Sentencia Civil 71/2026 A...o del 2026

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07/05/2026

Sentencia Civil 71/2026 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 70/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER PRIETO JAIME

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 04013370012026100110

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:194

Núm. Roj: SAP AL 194:2026


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G.: 0401342120230009111

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 70/2025

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 1050/2023

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALMERIA

Apelante: Leopoldo

Procurador: DAVID BARON CARRILLO

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO

Apelado: LA PLANTA SEMILLEROS S.L.

Procurador: ANA MARIA MORENO OTTO

Abogado: MANUEL MORENO OTTO

SENTENCIA Nº 71/2026

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JAVIER PRIETO JAIME

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En Almería, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2024, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. ANA MARÍA MORENO OTTO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LA PLANTA SEMILLEROS SL , frente a Leopoldo representado por D . DAVID BARÓN CARRILLO y CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA al pago de la suma de 6.538, 72 euros intereses del artículo 3/2024 de 29 de diciembre y costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Leopoldo representada por D. DAVID BARÓN CARRILLO frente a LA PLANTA SEMILLEROS SL representada por D. ANA MARÍA MORENO OTTO con imposición de costas a la parte demandante . "

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada reconviniente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia revocando la de instancia, desestimando la demanda y estimando la demanda reconvencional.

CUARTO.-Admitido el recurso y conferido traslado del mismo a la demandante reconvenida, ésta presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2026.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Prieto Jaime, que expresa la opinión de la Sala.

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La parte actora ejercita en el procedimiento acción de reclamación de cantidad fundamentada en que en el ejercicio de su actividad social suministró al demandado diversas plántulas de tomate, habiendo impagado aquel las facturas correspondientes a dicho suministro, las cuales son objeto de reclamación en estos autos.

La parte demandada invoca la doctrina aliud pro alio, alegando que no adeuda nada a la actora, pues las plantas suministradas estaban infectadas de "clavibacter michiganensis", haciéndolas inhábiles para su fin, reclamando mediante su demanda reconvencional, vía artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ( y subsidiariamente artículo 1.902 del Código Civil) , así como también conforme a la Ley 22/94, de 6 de julio, sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la pérdida de la cosecha de tomates. La parte actora reconvenida se opone a la demanda reconvencional alegando en síntesis que la contaminación de las plántulas de tomate no tiene su origen en sus instalaciones.

La sentencia combatida estima la demanda y desestima la demanda reconvencional, considerando que no existe prueba de que el origen de la infección se encontrase en las instalaciones de la entidad demandante, con base en el contenido de los informes del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada reconviniente.

Frente a tales pronunciamientos se alza el demandado y actor reconvencional, alegando error en la valoración de la prueba, y con carácter subsidiario error de derecho por indebida inaplicación del artículo 386 del Código Civil, indebida exigencia de una prueba directa ex artículo 217 de la LEC, así como probatio diabólica sobre el hecho de que las plantas suministradas estaban infectadas por clavibacter en el momento de salir del semillero de la actora, vulneración del principio de tutela judicial efectiva e impugnando asimismo la imposición de costas, por cuanto considera el recurrente que el caso presenta dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Delimitado el objeto de la alzada, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

La parte demandada, sin poner en duda la realidad del suministro, invoca a su favor la conocida doctrina "aliud pro alio", alegando que no debe las facturas correspondientes a las plantas suministradas por cuanto las mismas se hallaban infectadas en origen, esto es en las instalaciones de la empresa suministradora, por la bacteria "clavibacter michiganensis", haciéndolas inhábiles para su fin.

En SAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero de 2022 decíamos sobre el particular lo siguiente:

"1.- La demandada está fundada en el supuesto de incumplimiento contratual por haberse entregado por el semillero una mercancía en mal estado, contaminada por la bacteria "Clavibacter", que le obligó a perder al actor su cosecha de tomate, invocando al efecto la doctrina del " aliud pro alio".

2.- Dispone el art. 1166 del Código Civil que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. En dicho precepto puede apoyarse el acreedor de una prestación para fundar un incumplimiento contractual del tradens de la cosa, si se ha incumplido la obligación de entrega de la cosa por haber entregado una cosa inhábil para su entrega - aliud pro alio-, todo de conformidad con los arts. 1101 y 1124 del Código Civil.

3.- Siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio", existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982). La ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 20 de febrero de 1984, 7 de enero de 1988 y 9 marzo 2005).

4.- Asimismo, en esta última sentencia se señala que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS de 13 de noviembre de 1985, 9 de diciembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 9 de marzo de 2005).

5.- No obstante, las SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2010 precisan que dicha doctrina, que deviene del art. 1166 Cc, se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

6.- Aún así, el Tribunal Supremo ha incluido los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que, produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SSTS de 29 de octubre de 1990, 1 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992, y 23 de enero de 1998).

7.- Puede aplicarse esta doctrina en supuestos como el que nos ocupa, esto es, en supuestos en que lo entregado es material prometido, pero deteriorado hasta el punto de que se frustren las expectativas generadas por la contraparte, esto es, cuando lo entregado es mercancía en mal estado inútil e inhábil para el fin esperado y pactado. Entregar semillas para su germinación, con la componenda de la devolución de la germinación con contaminación suficiente para arruinar la cosecha, es, de suyo, un supuesto de entrega de cosa inhábil, generador de incumplimiento contractual. Ahora bien, debe acreditarse el incumplimiento afirmado y la relación de causalidad suficiente, puesto que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual.

8.- Ciertamente un contrato ineficaz puede generar daños y perjuicios ( art. 1124 Cc) , pero en cualquier caso deben de reclamarse frente al sujeto causante del daño, que ordinariamente será uno de los contratantes ( art. 1257 Cc) . En efecto, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla ( art. 1101 Cc) . Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( art. 1107 Cc) .

9.- Aplicando estos preceptos, hemos dicho (por todas, Sentencia de 9 de noviembre de 2016, Rollo 939/2015) que, partiendo del hecho base, el incumplimiento, que debe ser acreditado por quien lo invoca ( SAP Salamanca núm. 51/2007 - Sección 1-, de 7 febrero, y Santa Cruz de Tenerife núm. 450/2004 -Sección 1-, de 15 noviembre), no todo incumplimiento da lugar a la existencia de daños y perjuicios. Es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa - incumplimiento- ( SSTS de 5 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1995), sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento ( STS de 5 de octubre de 1995).

10.- Así, se ha dicho que "el art. 1101 del Código Civil vincula el efecto de indemnizar a la contravención de la reglamentación negocial en el cumplimiento de la pretensión siempre que ello signifique la insatisfacción del acreedor y sea imputable al deudor y no al propio acreedor o a un tercero o a caso fortuito o a fuerza mayor, siendo cuestión de hecho determinar si se da el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que se reclaman. Al estar incluida en la petición de daños un principio de causalidad, el actor sólo lo puede reclamar respecto de quien los haya causado, siendo éste el único que puede soportar la acción en forma de legitimación pasiva ( STS 410/2007 de 11 abril). "

Examinado todo el acervo probatorio obrante en las actuaciones y la valoración que se hace del mismo en la sentencia recurrida, esta Sala no aprecia que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia sea arbitraria o carente de lógica, habiendo entrado a conocer del resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento y realizado una valoración conjunta de las mismas, analizando cada una de ellas, tanto las periciales como las testificales y documentales, concluyendo en otorgar la mayor relevancia, entre todas ellas, a los tres Informes del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía que descartan la existencia de la bacteria en las plántulas suministradas por el semillero.

Tal y como se recoge en la citada SAP Almería de 26 de enero de 2022, "En suma, en dicha sentencia asumimos con toda intensidad el gravamen acreditativo que pesa sobre la actora, en el sentido que debe despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa: a la actora le pesa la carga de levantar la duda sobre si la bacteria se impregnó a la plántula en semillero o en invernadero".

Según se expresa en el recurso, la infección por "clavibacter michiganensis" se observó a los pocos días del trasplantado de las plántulas de tomate en el invernadero, haciendo referencia a lo manifestado en este sentido por la técnico de la cooperativa CASI, Doña Emilia, pero lo cierto es que no existe una prueba concluyente de cuando se apreció por primera vez la afectación por la bacteria. No se han aportado fotografías ni ningún documento de toma de muestras al efecto que corrobore cuando se aprecian por primera vez los síntomas de afectación, siendo así que el primer análisis se realiza 60 días después del trasplante, tiempo suficiente para la aparición y contagio de la bacteria.

Por parte de la técnico de CASI se informa que la finca del demandando sigue las buenas prácticas agrícolas, que se han realizado desinfecciones oportunas en el cultivo y que nunca antes había habido clavibacter michiganensis en el invernadero, pero lo cierto es que no se aporta el cuaderno de campo de la explotación, las órdenes de desinfección del cultivo, dosis y analíticas, al efecto de corroborar dichas manifestaciones. La Sra. Emilia afirma que se ha desinfectado con Agri Dis y extracto de ajo la finca, pero no se acredita tal tratamiento con la documentación al efecto, ni tampoco la fiabilidad del mismo para tratar la bacteria reseñada.

Sobre la necesidad de aportación del cuaderno de campo como fuente de prueba de una correcta actuación por parte del titular del invernadero se ha pronunciado la reciente SAP Almería n.º 784/2025, de 22 de septiembre de 2025:

"31.-Y estos elementos de prueba no son despejados por la demandada reconveniente. Al efecto, se reconoce que ha incumplido las prescripciones del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, que obliga al explotador agrícola a tener abierto un cuaderno de explotación conforme a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento y 67.1 del Reglamento (CE) nº 1107/2009. La utilización de productos sanitarios (en el presente caso es pacífico de que el producto controvertido es un fungicida) en el suelo o en planta en invernadero debió ser registrada en dicho cuaderno, tanto en el sentido de que consten utilizados como en el caso de que no lo sea, con lo cual, el vacío probatorio ha sido ocasionado por el demandado reconveniente.

32.-No nos sirve, las alegaciones del Sr. Raúl , perito de la reconviniente, en el acto del juicio en el sentido de que consultó el cuaderno, pero no lo incorporó al dictamen para no hacerlo demasiado extenso. Todo lo contrario, ni tan siquiera se hizo referencia en el informe sobre la existencia de dicho cuaderno ni consta apreciación pericial alguna para descartar que el problema de la sustancia encontrada proviene del suelo. Tampoco se intentó incorporar en momento procesal alguno cuando en contestación a la reconvención se hizo constar su falta, por lo que las excusas presentadas son indicativas de que, o dicho cuaderno no existe, o se oculta una fuente sustancial de prueba."

En la bibliografía que emplea el perito del demandado, D. Carlos Alberto, se dice que la diseminación secundaria puede tener lugar por medio de las salpicaduras de agua, empleo de maquinaria contaminada o incluso a través de las manos de los trabajadores, de lo cual se desprende que se trata de una bacteria que se transmite por contacto, y este contacto puede ser por presencia en el suelo o por entrada desde fuera por no mantenerse las medidas de prevención pertinentes.

Estimamos en razón de la prueba analizada que la parte reconviniente no ha descartado mediante prueba concluyente al efecto la posibilidad de que la infección de las plántulas se hubiese producido fuera de las instalaciones de la empresa demandante.

Por otro lado, la Administración a través del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía, comprobó en varias ocasiones las instalaciones de la entidad demandante, tanto de forma visual a través del inspector actuante, como a través de análisis de muestras, plano de ubicaciones y trazabilidad de los clientes y semillas.

Existen tres informes del Departamento de Sanidad Vegetal en relación a la actuación llevada a cabo en el brote de esta bacteria. En el primero de estos informes, de fecha 9 de octubre de 2023, se establece en la página 1/109 del mismo la siguiente decisión : "Tercero.- Como posible origen del brote, tras los positivos emitidos por el laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Almería. El pasado 19 de octubre de 2022, se procede a realizar una actuación en las instalaciones de La Planta Semilleros S.L. Procediendo a recabar información de trazabilidad de los clientes y mapa de ubicaciones. Se toma muestra de semillas de tomate variedad Multifort del lote 0221182294 y tomate variedad DR0141TX del lote 0221182263. Con resultado del muestreo negativo en Clavibacter michiganensis ssp michiganensis."

En el segundo de los informes del Departamento de Sanidad Vegetal, de fecha 19/04/2024, se establece lo siguiente: "Tercero.- Con respecto a los positivos detectados por los autocontroles realizados por La planta Semilleros SL indicados en la siguiente tabla: La empresa declara que tras la detección en análisis realizados el 27 y 28 de octubre de 2022, a los sobres de semillas sin manipular, se encontró presencia de Clavibacter michiganensis subs. Michiganensis, Fusarium Oxysporum, Phytium spp y Fusaryum solani, por lo que la empresa se decidió destruir la totalidad de estas semillas. Se comprueba que no coinciden los lotes de los positivos, detectados en los análisis de autocontrol, con los lotes conocidos de las partidas afectadas (ver Anexo III. RELACION DE VARIEDADES Y LOTES).

Asimismo, en el apartado Cuarto se informa que, según la información recabada en las actuaciones realizadas, se comprueba que las plantas afectadas tienen varios puntos de procedencia: La Planta Semilleros S.L., El Plantel del Levante, S.L., Tecnobioplant, S.L. y Yegua Verde S.L.. Igualmente, en el apartado c) del punto Cuatro, se señala que en el Anexo IV se indican la relación de extendido de las partidas afectadas en las actuaciones realizadas, en relación al brote del organismo nocivo Clavibacter michiganensis, "pudiendo comprobarse la variación temporal y espacial entre los mismos".

Por tanto, la detección de positivos en sobres de semillas sin manipular realizada por la propia entidad demandante mediante un análisis de autocontrol, se produce en octubre de 2022, cuando la infección del cultivo del Sr. Leopoldo tuvo lugar en agosto, y se trata de lotes distintos a los de las partidas suministradas al demandado reconviniente. Se argumenta en el recurso que pudo haber un contagio dentro del propio invernadero a otros lotes pero se trata de una mera posibilidad sin sustento probatorio.

Se apunta por el recurrente que existen inexactitudes y errores en los informes del Departamento de Sanidad Vegetal en cuanto a que las plantas afectadas tuviesen varios puntos de procedencia, para lo cual aporta con su recurso documentación que ha sido inadmitida por esta Sala por no darse los supuestos previstos en el artículo 460 de la LEC para su admisión. En todo caso, el hecho de que exista una pluralidad de afectados que han adquirido plántulas de tomate en las instalaciones de La Planta Semilleros S.L. no es una circunstancia que por sí sola determine la responsabilidad de dicha entidad, y en este sentido en la SAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero, decíamos "En suma, que cuando aparece un brote se tiene localizado en puntos concretos y se actúa para evitar su propagación, puntos concretos donde es usual ser cliente de un mismo semillero, de donde se deduce que el simple hecho de que provengan las plántulas de un mismo semillero no apunta a que el patógeno venga del semillero demandado."

Igualmente se indica en el escrito de recurso que los informes de sanidad vegetal que constan en autos, unidos al resto de pruebas, ponen de manifiesto que La Planta Semilleros S.L. no ha cumplido con sus obligaciones y requerimientos efectuados, y no ha aportado prueba alguna (análisis, etc) que acredite que en el período de junio a septiembre de 2022, fecha de confección de las plántulas afectadas en las instalaciones de la entidad demandada en reconvención, estas estuviesen exentas de clavibacter a la hora de ser suministradas a los distintos agricultores afectados. Sobre este particular ya hemos señalado en esta resolución que es a la demandante reconvencional a quien le compete la carga de despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa, y no consta por otro lado en los autos que la Administración competente haya abierto a la entidad demandante reconvenida expediente de infracción o se le haya impuesto sanción por no cumplir con sus obligaciones y los requerimientos que se le hayan efectuado.

Subsidiariamente, como motivos segundo y tercero de su escrito de recurso, el apelante impugna la sentencia de primera instancia por error de derecho, alegando la indebida inaplicación del artículo 386 de la LEC, regulador de las presunciones judiciales, así como la indebida exigencia de una prueba directa ex artículo 217 de la LEC, y la existencia de probatio diabólica sobre el hecho de que las plantas suministradas estaban infectadas por clavibacter en el momento de salir del semillero de la actora, así como la supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva al haberse desestimado la reconvención. No apreciamos tal vulneración puesto que la resolución combatida en esta alzada resulta motivada y valora el conjunto de la prueba practicada llegando a sus conclusiones mediante razonamientos no carentes de lógica ni arbitrarios. En relación a la prueba de presunciones nos hemos manifestado en las ya citadas SSAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero, y 784/2025, de 22 de septiembre, exponiendo en esta segunda resolución, en los mismos términos que en la primera, lo siguiente:

"12.-En nuestras Sentencias 240/2018, de 24 de abril (ponente Sra. Guillén), 565/2017, de 22 de noviembre (ponente Sr. Espinosa), y 47/2017, de 3 febrero (ponente Sra. Marruecos) aceptamos la responsabilidad del semillero haciendo uso de la prueba de presunciones y aceptando la dificultad probatoria en estos casos. No obstante, asumimos también con toda intensidad el gravamen acreditativo que pesa sobre la actora, en el sentido que debe despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa: a la actora, principal o reconveniente, le pesa la carga de levantar la duda sobre si la bacteria se impregnó a la plántula en semillero o en invernadero.

13.-Y es que, en efecto, la demanda no puede estar fundada en meras sospechas. En efecto, no son presunciones, en el sentido del artículo 386 LEC y 1253 del Código Civil -hoy derogado éste-, las deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes, que llevan a conclusiones razonables en un orden normal de las cosas ( SSTS de 22 y 31 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2004, citadas en la de 29 de octubre de 2007).

14.-Asimismo, si se utiliza este expediente probatorio, hay que precisar que, salvo que se trate de hechos de singular potencia acreditativa que indiquen poderosamente el hecho presunto ( STS de 3 de diciembre de 2009), deben ser más de uno los que se ofrezcan al juzgador y los que éste utilice en su valoración ( STS 171/2011 de 25 de marzo). En tal sentido, es necesario que se explique y se ofrezca pormenorizadamente el enlace preciso y directo entre los hechos base y los presuntos en los escritos de alegaciones ( STS de 10 de mayo de 2008)."

Tal y como recoge el artículo 386.1 de la LEC, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En el caso de autos está probado que la entidad demandante suministró al Sr. Leopoldo plántulas de tomate para su invernadero y que tras su trasplante en el mismo aparecieron los síntomas de infección por la bacteria conocida como "clavibacter michiganensis", así como que otros agricultores que también compraron sus plántulas de tomate al semillero de la actora, padecieron la infección por dicha bacteria. No obstante, no está debidamente acreditado el momento en el cual aparecen dichos síntomas, ni tampoco se ha descartado mediante prueba concluyente al efecto que el origen de la infección fuera externo a la propia actuación del semillero. No existe prueba tampoco de que las semillas de las cuales se obtuvieron las plántulas suministradas al agricultor estuvieran infectadas por dicha bacteria, ni de que existiendo otras semillas infectadas las mismas propagasen la enfermedad entre las plántulas del semillero, afectando a las suministradas al demandado. En razón de la expuesto no encontramos en el procedimiento hechos probados con la suficiente potencia acreditativa para deducir el hecho presunto, esto es que el origen de la infección que padecieron las plántulas de tomate suministradas al Sr. Leopoldo se encontrase en las propias instalaciones de La Planta Semilleros S.L.

CUARTO.- Costas.

En relación a las costas se alega en el escrito de recurso que concurren en el presente caso serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas a la recurrente.

En el marco del art. 394 de la LEC, en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia (por todas SAP de 28-10-2013), que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema, este se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio"del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial ( STS 325/2008 de 30 de abril).

Como vemos el art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

En cuanto a las dudas de derecho decíamos en RAC 1172/21: "Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006)".

Particularmente, en lo que a las dudas de hecho se refiere, en SAP Almería nº 303/2014, de 24 de octubre, RAC 154/2014, expresábamos lo siguiente: "En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.AP de Badajoz 2 de Noviembre de 2.004 , Guadalajara 26 de junio de 2.006 y Salamanca 15 de mayo de 2.007 ( S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de Abril de 2.010 ROJ. 303/2.010 ).

En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de Marzo de 2.011 ROJ 327/2011 )). Esta ultima resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén, Sección 1ª de 15 de Noviembre de 2010 ROJ 1377/2010 )."

Esta Sala considera que con independencia del criterio adoptado en la presente resolución, el caso es de cierta complejidad, presentando serias dudas de hecho y de derecho, existiendo criterios distintos adoptados por esta Audiencia Provincial en supuestos similares, y siendo muestra de ello nuestras Sentencias 240/2018, de 24 de abril (ponente Sra. Guillén), 565/2017, de 22 de noviembre (ponente Sr. Espinosa), y 47/2017, de 3 febrero (ponente Sra. Marruecos) donde se aceptó por esta Sala la responsabilidad del semillero haciendo uso de la prueba de presunciones y aceptando la dificultad probatoria en estos casos. Por ello, se estima el motivo de recurso relativo a las costas, revocándose el pronunciamiento de primera instancia en relación a las mismas en el sentido de que habida cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que presentan las cuestiones a dilucidar en este caso, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En lo que atañe a las costas de esta alzada, habiéndose estimado parcialmente el recurso y considerando en todo caso la existencia de dichas dudas de hecho y de derecho sobre el objeto de este procedimiento, no ha lugar a a imponer las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.1 in fine de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, sin imposición tampoco de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismodía de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2024, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. ANA MARÍA MORENO OTTO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LA PLANTA SEMILLEROS SL , frente a Leopoldo representado por D . DAVID BARÓN CARRILLO y CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA al pago de la suma de 6.538, 72 euros intereses del artículo 3/2024 de 29 de diciembre y costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Leopoldo representada por D. DAVID BARÓN CARRILLO frente a LA PLANTA SEMILLEROS SL representada por D. ANA MARÍA MORENO OTTO con imposición de costas a la parte demandante . "

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada reconviniente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia revocando la de instancia, desestimando la demanda y estimando la demanda reconvencional.

CUARTO.-Admitido el recurso y conferido traslado del mismo a la demandante reconvenida, ésta presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2026.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Prieto Jaime, que expresa la opinión de la Sala.

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La parte actora ejercita en el procedimiento acción de reclamación de cantidad fundamentada en que en el ejercicio de su actividad social suministró al demandado diversas plántulas de tomate, habiendo impagado aquel las facturas correspondientes a dicho suministro, las cuales son objeto de reclamación en estos autos.

La parte demandada invoca la doctrina aliud pro alio, alegando que no adeuda nada a la actora, pues las plantas suministradas estaban infectadas de "clavibacter michiganensis", haciéndolas inhábiles para su fin, reclamando mediante su demanda reconvencional, vía artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ( y subsidiariamente artículo 1.902 del Código Civil) , así como también conforme a la Ley 22/94, de 6 de julio, sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la pérdida de la cosecha de tomates. La parte actora reconvenida se opone a la demanda reconvencional alegando en síntesis que la contaminación de las plántulas de tomate no tiene su origen en sus instalaciones.

La sentencia combatida estima la demanda y desestima la demanda reconvencional, considerando que no existe prueba de que el origen de la infección se encontrase en las instalaciones de la entidad demandante, con base en el contenido de los informes del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada reconviniente.

Frente a tales pronunciamientos se alza el demandado y actor reconvencional, alegando error en la valoración de la prueba, y con carácter subsidiario error de derecho por indebida inaplicación del artículo 386 del Código Civil, indebida exigencia de una prueba directa ex artículo 217 de la LEC, así como probatio diabólica sobre el hecho de que las plantas suministradas estaban infectadas por clavibacter en el momento de salir del semillero de la actora, vulneración del principio de tutela judicial efectiva e impugnando asimismo la imposición de costas, por cuanto considera el recurrente que el caso presenta dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Delimitado el objeto de la alzada, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

La parte demandada, sin poner en duda la realidad del suministro, invoca a su favor la conocida doctrina "aliud pro alio", alegando que no debe las facturas correspondientes a las plantas suministradas por cuanto las mismas se hallaban infectadas en origen, esto es en las instalaciones de la empresa suministradora, por la bacteria "clavibacter michiganensis", haciéndolas inhábiles para su fin.

En SAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero de 2022 decíamos sobre el particular lo siguiente:

"1.- La demandada está fundada en el supuesto de incumplimiento contratual por haberse entregado por el semillero una mercancía en mal estado, contaminada por la bacteria "Clavibacter", que le obligó a perder al actor su cosecha de tomate, invocando al efecto la doctrina del " aliud pro alio".

2.- Dispone el art. 1166 del Código Civil que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. En dicho precepto puede apoyarse el acreedor de una prestación para fundar un incumplimiento contractual del tradens de la cosa, si se ha incumplido la obligación de entrega de la cosa por haber entregado una cosa inhábil para su entrega - aliud pro alio-, todo de conformidad con los arts. 1101 y 1124 del Código Civil.

3.- Siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio", existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982). La ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 20 de febrero de 1984, 7 de enero de 1988 y 9 marzo 2005).

4.- Asimismo, en esta última sentencia se señala que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS de 13 de noviembre de 1985, 9 de diciembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 9 de marzo de 2005).

5.- No obstante, las SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2010 precisan que dicha doctrina, que deviene del art. 1166 Cc, se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

6.- Aún así, el Tribunal Supremo ha incluido los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que, produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SSTS de 29 de octubre de 1990, 1 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992, y 23 de enero de 1998).

7.- Puede aplicarse esta doctrina en supuestos como el que nos ocupa, esto es, en supuestos en que lo entregado es material prometido, pero deteriorado hasta el punto de que se frustren las expectativas generadas por la contraparte, esto es, cuando lo entregado es mercancía en mal estado inútil e inhábil para el fin esperado y pactado. Entregar semillas para su germinación, con la componenda de la devolución de la germinación con contaminación suficiente para arruinar la cosecha, es, de suyo, un supuesto de entrega de cosa inhábil, generador de incumplimiento contractual. Ahora bien, debe acreditarse el incumplimiento afirmado y la relación de causalidad suficiente, puesto que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual.

8.- Ciertamente un contrato ineficaz puede generar daños y perjuicios ( art. 1124 Cc) , pero en cualquier caso deben de reclamarse frente al sujeto causante del daño, que ordinariamente será uno de los contratantes ( art. 1257 Cc) . En efecto, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla ( art. 1101 Cc) . Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( art. 1107 Cc) .

9.- Aplicando estos preceptos, hemos dicho (por todas, Sentencia de 9 de noviembre de 2016, Rollo 939/2015) que, partiendo del hecho base, el incumplimiento, que debe ser acreditado por quien lo invoca ( SAP Salamanca núm. 51/2007 - Sección 1-, de 7 febrero, y Santa Cruz de Tenerife núm. 450/2004 -Sección 1-, de 15 noviembre), no todo incumplimiento da lugar a la existencia de daños y perjuicios. Es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa - incumplimiento- ( SSTS de 5 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1995), sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento ( STS de 5 de octubre de 1995).

10.- Así, se ha dicho que "el art. 1101 del Código Civil vincula el efecto de indemnizar a la contravención de la reglamentación negocial en el cumplimiento de la pretensión siempre que ello signifique la insatisfacción del acreedor y sea imputable al deudor y no al propio acreedor o a un tercero o a caso fortuito o a fuerza mayor, siendo cuestión de hecho determinar si se da el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que se reclaman. Al estar incluida en la petición de daños un principio de causalidad, el actor sólo lo puede reclamar respecto de quien los haya causado, siendo éste el único que puede soportar la acción en forma de legitimación pasiva ( STS 410/2007 de 11 abril). "

Examinado todo el acervo probatorio obrante en las actuaciones y la valoración que se hace del mismo en la sentencia recurrida, esta Sala no aprecia que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia sea arbitraria o carente de lógica, habiendo entrado a conocer del resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento y realizado una valoración conjunta de las mismas, analizando cada una de ellas, tanto las periciales como las testificales y documentales, concluyendo en otorgar la mayor relevancia, entre todas ellas, a los tres Informes del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía que descartan la existencia de la bacteria en las plántulas suministradas por el semillero.

Tal y como se recoge en la citada SAP Almería de 26 de enero de 2022, "En suma, en dicha sentencia asumimos con toda intensidad el gravamen acreditativo que pesa sobre la actora, en el sentido que debe despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa: a la actora le pesa la carga de levantar la duda sobre si la bacteria se impregnó a la plántula en semillero o en invernadero".

Según se expresa en el recurso, la infección por "clavibacter michiganensis" se observó a los pocos días del trasplantado de las plántulas de tomate en el invernadero, haciendo referencia a lo manifestado en este sentido por la técnico de la cooperativa CASI, Doña Emilia, pero lo cierto es que no existe una prueba concluyente de cuando se apreció por primera vez la afectación por la bacteria. No se han aportado fotografías ni ningún documento de toma de muestras al efecto que corrobore cuando se aprecian por primera vez los síntomas de afectación, siendo así que el primer análisis se realiza 60 días después del trasplante, tiempo suficiente para la aparición y contagio de la bacteria.

Por parte de la técnico de CASI se informa que la finca del demandando sigue las buenas prácticas agrícolas, que se han realizado desinfecciones oportunas en el cultivo y que nunca antes había habido clavibacter michiganensis en el invernadero, pero lo cierto es que no se aporta el cuaderno de campo de la explotación, las órdenes de desinfección del cultivo, dosis y analíticas, al efecto de corroborar dichas manifestaciones. La Sra. Emilia afirma que se ha desinfectado con Agri Dis y extracto de ajo la finca, pero no se acredita tal tratamiento con la documentación al efecto, ni tampoco la fiabilidad del mismo para tratar la bacteria reseñada.

Sobre la necesidad de aportación del cuaderno de campo como fuente de prueba de una correcta actuación por parte del titular del invernadero se ha pronunciado la reciente SAP Almería n.º 784/2025, de 22 de septiembre de 2025:

"31.-Y estos elementos de prueba no son despejados por la demandada reconveniente. Al efecto, se reconoce que ha incumplido las prescripciones del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, que obliga al explotador agrícola a tener abierto un cuaderno de explotación conforme a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento y 67.1 del Reglamento (CE) nº 1107/2009. La utilización de productos sanitarios (en el presente caso es pacífico de que el producto controvertido es un fungicida) en el suelo o en planta en invernadero debió ser registrada en dicho cuaderno, tanto en el sentido de que consten utilizados como en el caso de que no lo sea, con lo cual, el vacío probatorio ha sido ocasionado por el demandado reconveniente.

32.-No nos sirve, las alegaciones del Sr. Raúl , perito de la reconviniente, en el acto del juicio en el sentido de que consultó el cuaderno, pero no lo incorporó al dictamen para no hacerlo demasiado extenso. Todo lo contrario, ni tan siquiera se hizo referencia en el informe sobre la existencia de dicho cuaderno ni consta apreciación pericial alguna para descartar que el problema de la sustancia encontrada proviene del suelo. Tampoco se intentó incorporar en momento procesal alguno cuando en contestación a la reconvención se hizo constar su falta, por lo que las excusas presentadas son indicativas de que, o dicho cuaderno no existe, o se oculta una fuente sustancial de prueba."

En la bibliografía que emplea el perito del demandado, D. Carlos Alberto, se dice que la diseminación secundaria puede tener lugar por medio de las salpicaduras de agua, empleo de maquinaria contaminada o incluso a través de las manos de los trabajadores, de lo cual se desprende que se trata de una bacteria que se transmite por contacto, y este contacto puede ser por presencia en el suelo o por entrada desde fuera por no mantenerse las medidas de prevención pertinentes.

Estimamos en razón de la prueba analizada que la parte reconviniente no ha descartado mediante prueba concluyente al efecto la posibilidad de que la infección de las plántulas se hubiese producido fuera de las instalaciones de la empresa demandante.

Por otro lado, la Administración a través del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía, comprobó en varias ocasiones las instalaciones de la entidad demandante, tanto de forma visual a través del inspector actuante, como a través de análisis de muestras, plano de ubicaciones y trazabilidad de los clientes y semillas.

Existen tres informes del Departamento de Sanidad Vegetal en relación a la actuación llevada a cabo en el brote de esta bacteria. En el primero de estos informes, de fecha 9 de octubre de 2023, se establece en la página 1/109 del mismo la siguiente decisión : "Tercero.- Como posible origen del brote, tras los positivos emitidos por el laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Almería. El pasado 19 de octubre de 2022, se procede a realizar una actuación en las instalaciones de La Planta Semilleros S.L. Procediendo a recabar información de trazabilidad de los clientes y mapa de ubicaciones. Se toma muestra de semillas de tomate variedad Multifort del lote 0221182294 y tomate variedad DR0141TX del lote 0221182263. Con resultado del muestreo negativo en Clavibacter michiganensis ssp michiganensis."

En el segundo de los informes del Departamento de Sanidad Vegetal, de fecha 19/04/2024, se establece lo siguiente: "Tercero.- Con respecto a los positivos detectados por los autocontroles realizados por La planta Semilleros SL indicados en la siguiente tabla: La empresa declara que tras la detección en análisis realizados el 27 y 28 de octubre de 2022, a los sobres de semillas sin manipular, se encontró presencia de Clavibacter michiganensis subs. Michiganensis, Fusarium Oxysporum, Phytium spp y Fusaryum solani, por lo que la empresa se decidió destruir la totalidad de estas semillas. Se comprueba que no coinciden los lotes de los positivos, detectados en los análisis de autocontrol, con los lotes conocidos de las partidas afectadas (ver Anexo III. RELACION DE VARIEDADES Y LOTES).

Asimismo, en el apartado Cuarto se informa que, según la información recabada en las actuaciones realizadas, se comprueba que las plantas afectadas tienen varios puntos de procedencia: La Planta Semilleros S.L., El Plantel del Levante, S.L., Tecnobioplant, S.L. y Yegua Verde S.L.. Igualmente, en el apartado c) del punto Cuatro, se señala que en el Anexo IV se indican la relación de extendido de las partidas afectadas en las actuaciones realizadas, en relación al brote del organismo nocivo Clavibacter michiganensis, "pudiendo comprobarse la variación temporal y espacial entre los mismos".

Por tanto, la detección de positivos en sobres de semillas sin manipular realizada por la propia entidad demandante mediante un análisis de autocontrol, se produce en octubre de 2022, cuando la infección del cultivo del Sr. Leopoldo tuvo lugar en agosto, y se trata de lotes distintos a los de las partidas suministradas al demandado reconviniente. Se argumenta en el recurso que pudo haber un contagio dentro del propio invernadero a otros lotes pero se trata de una mera posibilidad sin sustento probatorio.

Se apunta por el recurrente que existen inexactitudes y errores en los informes del Departamento de Sanidad Vegetal en cuanto a que las plantas afectadas tuviesen varios puntos de procedencia, para lo cual aporta con su recurso documentación que ha sido inadmitida por esta Sala por no darse los supuestos previstos en el artículo 460 de la LEC para su admisión. En todo caso, el hecho de que exista una pluralidad de afectados que han adquirido plántulas de tomate en las instalaciones de La Planta Semilleros S.L. no es una circunstancia que por sí sola determine la responsabilidad de dicha entidad, y en este sentido en la SAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero, decíamos "En suma, que cuando aparece un brote se tiene localizado en puntos concretos y se actúa para evitar su propagación, puntos concretos donde es usual ser cliente de un mismo semillero, de donde se deduce que el simple hecho de que provengan las plántulas de un mismo semillero no apunta a que el patógeno venga del semillero demandado."

Igualmente se indica en el escrito de recurso que los informes de sanidad vegetal que constan en autos, unidos al resto de pruebas, ponen de manifiesto que La Planta Semilleros S.L. no ha cumplido con sus obligaciones y requerimientos efectuados, y no ha aportado prueba alguna (análisis, etc) que acredite que en el período de junio a septiembre de 2022, fecha de confección de las plántulas afectadas en las instalaciones de la entidad demandada en reconvención, estas estuviesen exentas de clavibacter a la hora de ser suministradas a los distintos agricultores afectados. Sobre este particular ya hemos señalado en esta resolución que es a la demandante reconvencional a quien le compete la carga de despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa, y no consta por otro lado en los autos que la Administración competente haya abierto a la entidad demandante reconvenida expediente de infracción o se le haya impuesto sanción por no cumplir con sus obligaciones y los requerimientos que se le hayan efectuado.

Subsidiariamente, como motivos segundo y tercero de su escrito de recurso, el apelante impugna la sentencia de primera instancia por error de derecho, alegando la indebida inaplicación del artículo 386 de la LEC, regulador de las presunciones judiciales, así como la indebida exigencia de una prueba directa ex artículo 217 de la LEC, y la existencia de probatio diabólica sobre el hecho de que las plantas suministradas estaban infectadas por clavibacter en el momento de salir del semillero de la actora, así como la supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva al haberse desestimado la reconvención. No apreciamos tal vulneración puesto que la resolución combatida en esta alzada resulta motivada y valora el conjunto de la prueba practicada llegando a sus conclusiones mediante razonamientos no carentes de lógica ni arbitrarios. En relación a la prueba de presunciones nos hemos manifestado en las ya citadas SSAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero, y 784/2025, de 22 de septiembre, exponiendo en esta segunda resolución, en los mismos términos que en la primera, lo siguiente:

"12.-En nuestras Sentencias 240/2018, de 24 de abril (ponente Sra. Guillén), 565/2017, de 22 de noviembre (ponente Sr. Espinosa), y 47/2017, de 3 febrero (ponente Sra. Marruecos) aceptamos la responsabilidad del semillero haciendo uso de la prueba de presunciones y aceptando la dificultad probatoria en estos casos. No obstante, asumimos también con toda intensidad el gravamen acreditativo que pesa sobre la actora, en el sentido que debe despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa: a la actora, principal o reconveniente, le pesa la carga de levantar la duda sobre si la bacteria se impregnó a la plántula en semillero o en invernadero.

13.-Y es que, en efecto, la demanda no puede estar fundada en meras sospechas. En efecto, no son presunciones, en el sentido del artículo 386 LEC y 1253 del Código Civil -hoy derogado éste-, las deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes, que llevan a conclusiones razonables en un orden normal de las cosas ( SSTS de 22 y 31 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2004, citadas en la de 29 de octubre de 2007).

14.-Asimismo, si se utiliza este expediente probatorio, hay que precisar que, salvo que se trate de hechos de singular potencia acreditativa que indiquen poderosamente el hecho presunto ( STS de 3 de diciembre de 2009), deben ser más de uno los que se ofrezcan al juzgador y los que éste utilice en su valoración ( STS 171/2011 de 25 de marzo). En tal sentido, es necesario que se explique y se ofrezca pormenorizadamente el enlace preciso y directo entre los hechos base y los presuntos en los escritos de alegaciones ( STS de 10 de mayo de 2008)."

Tal y como recoge el artículo 386.1 de la LEC, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En el caso de autos está probado que la entidad demandante suministró al Sr. Leopoldo plántulas de tomate para su invernadero y que tras su trasplante en el mismo aparecieron los síntomas de infección por la bacteria conocida como "clavibacter michiganensis", así como que otros agricultores que también compraron sus plántulas de tomate al semillero de la actora, padecieron la infección por dicha bacteria. No obstante, no está debidamente acreditado el momento en el cual aparecen dichos síntomas, ni tampoco se ha descartado mediante prueba concluyente al efecto que el origen de la infección fuera externo a la propia actuación del semillero. No existe prueba tampoco de que las semillas de las cuales se obtuvieron las plántulas suministradas al agricultor estuvieran infectadas por dicha bacteria, ni de que existiendo otras semillas infectadas las mismas propagasen la enfermedad entre las plántulas del semillero, afectando a las suministradas al demandado. En razón de la expuesto no encontramos en el procedimiento hechos probados con la suficiente potencia acreditativa para deducir el hecho presunto, esto es que el origen de la infección que padecieron las plántulas de tomate suministradas al Sr. Leopoldo se encontrase en las propias instalaciones de La Planta Semilleros S.L.

CUARTO.- Costas.

En relación a las costas se alega en el escrito de recurso que concurren en el presente caso serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas a la recurrente.

En el marco del art. 394 de la LEC, en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia (por todas SAP de 28-10-2013), que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema, este se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio"del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial ( STS 325/2008 de 30 de abril).

Como vemos el art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

En cuanto a las dudas de derecho decíamos en RAC 1172/21: "Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006)".

Particularmente, en lo que a las dudas de hecho se refiere, en SAP Almería nº 303/2014, de 24 de octubre, RAC 154/2014, expresábamos lo siguiente: "En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.AP de Badajoz 2 de Noviembre de 2.004 , Guadalajara 26 de junio de 2.006 y Salamanca 15 de mayo de 2.007 ( S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de Abril de 2.010 ROJ. 303/2.010 ).

En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de Marzo de 2.011 ROJ 327/2011 )). Esta ultima resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén, Sección 1ª de 15 de Noviembre de 2010 ROJ 1377/2010 )."

Esta Sala considera que con independencia del criterio adoptado en la presente resolución, el caso es de cierta complejidad, presentando serias dudas de hecho y de derecho, existiendo criterios distintos adoptados por esta Audiencia Provincial en supuestos similares, y siendo muestra de ello nuestras Sentencias 240/2018, de 24 de abril (ponente Sra. Guillén), 565/2017, de 22 de noviembre (ponente Sr. Espinosa), y 47/2017, de 3 febrero (ponente Sra. Marruecos) donde se aceptó por esta Sala la responsabilidad del semillero haciendo uso de la prueba de presunciones y aceptando la dificultad probatoria en estos casos. Por ello, se estima el motivo de recurso relativo a las costas, revocándose el pronunciamiento de primera instancia en relación a las mismas en el sentido de que habida cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que presentan las cuestiones a dilucidar en este caso, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En lo que atañe a las costas de esta alzada, habiéndose estimado parcialmente el recurso y considerando en todo caso la existencia de dichas dudas de hecho y de derecho sobre el objeto de este procedimiento, no ha lugar a a imponer las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.1 in fine de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, sin imposición tampoco de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismodía de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La parte actora ejercita en el procedimiento acción de reclamación de cantidad fundamentada en que en el ejercicio de su actividad social suministró al demandado diversas plántulas de tomate, habiendo impagado aquel las facturas correspondientes a dicho suministro, las cuales son objeto de reclamación en estos autos.

La parte demandada invoca la doctrina aliud pro alio, alegando que no adeuda nada a la actora, pues las plantas suministradas estaban infectadas de "clavibacter michiganensis", haciéndolas inhábiles para su fin, reclamando mediante su demanda reconvencional, vía artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ( y subsidiariamente artículo 1.902 del Código Civil) , así como también conforme a la Ley 22/94, de 6 de julio, sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la pérdida de la cosecha de tomates. La parte actora reconvenida se opone a la demanda reconvencional alegando en síntesis que la contaminación de las plántulas de tomate no tiene su origen en sus instalaciones.

La sentencia combatida estima la demanda y desestima la demanda reconvencional, considerando que no existe prueba de que el origen de la infección se encontrase en las instalaciones de la entidad demandante, con base en el contenido de los informes del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada reconviniente.

Frente a tales pronunciamientos se alza el demandado y actor reconvencional, alegando error en la valoración de la prueba, y con carácter subsidiario error de derecho por indebida inaplicación del artículo 386 del Código Civil, indebida exigencia de una prueba directa ex artículo 217 de la LEC, así como probatio diabólica sobre el hecho de que las plantas suministradas estaban infectadas por clavibacter en el momento de salir del semillero de la actora, vulneración del principio de tutela judicial efectiva e impugnando asimismo la imposición de costas, por cuanto considera el recurrente que el caso presenta dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Delimitado el objeto de la alzada, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

La parte demandada, sin poner en duda la realidad del suministro, invoca a su favor la conocida doctrina "aliud pro alio", alegando que no debe las facturas correspondientes a las plantas suministradas por cuanto las mismas se hallaban infectadas en origen, esto es en las instalaciones de la empresa suministradora, por la bacteria "clavibacter michiganensis", haciéndolas inhábiles para su fin.

En SAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero de 2022 decíamos sobre el particular lo siguiente:

"1.- La demandada está fundada en el supuesto de incumplimiento contratual por haberse entregado por el semillero una mercancía en mal estado, contaminada por la bacteria "Clavibacter", que le obligó a perder al actor su cosecha de tomate, invocando al efecto la doctrina del " aliud pro alio".

2.- Dispone el art. 1166 del Código Civil que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. En dicho precepto puede apoyarse el acreedor de una prestación para fundar un incumplimiento contractual del tradens de la cosa, si se ha incumplido la obligación de entrega de la cosa por haber entregado una cosa inhábil para su entrega - aliud pro alio-, todo de conformidad con los arts. 1101 y 1124 del Código Civil.

3.- Siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio", existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982). La ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 20 de febrero de 1984, 7 de enero de 1988 y 9 marzo 2005).

4.- Asimismo, en esta última sentencia se señala que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS de 13 de noviembre de 1985, 9 de diciembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 9 de marzo de 2005).

5.- No obstante, las SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2010 precisan que dicha doctrina, que deviene del art. 1166 Cc, se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

6.- Aún así, el Tribunal Supremo ha incluido los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que, produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SSTS de 29 de octubre de 1990, 1 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992, y 23 de enero de 1998).

7.- Puede aplicarse esta doctrina en supuestos como el que nos ocupa, esto es, en supuestos en que lo entregado es material prometido, pero deteriorado hasta el punto de que se frustren las expectativas generadas por la contraparte, esto es, cuando lo entregado es mercancía en mal estado inútil e inhábil para el fin esperado y pactado. Entregar semillas para su germinación, con la componenda de la devolución de la germinación con contaminación suficiente para arruinar la cosecha, es, de suyo, un supuesto de entrega de cosa inhábil, generador de incumplimiento contractual. Ahora bien, debe acreditarse el incumplimiento afirmado y la relación de causalidad suficiente, puesto que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual.

8.- Ciertamente un contrato ineficaz puede generar daños y perjuicios ( art. 1124 Cc) , pero en cualquier caso deben de reclamarse frente al sujeto causante del daño, que ordinariamente será uno de los contratantes ( art. 1257 Cc) . En efecto, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla ( art. 1101 Cc) . Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( art. 1107 Cc) .

9.- Aplicando estos preceptos, hemos dicho (por todas, Sentencia de 9 de noviembre de 2016, Rollo 939/2015) que, partiendo del hecho base, el incumplimiento, que debe ser acreditado por quien lo invoca ( SAP Salamanca núm. 51/2007 - Sección 1-, de 7 febrero, y Santa Cruz de Tenerife núm. 450/2004 -Sección 1-, de 15 noviembre), no todo incumplimiento da lugar a la existencia de daños y perjuicios. Es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa - incumplimiento- ( SSTS de 5 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1995), sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento ( STS de 5 de octubre de 1995).

10.- Así, se ha dicho que "el art. 1101 del Código Civil vincula el efecto de indemnizar a la contravención de la reglamentación negocial en el cumplimiento de la pretensión siempre que ello signifique la insatisfacción del acreedor y sea imputable al deudor y no al propio acreedor o a un tercero o a caso fortuito o a fuerza mayor, siendo cuestión de hecho determinar si se da el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que se reclaman. Al estar incluida en la petición de daños un principio de causalidad, el actor sólo lo puede reclamar respecto de quien los haya causado, siendo éste el único que puede soportar la acción en forma de legitimación pasiva ( STS 410/2007 de 11 abril). "

Examinado todo el acervo probatorio obrante en las actuaciones y la valoración que se hace del mismo en la sentencia recurrida, esta Sala no aprecia que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia sea arbitraria o carente de lógica, habiendo entrado a conocer del resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento y realizado una valoración conjunta de las mismas, analizando cada una de ellas, tanto las periciales como las testificales y documentales, concluyendo en otorgar la mayor relevancia, entre todas ellas, a los tres Informes del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía que descartan la existencia de la bacteria en las plántulas suministradas por el semillero.

Tal y como se recoge en la citada SAP Almería de 26 de enero de 2022, "En suma, en dicha sentencia asumimos con toda intensidad el gravamen acreditativo que pesa sobre la actora, en el sentido que debe despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa: a la actora le pesa la carga de levantar la duda sobre si la bacteria se impregnó a la plántula en semillero o en invernadero".

Según se expresa en el recurso, la infección por "clavibacter michiganensis" se observó a los pocos días del trasplantado de las plántulas de tomate en el invernadero, haciendo referencia a lo manifestado en este sentido por la técnico de la cooperativa CASI, Doña Emilia, pero lo cierto es que no existe una prueba concluyente de cuando se apreció por primera vez la afectación por la bacteria. No se han aportado fotografías ni ningún documento de toma de muestras al efecto que corrobore cuando se aprecian por primera vez los síntomas de afectación, siendo así que el primer análisis se realiza 60 días después del trasplante, tiempo suficiente para la aparición y contagio de la bacteria.

Por parte de la técnico de CASI se informa que la finca del demandando sigue las buenas prácticas agrícolas, que se han realizado desinfecciones oportunas en el cultivo y que nunca antes había habido clavibacter michiganensis en el invernadero, pero lo cierto es que no se aporta el cuaderno de campo de la explotación, las órdenes de desinfección del cultivo, dosis y analíticas, al efecto de corroborar dichas manifestaciones. La Sra. Emilia afirma que se ha desinfectado con Agri Dis y extracto de ajo la finca, pero no se acredita tal tratamiento con la documentación al efecto, ni tampoco la fiabilidad del mismo para tratar la bacteria reseñada.

Sobre la necesidad de aportación del cuaderno de campo como fuente de prueba de una correcta actuación por parte del titular del invernadero se ha pronunciado la reciente SAP Almería n.º 784/2025, de 22 de septiembre de 2025:

"31.-Y estos elementos de prueba no son despejados por la demandada reconveniente. Al efecto, se reconoce que ha incumplido las prescripciones del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, que obliga al explotador agrícola a tener abierto un cuaderno de explotación conforme a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento y 67.1 del Reglamento (CE) nº 1107/2009. La utilización de productos sanitarios (en el presente caso es pacífico de que el producto controvertido es un fungicida) en el suelo o en planta en invernadero debió ser registrada en dicho cuaderno, tanto en el sentido de que consten utilizados como en el caso de que no lo sea, con lo cual, el vacío probatorio ha sido ocasionado por el demandado reconveniente.

32.-No nos sirve, las alegaciones del Sr. Raúl , perito de la reconviniente, en el acto del juicio en el sentido de que consultó el cuaderno, pero no lo incorporó al dictamen para no hacerlo demasiado extenso. Todo lo contrario, ni tan siquiera se hizo referencia en el informe sobre la existencia de dicho cuaderno ni consta apreciación pericial alguna para descartar que el problema de la sustancia encontrada proviene del suelo. Tampoco se intentó incorporar en momento procesal alguno cuando en contestación a la reconvención se hizo constar su falta, por lo que las excusas presentadas son indicativas de que, o dicho cuaderno no existe, o se oculta una fuente sustancial de prueba."

En la bibliografía que emplea el perito del demandado, D. Carlos Alberto, se dice que la diseminación secundaria puede tener lugar por medio de las salpicaduras de agua, empleo de maquinaria contaminada o incluso a través de las manos de los trabajadores, de lo cual se desprende que se trata de una bacteria que se transmite por contacto, y este contacto puede ser por presencia en el suelo o por entrada desde fuera por no mantenerse las medidas de prevención pertinentes.

Estimamos en razón de la prueba analizada que la parte reconviniente no ha descartado mediante prueba concluyente al efecto la posibilidad de que la infección de las plántulas se hubiese producido fuera de las instalaciones de la empresa demandante.

Por otro lado, la Administración a través del Departamento de Sanidad Vegetal de la Junta de Andalucía, comprobó en varias ocasiones las instalaciones de la entidad demandante, tanto de forma visual a través del inspector actuante, como a través de análisis de muestras, plano de ubicaciones y trazabilidad de los clientes y semillas.

Existen tres informes del Departamento de Sanidad Vegetal en relación a la actuación llevada a cabo en el brote de esta bacteria. En el primero de estos informes, de fecha 9 de octubre de 2023, se establece en la página 1/109 del mismo la siguiente decisión : "Tercero.- Como posible origen del brote, tras los positivos emitidos por el laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Almería. El pasado 19 de octubre de 2022, se procede a realizar una actuación en las instalaciones de La Planta Semilleros S.L. Procediendo a recabar información de trazabilidad de los clientes y mapa de ubicaciones. Se toma muestra de semillas de tomate variedad Multifort del lote 0221182294 y tomate variedad DR0141TX del lote 0221182263. Con resultado del muestreo negativo en Clavibacter michiganensis ssp michiganensis."

En el segundo de los informes del Departamento de Sanidad Vegetal, de fecha 19/04/2024, se establece lo siguiente: "Tercero.- Con respecto a los positivos detectados por los autocontroles realizados por La planta Semilleros SL indicados en la siguiente tabla: La empresa declara que tras la detección en análisis realizados el 27 y 28 de octubre de 2022, a los sobres de semillas sin manipular, se encontró presencia de Clavibacter michiganensis subs. Michiganensis, Fusarium Oxysporum, Phytium spp y Fusaryum solani, por lo que la empresa se decidió destruir la totalidad de estas semillas. Se comprueba que no coinciden los lotes de los positivos, detectados en los análisis de autocontrol, con los lotes conocidos de las partidas afectadas (ver Anexo III. RELACION DE VARIEDADES Y LOTES).

Asimismo, en el apartado Cuarto se informa que, según la información recabada en las actuaciones realizadas, se comprueba que las plantas afectadas tienen varios puntos de procedencia: La Planta Semilleros S.L., El Plantel del Levante, S.L., Tecnobioplant, S.L. y Yegua Verde S.L.. Igualmente, en el apartado c) del punto Cuatro, se señala que en el Anexo IV se indican la relación de extendido de las partidas afectadas en las actuaciones realizadas, en relación al brote del organismo nocivo Clavibacter michiganensis, "pudiendo comprobarse la variación temporal y espacial entre los mismos".

Por tanto, la detección de positivos en sobres de semillas sin manipular realizada por la propia entidad demandante mediante un análisis de autocontrol, se produce en octubre de 2022, cuando la infección del cultivo del Sr. Leopoldo tuvo lugar en agosto, y se trata de lotes distintos a los de las partidas suministradas al demandado reconviniente. Se argumenta en el recurso que pudo haber un contagio dentro del propio invernadero a otros lotes pero se trata de una mera posibilidad sin sustento probatorio.

Se apunta por el recurrente que existen inexactitudes y errores en los informes del Departamento de Sanidad Vegetal en cuanto a que las plantas afectadas tuviesen varios puntos de procedencia, para lo cual aporta con su recurso documentación que ha sido inadmitida por esta Sala por no darse los supuestos previstos en el artículo 460 de la LEC para su admisión. En todo caso, el hecho de que exista una pluralidad de afectados que han adquirido plántulas de tomate en las instalaciones de La Planta Semilleros S.L. no es una circunstancia que por sí sola determine la responsabilidad de dicha entidad, y en este sentido en la SAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero, decíamos "En suma, que cuando aparece un brote se tiene localizado en puntos concretos y se actúa para evitar su propagación, puntos concretos donde es usual ser cliente de un mismo semillero, de donde se deduce que el simple hecho de que provengan las plántulas de un mismo semillero no apunta a que el patógeno venga del semillero demandado."

Igualmente se indica en el escrito de recurso que los informes de sanidad vegetal que constan en autos, unidos al resto de pruebas, ponen de manifiesto que La Planta Semilleros S.L. no ha cumplido con sus obligaciones y requerimientos efectuados, y no ha aportado prueba alguna (análisis, etc) que acredite que en el período de junio a septiembre de 2022, fecha de confección de las plántulas afectadas en las instalaciones de la entidad demandada en reconvención, estas estuviesen exentas de clavibacter a la hora de ser suministradas a los distintos agricultores afectados. Sobre este particular ya hemos señalado en esta resolución que es a la demandante reconvencional a quien le compete la carga de despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa, y no consta por otro lado en los autos que la Administración competente haya abierto a la entidad demandante reconvenida expediente de infracción o se le haya impuesto sanción por no cumplir con sus obligaciones y los requerimientos que se le hayan efectuado.

Subsidiariamente, como motivos segundo y tercero de su escrito de recurso, el apelante impugna la sentencia de primera instancia por error de derecho, alegando la indebida inaplicación del artículo 386 de la LEC, regulador de las presunciones judiciales, así como la indebida exigencia de una prueba directa ex artículo 217 de la LEC, y la existencia de probatio diabólica sobre el hecho de que las plantas suministradas estaban infectadas por clavibacter en el momento de salir del semillero de la actora, así como la supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva al haberse desestimado la reconvención. No apreciamos tal vulneración puesto que la resolución combatida en esta alzada resulta motivada y valora el conjunto de la prueba practicada llegando a sus conclusiones mediante razonamientos no carentes de lógica ni arbitrarios. En relación a la prueba de presunciones nos hemos manifestado en las ya citadas SSAP Almería n.º 119/2022, de 26 de enero, y 784/2025, de 22 de septiembre, exponiendo en esta segunda resolución, en los mismos términos que en la primera, lo siguiente:

"12.-En nuestras Sentencias 240/2018, de 24 de abril (ponente Sra. Guillén), 565/2017, de 22 de noviembre (ponente Sr. Espinosa), y 47/2017, de 3 febrero (ponente Sra. Marruecos) aceptamos la responsabilidad del semillero haciendo uso de la prueba de presunciones y aceptando la dificultad probatoria en estos casos. No obstante, asumimos también con toda intensidad el gravamen acreditativo que pesa sobre la actora, en el sentido que debe despejar cualquier duda al respecto sobre la causa dañosa: a la actora, principal o reconveniente, le pesa la carga de levantar la duda sobre si la bacteria se impregnó a la plántula en semillero o en invernadero.

13.-Y es que, en efecto, la demanda no puede estar fundada en meras sospechas. En efecto, no son presunciones, en el sentido del artículo 386 LEC y 1253 del Código Civil -hoy derogado éste-, las deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes, que llevan a conclusiones razonables en un orden normal de las cosas ( SSTS de 22 y 31 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2004, citadas en la de 29 de octubre de 2007).

14.-Asimismo, si se utiliza este expediente probatorio, hay que precisar que, salvo que se trate de hechos de singular potencia acreditativa que indiquen poderosamente el hecho presunto ( STS de 3 de diciembre de 2009), deben ser más de uno los que se ofrezcan al juzgador y los que éste utilice en su valoración ( STS 171/2011 de 25 de marzo). En tal sentido, es necesario que se explique y se ofrezca pormenorizadamente el enlace preciso y directo entre los hechos base y los presuntos en los escritos de alegaciones ( STS de 10 de mayo de 2008)."

Tal y como recoge el artículo 386.1 de la LEC, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En el caso de autos está probado que la entidad demandante suministró al Sr. Leopoldo plántulas de tomate para su invernadero y que tras su trasplante en el mismo aparecieron los síntomas de infección por la bacteria conocida como "clavibacter michiganensis", así como que otros agricultores que también compraron sus plántulas de tomate al semillero de la actora, padecieron la infección por dicha bacteria. No obstante, no está debidamente acreditado el momento en el cual aparecen dichos síntomas, ni tampoco se ha descartado mediante prueba concluyente al efecto que el origen de la infección fuera externo a la propia actuación del semillero. No existe prueba tampoco de que las semillas de las cuales se obtuvieron las plántulas suministradas al agricultor estuvieran infectadas por dicha bacteria, ni de que existiendo otras semillas infectadas las mismas propagasen la enfermedad entre las plántulas del semillero, afectando a las suministradas al demandado. En razón de la expuesto no encontramos en el procedimiento hechos probados con la suficiente potencia acreditativa para deducir el hecho presunto, esto es que el origen de la infección que padecieron las plántulas de tomate suministradas al Sr. Leopoldo se encontrase en las propias instalaciones de La Planta Semilleros S.L.

CUARTO.- Costas.

En relación a las costas se alega en el escrito de recurso que concurren en el presente caso serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas a la recurrente.

En el marco del art. 394 de la LEC, en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia (por todas SAP de 28-10-2013), que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema, este se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio"del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial ( STS 325/2008 de 30 de abril).

Como vemos el art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

En cuanto a las dudas de derecho decíamos en RAC 1172/21: "Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006)".

Particularmente, en lo que a las dudas de hecho se refiere, en SAP Almería nº 303/2014, de 24 de octubre, RAC 154/2014, expresábamos lo siguiente: "En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.AP de Badajoz 2 de Noviembre de 2.004 , Guadalajara 26 de junio de 2.006 y Salamanca 15 de mayo de 2.007 ( S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de Abril de 2.010 ROJ. 303/2.010 ).

En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de Marzo de 2.011 ROJ 327/2011 )). Esta ultima resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén, Sección 1ª de 15 de Noviembre de 2010 ROJ 1377/2010 )."

Esta Sala considera que con independencia del criterio adoptado en la presente resolución, el caso es de cierta complejidad, presentando serias dudas de hecho y de derecho, existiendo criterios distintos adoptados por esta Audiencia Provincial en supuestos similares, y siendo muestra de ello nuestras Sentencias 240/2018, de 24 de abril (ponente Sra. Guillén), 565/2017, de 22 de noviembre (ponente Sr. Espinosa), y 47/2017, de 3 febrero (ponente Sra. Marruecos) donde se aceptó por esta Sala la responsabilidad del semillero haciendo uso de la prueba de presunciones y aceptando la dificultad probatoria en estos casos. Por ello, se estima el motivo de recurso relativo a las costas, revocándose el pronunciamiento de primera instancia en relación a las mismas en el sentido de que habida cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que presentan las cuestiones a dilucidar en este caso, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En lo que atañe a las costas de esta alzada, habiéndose estimado parcialmente el recurso y considerando en todo caso la existencia de dichas dudas de hecho y de derecho sobre el objeto de este procedimiento, no ha lugar a a imponer las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.1 in fine de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, sin imposición tampoco de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismodía de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, sin imposición tampoco de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismodía de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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