIAS, que compareció a través de la intervención provocada, se fundamentó su recurso entre otros motivos, en su falta de legitimación pasiva porque su intervención derivaba de que fue subcontratada por la entidad Construcciones Mon SL, y teniendo en cuenta que como subcontratista no es agente de la edificación en los supuestos recogidos en los artículos 8 a 16 de la LOE, no puede ser declarada responsable ni condenada. Este recurso debe de ser estimado atendiendo por un lado a que el artículo 14 de la LEC previene de la necesidad de una disposición legal que permita que el demandado lame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, y en este caso, no existe tal disposición legal puesto que en la demanda como hemos dicho antes, entiende la Sala que solo se plantean acciones de responsabilidad contractual y no acciones derivadas del artículo 17 de la LOE, permitiéndose únicamente la intervención provocada por lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, referida exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 26 de septiembre 2012 -Pleno-).

Este artículo ( STS 25 de enero 2012)regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien, sí ha sido demandado en los casos en que la Ley permite hacerlo, es decir, contra agentes de la edificación entre los que no se contempla a las empresas subcontratadas.

Nuestro Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse a este respecto en numerosas sentencias y así la condición jurídica de los terceros fue abordada por la Sentencia del Pleno de esta sala de 20 de diciembre de 2011 (recurso 116/2008), que señaló:

"En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

"En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".

De nuevo, el Pleno de la sala 1.ª se pronuncia sobre la intervención de terceros en sentencia 538/2012, de 26 de septiembre, pero, en este caso, ya en aplicación de la disposición adicional séptima de la LOE, en los términos siguientes:

"La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

"[...] El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".

También la STS Sentencia núm. 1.230/2024 en su apartado 3.2 dice:

Los terceros contra los que no se amplía la demanda no son parte demandada.

En el primer proceso ( juicio ordinario 278/2015, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid ), no se ejercitaron acciones contra los arquitectos y aparejador de la obra litigiosa, por lo que no adquirieron la condición de codemandados y, en consecuencia, no caben pronunciamientos de absolución o condena con respecto a ellos.

En efecto, la condición que ostenta el tercero, llamado al proceso a instancia de la parte demandada, fue refrendada por la precitada STS 538/2012, de 26 de septiembre , en la que se precisó que su incorporación a juicio, como agente de la edificación, se activa procesalmente a través del art. 14 de la LEC ; pero únicamente adquiere la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda contra él, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte, que rigen el proceso civil conforme al artículo 216 LEC .

De igual forma, se pronunciaron las sentencias ulteriores 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; 459/2020, de 28 de julio (pleno), 868/2021, de 15 de diciembre, entre otras.

La precitada sentencia 538/2012 precisa, además, como debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero, en los términos siguientes:

"[...] quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".

En el mismo sentido, las sentencias 459/2020, de 28 de julio, 409/2021, de 17 de junio, y más recientemente, en un caso similar al que ahora nos ocupa, la sentencia 971/2024, de 9 de julio.

2.-Sistema de calefacción,

Para resolver esta cuestión, hay que remitirse al informe de INTEMAC aportado con la demanda que establece - página 17 - "... que la bomba de circulación montada, pero ajustada en su segunda velocidad, es suficiente para la potencia instalada (...) y que el problema que manifiestan los usuarios en relación con los radiadores que no alcanzan una adecuada temperatura en comparación con otros radica en que no se ha realizado correctamente el equilibrado de la instalación durante la puesta en marcha (ajuste individual de cada radiador".Y posteriormente, en la página 22 del mismo informe se concluye en relación con la bomba del circuito de calefacción "aula magna" (planta primera) que "... de acuerdo con las comprobaciones que hemos realizado podemos indicar que la bomba de circulación del correspondiente circuito es suficiente para la potencia instalada en dicha planta si se ajusta en su segunda velocidad";e insiste a continuación en que "El problema que manifiestan los usuarios referente a que los radiadores de algunas zonas no alcanzan la misma temperatura que otros, radica en que no se ha debido realizar correctamente el equilibrado de la instalación durante la puesta en marcha (ajuste individual de cada radiador) lo cual correspondería a la empresa instaladora"Y tal criterio es expresa y literalmente recogido en la demandacuando afirma - página 6 - que el informe técnico que acompaña y en el cual se basa concluye que el problema radica en que no se ha realizado correctamente el equilibrado de la instalación durante la puesta en marcha (ajuste individual de cada radiador.

También de las diferentes pruebas periciales practicadas, (informes y declaraciones de Dª Esther, D. Justiniano y Dª. Fermina, así como del perito designado judicialmente, Sr. Casimiro), ha resultado que por razón de las modificaciones exigidas por la propiedad, las exigencias de caudal y presión pasaron a ser mayores que las previstas en un principio, pero aun así y por el sobredimensionamiento que se había realizado de la bomba, y como quiera que esta ya había sido instalada durante la primera fase y la propiedad no se mostraba dispuesta a cambiarla por constituir ello un incremento de gasto que no quería asumir, se optó por el mantenimiento de tal bomba ya instalada por considerarla suficiente si la instalación se utilizaba correctamente - aportando incluso las concretas instrucciones al efecto -, y siempre dejando la posibilidad de que si fuese preciso con posterioridad a la puesta en marcha, bastaría con cambiar la bomba ya instalada por una de mayores prestaciones.

Si bien consta que los cambios introducidos por la propiedad después de la aprobación del proyecto influyeron en el resultado de la calefacción del aula magna, la asunción por los proyectistas de tales cambios, les hace responsables de su correcto funcionamiento, debiéndose realizar los correspondientes ajustes de la bomba si fuera necesario. La responsabilidad legalde un Arquitecto se deriva de su doble función como proyectista y director de la obra. Según el art. 10.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación de la Edificación, la función del Arquitecto proyectista consiste en la elaboración del proyecto de edificación con base en las normativa técnica y urbanística aplicable y conforme al contrato, o encargo, suscrito con el promotor. El Arquitecto debe asegurar que la construcción se ejecute de acuerdo con las normas constructivas del proyecto y las regulaciones legales y técnicas. Además, debe supervisar la ejecución de la obra y corregir cualquier irregularidad antes de emitir la certificación final. y si no se hace cargo podría incurrir en responsabilidad por defectos de construcción de acuerdo con la Ley de la Ordenación de la Edificación (LOE). Hay que partir de la base de que en las obras de rehabilitación a que se refiere el artículo 2.b) LOE sólo el arquitecto tiene competencias para redactar y modificar el proyecto, de acuerdo con el artículo 10

De acuerdo con sus funciones, si se produce algún defecto de proyecto o en el diseño de obra él es el responsable legal.

Se debe absolver al instalador de la calefacción CALEFACIONES IGLESIAS, llamado al proceso por intervención provocada, por lo que se ha expuesto en los anteriores párrafos en relación a su falta de legitimación pasiva, ya que no es posible llamarla como agente de la edificación, como se ha hecho en este procedimiento, todo ello sin perjuicio de lo que resulte en el juicio correspondiente.

En este punto se declara la responsabilidad solidaria y la condena a los agentes necesarios en la instalación de la calefacciónen el Aula magna a D. Sebastián y D. Gustavo que como proyectistas asumieron los cambios en su proyecto propuesto por la propiedad .

3.-Defectos en el sistema de protección contra incendios, sería únicamente responsables la empresa Construcciones Mon, SL, y la dirección facultativa de ejecución, y reclamándose el importe de su reparación les correspondería solidariamente el abono de la suma de 1.203, 60 euros.

4.-Defectos en la cubierta del edificio.La deficiente colocación de los canalones, las limahoyas, la aplicación de la capa de mortero y cal y la cuerda de vida fueron responsabilidad de la empresa constructora Construcciones Mon, SL, y de los arquitectos técnicos Hermenegildo y Jaime, porque la colocación de los canalones, de las limahoyas y del cable de vida (este último sin aparecer en el proyecto) no son un problema de diseño de proyectos (la colocación de la cuerda de vida ni figuraba en el proyecto) ni de dirección de la obra sino de ejecución.

Estos extremos incluso se reconocen por la parte actora en su demanda cuando señalaba,- basándose en el informe técnico que aportó como documento número 12 y elaborado por D. Aureliano -la corrección del proyecto elaborado por los arquitectos superiores y que el vicio que reclamaba venía como consecuencia de una mala ejecución en la colocación del canalón,y así cabe reseñar que en el subapartado a) -relativo a los canalones del alero - del apartado IV/ - El proyecto respeta la unidad arquitectónica de cornisa y canalón con la que fue concebido el edificio antiguo del Seminario al disponer que el canalón, de sección semicircular, fuese instalado por encima de la cornisa y con una ligera orientación hacia el exterior en forma que el extremo interior del semicírculo resultase queda a una cota de nivel ligeramente superior al extremo exterior del semicírculo; previsión con la que, además de respetarse la idea original del edificio antiguo, se lograría que resultasen vertidas hacia el exterior las aguas que, en su caso, no lograsen ser conducidas por el canalón hasta los bajantes y absorbidas por éstos en caso de acumulación de agua producida por tormentas.

El citado informe , ya señalaba como la causa del daño que "... esa previsión del proyecto no fue respetada en la ejecución de la colocación del canalón, porque el colocado presenta su borde o extremo exterior a nivel más alto que el interior, cuyo negativo efecto resultó incrementado, de un lado, porque el encuentro de los bajantes con los canalones no fue bien ejecutado al colocarse forzando el canalón, que igualmente fue forzado al aplicarse bajo él, también sin previsión para ello en el proyecto técnico, un mortero de cal para rellenar el espacio que resultaba quedar entre el canalón y la parte superior de la cornisa del edificio"

Se dice, pues, que el problema viene porque la previsión del proyecto no fue respetada en la ejecución de la colocación del canalón -lo que es, evidentemente, defecto en la ejecución material- y que este problema se ve agravado por dos circunstancias -la ejecución del encuentro de las bajantescon los canalones y por la aplicación de una capa de morterode cal para rellenar el espacio entre el canalón y la parte superior de la cornisa del edificio - ambos también defectos de ejecución, por lo que la sentencia debe de ser revocada en cuanto a la responsabilidad que atribuye a los arquitectos superiores y directores de la obra.

En cuanto a las bajantes,resulta que si el encuentro de los bajantes con los canalones no fue bien ejecutado, como dice expresamente la demandante por habérselo así indicado el técnico a quien encargó la elaboración del informe que acompaña a su demanda como documento número 12, y las periciales practiacadas se está reconociendo que el problema viene también como consecuencia de un defecto en la ejecución material, por lo que ninguna justificación tiene la condena establecida en sentencia en este punto respecto de los arquitectos superiores, que ninguna responsabilidad tienen respecto de los defectos de ejecución.

Y en cuanto a la aplicación de la capa de mortero de cal- y con independencia de que su finalidad era evitar la entrada de aves y no la de aguas pluviales, como quedó acreditado en las actuaciones por haberse hecho constar a la página 7 del Libro de Órdenes - la sola orden de colocación de tal capa de mortero no conlleva de por sí problema alguno, tal como declararon todos los peritos intervinientes, sino que el problema habría de venir en todo caso por una falta de cuidado o diligencia en la aplicación de la capa de mortero en forma que finalmente incidiese sobre el canalón empujándolo hacia arriba alterando su inclinacióncorrectamente proyectada y derivando así agua hacia el edificio, lo que es en todo caso defecto de ejecución, pues es obvio que el mortero puede aplicarse simplemente hasta una altura que no suponga incidencia sobre el canalón e invierta la inclinación prevista en proyecto. En la demanda así constaba ya, que tras describir la aplicación de la capa de mortero afirma al inicio de su página 10 - con base en cuanto recoge el informe del Sr. Aureliano - que lo que sucede es "... su ejecución ha resultado incorrecta...".

Tal criterio fue corroborado con las pruebas periciales y los testimonios del acto del juicio de Dª Esther y D. Justiniano y Dª. Fermina, confirmadas por el perito judicialmente designado, Sr. Casimiro.

Los defectos de ejecución material no alcanzan a los arquitectos superiores de acuerdo con el reparto de funciones y responsabilidades de los agentes intervinientes en el proceso constructivo que llevan a cabo los artículos 8 a 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y ha sido repetidamente entendido por nuestra Jurisprudencia. De tal manera que el artículo 13c) establece la responsabilidad de los directores de ejecución de obra cuando se le asigna la función de Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra

Por la representación de PIZLOGA, que compareció a través de la intervención provocada, se fundamentó su recurso en relación con estos defectos entre otros motivos, en la falta de legitimación pasiva recordando que fue subcontratada por la entidad Construcciones Mon SL para colocar los canalones,subcontratando, a su vez, la codemandada estos trabajos con le entidad Lugocanal SL, y teniendo en cuenta que como subcontratista no es agente de la edificación en los supuestos recogidos en los artículos 8 a 16 de la LOE no puede ser declarada responsable ni condenada.

Este recurso debe de ser estimado atendiendo por un lado a que el artículo 14 de la LEC previene de la necesidad de una disposición legal que permita que el demandado lame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, ,y en este caso, no existe tal disposición legal puesto que en la demanda como hemos dicho antes, entiende la Sala que solo plantea acciones de responsabilidad contractual y no acción derivada del artículo 17 de la LOE, puesto que aunque enuncia el contenido de tal artículo no lo llega a desarrollar en los fundamentos de derecho, permitiéndose únicamente la intervención provocada por lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , referida exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 26 de septiembre 2012 -Pleno-). Este artículo ( STS 25 de enero 2012) regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien, sí ha sido demandado en los casos en que la Ley permite hacerlo, es decir, contra agentes de la edificación entre los que no se contempla a las empresas subcontratadas. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión y ha determinado que, el subcontratista, no es un agente de la edificación y por tanto, contra el mismo, no pueden ejercitarse las acciones basadas en la LOE ( TS, Sala Primera, de lo Civil, 553/2018, de 9 de octubre -SP/SENT/974577 ; TS, Sala Primera, de lo Civil, 141/2018, de 14 de marzo - SP/SENT/945133),postura que es seguida en la actualidad por las Audiencias Provinciales (AP Huesca, Sec. 1.ª, 180/2020, de 15 de octubre - SP/SENT/1078273; AP Burgos, Sec. 3.ª, 11/2020, de 15 de enero -SP/SENT/1045453 ; AP Valencia, Sec. 11.ª, 607/2019, de 30 de diciembre -SP/SENT/1043242)

QUINTO.- Fijación de responsabilidades en relación con la demanda del procedimiento 319.15 dirigida contra CONSTRUCCIONES MON SL, Jaime, Hermenegildo, y ampliada contra POLISAN, por la que se reclamaba por la compañía de seguros UMAS la suma de 82.689,65 euros en ejercicio por subrogación de una acción de reclamación de cantidad ex artículo 1591 del Código Civil por el contrato de seguro suscrito con la Diócesis de Lugo, por daños en libros de la Biblioteca ocasionados por la rotura en la instalación de agua caliente sanitaria según se apreció en el acta notarial de presencia de 19 de diciembre de 2011,.

Como señala la parte apelante, no necesariamente la acción ejercitada por la aseguradora al amparo del art. 43 es una acción de naturaleza extracontractual, sino que dependerá de la naturaleza que tenga la acción de su asegurado frente al responsable del daño indemnizado, pues es esa acción y no otra la que ejercita la aseguradora. En este caso se fundamenta en una acción de responsabilidad contractual o por vicios del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Si bien UMAS, hace referencia en su demanda a la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil, no habría obstáculo para considerarle subrogado en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en la acción de incumplimiento contractual de su asegurado contra los intervinientes en la construcción de la segunda fase de las obras del Seminario, por ser indudable tal extremo de los hechos que relata como antecedentes en su demanda.

Sentado lo anterior, el art. 1964.2 del CC, encargado de establecer el plazo de prescripción de las acciones personales, fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, lo que supuso la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación. Esta Ley, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales, por lo que en si la demanda presentada por la compañía UMAS se presentó el día 25 de marzo de 2015, el plazo de prescripción de las acciones personales era de 15 años todavía, y no estaban prescritas las ejercitadas en subrogación.

Como ya se ha dicho, en relación al fondo del asunto en el anterior Fundamento de Derecho, que se da por reproducido en este, procede la estimación parcial del recurso formulado por UMAS, estimándose en relación a una acción de responsabilidad contractual por los daños causados por las deficiencias del sistema de Agua Caliente Sanitaria, condenando solidariamente a la constructora CONSTRUCCIONES MON SL, a los dos arquitectos técnicos encargados de la ejecución D. Hermenegildo, D. Jaime al pago de la suma de 82.689,65 euros, por los daños en los libros causados por la fuga de agua.

Así mismo se desestima el recurso de UMAS, en relación con la demandada POLISAN y la acción ejercitada contra ella como suministradora en su ampliación de la demanda, porque no queda acreditada su responsabilidad por defectos de material suministrado, cuando la causa de las inundaciones fue que no se colocaron los materiales diseñados en el proyecto, y no se sometió a pruebas de calidad los que se colocaron.

SEXTO.- Costas de apelación.-

B.-En relación con el procedimiento 935/14, seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo :

Habiéndose estimado el recurso de la Diócesis de Lugo, en relación con Construcciones Mon S.L, D. Hermenegildo, D. Jaime materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV y las costas de instancia permanecen invariables al estimarse parcialmente la demanda.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de D. Gustavo y D. Sebastián, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV y las costas de instancia permanecen invariables al estimarse parcialmente la demanda contra ellos.

Habiéndose estimado el recurso de apelación de PIZLOGA en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las de instancia se imponen a D. Gustavo, D. Sebastián, a D. Guillermo, a D. Balbino y a D. Hipolito y a CONSTRUCCIONES MON, SL que provocaron su llamamiento a intervenir en el proceso.

Habiéndose estimado el recurso de apelación de CALEFACIONES IGLESIAS SL en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las de instancia se imponen a D. Gustavo, D. Sebastián, a D. Guillermo, a D. Balbino y a D. Hipolito y a CONSTRUCCIONES MON,SL que provocaron su llamamiento a intervenir en el proceso.

Habiéndose estimado el recurso de D. Balbino, D. Guillermo y D. Hipolito en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV y las costas de instancia causadas por su personación se imponen a la parte actora.

Se estiman parcialmente los recursos formulados por la representación de D. Hermenegildo y por la representación de D. Jaime por lo que en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las costas de instancia permanecen invariables al estimarse parcialmente la demanda.

B.-En relación con el procedimiento 319/15, acumulado al 935/14, seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo .

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de UMAS MUTUA DE SEGUROS, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, con imposición de las costas a los demandados CONSTRUCCIONES MON SL, y a D. Hermenegildo, D. Jaime, e imponiéndole a UMAS las costas de primera instancia por la personación de POLISAN en cuanto a demandada en el procedimiento acumulado 319/15.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En este Rollo de Apelación 572/22 se dispone lo siguiente:

A.-En relación con el procedimiento 935/14 relativo a la demanda presentada por la Diócesis de Lugo:

Se estima parcialmente el recurso formulado por la representación de la Diócesis de Lugo en relación a Construcciones Mon S.L., D. Hermenegildo y D. Jaime, y se desestima en relación con el resto de demandados.

Se estima el recurso formulado por PIZLOGA SL y el formulado por CALEFACIONES IGLESIAS SL.

Se estima parcialmente el recurso formulado por la representación de D. Gustavo y D. Sebastián.

Se estima el recurso formulado por la representación de D. Guillermo, a D. Balbino y a D. Hipolito.

Se estiman parcialmente los recursos formulados por la representación de DON Hermenegildo y por la representación de DON Jaime.

Se revoca la sentencia de instancia, y se procede a estimar parcialmente la demanda formulada por la DIOCESIS DE LUGO que dio lugar al procedimiento 935/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo , dejando, y:

1º.- Se declara la responsabilidad contractual y la condena solidaria de CONSTRUCCIONES MON SL, en concurso, y de D. Jaime y a D. Hermenegildo, absolviendo al resto de los demandados incluida la tercera interviniente PIZLOGA SL:

1º.1.- A pagar a la Diócesis de Lugo 1.203,60 euros como prestación sustitutoria por el coste de la reparación del sistema de protección de incendios que el actor abonó a la empresa CF Seguridad.

1º.2.-En cuanto a las limahoyas de la cubierta afectadas por las humedades, a proceder al desmontaje de estas zonas de la cubierta y colocar una limahoya con un desarrollo un poco mayor que asegure el correcto solape de las piezas de pizarra, retirando asimismo la línea de vida y rematando la cumbrera, a fin de asegurar la estanqueidad de esta última

1º.3.-En cuanto a los canalones que recorren el alero de la cubierta del edificio del Seminario, corregir su colocación, de forma que dejen de provocar la introducción de aguas pluviales en el interior de este, ejecutando la media caña con mortero prevista en el libro de órdenes.

2º.-Se declara la responsabilidad y la condena solidaria de CONSTRUCCIONES MON, SL ( en concurso de acreedores), D. Hermenegildo, y D. Jaime, a la sustitución de los accesorios conocidos como "codos" y " tés" que presenta la instalación del agua caliente sanitaria del edificio del Seminario Mayor que refiere el apartado I) del hecho segundo de la demanda y a su debida colocación de forma que dicha instalación resulte apta para el uso. Se absuelve al resto de los codemandados y a CALEFACIONES IGLESIAS SL sin perjuicio respecto a este último de lo que resulte en su caso en otro procedimiento.

3º.- Se declara la responsabilidad y se condena solidariamente a D. Gustavo y D. Sebastián al correcto equilibrado de la instalación de la calefacciónen el aula magna incluyendo en su caso los ajustes de la bomba de dicho edificio, absolviendo al resto de los demandados y al interviniente provocado CALEFACIONES IGLESIAS SL.

4º.- Los codemandados han de elaborar y entregar a la entidad demandante un documento final de lo ejecutadobajo su dirección, respectivamente, para dar cumplimiento a lo indicado en los apartados anteriores, incluyendo el resultado del equilibrado y rediseño de la instalación de calefacción en el aula magna del seminario.

5º.-En lo no previsto expresamente los codemandados son absueltos.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de la Diócesis de Lugo en relación a Construcciones Mon S.L, D. Jaime y D. Hermenegildo, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV y las costas de instancia permanecen invariables.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de D. Gustavo y D. Sebastián, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, sin modificar el pronunciamiento de las de instancia.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de D. Hermenegildo, D. Jaime, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV. , sin modificar el pronunciamiento de las de instancia.

Habiéndose estimado el recurso de apelación de PIZLOGA en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las de instancia se imponen a D. Gustavo, D. Sebastián, a D. Guillermo, a D. Balbino y a D. Hipolito y a CONSTRUCCIONES MON,SL que provocaron su llamamiento a intervenir en el proceso.

Habiéndose estimado el recurso de apelación de CALEFACIONES IGLESIAS SL en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, y las de instancia se imponen a Gustavo, Sebastián, a Guillermo, a Balbino y a Hipolito y a CONSTRUCCIONES MON,SL que provocaron su llamamiento a intervenir en el proceso.

Habiéndose estimado el recurso de D. Balbino, D. Guillermo y D. Hipolito en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, imponiéndole a la Diócesis de Lugo las costas por su personación en Primera Instancia.

B.-En relación con el procedimiento 319/15 relativo a la demanda presentada por UMAS MUTUA DE SEGUROS , acumulado al 935/14,

Se estima el recurso formulado por la representación de la compañía de Seguros UMAS, se revoca íntegramente la sentencia de instancia, y ha lugar a la demanda formulada por UMAS MUTUA DE SEGUROSque dio lugar al procedimiento seguido 319/15en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo, acumulada en estos autos, contra CONSTRUCCIONES MON SL, D. Jaime, D. Hermenegildo, desestimándola íntegramente contra POLISAN.

Se declara la responsabilidad y se condena solidariamente a CONSTRUCCIONES MON SL, (en concurso de acreedores), y a D. Jaime y a D. Hermenegildo al pago de la suma de 82.689,65 euros a la compañía de seguros UMAS.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de UMAS MUTUA DE SEGUROS, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV, imponiéndole a UMAS las costas de primera instancia por la personación de POLISAN en cuanto a demandada en el procedimiento acumulado 319/15 y a Construcciones Mon SL.,D. Jaime y D. Hermenegildo las de instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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