Sentencia Civil 515/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 515/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 194/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 515/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100510

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2735

Núm. Roj: SAP PO 2735:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00515/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36005 41 1 2023 0000231

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2023

Recurrente: COMERCIAL ABOMAR SL

Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Abogado: OTILIA PEREZ PEAGUDA

Recurrido: SUYMA PLUS MADERA SL

Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118/2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194/2025, en los que aparece como parte apelante, COMERCIAL ABOMAR SL,representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por la Abogada Dña. OTILIA PEREZ PEAGUDA, y como parte apelada, SUYMA PLUS MADERA SL,representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de noviembre de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 118/2023, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo es el que sigue:

"Estimo íntegramente la demanda presentada por SUYMA PLUS MADERA SL frente a COMERCIAL ABOMAR SL, y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 16.665,08 euros, que se verá aumentada en el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña María Belén Álvarez Sánchez interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en nombre y representación de "COMERCIAL ABOMAR S.L", en el que solicitó que se dictase Sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta o, subsidiariamente, se estimase parcialmente, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 8.199,20 euros, sin intereses. En cuanto a la primera instancia, de estimarse la petición principal, con imposición de las costas a la actora, y de estimarse la petición subsidiaria, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Y en todo caso, con imposición de las costas de la apelación a la apelada.

TER CERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante, el Procurador Don Francisco Javier Fernández Somoza presentó escrito de oposición, en nombre y representación de "SUYMA PLUS MADERA S.L", en el que solicitó que se desestimase el recurso y se confirmase la Sentencia de instancia con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

CUA RTO.-Tras la oportuna deliberación, votación y fallo en el día previamente señalado, expresa la ponente el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.

1.- El recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por "SUYMA PLUS MADERA S.L" (en adelante, "SUYMA") contra "COMERCIAL ABOMAR S.L." ("ABOMAR", en adelante) en reclamación de los perjuicios sufridos como consecuencia del afirmado incumplimiento por la demandada del contrato de arrendamiento de obra celebrado en su día entre ambas. En la demanda se alega -y no será controvertido- que "SUYMA" había sido contratada por "UNEN, Servicios para la Arquitectura S.L." para el suministro y colocación de puertas de madera en la obra de reforma y acondicionamiento de veinte viviendas en el edificio de la DIRECCION000, de Madrid y que, a su vez, subcontrató verbalmente a "ABOMAR" la fabricación, según planos facilitados por la demandante, de las puertas de madera "en bruto",esto es, la fabricación de la hoja de la puerta sin mecanizar, ni lacar, ni colocar herrajes, dado que estas tareas, junto con la de su montaje en la obra de Madrid, las realizaba la propia actora.

2.- En resumida síntesis, la demandante alegó que, recibidas las puertas en sus instalaciones y tras mecanizarlas, lacarlas y colocarles los herrajes, las instaló en obra con el visto bueno de la dirección facultativa, terminando la colocación el 30 de julio de 2021. El 16 de septiembre de 2021 la propiedad ya detectó diversas puertas con marcas y roturas en el lacado de las hojas y reclamó a la demandante por esos defectos que, finalmente, afectarían a un total de 37 puertas. La mercantil "UNEN" no aceptaba su reparación, sino únicamente su sustitución por otras nuevas y "ABOMAR" se negó a tal sustitución, manifestando que solo estaría dispuesta a su reparación en fábrica. Según se alega, esa reparación, no garantizaba que los defectos no volviesen a aparecer. En este contexto, para evitar una reclamación de la propiedad, "SUYMAR S.L" se vio obligada a asumir directamente la sustitución de estas puertas, que fabricó en su totalidad, desplazando después su equipo de montadores a Madrid para el cambio de las defectuosas por las nuevas, finalizando la instalación el día 4 de noviembre. La fabricación de las nuevas puertas y su colocación en obra con retirada de las defectuosas supuso para la demandante unos gastos que cuantifica pericialmente en 16.665,08 euros. Tal es la cantidad que reclama en su demanda, afirmando la existencia de un defecto de fabricación en las puertas sustituidas imputable a la demandada, debido a un insuficiente proceso de secado de la madera antes de su utilización.

3.- En su escrito de contestación a la demanda "ABOMAR" alegó que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de compraventa mercantil y que la demandante carece de acción para reclamar o, subsidiariamente, que la acción está caducada, atendida la regulación del Código de Comercio y, por remisión, del Código Civil, sobre la recepción y examen de las mercancías y sobre vicios ocultos. En cuanto al fondo, niega que concurra un supuesto de "aliud pro alio", pues las puertas cumplen de forma satisfactoria con el fin al que estaban destinadas, con la salvedad de un perjuicio meramente estético y perfectamente subsanable. Mantiene que, a lo sumo, "ABOMAR" estaría obligada a la reparación o al saneamiento, reparación que ofreció y no se le permitió, cuando sí era posible, reclamándosele ahora el coste de una sustitución innecesaria, sin que las decisiones de la propiedad, de la dirección facultativa o de "UNEN" le vinculen. También se opuso a la valoración pericial del daño, por considerarla teórica y excesiva.

4.- La tesis de la demanda es acogida por la Sentencia de primera instancia, que califica el contrato celebrado entre las partes como contrato de arrendamiento de obra y no como compraventa mercantil, desestimando con ello las alegaciones de falta de acción y caducidad de esta que se invocaban en la contestación la demanda. En cuanto a la debatida cuestión del origen de los daños, la Juez a quo concluye que ninguna de las pruebas practicadas rebate con solidez las conclusiones del informe pericial de la parte demandante sobre un insuficiente proceso de secado de la madera. También considera probado que no era posible la reparación de las puertas afectadas, porque la dirección facultativa de la obra exigió su sustitución y por el propio origen de los defectos, pues no podría garantizarse que no volviesen a aparecer. No considera admisible la propuesta reparadora de la demandada -desbastar el panel y poner otro- pues "(...) no se trata de conseguir una puerta, que también, sino de hacerla de acuerdo con unas características y exigencias específicas, porque es un arrendamiento de obra".Así pues, acreditado el incumplimiento contractual, la Juez a quo condena a la demandada al pago de la cantidad pericialmente calculada por el perito de la actora para retirar las puertas y fabricar y colocar unas nuevas en la obra, al entender que este importe no se rebate de forma suficiente por la parte contraria y, además, es inferior a los costes reales estimados por la propia demandante y muy inferior a lo presupuestado por otras empresas del sector.

5.- El debate se simplifica en la segunda instancia pues, a través del recurso de apelación presentado por "COMERCIAL ABOMAR S.L", la cuestión litigiosa queda reducida ya a la causa del daño, cuya existencia nadie discute, y su imputabilidad a la demandante y sobre la procedencia de la solución reparadora, suscitándose fundamentalmente una cuestión de valoración de la prueba, lo que exige a la Sala, conforme a la conocida configuración del recurso de apelación, una nueva revisión del material probatorio de la instancia.

SEGUNDO.- El incumplimiento contractual de la demandada.

6.- La recurrente pone de relieve que los defectos en las puertas por los que se reclama aparecen 167 días después de que "ABOMAR" entregase las puertas a "SUYMA" y sostiene que, si las hojas suministradas presentasen un exceso de humedad, éste se habría manifestado antes pues, conforme a la norma UNE 56890:2024, tan solo es preciso un período de 15 días para que se produzca una transferencia de la humedad de la madera al ambiente y al revés. Si esto no ocurrió -se dice- es porque no existía ese exceso de humedad cuando las puertas fueron entregadas por la demandada, sin que el perito de la parte actora explique en su informe o en el acto de la vista la falta de manifestación del exceso de humedad a lo largo de 167 días, cuestión que es obviada por la Sentencia. Por otro lado, la Sentencia asume implícitamente que el exceso de humedad sólo puede darse al principio del proceso de fabricación, cuando tal razonamiento es falso en la teoría y en la práctica: la madera de las puertas puede absorber humedad en cualquier momento, desconociéndose en qué condiciones se almacenaron las puertas o qué pasó tras su instalación y, en todo caso, el exceso de humedad se habría manifestado mientras la demandante tenía las puertas en su poder. Por otro lado, la demandante tenía obligación de comprobar la humedad de las hojas de las puertas según las normas UNE de aplicación y dadas sus propias obligaciones contractuales frente a "UNEN" y no lo hizo.

Valora ción de la Sala

7.- Partimos -por no controvertido- de que las puertas cuya fabricación contrató "SUYMA" a "ABOMAR" fueron entregadas por esta a la primera el 29 de marzo y el 5 de abril de 2021, según los albaranes de entrega aportados como documentos números 1 y 2 de la contestación a la demanda, no impugnados en el acto de la audiencia previa. Se trata, según consta en los referidos albaranes, de puertas lisas MDFH 10mm, con cabezas y cantos de haya, con canto oculto y, en algunos casos, preparado para galce de 1,2cm de ancho, en un total de 74 unidades. "ABOMAR" emitió factura por el trabajo realizado el 10 de mayo de 2021, por importe total, IVA incluido, de 9.841,54 euros. La parte demandante afirma que las puertas quedaron instaladas en obra en Madrid el 30 de julio de 2021 y este dato no es discutido por la demandada.

8.-La aparición de los primeros defectos está documentada por primera vez poco tiempo después de aquella fecha. En concreto, en el correo electrónico que una de las jefas de obra de "UNE" (Doña Marí Trini) envía a "SUYMAR" el 16 de septiembre de 2021, en el que le comunica que la propiedad ha detectado "el mismo defecto que apareció en el lacado de una puerta del DIRECCION001 en otras tres puertas ( DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003)". En el correo se explica: "en todas las puertas el defecto se produce exactamente en el mismo sitio, es una línea perfectamente vertical que aparece entre el herraje y el canto de la puerta. No entendemos a que se debe este defecto, aparentemente no es debido a las dilataciones excesivas por el calor porque una de las puertas se encuentra en el DIRECCION003, donde la temperatura es mucho más estable. Nos preocupa que este defecto pueda aparecer en más puertas". Y, en efecto, así fue. Como indicó en prueba testifical otra de las jefas de obra de "UNE", Doña Reyes: "Las puertas se instalaron y al muy poquito tiempo de que se instalaran empezó a verse que se empezaron a fisurar, fue un poco en cadena. Empezó una y luego la siguiente".En el correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2021, la víspera de la reunión en obra de "UNEN", "SUYMA" y "ABOMAR", Doña Marí Trini remite a la demandante un listado de once viviendas cuyas puertas tienen prioridad para ser revisadas, dado que están ya vendidas. Y en el correo electrónico enviado con posterioridad a aquella reunión, el 11 de octubre de 2021, "UNEN" incluye un "Excel" donde se indican las puertas afectadas que hay que sustituir en cada vivienda y estancia, que hacen ya un total de treinta y siete.

9.- El problema advertido por la contrata principal era el mismo en todas las puertas y se achacaba a un defecto en la fabricación. En el escrito de reclamación que envía "UNEN" a su subcontratista el 15 de octubre de 2021 se afirma lo siguiente: "La instalación de la carpintería finalizó con fecha 30 de julio de 2021. Con fecha 16 de septiembre de 2021 se detectaron diversas puertas con deformaciones y roturas del lacado. El defecto se producía siempre en la unión del bastidor de madera maciza y el panel de chapado de la hoja. Por lo que se constató que se trata de un defecto de fabricación en las puertas de paso".

10.- La prueba testifical practicada apunta también hacia la existencia de un defecto con origen en el proceso de fabricación:

a.- Doña Reyes", jefa de oba de "UNEN Servicios para la arquitectura SL", explicó que cuando ya habían entregado la obra al cliente, en la recepción provisional, empezaron a detectar que aparecían fisuras en unas cuantas puertas y que así se lo habían transmitido a "SUYMA". Según la testigo, "el mismo problema se empezó a repetir en todas las puertas, con lo cual se veía que era un defecto de fabricación" .Y más adelante: "sé que fue algo serio y complicado porque habíamos entregado al cliente la obra con una calidad con las puertas y de repente se empiezan a grietar y es un poco drama el tema".A su juicio, "claramente, desde mi experiencia, las puertas se veía que tenían un defecto de fabricación, pero no sé por qué se producía, pero era algo muy evidente se veía que era algo en la fabricación".

b.- Doña Marí Trini, arquitecta, ex trabajadora de "SUYMA" y jefe de obra en la litigiosa, relató que "hubo puertas que empezaron, como que rajaban en vertical, rajaba el lacado, parecía como que la madera se había secado o se había movido y rajaba en vertical",en el encuentro de la chapa con el marco de la puerta. Y añadió: "cuando detectamos el problema nos pusimos en contacto con SUYMA y le pedimos que vinieran a ver el problema, que se repetía en un gran número de puertas, con lo cual parecía un defecto de fabricación".También confirma que las puertas que se sustituyeron no dieron ningún problema.

c.- Don Maximo, ex empleado de "SUYMA", explicó que cuando la constructora les dio el aviso sobre el problema detectado, acudió a la fábrica de "ABOMAR" y se reunieron con los propietarios de esta. Preguntado si los defectos habían sido reconocidos o negados entonces, respondió: "vieron que era obvio y que iban a reparar, que era una empresa contrastada en el sector, que nunca les había ocurrido eso y que por supuesto se hacían cargo",bien que, según también indicó, el fabricante decía que las puertas eran reparables. Afirmó que una vez que las puertas fueron sustituidas no hubo problema.

d.- Por último, se oyó en declaración testifical a Don Amadeo, trabajador de "SUYMA", cuya directa relación con la empresa no invalida en este caso su testimonio para la formación de la convicción judicial, pues el testigo se expresó con claridad, sin ambigüedades ni contradicciones, distinguiendo en todo momento lo que sabía de lo que no podía precisar, sin que nos haya parecido que su relato fue de mero favor o complacencia. Don Amadeo dijo que cuando recibieron las puertas no apreciaron problemas, pero que una vez instaladas, la propiedad reclamó por la existencia de defectos. Preguntado cuál era el problema, el testigo explicó: "dejaban de tener un plano, había algunas astilladas como si fuera en la junta... bueno, eso es esqueleto de madera y después lleva unas placas de MDF de un espesor en concreto y entonces donde se juntaba parecía que la placa de madera con el MDF hacía como una onda de arriba abajo, incluso se llegaba a veces a abrir, en los dos cantos, tanto en el de las bisagras como el de la manilla".Según relató, las puertas finalmente se cambiaron, fabricándolas "SUYMA" directamente, sin haber recibido reclamación por estas segundas puertas. También explicó, a preguntas de la Letrada de la parte demandada, que no habían hecho medición de la humedad de la puerta, indicando que esa medición debe hacerse cuando se compra la madera y se descarga en el taller y no antes de lacar, porque para hacerlo hay que agujerear la madera. Insistió al ser preguntado, explicando: "antes de lacar no podemos verificar la humedad porque hay que agujerear la madera. En un mueble rematado no se puede. La humedad de la madera se mide siempre cuando la descarga el camión al proveedor. Ese es el protocolo que hay que hacer porque es cuando puedes reclamar, luego si tienes el mueble no puedes reclamar sobre un mueble que está hecho porque a quien reclamas no sabe si es su madera o no. Tú cuando coges la madera verificas, como verificas las medidas. Lo mismo la humedad, que debe estar entorno a un doce. Lo haces aleatoriamente en cuatro o cinco tablas, es cuando se debe hacer a mi criterio".

11.- Contamos asimismo con el informe pericial elaborado por Don Adriano, cuyas conclusiones asume esencialmente la Juez a quo para llegar a la conclusión sobre el origen de los daños. El perito hace constar en su informe que pudo verificar en el taller de "SUYMA" las 37 hojas suministradas y retiradas de la obra, que presentan diversas deficiencias, que describe del siguiente modo: "en las hojas se observa que el cerco de madera de haya, el cual cantea los laterales de la hoja, y oculta el espesor del panel de MDFH, esta retraído del plano del propio panel. Se genera un desnivel o una carencia de planeidad de la hoja, de manera muy marcada (fotografías 2 a 5), coincidente con la línea de unión del cerco y el panel. En varios de los casos esta retracción del cerco ha producido el saltado y agrietamiento del lacado, marcando la junta de unión de ambas piezas (fotografías 6-7). Igualmente se observa agrietamiento y desprendimiento de panel en su solape sobre el cerco de haya (fotografías 8-9), y la abertura de la junta de unión de los dos listones que constituyen el cerco de haya, agrietando los cajeados de los herrajes de cierre y cuelgue (fotografías 10 a 12)".El perito adjunta unas fotografías (19 a 21) que, según indica, se corresponden con una de las hojas afectadas que "SUYMA" habría recogido en obra y trasladado a fábrica, a la que se le retiró la capa de lacado y se pudo apreciar de manera clara la abertura de la unión entre el cerco de haya y el panel de MDFH "con sus puntos críticos".

12.- La causa de estas deficiencias, según consta en el informe pericial en examen es la que ya reproduce la Juez a quo en la Sentencia, aunque las reiteramos para una mejor comprensión: la madera se retrae, comprime o reduce su volumen cuando pierde su humedad natural, de modo que, a juicio del técnico, estamos ante un insuficiente proceso de secado de la madera antes de su utilización. Según se explica en el informe: "(...) los listones del cerco de madera de haya no estuvieron el tiempo suficiente en secadero, por lo que no perdieron toda su humedad natural, y se realizaron las hojas con cierto grado de humedad. Esto ha provocado que terminaran de perder esa humedad una vez colocadas las puertas, retrayéndose los listones del cerco, reduciendo su volumen, abriendo las juntas de unión, y haciendo saltar el lacado".El perito precisa que solo puede deberse a la humedad del cerco de haya, ya que el panel MDFH es hidrófugo, resistente al agua y de alta resistencia y estabilidad dimensional.

13.- En el acto del juicio Don Adriano fue preguntado sobre si el origen de los defectos estaba en el lacado o era un problema de origen, de fabricación y afirmó: "El lacado es una pintura, puede quedar mejor la textura de la pintura o peor, pero esto son grietas de abertura de junta entre madera y tablero de MD, entonces es un problema de cómo viene la puerta".A preguntas de la Letrada de la parte demandada indicó que existen unos márgenes de humedad tolerables y otros que no lo son, porque la madera se deforma y eso debe ser apreciado cuando se empieza a fabricar, de modo que cuando sale del taller para manufacturarse o producirse puertas o manipularse, tiene que salir seca. Cuando se le preguntó si el problema al que él achaca los defectos que aparecieron en las puertas -exceso de humedad- no tendría que haberse evidenciado antes del momento en que lo hizo, el perito dijo que no necesariamente, razonando: "estamos en Galicia con un determinado grado de humedad y Madrid es secano, con un grado de humedad muy, muy inferior. Cualquier madera aquí puede estar con un grado de humedad perfectamente más alto que en Madrid y en Madrid terminar de secar y abrir, igual que dentro de una vivienda con la calefacción".

14.- La valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicadas lleva a la Sala a compartir la conclusión ya alcanzada por la Juez de primera instancia: el defecto que se exteriorizó en las puertas al poco tiempo de ser instaladas en la obra se origina por el comportamiento de la madera y la hipótesis que indica que, a su vez, tal comportamiento se debió a su grado de humedad inicial, es la única verosímil acreditada. Por el contrario, la posibilidad de que el defecto se deba al proceso de lacado, de colocación de herrajes, de almacenaje posterior por parte de "SUYMA" - principal interesada en la conservación de la hojas, dado que tenía que emplear esa madera para dar, a su vez, cumplimiento a su propia obligación contractual- o a condiciones medioambientales o de otro tipo en la propia obra en Madrid, no han pasado de ser hipótesis no acreditadas con la prueba practicada.

15.- La prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada no se considera suficiente para desvirtuar las conclusiones del perito de la parte actora, corroboradas por el resto de la prueba practicada. En primer lugar, Don Eleuterio, según resulta de su informe, no reconoció la totalidad de las puertas afectadas. En la página 5 del informe se describe el resultado del reconocimiento de dos puertas en concreto (en el acto del juicio dijo que había analizado dos puertas, aunque vió más y, en efecto, hay otras unidades referidas en su informe), en las que, de todos modos, constató cómo el tablero de DMFH que recubre el margen extremo del larguero de haya (de ancho 2 mm) presenta una ligerísima merma en su espesor. Llega a señalar que "en ninguna de las puertas inspeccionadas en esta visita, ni en la realizada anteriormente el 9 de enero de 2024, mostraban roturas del lacado",pese a que el agrietamiento del lacado fue constatado por el perito de la parte actora y se muestra en las fotografías de su informe. Indica también el Sr. Eleuterio que la observación visual del defecto, debido a su mínimo pronunciamiento, se halla condicionada por el grado de reflexión de la luz, de modo que en la primera de las visitas le fue facilitado un proyector que permitió distinguir el defecto, inapreciable a simple vista y, en otros casos mejorar, su percepción, minimizando así un defecto que, en las fotografías del informe pericial de la parte demandante, aun sin ampliar, es perfectamente visible. Al margen de ello, y ya en cuanto al posible origen de este defecto, el perito concluye que "todo parece apuntar, que la problemática ha de vincularse a la retracción de la madera y/o tablero conformado, por pérdida de humedad"y no descarta por completo la hipótesis del informe pericial contrario. Señala así que "ante la ausencia de ensayos y controles que así lo corroboren, resulta complejo determinar con absoluta certeza, si la problemática pudiera provenir de un exceso de humedad del material utilizado, o bien que, habiéndose fabricado las puertas con un contenido de humedad adecuada, tras su puesta en obra, sufriesen con posterioridad una anormal desecación, originada por unas condiciones de baja humedad relativa y/o elevada temperatura".Las hipótesis que se barajan en el informe, como la relativa a la modificación de las condiciones higrométricas ambientales derivada del traslado de las puertas desde su ubicación de fabricación a otra zona diferente, "que en ocasiones pueden aparejar cambios en la volumetría de la madera y sus derivados",o la existencia de algún problema en obra, no han quedado debidamente demostradas, máxime teniendo en cuenta que, una vez fueron repuestas las puertas por "SUYMA", no consta la aparición de problema alguno en las unidades sustituídas.

16.- No puede exonerarse de responsabilidad la demandante por los defectos que aparecen en una hoja de madera por ella fabricada y trasladarla a "SUYMA" a pretexto de una alegada falta de control de la madera por parte de esta a su recepción. La principal responsabilidad de que presentase las necesarias condiciones para su posterior utilización recae en quien se comprometió a fabricarlas, obviamente, en condiciones aptas para su posterior terminación y puesta en obra. La empresa ahora demandante no se encargó de la fabricación de las hojas, sino que, precisamente, subcontrató esta parte del proceso de fabricación a un especialista, lo que le permitía confiar razonablemente en que la subcontrata entregaría un producto que reuniese las características técnicas encomendadas realizando, de ser preceptivo, los controles precisos. Era la demandada la que debía de haber estado en condiciones de justificar ante su contratante que la madera que había empleado en la fabricación había pasado el necesario proceso de secado con el grado final de humedad exigible para el buen fin del contrato. Tal y como su propio perito indicó en el acto de la vista, cuando "ABOMAR" fabrica la puerta en bruto tiene que verificar que el contenido de humedad de esa madera que utiliza para fabricar está dentro de esos parámetros que marca la norma.

17.- En definitiva: conforme a lo anticipado, la Sala comparte la conclusión de la Juez a quo en cuanto al incumplimiento contractual. La cuestión se traslada a determinar si la consecuencia anudada a tal incumplimiento debió haber sido en su momento la reparación de los defectos advertidos, con la consiguiente disminución ahora del importe de la indemnización debida, ajustado al de la reparación que la parte apelante propone.

TERCERO.- La solución reparadora propuesta por el apelante

18.- En el recurso se alega que el tiempo máximo que la promotora había dado a "SYUMA" para la solución del problema era más que suficiente para acometer la reparación y que con esta se cumplirían los requisitos estéticos y de calidad demandados. Se alega que, ello no obstante, la posibilidad de reparación le fue negada a "ABOMAR", al haber exigido la promotora a "SUYMA" la sustitución de las puertas, decisión no técnica y, en cualquier caso, que no puede suponer un perjuicio para la apelante. Por ello, subsidiariamente, para el caso de que se aprecie responsabilidad de "ABOMAR", esta solicita en el recurso que quede fijada la indemnización en 8.199,20 euros, que es el importe pericialmente valorado de la reparación de las puertas litigiosas.

19.- Ciertamente, el ofrecimiento por parte de "ABOMAR" de reparación de las puertas defectuosas es algo reconocido por la propia parte demandante. En la demanda se afirma así que "ABOMAR" se negó a sustituirlas por otras nuevas, manifestando que solo estaría dispuesta a su reparación en fábrica (cfr. hecho tercero). Pero la cuestión no es, meramente, esta, sino si esa reparación habría permitido considerar cumplida la obligación asumida en los términos pactados.

20.- El perito de la parte demandada, Don Eleuterio, considera factible la reparación de las puertas instaladas, sin merma de calidad, mediante el desbastado de la hoja por ambas caras en una profundidad de 5 mm, calibrado, preparación del soporte y encolado de tablero MDFH de 5 mm, escuadrado y lijado, tratamiento de acabado lacado y mecanizado de herrajes. La solución, además de enmarcarse en su consideración sobre una mínima afección superficial de las puertas, sin un análisis de cada una de las unidades afectadas, contrasta con el resto de la prueba practicada. Así, además del rechazo de la promotora a la reparación - comunicado en el correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2021 y confirmado por la declaración testifical de las jefes de obra en el acto del juicio- el perito de la parte demandante considera que el repaso y lacado no es suficiente para garantizar que el problema no vuelva a ocurrir y considera no reparable el defecto advertido. El testigo Don Amadeo indicó que la solución de desbastar la chapa de MDFH de 5 mm y colocación de otra de 5 mm es una solución inviable. Según explicó: "se puede hacer, pero no resulta, tan pronto desbastes la fibra, el MDF, eso va a generar tensiones distintas porque le comes una cara, entonces eso ya se va a retorcer, y además una vez que le quitas la cara a la fibra..., la fibra es como fibras de eucalipto o así, pero tienen una cara y otra cara, entonces cuando le quitas una cara solo eso se retuerce porque pierde las propiedades. Cuando le quitas una cara, combaría".El representante "VALCOTÉCNICA A ESTRADA S.L", empresa a la que le fue solicitado el presupuesto aportado con la demanda, tampoco consideró viable la solución, e indicó que habría que cambiar la puerta. El hecho de que en el correo electrónico que "UNEN" envía a "SUYMA" el 11 de octubre de 2021 se incluya, en el listado de puertas afectadas, otras seis ya arregladas no prueba la viabilidad de la reparación. Nótese que la testigo Sra. Marí Trini explicó que creía recordar que, además de las puertas "que se rajaron",otras tuvieron "algún golpecito en el lacado, alguna cosa y esas sí que se repararon porque creo recordar, eso era una cosa pequeña, y se repararon",por lo que aquella relación no permite equiparar sin más la existencia de puertas arregladas con la posibilidad de que el concreto defecto que nos ocupa fuese susceptible de reparación y que esta diese el resultado buscado.

21.- Con tal bagaje probatorio la Sala comparte de nuevo la valoración de la Juez a quo. La prueba de la que se dispone no permite sostener que la solución reparadora, que únicamente defiende el perito de la parte demandada, garantizase que el defecto advertido no volviese a aparecer, ni es exigible asumir una reparación como la propuesta en unas puertas hechas a medida, no estándar y con escasísimo tiempo de uso (la Sra Marí Trini dijo que eran puertas de medidas especiales, no estándar, "porque iban suelo-techo"y que eran viviendas de lujo, por eso había calidades un poco superiores a la media, o que el nivel de acabados es superior a una puerta estándar). La decisión a este respecto de la propiedad, que no se ha revelado en absoluto irrazonable dadas aquellas circunstancias, representó para "SUYMA" la necesidad de hacerse cargo de un coste añadido que ha tenido que asumir por el previo incumplimiento la subcontrata.

22.- Así pues, la pretensión deducida en el recurso de apelación de fijar el importe de la indemnización en el precio de la reparación, al ser esta descartada, no puede ser estimada.

El recurso, en definitiva, se desestima.

CUARTO.- Costas procesales

23.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la apelante de las costas causadas en la presente alzada.

En atención a lo expuesto

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Belén Álvarez Sánchez, en nombre y representación de "COMERCIAL ABOMAR S.L" contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, en el procedimiento ordinario nº 118/2023 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por su interposición.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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