Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 515/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 194/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 515/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100510
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2735
Núm. Roj: SAP PO 2735:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: COMERCIAL ABOMAR SL
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: OTILIA PEREZ PEAGUDA
Recurrido: SUYMA PLUS MADERA SL
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118/2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194/2025, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- El recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por "SUYMA PLUS MADERA S.L" (en adelante, "SUYMA") contra "COMERCIAL ABOMAR S.L." ("ABOMAR", en adelante) en reclamación de los perjuicios sufridos como consecuencia del afirmado incumplimiento por la demandada del contrato de arrendamiento de obra celebrado en su día entre ambas. En la demanda se alega -y no será controvertido- que "SUYMA" había sido contratada por "UNEN, Servicios para la Arquitectura S.L." para el suministro y colocación de puertas de madera en la obra de reforma y acondicionamiento de veinte viviendas en el edificio de la DIRECCION000, de Madrid y que, a su vez, subcontrató verbalmente a "ABOMAR" la fabricación, según planos facilitados por la demandante, de las puertas de madera
2.- En resumida síntesis, la demandante alegó que, recibidas las puertas en sus instalaciones y tras mecanizarlas, lacarlas y colocarles los herrajes, las instaló en obra con el visto bueno de la dirección facultativa, terminando la colocación el 30 de julio de 2021. El 16 de septiembre de 2021 la propiedad ya detectó diversas puertas con marcas y roturas en el lacado de las hojas y reclamó a la demandante por esos defectos que, finalmente, afectarían a un total de 37 puertas. La mercantil "UNEN" no aceptaba su reparación, sino únicamente su sustitución por otras nuevas y "ABOMAR" se negó a tal sustitución, manifestando que solo estaría dispuesta a su reparación en fábrica. Según se alega, esa reparación, no garantizaba que los defectos no volviesen a aparecer. En este contexto, para evitar una reclamación de la propiedad, "SUYMAR S.L" se vio obligada a asumir directamente la sustitución de estas puertas, que fabricó en su totalidad, desplazando después su equipo de montadores a Madrid para el cambio de las defectuosas por las nuevas, finalizando la instalación el día 4 de noviembre. La fabricación de las nuevas puertas y su colocación en obra con retirada de las defectuosas supuso para la demandante unos gastos que cuantifica pericialmente en 16.665,08 euros. Tal es la cantidad que reclama en su demanda, afirmando la existencia de un defecto de fabricación en las puertas sustituidas imputable a la demandada, debido a un insuficiente proceso de secado de la madera antes de su utilización.
3.- En su escrito de contestación a la demanda "ABOMAR" alegó que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de compraventa mercantil y que la demandante carece de acción para reclamar o, subsidiariamente, que la acción está caducada, atendida la regulación del Código de Comercio y, por remisión, del Código Civil, sobre la recepción y examen de las mercancías y sobre vicios ocultos. En cuanto al fondo, niega que concurra un supuesto de "aliud pro alio", pues las puertas cumplen de forma satisfactoria con el fin al que estaban destinadas, con la salvedad de un perjuicio meramente estético y perfectamente subsanable. Mantiene que, a lo sumo, "ABOMAR" estaría obligada a la reparación o al saneamiento, reparación que ofreció y no se le permitió, cuando sí era posible, reclamándosele ahora el coste de una sustitución innecesaria, sin que las decisiones de la propiedad, de la dirección facultativa o de "UNEN" le vinculen. También se opuso a la valoración pericial del daño, por considerarla teórica y excesiva.
4.- La tesis de la demanda es acogida por la Sentencia de primera instancia, que califica el contrato celebrado entre las partes como contrato de arrendamiento de obra y no como compraventa mercantil, desestimando con ello las alegaciones de falta de acción y caducidad de esta que se invocaban en la contestación la demanda. En cuanto a la debatida cuestión del origen de los daños, la Juez a quo concluye que ninguna de las pruebas practicadas rebate con solidez las conclusiones del informe pericial de la parte demandante sobre un insuficiente proceso de secado de la madera. También considera probado que no era posible la reparación de las puertas afectadas, porque la dirección facultativa de la obra exigió su sustitución y por el propio origen de los defectos, pues no podría garantizarse que no volviesen a aparecer. No considera admisible la propuesta reparadora de la demandada -desbastar el panel y poner otro- pues "(...)
5.- El debate se simplifica en la segunda instancia pues, a través del recurso de apelación presentado por "COMERCIAL ABOMAR S.L", la cuestión litigiosa queda reducida ya a la causa del daño, cuya existencia nadie discute, y su imputabilidad a la demandante y sobre la procedencia de la solución reparadora, suscitándose fundamentalmente una cuestión de valoración de la prueba, lo que exige a la Sala, conforme a la conocida configuración del recurso de apelación, una nueva revisión del material probatorio de la instancia.
6.- La recurrente pone de relieve que los defectos en las puertas por los que se reclama aparecen 167 días después de que "ABOMAR" entregase las puertas a "SUYMA" y sostiene que, si las hojas suministradas presentasen un exceso de humedad, éste se habría manifestado antes pues, conforme a la norma UNE 56890:2024, tan solo es preciso un período de 15 días para que se produzca una transferencia de la humedad de la madera al ambiente y al revés. Si esto no ocurrió -se dice- es porque no existía ese exceso de humedad cuando las puertas fueron entregadas por la demandada, sin que el perito de la parte actora explique en su informe o en el acto de la vista la falta de manifestación del exceso de humedad a lo largo de 167 días, cuestión que es obviada por la Sentencia. Por otro lado, la Sentencia asume implícitamente que el exceso de humedad sólo puede darse al principio del proceso de fabricación, cuando tal razonamiento es falso en la teoría y en la práctica: la madera de las puertas puede absorber humedad en cualquier momento, desconociéndose en qué condiciones se almacenaron las puertas o qué pasó tras su instalación y, en todo caso, el exceso de humedad se habría manifestado mientras la demandante tenía las puertas en su poder. Por otro lado, la demandante tenía obligación de comprobar la humedad de las hojas de las puertas según las normas UNE de aplicación y dadas sus propias obligaciones contractuales frente a "UNEN" y no lo hizo.
Valora ción de la Sala
7.- Partimos -por no controvertido- de que las puertas cuya fabricación contrató "SUYMA" a "ABOMAR" fueron entregadas por esta a la primera el 29 de marzo y el 5 de abril de 2021, según los albaranes de entrega aportados como documentos números 1 y 2 de la contestación a la demanda, no impugnados en el acto de la audiencia previa. Se trata, según consta en los referidos albaranes, de puertas lisas MDFH 10mm, con cabezas y cantos de haya, con canto oculto y, en algunos casos, preparado para galce de 1,2cm de ancho, en un total de 74 unidades. "ABOMAR" emitió factura por el trabajo realizado el 10 de mayo de 2021, por importe total, IVA incluido, de 9.841,54 euros. La parte demandante afirma que las puertas quedaron instaladas en obra en Madrid el 30 de julio de 2021 y este dato no es discutido por la demandada.
8.-La aparición de los primeros defectos está documentada por primera vez poco tiempo después de aquella fecha. En concreto, en el correo electrónico que una de las jefas de obra de "UNE" (Doña Marí Trini) envía a "SUYMAR" el 16 de septiembre de 2021, en el que le comunica que la propiedad ha detectado
9.- El problema advertido por la contrata principal era el mismo en todas las puertas y se achacaba a un defecto en la fabricación. En el escrito de reclamación que envía "UNEN" a su subcontratista el 15 de octubre de 2021 se afirma lo siguiente:
10.- La prueba testifical practicada apunta también hacia la existencia de un defecto con origen en el proceso de fabricación:
a.- Doña Reyes", jefa de oba de "UNEN Servicios para la arquitectura SL", explicó que cuando ya habían entregado la obra al cliente, en la recepción provisional, empezaron a detectar que aparecían fisuras en unas cuantas puertas y que así se lo habían transmitido a "SUYMA". Según la testigo,
b.- Doña Marí Trini, arquitecta, ex trabajadora de "SUYMA" y jefe de obra en la litigiosa, relató que
c.- Don Maximo, ex empleado de "SUYMA", explicó que cuando la constructora les dio el aviso sobre el problema detectado, acudió a la fábrica de "ABOMAR" y se reunieron con los propietarios de esta. Preguntado si los defectos habían sido reconocidos o negados entonces, respondió:
d.- Por último, se oyó en declaración testifical a Don Amadeo, trabajador de "SUYMA", cuya directa relación con la empresa no invalida en este caso su testimonio para la formación de la convicción judicial, pues el testigo se expresó con claridad, sin ambigüedades ni contradicciones, distinguiendo en todo momento lo que sabía de lo que no podía precisar, sin que nos haya parecido que su relato fue de mero favor o complacencia. Don Amadeo dijo que cuando recibieron las puertas no apreciaron problemas, pero que una vez instaladas, la propiedad reclamó por la existencia de defectos. Preguntado cuál era el problema, el testigo explicó:
11.- Contamos asimismo con el informe pericial elaborado por Don Adriano, cuyas conclusiones asume esencialmente la Juez a quo para llegar a la conclusión sobre el origen de los daños. El perito hace constar en su informe que pudo verificar en el taller de "SUYMA" las 37 hojas suministradas y retiradas de la obra, que presentan diversas deficiencias, que describe del siguiente modo:
12.- La causa de estas deficiencias, según consta en el informe pericial en examen es la que ya reproduce la Juez a quo en la Sentencia, aunque las reiteramos para una mejor comprensión: la madera se retrae, comprime o reduce su volumen cuando pierde su humedad natural, de modo que, a juicio del técnico, estamos ante un insuficiente proceso de secado de la madera antes de su utilización. Según se explica en el informe: "(...)
13.- En el acto del juicio Don Adriano fue preguntado sobre si el origen de los defectos estaba en el lacado o era un problema de origen, de fabricación y afirmó:
14.- La valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicadas lleva a la Sala a compartir la conclusión ya alcanzada por la Juez de primera instancia: el defecto que se exteriorizó en las puertas al poco tiempo de ser instaladas en la obra se origina por el comportamiento de la madera y la hipótesis que indica que, a su vez, tal comportamiento se debió a su grado de humedad inicial, es la única verosímil acreditada. Por el contrario, la posibilidad de que el defecto se deba al proceso de lacado, de colocación de herrajes, de almacenaje posterior por parte de "SUYMA" - principal interesada en la conservación de la hojas, dado que tenía que emplear esa madera para dar, a su vez, cumplimiento a su propia obligación contractual- o a condiciones medioambientales o de otro tipo en la propia obra en Madrid, no han pasado de ser hipótesis no acreditadas con la prueba practicada.
15.- La prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada no se considera suficiente para desvirtuar las conclusiones del perito de la parte actora, corroboradas por el resto de la prueba practicada. En primer lugar, Don Eleuterio, según resulta de su informe, no reconoció la totalidad de las puertas afectadas. En la página 5 del informe se describe el resultado del reconocimiento de dos puertas en concreto (en el acto del juicio dijo que había analizado dos puertas, aunque vió más y, en efecto, hay otras unidades referidas en su informe), en las que, de todos modos, constató cómo el tablero de DMFH que recubre el margen extremo del larguero de haya (de ancho 2 mm) presenta una ligerísima merma en su espesor. Llega a señalar que
16.- No puede exonerarse de responsabilidad la demandante por los defectos que aparecen en una hoja de madera por ella fabricada y trasladarla a "SUYMA" a pretexto de una alegada falta de control de la madera por parte de esta a su recepción. La principal responsabilidad de que presentase las necesarias condiciones para su posterior utilización recae en quien se comprometió a fabricarlas, obviamente, en condiciones aptas para su posterior terminación y puesta en obra. La empresa ahora demandante no se encargó de la fabricación de las hojas, sino que, precisamente, subcontrató esta parte del proceso de fabricación a un especialista, lo que le permitía confiar razonablemente en que la subcontrata entregaría un producto que reuniese las características técnicas encomendadas realizando, de ser preceptivo, los controles precisos. Era la demandada la que debía de haber estado en condiciones de justificar ante su contratante que la madera que había empleado en la fabricación había pasado el necesario proceso de secado con el grado final de humedad exigible para el buen fin del contrato. Tal y como su propio perito indicó en el acto de la vista, cuando "ABOMAR" fabrica la puerta en bruto tiene que verificar que el contenido de humedad de esa madera que utiliza para fabricar está dentro de esos parámetros que marca la norma.
17.- En definitiva: conforme a lo anticipado, la Sala comparte la conclusión de la Juez a quo en cuanto al incumplimiento contractual. La cuestión se traslada a determinar si la consecuencia anudada a tal incumplimiento debió haber sido en su momento la reparación de los defectos advertidos, con la consiguiente disminución ahora del importe de la indemnización debida, ajustado al de la reparación que la parte apelante propone.
18.- En el recurso se alega que el tiempo máximo que la promotora había dado a "SYUMA" para la solución del problema era más que suficiente para acometer la reparación y que con esta se cumplirían los requisitos estéticos y de calidad demandados. Se alega que, ello no obstante, la posibilidad de reparación le fue negada a "ABOMAR", al haber exigido la promotora a "SUYMA" la sustitución de las puertas, decisión no técnica y, en cualquier caso, que no puede suponer un perjuicio para la apelante. Por ello, subsidiariamente, para el caso de que se aprecie responsabilidad de "ABOMAR", esta solicita en el recurso que quede fijada la indemnización en 8.199,20 euros, que es el importe pericialmente valorado de la reparación de las puertas litigiosas.
19.- Ciertamente, el ofrecimiento por parte de "ABOMAR" de reparación de las puertas defectuosas es algo reconocido por la propia parte demandante. En la demanda se afirma así que "ABOMAR" se negó a sustituirlas por otras nuevas, manifestando que solo estaría dispuesta a su reparación en fábrica (cfr. hecho tercero). Pero la cuestión no es, meramente, esta, sino si esa reparación habría permitido considerar cumplida la obligación asumida en los términos pactados.
20.- El perito de la parte demandada, Don Eleuterio, considera factible la reparación de las puertas instaladas, sin merma de calidad, mediante el desbastado de la hoja por ambas caras en una profundidad de 5 mm, calibrado, preparación del soporte y encolado de tablero MDFH de 5 mm, escuadrado y lijado, tratamiento de acabado lacado y mecanizado de herrajes. La solución, además de enmarcarse en su consideración sobre una mínima afección superficial de las puertas, sin un análisis de cada una de las unidades afectadas, contrasta con el resto de la prueba practicada. Así, además del rechazo de la promotora a la reparación - comunicado en el correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2021 y confirmado por la declaración testifical de las jefes de obra en el acto del juicio- el perito de la parte demandante considera que el repaso y lacado no es suficiente para garantizar que el problema no vuelva a ocurrir y considera no reparable el defecto advertido. El testigo Don Amadeo indicó que la solución de desbastar la chapa de MDFH de 5 mm y colocación de otra de 5 mm es una solución inviable. Según explicó:
21.- Con tal bagaje probatorio la Sala comparte de nuevo la valoración de la Juez a quo. La prueba de la que se dispone no permite sostener que la solución reparadora, que únicamente defiende el perito de la parte demandada, garantizase que el defecto advertido no volviese a aparecer, ni es exigible asumir una reparación como la propuesta en unas puertas hechas a medida, no estándar y con escasísimo tiempo de uso (la Sra Marí Trini dijo que eran puertas de medidas especiales, no estándar,
22.- Así pues, la pretensión deducida en el recurso de apelación de fijar el importe de la indemnización en el precio de la reparación, al ser esta descartada, no puede ser estimada.
El recurso, en definitiva, se desestima.
23.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la apelante de las costas causadas en la presente alzada.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Belén Álvarez Sánchez, en nombre y representación de "COMERCIAL ABOMAR S.L" contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, en el procedimiento ordinario nº 118/2023 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por su interposición.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
