Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 408/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 282/2023 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100405
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:691
Núm. Roj: SAP LU 691:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: AA
Recurrente: COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE ANAFREITA
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: INES MEILAN MATEO
Recurrido: Lucía, Cayetano
Procurador: JACOBO VARELA PUGA,
Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ,
Presidenta. Ilma. Sra.
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Con condena en costas a la parte actora"., que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE ANAFREITA, habiéndose alegado por la contraria.
Fundamentos
La comunidad demandante formuló demanda declarativa de dominio respecto de dos parcelas, que en la demanda se denominan " DIRECCION000 o DIRECCION001" y " DIRECCION002", cuya definición gráfica se realizaba en los planos nº 1 y 2 adjuntos al informe pericial que se aporta con la demanda.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Después de una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza de los montes vecinales en mano común, la posesión inmemorial como título de dominio y el valor presuntivo de dominio de los acuerdos clasificatorios, considera que no se ha conseguido prueba cumplida de aquella posesión inmemorial, basándose como argumentos comunes para ambas fincas en las alusiones realizadas en la carpeta-ficha del acuerdo clasificatorio del monte en 1974 sobre las dudas de la pertenencia de las fincas litigiosas al monte, y el hecho de que ninguna de ellas fue incluida en la propuesta de deslinde aprobada por la Asamblea de comuneros de 11 de enero de 2014, según plano elaborado por la Sra. Amanda, que firma el informe pericial de la demanda. Analiza a continuación cada una de las fincas en litigio. En el caso de la finca " DIRECCION001", la sentencia otorga un valor probatorio primordial a la conducta de la actora en el procedimiento de deslinde del monte vecinal iniciado al amparo de la Ley de Montes 7/2012, en cuanto la propuesta aprobada por la Asamblea y la papeleta de conciliación dirigida a la propiedad demandada reconocían expresamente la propiedad de la demandada sobre la porción de terreno que se reclama. Y en el caso de la parcela denominada " DIRECCION002", la sentencia considera que la porción reivindicada por la comunidad no estaría suficientemente identificada y que el dominio del demandado vendría sustentado por la escritura pública de compraventa de 7 de diciembre de 1955 y el antecedente documento de extinción de arrendamiento de 21 de agosto de 1954; además de tratarse de un terreno poseído y explotado por el demandado, en las proximidades de un núcleo urbano y a varios kilómetros de distancia del monte vecinal en mano común.
La representación de la comunidad actora formula recurso de apelación, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, además de algunas consideraciones jurídicas; al que se opone la representación de Dña. Lucía, solicitando la desestimación del recurso.
Abordaremos en primer lugar unas cuestiones generales planteadas en el recurso, que afectan a ambas parcelas, para centrarnos posteriormente en el examen de la prueba en cada una de las fincas controvertidas.
El artículo 1 de la LMVMCG 13/1989 define los montes vecinales como aquellos que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los primeros de aquellas en su condición de vecinos. La propiedad es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo según los usos y costumbre de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos ( artículo 3.1 LMVMCG, y en sentido análogo art. 20 Ley 7/2012, de Montes de Galicia y 56 de la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia). De forma tal que el título viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte: "el título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por el Memorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuándo comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, "se pierde en la noche de los tiempos" ( STSJG 27/07/11).
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de interés para la resolución del litigio que nos ocupa viene expresada, entre otras que se citan, en las SSTSJ de 4 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2009, 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011, y que puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:
1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, "una vez firme, producirá los siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria. b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria"
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSJ, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga "aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas" (artículo 1 LMVMCG), persiste "en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007.
3º. Como razona la STSJG de 19/5/2009: "En definitiva la sentencia recurrida equipara el monte vecinal con el monte clasificado, lo que contraviene el citado precepto legal, por cuanto choca con la eficacia meramente declarativa, que no constitutiva, del acto de clasificación que viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala que cita (SSTSJG de 29-10-1996 , 8-5-1998 , y 21-2-2002 ), pues el estatus del monte vecinal en mano común es anterior (es un "prius") a su clasificación por el Jurado, de tal forma que un monte es vecinal en mano común si reúne los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 13/89 , independientemente de que haya sido o no clasificado como tal por el Jurado de Montes, porque, en palabras de un conocido tratadista de derecho gallego "la eficacia definitiva de la resolución del Jurado depende de que se ajuste a la realidad preexistente que trata de interpretar". Por tanto la denegación de la clasificación por parte del Jurado (...) es acorde con la jurisprudencia contencioso administrativa, pero en el ámbito de la jurisdicción ordinaria el monte es vecinal en mano común si ha venido siendo aprovechado por el común de los vecinos desde tiempo inmemorial "con independencia de su aprovechamiento actual", "sin que la clasificación transforme su naturaleza jurídica, ya que lo único que hace es reconocerla e individualizarla, conservando su carácter y características antes y después de ella" (en palabras de nuestra sentencia de 8-5-98 )"
A efectos de la carga de la prueba, el TSJ distingue - por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSJ de 19 de diciembre de 2007: "Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara." Lo anterior se precisa, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 16 de diciembre 2014, en la cual, partiendo del hecho de que las parcelas litigiosas se encuentran fuera del perímetro del monte, se establece que "esta realidad nos sitúa en un plano de igualdad de partes porque no existe presunción que favorezca a la comunidad vecinal. La actora debe probar su dominio sobre los predios discutidos para que prospere la acción reivindicatoria que ejercita, mientras que a los demandados les llega con desmontar jurídicamente los títulos en que aquélla ampara su pretendido derecho de propiedad para que la acción sea desestimada".
Partiendo de este cuerpo doctrinal, resulta claro que la resolución clasificatoria no configura la existencia del monte vecinal ni impide a la actora accionar en reclamación de su reconocimiento, con base en la posesión inmemorial, que le incumbe probar, sin que en este caso venga beneficiada por ningún tipo de presunción porque las fincas reclamadas no se encuentran enclavadas en el perímetro del monte clasificado.
En relación con lo anterior y descendiendo al análisis del recurso, se alega en primer lugar que la sentencia aplica incorrectamente presunciones sin sustento legal y jurisprudencial, al indicar que el éxito de la acción declarativa "pasaría por desvirtuar los acuerdos clasificatorios del Jurado Provincial de 28 de diciembre de 1974"; afirmación que ciertamente es errónea e incompatible con la naturaleza meramente declarativa de la clasificación, pero que no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia, ampliamente fundamentada en la prueba practicada para estimar insuficientemente acreditada la posesión inmemorial por la comunidad de vecinos de los terrenos en litigio.
Ninguna relevancia tiene tampoco, en uno u otro sentido, la alusión al apartado 3.5 de la carpeta-ficha de la clasificación del monte vecinal de la demandante por resolución de 28 de diciembre de 1974 del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, que decía "Se ha llegado con los límites de éste hasta donde existe seguridad o duda razonable de que pueda pertenecer al monte de referencia. El límite de este monte con fincas particulares no puede ser muy preciso si se tiene en cuenta que éstas han invadido terrenos de monte que han sido parcelados." La sentencia la utiliza para considerar que ya entonces se entendía dudosa la condición de monte vecinal de las fincas en litigio, mientras la apelante sostiene que viene a justificar precisamente la apropiación por particulares de monte vecinal. La cuestión resulta inútil para la resolución del litigio y del recurso, no solo por la generalidad de sus términos, sino porque ninguno de los terrenos en litigio se encontraba en la colindancia del monte clasificado en 1974.
Finalmente, cuestiona la apelante con razón que la sentencia reproche a la actora que las fincas reclamadas no fueron incluidas en el procedimiento de deslinde acometido a instancia de la comunidad actora y concluido por resolución aprobatoria del Jurado Provincial de fecha 14 de junio de 2018, conforme al art. 54 de la Ley 7/2012 de Montes de Galicia. Regula esta norma un procedimiento de deslinde, que puede ser total o parcial (art. 52), y por fases con las comunidades de montes y las propiedades colindantes, cuyo objeto no es otro que resolver las discrepancias sobre la delimitación perimetral de la colindancia del monte clasificado, y que deja a salvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil en los casos de informe negativo sobre la propuesta inicial de deslinde, de informe desfavorable al deslinde provisional, de no aprobación por la asamblea general o de no existir conciliación ante el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente con los particulares afectados (art. 54.4). Es distinto del procedimiento de clasificación del monte y no impide el ejercicio por la comunidad de las acciones en defensa de su dominio; en este caso además, el apelado se opuso a la propuesta de deslinde en la colindancia con la finca " DIRECCION000 o DIRECCION001", por lo que la comunidad vecinal tiene expedita la acción civil para resolver aquella controversia; y la finca " DIRECCION002" no colinda con monte alguno, por lo que ningún deslinde respecto a ella habría de practicarse en aquel procedimiento.
La finca " DIRECCION001" objeto de reclamación se encuentra grafiada en el croquis 3 de la página 10 informe pericial de la demanda y plano nº 1 que la acompaña, y se correspondería con parte de la parcela catastral NUM000 y toda la parcela NUM001 del Catastro antiguo; y con parte de la actual parcela catastral NUM001 del polígono NUM002. Es cierto que existen ciertas erratas y contradicciones en el informe pericial de la parte actora sobre la identificación de las parcelas catastrales sobre las que se superpone la finca que se reclama y que la misma no se corresponde exactamente con el parcelario catastral actual, como se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, pero ello no impide considerar que el terreno que se reclama se encuentra perfectamente identificado en el plano citado, con coordenadas que permiten ubicarlo sobre el terreno como corrobora el perito judicial Sr. Carlos Alberto.
La sentencia de instancia descartó su condición de monte vecinal, teniendo en cuenta que en el procedimiento de deslinde con particulares iniciado por la comunidad de montes, la Asamblea de la comunidad aprobó en fecha 11 de enero de 2014 el plano propuesta de deslinde que excluía la finca litigiosa, igualmente el acta de deslinde que se acompañaba a la papeleta de conciliación dirigida a la propiedad demandada reconoció expresamente la propiedad demandada de la parcela catastral NUM001, fijando el linde con el monte en el camino que separa las catastrales NUM003 y NUM001. Añade que tanto la pericial de la parte demandada, como la pericial practicada por designación judicial de perito a propuesta de la actora, se inclina por considerarla propiedad particular.
En su recurso, la actora viene a cuestionar en primer lugar la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia sobre el acta de deslinde elaborada y aprobada por Asamblea de la Comunidad y la papeleta de conciliación formulada contra el demandado, remitiéndose a las explicaciones orales de su perito sobre la naturaleza consensuada del procedimiento de deslinde establecido en la actual Ley 7/2012, de Montes de Galicia, que no permite incluir dentro del perímetro del monte parcelas catastradas a nombre de particulares sin conformidad del titular, y que la propuesta de deslinde se realizó tras acuerdo sobre el terreno por ambas partes, que luego el demandado se negó a firmar, de modo que no hubo deslinde en ese punto. A su vez, considera que no se han analizado otras pruebas que acreditan que la parcela forma parte del monte comunal, como su titularidad catastral por el Ayuntamiento, la descripción de linderos de las antiguas parcelas catastrales NUM003 y NUM000, los linderos que reseñan los títulos de dominio de la colindante parcela NUM004, así como su descripción como paso en la parcelación del monte vecinal " DIRECCION000" y las fotografías aéreas aportadas. Por el contrario, considera insuficientes los títulos del demandado para respaldar el dominio del terreno reclamado dentro de la finca " DIRECCION003", que se encontraría al norte y separada del monte por un "camino real" que todavía se aprecia físicamente, como constatan la perito de la actora y el perito judicial.
En su escrito de oposición sostiene el apelado la correcta valoración de los actos de la comunidad en la propuesta de deslinde del monte con esta parcela y discrepa de la interpretación que la apelante ofrece del procedimiento legal, además de que la finca reclamada en la demanda ha sido creada sin relación a un título identificativo, los documentos aportados por la apelante no justifican su condición de monte vecinal, que también viene desvirtuada por los títulos del apelado.
Tal y como recoge el informe pericial emitido por el Sr. Valentín para la parte demandada en sus páginas 3 a 9, el monte vecinal en mano común de Anafreita fue clasificado inicialmente en fecha 28 de diciembre de 1974 y fue objeto de sucesivas ampliaciones por incorporación de parcelas reconocidas como pertenecientes a la comunidad de montes por sentencia judicial, así como por el resultado de sucesivos deslindes practicados con comunidades vecinas y particulares. La clasificación del monte en la zona colindante con la parcela catastral NUM001 fue aprobada por el Jurado Provincial en fecha 14 de junio de 2018, tras el proceso previsto en el art. 54 de la Ley 7/2012, que se detalla en el certificado del acuerdo aportado como anexo al mismo informe pericial. El proceso se inicia con una propuesta de deslinde presentada por la comunidad apelante en fecha 17 de octubre de 2014. Tal y como relata la demandada en su contestación a la demanda, es antes de esa propuesta inicial cuando se celebra la Asamblea de la Comunidad de Montes de 11 de enero de 2014, en la que se somete a revisión y examen de la Asamblea el plano de consulta elaborado por la ingeniera de montes Sra. Amanda, que tal y como resulta de la ampliación obrante en la página nº 16 del informe del Sr. Valentín, no incluía la parcela actualmente reclamada, sino solo una pequeña parte de la zona oeste. La Asamblea vecinal modificó el plano de consulta para excluir esa porción de terreno y aprobó efectuar la propuesta de deslinde por el camino existente entre las catastrales NUM003 y NUM001 del polígono NUM002. Con esta propuesta aprobada por la Asamblea se inicia el proceso de anuncio público y alegaciones, y la comunidad presenta papeleta de conciliación frente a la propiedad de la parcela (respecto a ésta y otras fincas), acompañando acta de deslinde de 27 de agosto de 2015 y plano que reproducía la propuesta aprobada por la Asamblea de 11 de enero de 2014, que tras los trámites oportunos fue aprobada por el Jurado provincial de modo que el monte vecinal figura clasificado en ese punto con la delimitación propuesta por la comunidad. La Sra. Amanda justifica esa configuración en su declaración oral manifestando que el procedimiento actual de deslinde con particulares no permite incluir parcelas que figuren a nombre de terceros salvo acuerdo con los particulares, que se mantuvieron reuniones con la contraparte sobre el terreno y se llegó a un acuerdo que el demandado se negó a firmar; manifestación que puede explicar el proceso de elaboración del acta de deslinde de agosto de 2015, que fue sometida a conciliación de la propiedad demandada y terminó sin avenencia, pero deja sin explicación las discrepancias entre las pretensiones actuales de la comunidad y el plano que la perito sometió a la Asamblea de 11 de enero de 2014, que tenía por objeto elaborar la propuesta iniciadora del procedimiento de deslinde y no consideró la inclusión de todo el terreno actualmente reclamado, sino solo una pequeña parte, que finalmente la Asamblea rechazó incluir en su propuesta. Estos hitos iniciales son omitidos en el informe pericial de la Sra. Amanda y la explicación oral de la perito no resulta satisfactoria, considerando de este modo la Sala que la sentencia de instancia valora correctamente la actuación de la actora, además del criterio de dos de los tres peritos informantes, para descartar la inclusión del terreno reclamado dentro del monte vecinal de Anafreita.
El resto de los elementos probatorios a los que se alude la apelante tampoco alcanzarían una prueba cumplida de la posesión inmemorial, que incumbe a la actora.
Se alega en el recurso que el terreno reclamado se correspondería con terreno sobrante de la parcelación del monte DIRECCION000 para su aprovechamiento por los vecinos, como resulta del documento de 15 de octubre de 1963 (nº 11 de la demanda), sin que dicha conclusión pueda alcanzarse del examen del documento. En el mismo no se describe el perímetro del monte; los vecinos adjudican cuatro parcelas en aprovechamiento a otros tantos vecinos, que tampoco se definen salvo la colindancia de la parcela número NUM005 con finca de un particular. El documento añade
Los títulos de los colindantes por el sur con el terreno en litigio tampoco sirven para ratificar la naturaleza de monte vecinal de la reclamada. Los títulos de la parcela catastral NUM004 (documento particional de 1939 y escritura de aprobación de operaciones particionales de 1981) describen su lindero norte como "veiga vecinal, cierre en medio" o monte vecinal, respectivamente; definición que no resulta concluyente respecto al terreno en litigio porque la parcela NUM004 colinda por el norte también con la porción del monte ya clasificado (parte de la catastral NUM000), según resulta del acta de deslinde firmada en 2015 con sus titulares cuyo plano figura adjunto al informe pericial de la actora (puntos C 1 y C2 del plano de deslinde con Hugo). Al este de esta parcela NUM004 se encontraría la parcela NUM006, adquirida por el demandado D. Cayetano mediante compraventa de 7 de diciembre de 1995, que si bien es cierto que define de forma conjunta los linderos norte, sur y este como Ángel y otros, en modo alguno identifica por ese viento norte la colindancia con monte vecinal.
A ello debemos añadir que el demandado defiende su dominio sobre el terreno en litigio como parte de la parcela " DIRECCION003", adquirida mediante compraventa de 7 de diciembre de 1955 (finca nº NUM007); es reconocido por la apelante que una parte de la misma se extendería al sur de la carretera (se correspondería con la parte de la actual catastral NUM001 que no es objeto de reclamación) pero no alcanzaría la parte de terreno que reclama la comunidad de montes. Ambas partes se encuentran gráficamente diferenciadas en el croquis de la página 7 del informe pericial del perito judicial, y se encontrarían separadas por un camino real que se observa en las fotografías aéreas de los años 50 y el perito judicial manifiesta reconocer físicamente en su visita al terreno pues aun siendo intransitable, existen restos de paredes. No obstante, el título del demandante define el lindero sur de su propiedad, al igual que el oeste, con "más del vendedor y otros", sin citar el monte vecinal; cuestión que avala la tesis de la extensión de su parcela hasta el límite con las catastrales NUM006 y NUM004, esta última propiedad del vendedor.
Todos estos elementos probatorios son analizados por el perito designado judicialmente Sr. Carlos Alberto, además de las fotografías aéreas de la zona aportadas con la demanda, sin resultados concluyentes sobre el uso comunitario de la parcela, pues en las fotografías del vuelo americano de los años 50 se observan roderas a modo de variantes entre la carretera y el "camino real" que la delimitaría por el norte; mientras en las fotografías de los años 80 se observa un aprovechamiento "no diferenciado" entre la parte de la parcela que se reclama y la más próxima a la carretera (existe una errata en la parte final de la página 9 del informe cuando dice simplemente "diferenciado", corregida por el perito en su declaración oral). Todo ello le lleva a concluir que subsisten las dudas importantes para la consideración de la parcela reclamada como monte vecinal; conclusión ajustada a la prueba analizada y que lleva a desestimar el recurso en cuanto a la llamada " DIRECCION000 o DIRECCION001".
La parcela que se reclama se encuentra dentro de la actual parcela catastral NUM008 del polígono NUM009, y se correspondería sustancialmente con las parcelas catastrales NUM010, NUM011 y NUM012 del catastro antiguo; aparece definida en el plano nº 2 que acompaña al informe de la Sra. Amanda y grafiada por superposición al catastro antiguo y ortofoto actual en los croquis 1 y 6 de su informe (páginas 6 y 12, respectivamente). En la tesis de la actora, se trataría de un terreno vecinal abierto con un cruce de caminos, cuyo titular catastral era el Ayuntamiento y que se encontraba separado de la propiedad de la demandada (parcela NUM008 del catastro antiguo), además de ser objeto de sendos expedientes iniciados por denuncias de una vecina en los años 1993 y 1999, cuyas fotografías muestran el muro divisorio existente entre el monte vecinal y la propiedad de la parte demandada.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora por considerar que la finca no venía perfectamente identificada por situación, cabida y linderos en la demanda ni en el informe pericial que la acompaña; y que la descripción de linderos de las fichas catastrales (colindancia entre la parcela NUM008 y la NUM010) y los títulos de la parte demandada avalaba que el terreno formaba parte de la finca " DIRECCION004" adquirida por la demandada mediante escritura de compraventa de 7 de diciembre de 1955, y de un lugar acasarado arrendado por los propietarios anteriores desde tiempo inmemorial, siendo la finalidad del muro divisorio (realmente unas piedras alineadas horizontalmente) separar diversas utilidades de la finca del demandado. Valora igualmente que la parcela se viene explotando por la parte demandada y se encuentra alejada del monte y próxima a zona urbana.
En su recurso la apelante sostiene que la finca reclamada está perfectamente identificada en la planimetría aportada, y viene a cuestionar la valoración de la juzgadora sobre el significado del muro divisorio que obra en las fotografías y la valoración de los títulos de la parte demandada.
Al igual que en el caso de la parcela anterior, la identificación de la parcela reclamada se define mediante plano que acompaña el informe pericial de la actora, con levantamiento topográfico mediante coordenadas, que permiten ubicar en su cabida y linderos la finca que es objeto de reclamación, al margen de que no exista coincidencia sobre el terreno de la grafía catastral antigua como muestra la superposición efectuada en el croquis nº 1 del informe de la Sra. Amanda.
No obstante, reexaminada la prueba, coincidimos con la valoración de la juzgadora de que la posesión inmemorial por la comunidad de vecinos no vendría probada. Tanto la descripción de linderos en las cédulas catastrales antiguas como el título de la parte demandada avalan que su propiedad se extiende más allá de la antigua catastral NUM008. Por un lado, la escritura de 7 de diciembre de 1955 define la parcela como "1.- Monte y pastizal llamado " DIRECCION004", de unos ochenta y ocho áreas. Linda: Norte, camino y monte, Sur, más del vendedor; Este, camino vecinal y Oeste, camino de servicio". Según las cédulas catastrales antiguas, las parcelas NUM008 y NUM010 son colindantes entre sí, sin indicación de camino en medio. La apelante trata de salvar esta objeción con la tesis del perito judicial, que señala que el lindero norte de la finca del demandado en la escritura "camino y monte" podría referirse al lindero nordeste de la finca (realmente este) por donde discurre camino y al otro lado, las fincas catastrales NUM013 y NUM014 clasificadas como monte vecinal recientemente. Esa explicación viene a modificar la propia tesis de la demanda, que identificaba el monte del lindero norte de la finca " DIRECCION004" con la catastral NUM010; y es además incompatible con el hecho de que la parcela tiene forma rectangular y la escritura define la finca por sus cuatro vientos, no hay un viento nordeste y no puede tomarse como norte lo que en la realidad física está al este porque ello obligaría a girar el resto de los vientos y ninguno de los linderos descritos en la escritura coincidiría con la realidad física.
Tiene razón la apelante en que existía un muro de cierre entre la antigua catastral NUM008 y la NUM010, pues así resulta de la fotografía aérea de los años 80 aportada como documento nº 5 de la demanda, y del expediente instruido por el Ayuntamiento de Friol en 1993 (documento nº 9 de la demanda) a raíz de la denuncia de una vecina por la plantación efectuada por D. Cayetano de castaños y abedules, donde la comisión de policía enviada constató que el terreno plantado se encontraba fuera del muro que cierra la finca del demandado, y que excedía de unas cuantas piedras alineadas pues las señaladas con flecha roja en la fotografía 13 del informe pericial de la actora, a la que se refiere la juzgadora de instancia, son tomadas de aquel expediente y asociadas en la denuncia a la ejecución de un cierre con alambre de espino sobre las parcelas NUM010, NUM011 y NUM012. No obstante, no puede extraerse sin más que se trate de propiedades de diferentes dueños, por resultar factible que dicho cierre sirviese para separar cultivos de la propia parcela (monte y pastizal), como señala la sentencia, y habida cuenta de que desconocemos la antigüedad de ese muro pues en la fotografía aérea de los años 50 (fotografía de la derecha en la página 5 de la pericial judicial) no se aprecia.
En todo caso, la pretensión de la comunidad apelante tampoco tiene otro sostén probatorio que la propia titularidad pública en el Catastro de las antiguas parcelas NUM010, NUM011 y NUM012, totalmente insuficiente al efecto de acreditar la posesión inmemorial por la comunidad de vecinos. Se sostenía en la demanda que la zona se aprovechaba para depositar esquilmo y leña del monte, destino que no ha resultado acreditado por ningún medio probatorio, las testigos que ha presentado la parte apelante se han limitado a decir que el terreno era propiedad de los vecinos y que todos pasaban por allí; y se alegaba asimismo que se trataba de una zona de paso, lo que parece evidente por la red de caminos que muestran las fotografías de los años 50 y 80, y que llevan al perito judicial a considerar incompatible dicho uso con una propiedad particular. Pero para sostener la naturaleza vecinal de esa red de caminos el paso habría de vincularse con el propio aprovechamiento del monte ( artículo 1 de la Ley 13/1989), pues como señala la STSJG 2 de abril de 2024 "la existencia de una red de caminos en un terreno sobre el que, al margen de los anteriores, se lleva a cabo el aprovechamiento del monte no excluye la inclusión de estos en el terreno aprovechado porque ciertamente, y sin que la cuestión merezca mayores comentarios, la propia existencia de los caminos determina la posibilidad de los aprovechamientos de suerte que el paso a través de estos forma parte de la idea holística de aprovechamiento". Pero esa vinculación al aprovechamiento comunal no se infiere de las fotografías, que muestran un paso indiscriminado por un terreno que está rodeado de caminos por dos vientos, a modo de "atajos" con diversas direcciones, en la proximidad de un núcleo urbano con casas y de propiedades particulares, en una zona en la que el monte vecinal solo estaría representado por las parcelas catastrales NUM013 y NUM014 (fotografías y planos de la página 12 del informe pericial del Sr. Valentín), que son colindantes con camino y por tanto no precisan de aquel tránsito para su aprovechamiento.
Lo expuesto determina igualmente la desestimación del recurso respecto a este terreno.
Conforme al art 398.1 de la LEC, la desestimación del recurso de apelación determina la aplicación del art. 394 LEC en cuando a las costas de segunda instancia, que por ello se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se hace expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y/o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
