Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 541/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 628/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100482
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1733
Núm. Roj: SAP T 1733:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120228286484
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012054124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012054124
Parte recurrente/Solicitante: Bruno, Lourdes
Procurador/a: Montserrat Ramon De La Casa, Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: María Paz Cruz Jiménez, Javier Ignacio Prieto Rodriguez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
ILMOS. SRES.
Presidente:
Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados:
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez.
Dª Raquel Marchante Castellanos.
Tarragona a 27 de noviembre de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 541/24 frente a la sentencia de fecha 08/01/24 recaída en el procedimiento de modificación de medidas nº 643/22, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 7 de Reus a instancia de D. Bruno como parte demandante-apelada e impugnante y Dña. Lourdes como parte demandada-apelante e impugnada siendo parte el Ministerio Fiscal, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución,
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
1.1.- D. Bruno solicitaba la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 02/09/2019, confirmada por esta Sala en resolución de 18/09/2020
A.- En el momento de la ruptura los menores contaban con 9 y 5 años de edad, siendo actualmente la edad de éstos, Rosario 13 años y Narciso 9 años.
B.- Cambio en la actividad laboral de Dña. Lourdes, que había pasado de ser titular de un contrato laboral temporal a uno indefinido en la plataforma Amazon.
C.- El demandante sufrió un infarto cerebral el 22/03/21, debiendo cambiar de trabajo después de recibir el alta, pero recibiendo una indemnización de 17.000 euros.
D.- Disminución de ingresos respecto al momento en el que se fijó la pensión de alimentos (2019), momento en el que obtenía 4.845,61 euros frente a los 2.939,46 euros que percibía en el año 2021.
E.- Imposibilidad de afrontar los gastos y el importe de la pensión que ascendía a 812,09 euros para ambos hijos. Abonaba un alquiler de 650 euros mensuales. Abona 478,3 euros de hipoteca por un apartamento que posee en la localidad de DIRECCION000.
F.- Que las partes alcanzaron un acuerdo motivado por el horario laboral de Dña. Lourdes, en virtud del cual, los menores pernoctaban diariamente con el padre. De forma que el mismo cenaba con los menores, les daba el desayuno y los llevaba al colegio diariamente (salvo cuando la demandada no trabajaba). Además, estaban en compañía de cada uno de los progenitores fines de semana alternos.
G.- A diferencia de las circunstancias anteriores, los menores tenían su propia habitación y la venían usando a diario según se ha expuesto en el punto anterior.
H.- Tenía una nueva pareja que podría servirle de apoyo para el cuidado de los menores.
1.2.- De conformidad a ello solicitaba:
A.- Establecer un sistema de custodia compartida de los dos hijos comunes Rosario y Narciso, de forma que pasarán todos los días lectivos con su madre desde la salida del colegio hasta las 22 horas los lunes y los miércoles, y hasta las 20 horas los martes y los jueves, y con su padre los lunes y miércoles desde las 22 horas hasta los días siguientes a la hora de entrada al colegio y los martes y jueves desde las 20 horas hasta el siguiente día a la entrada al colegio; es decir pernoctando con el padre todos los días de la semana a excepción del día de la semana que la madre tenga fiesta que pernoctarán con ella; a tal fin tendrá la obligación de trasladar o notificar al Sr. Bruno su calendario laboral a principios de año, o en el plazo máximo de una semana desde su conocimiento para posibilitar la organización familiar, perdiendo el derecho a que sus hijos pernocten con ella en caso de incumplir esta obligación. Los hijos pasarán también con uno y otro progenitor fines de semana alternos. 2ª.- Se acuerde suprimir la obligación de pago de la pensión de alimentos del Sr. Bruno, de forma cada progenitor se los preste en especie durante el tiempo que los tenga bajo su custodia. Se abonará el servicio del comedor y los servicios complementarios del colegio que tuvieran que contratar para atender sus respectivas responsabilidades parentales, tales como el de acogida, al 50%. Continuando vigentes el resto de medidas acordadas en la sentencia dictada el 02/09/2019.
1.3.- Frente a los pronunciamientos realizados en primera instancia, se erige en
A.- No concurrir nuevas circunstancias que pudieran sustentar la modificación instada.
B.- Improcedencia de reducir el importe de la pensión de alimentos a 340 euros. Y en el supuesto de fijarse la misma, solicitaba de forma subsidiaria que la misma no fuera inferior a 895 euros mensuales.
C.- Se especificara si los gastos extraescolares a los que se hacía referencia en la resolución cuestionada se referían a "los gastos de comedor, acogida y actividades extraescolares que estén consensuadas" según la sentencia de 02/09/2019. Y se especificara si el resto de gastos extraordinarios (médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico (como ortodoncias) también le sería de aplicación le proporción del 60 y 40 % fijado en la sentencia.
D.- Se dejara sin efecto la imposición de costas derivadas de la aclaración instada por la parte apelante y que fue desestimada.
1.4.- D. Bruno se opone a los extremos del recurso al tiempo que presenta impugnación con el siguiente contenido:
A.- Reiteraba la solicitud de la modalidad de custodia compartida, debiendo proceder a la apertura de una cuenta bancaria para contribuir a los gastos de los menores en el porcentaje propuesto en la demanda.
B.- Improcedencia de imponer las costas a la parte actora, ya que no podía preverse el resultado del informe técnico, así como la naturaleza de la materia que nos ocupa.
1.5.- La parte apelante se opuso a los extremos de la impugnación.
A.- Custodia exclusiva a favor de la progenitora.
B.- Régimen de visitas amplio a favor del progenitor de conformidad con lo acordado en su día en el Auto de Medidas provisionales de 16 de febrero de 2016 y que disponía lo siguiente:
C.- Una pensión de alimentos de 784 euros mensuales a favor de los menores, actualizable anualmente de conformidad con el IPC.
Al efecto conviene recordar que la sentencia de 30 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo declaraba:(i) La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013).
En el caso de autos, los menores son cuatro años mayores, contando Rosario con 13 años y Narciso con 9. Por acuerdo entre las partes, no controvertido, los menores pernoctaban habitualmente con el progenitor, al margen de las visitas intersemanales con pernocta (martes y jueves), y fines de semana alternos. Los menores disponen de la infraestructura necesaria en casa del progenitor para pernoctar, pues así ha venido aconteciendo. Por otro lado, se ha producido un cambio en las relaciones laborales de ambos progenitores, así como de horario respecto a Dña. Lourdes. Estas circunstancias, vendrían a justificar de alguna manera una revisión de los términos cuestionados, justificándose la interposición de la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Bruno.
1. Para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, hay que tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los criterios y las circunstancias siguientes ponderados conjuntamente:
a) La
b) La
c) La actitud de cada uno de los progenitores
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había
e) La
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las actividades de los hijos e hijas y de los progenitores.
2. En la atribución de la guarda, no se pueden separar los hermanos y las hermanas, a menos que las circunstancias lo justifiquen.
3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.
4.
3.3.1.-
3.3.2.-
A.- Dña. Lourdes, tiene un contrato laboral indefinido y realiza horario desde las 9:00 hasta las 13 horas.
B.- D. Bruno, tiene el siguiente horario laboral. - desde las 9:00 a las 13:00 horas y desde la 15:30 a 19:30. Dado que reside en DIRECCION001 y trabaja en DIRECCION002, tendría que cubrir en desplazamientos unos 15 minutos (12 kilómetros), lo cual en modo alguno puede incidir en la valoración de la prueba al ser un tiempo ínfimo o insignificante.
3.2.3.-
3.2.4.-
A.- Según reconoce la propia progenitora, D. Bruno
B.- De la exploración realizada a los menores se aprecia como ambos,
C.- Se recoge igualmente la añoranza de la progenitora que los menores han podido exponer en el periodo en que pernoctaban diariamente con el progenitor.
Igualmente, en el informe técnico referenciado se indica en el apartado de
Si bien en el informe se hace constar cómo los menores están adaptados al sistema actual, y siendo evidente que con la custodia exclusiva inicial la madre pasaba mayor tiempo con los menores, en las condiciones actuales lo que desean los menores según la exploración llevada a cabo por los técnicos es tener presente a ambos progenitores por igual. Por otro lado, la cotidianidad de los menores pasa por normalizar una situación ordinaria, lo que no lo es en modo alguno, estar de día con la madre y de noche con el progenitor. Ambos progenitores pueden, a razón de sendos horarios laborales llevar a los hijos al colegio. Rosario sale a las quince horas y según se hace constar la misma acude al domicilio a comer. El problema tan sólo estaría referido a las tardes en que los menores tuvieran que estar con el progenitor, y concretamente entre las cinco que Narciso sale del colegio hasta las siete y media de la tarde que llega el progenitor, que son unas dos horas y media. Este intervalo corto de tiempo seguro que puede ser cubierto a instancia del progenitor con ayuda externa. Es por ello, por lo que a pesar que la madre tenga todas las tardes libres, el progenitor puede organizar las tardes hasta que vuelva del centro de trabajo a las siete y media. Así las cosas, no puede considerarse de entrada que los horarios puedan impedir el régimen de custodia compartida cuando se puede articular cualquier sistema para el cuidado de los menores en el corto periodo en que el progenitor regrese del trabajo, sin olvidar además que los menores tienen ya 13 y 9 años.
Dicho lo anterior, y con la finalidad de establecer un régimen que dé a los menores seguridad y en el que puedan normalizar una convivencia (incluyendo tanto el periodo diurno como nocturno), la Sala considera adecuado que el régimen de custodia compartida pase a ser por semanas completas alternas para cada uno de los progenitores, excluyendo por tanto los días intersemanales con pernoctas, que supone también un trasiego que sería innecesario y poco favorable.
Por tanto, en atención a la buena relación entre los progenitores, y para evitar perturbar el horario lectivo,
En primer lugar, debe tenerse presente que la doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2015 y 28 de enero de 2016 entre otras. En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la citada Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo, según la cual
De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias, en otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi "necessitat" de qui ha de rebre'ls i "possibilitat" de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i fins i tot les rendes i el seu patrimoni".
Para determinar si procede fijar o no una pensión de alimentos, procede analizar cuál es la situación económica de cada una de las partes.
3.4.1.-
3.4.2.-
De lo expuesto se desprende, que existe una desproporción clara en los ingresos ordinarios que percibe cada una de las partes y, siguiendo los parámetros orientadores del Consejo General del Poder Judicial, resultaría que D. Bruno tendría que contribuir en unos 200 euros mensuales a favor de los menores, para compensar el desequilibrio económico existente, de forma que el mismo vendrá obligado a abonar dicha cantidad para los dos hijos (100 euros por cada uno de ellos) mensualmente en la cuenta que a tal efecto designe la progenitora. El importe se actualizará de conformidad al IPC o índice de referencia que pueda sustituirlo.
La sentencia ahora sometida a cuestión, sobre dicho extremo establecía lo siguiente:
En primer lugar, constatar que no es controvertido entre las partes la atribución de una proporción del 60% respecto al progenitor y un 40% a cargo de la madre.
Para el abono de los
En cuanto a los
Fallo
1º.- Estimar en parte tanto el recurso de apelación formulado por D. Bruno como la impugnación de Dña. Lourdes frente a la sentencia de fecha 08/01/24 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus, en el procedimiento de modificación de medidas nº 643/22 que se revoca, haciendo los siguientes pronunciamientos:
A.- Se estima parcialmente la demanda estableciendo la modalidad de
B.- Se fija a favor de los menores y a cargo del progenitor
C.- En cuanto a los
D.- Los
D.- Se deja sin efecto la condena en costas reflejada en el Auto de Aclaración de fecha 14/03/24 instada por Dña. Lourdes.
2º.- Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada, ni respecto a la apelación ni a la impugnación, con devolución en su caso de los depósitos constituidos.
Contra la presente resolución puede interponerse
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

